Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos
Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Revisión judicial de los actos administrativos
Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TÍTULO II
Cuestiones procesales
M Prescripción de la potestad sancionatoria
El artículo 50 de la Ley Nº 24.240 no refiere a la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración, es decir, al tiempo que demanda la tramitación del expediente administrativo, sino al término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa. Es decir, se prevé la interrupción de la prescripción por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (así me he expresado en oportunidad de decidir en los autos caratulados “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 2987, Sala III, sentencia del 18 de agosto de 2015 y como vocal de la Sala II en “Cencosud S.A. c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 71279- 2013, sentencia del 25 de agosto de 2015, “Auto Generali S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 520/0, sentencia del 06 de julio de 2004, entre otros).
En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción formulado por la parte actora.
Como he sostenido en ocasiones anteriores (vgr., “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Exp. RDC 3606/0, sentencia del 16/02/2017), en el caso bajo examen: a) no corresponde analizar si operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, puesto que no ha sido materia de agravios; b) sin perjuicio de ello, el plazo de prescripción no se ha cumplido, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar -primero- una causal de interrupción del curso de la prescripción (cf. art. 50 LDC) y -luego- una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e], ap. 9 in fine, Dto. 1510/97).
En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa -laboratorio- una multa por infracción a los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
El artículo 50 de la Ley Nº 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el Derecho Penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa -laboratorio- una multa por infracción a los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
El artículo 50 de la Ley Nº 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años.
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la potestad punitiva no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al ius puniendi. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción formulado por la parte actora.
En efecto, la actora sostiene que la potestad sancionatoria se encontraba prescripta porque entre la fecha de la denuncia y la de la sanción transcurrió en exceso el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240.
Tal como sostuve en causas similares, el plazo de prescripción no se ha cumplido, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar –primero– una causal de interrupción del curso de la prescripción (cf. art. 50 ley 24.240) y –luego– una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e], ap. 9 in fine, Decreto 1510/97), (“Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Exp. RDC 3606/0, sentencia del 16/02/2017).
En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a las empresas una multa por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley Nº 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Ello, por cuanto, la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1798/94.
La actora se agravió en tanto la acción en juego se encontraría prescripta.
En efecto, la denuncia del 11 de enero de 2013 –originada por los hechos sucedidos a partir del 15 de abril de 2011, que dio inicio a la actuación administrativa, fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción (art. 50).
A su vez, surge que desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada –el 9 de febrero de 2018 – ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1.798/94.
La actora dejó planteada la excepción de prescripción y adujo que la Administración incurrió en una demora que no justificó adecuadamente en la sanción administrativa en tanto el formulario de presentación de denuncia data de hace más de 5 años.
En efecto, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –la demora en el cumplimiento de plazo de entrega de un vehículo adjudicado y la deficiente información brindada por la apelante relativa a gastos– se produjo, teniendo en cuenta la primer irregularidad, el 15 de abril de 2011; mientras que el consumidor presentó denuncia formal dentro de los tres años que prevé la norma.
Sin embargo, surge que durante la tramitación del sumario administrativo existió, cuando menos, una demora injustificada aproximada de dos años y cinco meses para el dictado de la intimación efectuada al denunciado.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a la que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella intimación, requirió las copias de la solicitud de adhesión al plan de ahorro suscripto por el consumidor y que únicamente fue dictada a fin de producir prueba documental.
Luego de esta intervención, más de un año y medio con posterioridad a aquella medida, la Administración efectuó la imputación formal para llamar a las sumariadas a brindar descargo. Recién en febrero del año 2018 se dictó la disposición recurrida.
Ello así, la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación- exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en el trámite de las actuaciones.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción administrativa por encontrarse prescripta la acción.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la denuncia que dio inicio a la actuación administrativa fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción.
Desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción formulado por la parte actora.
La recurrente sostuvo que las presentes actuaciones fueron iniciadas en agosto de 2013, quedando en evidencia que las mismas se encuentran prescriptas al imponerse sanción administrativa con fecha 26/08/2016.
Ahora bien, como ya sostuve en los autos caratulados “Auto Generali S.A. c/ GBCA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 520/0, sentencia de 6/07/04); “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 1079/0, sentencia de 23/10/07) y “Telefónica Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 2173/0, sentencia de 22/10/08), entre otros, considero que la sumariada confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
Así, en el sub lite no ha operado la prescripción de la acción.
En efecto, y tal como prevé el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción. Desde el incumplimiento verificado (de fecha 22/06/2013) hasta el inicio de las diligencias sumariales (de fecha 26/08/2013) no ha transcurrido el término de 3 años que dispone la norma bajo análisis.
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición administrativa, mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -DGDyPC- le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La actora sostuvo que habían transcurrido casi 5 años desde la celebración de la audiencia de conciliación hasta el dictado de la sanción, y que esa dilación afectaba su derecho de defensa. Manifestó que aún si se estimara que no transcurrió el plazo de prescripción aplicable, la DGDyPC no había dictado la resolución sancionatoria dentro de un plazo razonable.
En el régimen de prescripción de la Ley Nº 24.240, la mención de “la comisión de nuevas infracciones y el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales” no permite neutralizar el cómputo de los intervalos de tiempo que insumen la totalidad, o una parte, de la tramitación tanto de los procedimientos administrativos como de los procesos judiciales pues, el legislador, sólo contempló supuestos de interrupción y no lapsos suspensivos de la prescripción.
Del análisis de las actuaciones administrativas se desprende que el “inicio” del expediente como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 15-04-13, en virtud de la cual se arribó a un acuerdo conciliatorio en la misma fecha.
Posteriormente, el día 19-06-13, se denunció como nueva infracción el incumplimiento del acuerdo. Dicha presentación, resultó interruptiva del plazo de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 y comenzó otra vez su cómputo íntegro.
Sin embargo, entre la última fecha aludida y el día 11-01-18, momento en el que se aplicó la sanción por incumplimiento de acuerdo conciliatorio, ya había trascurrido el plazo de prescripción previsto en la ley, sin que se hubiese producido durante ese período como demuestra el relato precedente alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, debido a que la disposición fue notificada a la firma más de 3 años después de que la Administración recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
El artículo 50 de la Ley Nº 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el Derecho Penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, debido a que la disposición fue notificada a la firma más de 3 años después de que la Administración recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
El artículo 50 de la Ley Nº 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años.
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el Legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la potestad punitiva no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al ius puniendi. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, debido a que la disposición fue notificada a la firma más de 3 años después de que la Administración recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
El artículo 50 de la Ley Nº 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la Ley Nº 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
En tal sentido, la Ley Nº 24.240 no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $69.000.- por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa del Consumidor, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración (art. 50).
En efecto, cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
En tal sentido, la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones sumariales.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al ius puniendi. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e), párrafo 9 in fine de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 3/08/12; y Sala II, “Ace Servicios SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 9/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley Nº 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Ello, por cuanto, la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
Para así resolver, el a quo sostuvo que el plazo de prescripción se interrumpía por la percepción mensual del cargo cuestionado.
La demandada se agravió invocando la aplicación del plazo bianual del artículo 2.562 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- y, en subsidio, el plazo de 3 años del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, con respecto a los plazos invocados, cabe advertir que lo referente a la prescripción dispuesta en el CCyCN no resulta aplicable al supuesto de autos puesto que los plazos establecidos por ley posterior sólo rigen cuando los de la ley anterior se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, y en los términos allí previstos.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
La parte actora se presentó en representación de los titulares de cajas de ahorro de la entidad demandada y que debieron afrontar el pago de un cargo por mantenimiento de cuenta, el cual fue percibido cada mes. Vale reiterar que el hecho de que dicho cargo se tratara de un monto único cobrado por igual a los usuarios afectados daba el carácter de homogeneidad requerido para entablar un proceso colectivo.
Por su parte, el recurrente cuestionó que la interrupción de la prescripción para uno de esos usuarios sea invocada en beneficio del resto de los representados.
Sin embargo, sus agravios omiten explicar el desacierto de los fundamentos brindados por el a quo para rechazar la excepción opuesta. Es que para rechazar la prescripción invocada, en la sentencia recurrida, se consideró determinante el hecho de que el banco hubiera cobrado el cargo por mantenimiento de cuenta de forma mensual a todos los usuarios.
En otras palabras, la demanda era temporánea en la medida en que cada vez que el demandado efectuaba el cobro, la acción quedaba en condiciones de ser ejercida. No se trata, como pretende el recurrente, de que la interrupción para un individuo sea aprovechada por todos o viceversa. Simplemente que, por el sólo hecho de que el banco percibía periódicamente el cargo debatido al momento de entablar la acción, aquella se encontraba a término, sin perjuicio del plazo de prescripción que se compute al efecto.
En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la disposición que cuestiona la actora fue dictada el 26 de diciembre de 2013 y notificada el 17 de enero de 2014, es decir, más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (23 de enero de 2006).
En este sentido, el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente, en virtud de la reforma de la ley 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al ius puniendi. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción formulado por la parte actora.
El artículo 50 de la Ley Nº 24.240 “[…] no refiere a la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración, es decir, al tiempo que demanda la tramitación del expediente administrativo, sino al término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa”. (“Telefónica Móviles Argentina SA (Exp 6134) c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3473/0, sentencia de 3/02/2017, Sala III, voto del Dr. Centanaro).
En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción formulado por la parte actora.
Como sostuve en mi voto en la causa “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Exp. RDC 3606/0, sentencia del 16/02/2017, el plazo de prescripción no se ha cumplido puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar –primero– una causal de interrupción del curso de la prescripción (cf. art. 50 Ley N° 24.240) y –luego– una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e], ap. 9 in fine, decreto 1510/97).
En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Ello así, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
En efecto, merece destacarse que la Sala I –por mayoría– resolvió en un sentido análogo al que aquí se propone, al dictar sentencia el 25 de febrero de 2016 en los autos “Automóviles San Jorge SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa del consumidor”, Exp. D70059-2013/0, Dicho criterio fue mantenido en la causa “Banco Ciudad de Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Exp. D38436-2015/0, del 3 de marzo de 2017.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir, de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley Nº 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Por lo tanto, la postura reseñada conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos, entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la interpretación mencionada. Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, y en consecuencia, declarar la nulidad de la multa impuesta a la empresa y considerar prescripta la acción por supuesta infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en el supuesto de autos, el inicio de las actuaciones administrativas como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 24 de julio de 2012.
Sin embargo, tomando en consideración la fecha referida en el párrafo que antecede y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la mencionada ley, al momento en que se dictó la disposición -29 de julio de 2016- había transcurrido con creces el término de 3 años fijado en la norma (conf. esta Sala in re “Automóviles San Jorge SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” Expte. nº D70059-2013/0, sentencia del 25 de febrero de 2016).
En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción interpuesto por la parte actora.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que el término de tres años que menciona el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 –según el texto vigente al momento de la infracción endilgada y del inicio del sumario– es para efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad de aplicación, o bien para que esta inicie de oficio las actuaciones administrativas (Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 516 y 517).
Así las cosas, entiendo que la empresa apelante confunde el tiempo que demandó el trámite administrativo (más de 3 años) con el plazo que prevé la ley para que se inicie el procedimiento ante la Administración.
En efecto, desde el hecho que motivó la denuncia –denegación de cobertura del fabricante– hasta el momento en que aquella fue realizada ante la autoridad de aplicación, sólo pasaron 21 días.
Asimismo, la literalidad de la previsión normativa citada tampoco ofrece dudas en cuanto prevé la interrupción de dicho plazo frente a la comisión de nuevas infracciones o el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. De modo que la norma es clara en cuanto a los eventos a los que le asigna virtualidad interruptiva.
Conceptualmente, la interrupción supone que, cada vez que se produce alguno de los eventos previstos por la norma, se inicia nuevamente el cómputo del plazo, perdiendo validez el tiempo ya transcurrido.
A mi juicio, ese plazo de 3 años, así interrumpido, se reanuda una vez concluido el sumario administrativo. Sin embargo, ello no es óbice para que –durante el curso del trámite sumarial– pueda operarse la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)
En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción interpuesto por la parte actora.
Ello así, dado que el plazo de prescripción previsto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales. Una interpretación que permita asumir que el plazo de prescripción se reanuda inmediatamente después de ocurrido el evento al que la norma le asigna virtualidad interruptiva, conduciría en el presente caso a un resultado irrazonable.
En efecto, no necesariamente la reanudación del cómputo se produce de manera inmediata al hecho interruptivo. Por ejemplo, de acuerdo con las previsiones del antiguo Código Civil –y, en forma concordante, del Código Civil y Comercial de la Nación– la interposición de la demanda, como principio, interrumpe el curso de los plazos de prescripción; interrupción que se tiene no sucedida en caso de que opere la caducidad de la instancia (conf. artículos 3987 y 2547, respectivamente).
Ahora bien, cuando el pleito no concluye por desistimiento o caducidad, es pacífico el criterio según el cual durante la sustanciación del juicio no corre el plazo de prescripción que se ha visto interrumpido con la demanda. Es decir, se trata de un supuesto en el que el plazo no comienza a correr inmediatamente después del hecho interruptivo.
Esta inteligencia es incluso la que mejor permite tener por salvaguardada la finalidad perseguida por el instituto de la prescripción, que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y de dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos: 313:173).
A mi juicio los ejemplos resultan pertinentes porque ilustran sobre la relevancia que puede tener la diligencia del titular de la acción. Es que si bien la figura de la prescripción propende de manera innegable a la seguridad jurídica, no menos cierto es que también debe ponderarse la conducta de aquél a quien pretende oponerse el instituto, de manera de lograr un adecuado equilibrio entre los intereses en pugna.
En el caso, resulta insoslayable que la Administración no podía imponer la sanción inmediatamente después de iniciado el sumario. Resulta claro que debía sustanciar ese procedimiento, con la adecuada observancia de la garantía del debido proceso para la actora. Este temperamento no desatiende los derechos de la sumariada, toda vez que en dicho trámite la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)