Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos
Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Revisión judicial de los actos administrativos
Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TÍTULO II
Cuestiones procesales
I Audiencia de conciliación
Tanto la regulación nacional (Ley Nº 24.240) como la local (Ley Nº 757) en materia de Defensa del Consumidor establecen, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la realización de una audiencia conciliatoria y el consiguiente cese de la potestad sancionadora estatal en caso de arribarse a un acuerdo.
Es decir que, como excepción a la potestad sancionatoria de la Administración en la materia, aún configurada la infracción, el sistema prevé la existencia de una instancia conciliatoria a fin de posibilitar que las partes arriben a un acuerdo ante la presencia del funcionario actuante, e impone su homologación por la autoridad de aplicación, con efectos de cosa juzgada, que acredite que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (conf. esta Sala, autos caratulados “Frávega S.A.C.I.E.I. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 3790/2017-0, sentencia de fecha 5 de abril de 2019).
Dicho lo anterior, en tanto los derechos tutelados por las normas de consumo son irrenunciables, el acuerdo arribado debe aprobarse con la intervención de la autoridad de aplicación, equilibrando de tal forma la desigualdad en la que se encuentran los contratantes en la instancia de la negociación.
Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (v. “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 2990/0, sentencia del 9 de junio de 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013, entre otras causas).
I.1 Obligación de comparecer
Del artículo 9º inciso d) de la Ley Nº 757 se desprende que ante la ausencia por parte del denunciado a una audiencia conciliatoria sin justificativo aparente se podrá proceder a la aplicación de la multa allí dispuesta, si no se presenta un motivo que justifique la no presentación a la audiencia. (cfr. Sala I en “Swiss Medical c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 3254/0 sentencia del 19/06/2013”).
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9º texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
A su vez, en dicho expediente se han agregado las cédulas que dan cuenta que la denunciada fue debidamente notificada de la fijación de las audiencias antes referidas.
A mayor abundamiento resalto que las cédulas en cuestión hacían saber al destinatario las consecuencias derivadas de su incomparecencia al haberse transcripto las partes pertinentes del artículo 7º de la Ley Nº 757 (hoy artículo 9º conforme texto consolidado 2016).
No obra en el expediente presentación alguna de la actora que haya justificado su incomparecencia a las audiencias.
De modo que la situación jurídica descripta en la norma referenciada queda pues plenamente configurada.
Finalmente, destaco que la recurrente, tras la imputación que se le efectuara en sede administrativa, presentó su descargo, sin haber realizado mención alguna a las razones que llevaron a su incomparecencia a las audiencias de la instancia conciliatoria.
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9º texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
De modo tal que el argumento difuso y genérico esbozado por la actora en su escrito de interposición del recurso, referido al tránsito de la Ciudad, y esgrimido solamente en lo que concierne a una sola de las dos audiencias a las que no asistió, no resulta atendible atento la falta de elementos y evidencia concreta que permitieran siquiera considerarlo.
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto sancionó a la empresa actora con una multa con motivo de su incomparecencia a la audiencia conciliatoria.
La actora recurrente se agravia de dicha resolución, por entender que la Administración debió considerar la aplicación al caso del principio de informalismo.
Sobre este principio ya me he pronunciado en “AMX Argentina SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 1502/2014-0, Sala II, sentencia del 15 de junio de 2017. Allí recordé que, en relación a este principio, el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que “el procedimiento administrativo ante los órganos y entes mencionados en el artículo 1º se ajustará a los siguientes requisitos: […] Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”.
En este sentido, Hutchinson expresa que “el procedimiento es informal sólo para el particular, quien es el único que puede invocar para sí la elasticidad de las normas del procedimiento, en tanto y en cuanto ello lo beneficie. […] Este principio, se justifica en la necesidad de acudir a un abogado para que actúe en el procedimiento asesorando al particular” (cfr. Hutchinson, Tomás, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Ley N° 19.549, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2006, p. 43).
Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo, la empresa sumariada no justificó la incomparecencia a la audiencia fijada, y a la cual fue debidamente notificada mediante cédula.
En estas condiciones, debe descartarse la aplicación del principio de informalismo, en tanto este es un instituto que podría dispensar el cumplimiento tardío de un plazo procedimental y no el incumplimiento absoluto.