Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos
Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Revisión judicial de los actos administrativos
Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TÍTULO II
Cuestiones procesales
B Medidas preventivas
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
En efecto, cabe analizar si se encuentran reunidos los requisitos legales para el otorgamiento de la medida preventiva bajo examen. Respecto a la verosimilitud en el derecho, se advierte que no solamente los derechos a la salud y del consumidor –comprometidos en el caso– se encuentran tutelados en la Constitución Nacional -art. 42, incs. 1º y 2º- y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -art. 46, 1º y 2º párr.-, sino que específicamente el Decreto Reglamentario Nº 1993/2011 prevé que la diferenciación de la cuota por grupo etario sólo puede fijarse al momento del ingreso del usuario al sistema, encontrándose permitido el aumento por edad de los usuarios ya afiliados sólo cuando estos cumplan los 65 años de edad y no reúnan diez años continuos de antigüedad en la empresa.
Conforme surge de la denuncia –sin que sea controvertido por la actora–, el denunciante sufrió una suba en su cuota al cumplir 61 años de edad, por lo que, prima facie, tal incremento no se encontraría en armonía con lo prescrito por el mencionado decreto.
El argumento sobre la supuesta inoperatividad de los artículos 17 de la Ley Nº 26.682 y 12 del Decreto Nº 1993/2011, debido a que la Superintendencia de Servicios de Salud no habría dictado el necesario marco regulatorio para ponerlos en vigor, debe ser desechado. En ningún momento precisa la recurrente qué tipo de reglamentación adicional sería necesaria para que las citadas normas puedan ser efectivamente aplicadas. Vale recordar en este punto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (cfr. CSJN in re “Ekmekdjian Miguel A. c/ Sofovich Gerardo y otros”, sentencia del 7/07/92, considerando 20). Así pues, nada obsta a que, incluso sin el mentado marco regulatorio expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud, las disposiciones atinentes a la diferenciación de cuotas por franja etaria sean plenamente aplicables.
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
En lo concerniente al requisito de peligro en la demora, considero que debe tenérselo por configurado. En efecto, esta fue la opinión del Dr. Zuleta –a la que adherí– en un caso análogo al presente, donde entendió que se encontraba “[…] involucrado el derecho a la salud de la denunciante, máxime teniendo en cuenta que, por su edad, resulta, en principio, especialmente necesario contar con cobertura médica y especialmente difícil acceder a otro régimen de cobertura de similares características” (cfr. “Swiss Medical S.A. c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor, Expte. D4226-2014/0, Sala III, sentencia del 10/06/2016, voto del Dr. Zuleta, considerando V).
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
El marco regulatorio que rige la actividad de la actora prevé el aumento de los precios únicamente a personas mayores de 65 años que no tengan una antigüedad mayor a diez años (conf. art. 12 de la Ley Nº 26.682) y también que: “Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria” (art. 17, in fine de la Ley Nº 26.682 y decreto 1993/11). En el caso, la apelante no ha intentado demostrar que los supuestos normativamente contemplados resulten aplicables a la situación del actor que tiene 61 años.
El particular, la actora invoca como fundamento principal de su planteo que el aumento cuestionado encuentra respaldo en las atribuciones que se habría reservado al momento de suscribir el contrato.
Sin embargo, tal como destaca la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, no ha adjuntado documentación alguna que sustente su posición.
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración que le ordenó a la empresa de medicina prepaga, como medida preventiva, abstenerse de aumentar la cuota de la denunciante.
Este Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos esgrimidos por el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la decisión de la Administración no sólo encontró fundamento en el incumplimiento de la Ley Nº 26.682, sino también de la Ley Nº 24.240, pues se consideró que no existían constancias que permitieran verificar que el aumento aplicado haya sido convenido por las partes, o que la afiliada haya sido notificada con suficiente anticipación.
En efecto, el aumento del 38% aplicado en el caso -por haber cumplido la edad de 61 años- no halla sustento en el Decreto Nacional Nº 1993/2011. Tampoco invoca la recurrente que ese porcentaje de aumento haya sido autorizado por la autoridad de aplicación de la ley.
Por otra parte, si bien la empresa defiende la validez del incremento sosteniendo que fue acordado por las partes al suscribirse el contrato de afiliación, basta con que no hayan sido acompañados por la interesada los términos contractuales pactados para desestimar ese planteo.
Asimismo, la Administración tuvo en cuenta que el aumento aplicado podría significar la pérdida de cobertura y, por ende, la afectación del derecho a la salud de la denunciante.