Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos
Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Revisión judicial de los actos administrativos
Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TÍTULO I
Generalidades
A Reconocimiento constitucional del Derecho de los consumidores
El régimen protectorio que rige las relaciones de consumo encuentra asidero
en el artículo 42 de nuestra Constitución Nacional. La norma revela la especial
protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en
razón de ser sujetos particularmente vulnerables dentro del sistema económico
actual. En sentido concordante, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se
expresó en los párrafos 1º y 2º del artículo 46.
Asimismo, con relación al principio protectorio se ha plasmado que “…juega un
rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar,
el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. La lesión a
su interés en este campo puede surgir no solo de cláusulas contractuales en sí
mismas, sino de los modos de aplicación de estas o, simplemente, de conductas no
descriptas en el contrato, pero que constituyen una derivación de la imposición
abusiva de ciertas prácticas. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el
equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor
en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos:
340:172).
Ahora bien, el marco jurídico que rige las relaciones de consumo se integra con
lo establecido en la Ley Nº 24.240 (BO Nº 27744, del 15/10/93), sancionada por el
Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil
en las relaciones comerciales –los consumidores– recomponiendo con un sentido
ético de justicia y solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre
comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se
presentaban en la vida cotidiana (v. Fallos: 324:4349).
En el ámbito local, la Ley Nº 757 (BOCABA Nº 1432, del 02/05/02),
reglamentada por el Decreto Nº 714/10 (BOCABA Nº 3509, del 22/09/10), establece el
procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en el
referido bloque normativo (cfr. art 1º).
El marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (cfr. art. 1º Ley Nº 24.240).
Este régimen protectorio encuentra asidero en nuestra Constitución
Nacional, en el artículo artículo 42, 1º y 2º párrafo y del mismo modo, en la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en los párrafos 1º y 2º del artículo 46.
Así fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto
sostuvo que “la Ley Nº 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el
fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones
comerciales –los consumidores– recomponiendo con un sentido ético de justicia
y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre
comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas
que se presentaban en la vida cotidiana” (Fallos: 324:4349).
Tanto la Ley de Defensa del Consumidor como el mismo texto constitucional han plasmado la necesidad de proteger al consumidor, entendido como el eslabón
más débil de la “cadena de negociación”. De allí que se estimule la eficaz defensa de
sus derechos, relacionado –en el caso– con la protección de los intereses económicos,
a la información completa y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Además, en materia de información cabe recordar el aporte desarrollado por
SÉRIAUX (cfr. SÉRIAUX, Alain, “Droit des obligations”, París, PUF, 1992) acerca de un
nuevo tipo de “forma contractual” que denomina “informativa” o “ad luciditatem”. El
fin perseguido con su cumplimiento reside en asegurar al contratante –considerado el
más débil de la negociación– que se le ha de suministrar una completa información
sobre el contrato que celebra, sus alcances y efectos. La necesidad de esta forma
encuentra su fundamento en aquellos casos en los que se produzca un claro
desequilibrio de las posiciones contractuales, lo que acontece en las contrataciones en
las que intervienen consumidores (cfr. CENTANARO, Esteban, “Contratos. Parte
general”, Buenos Aires, Educa, 2008, p. 317).