3.B. Juez competente. Jueces naturales. Ejecución de la pena. Grupos de riesgo. Arresto domiciliario
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de habeas corpus interpuesta en favor del detenido.
El presentante solicita que se excarcele a su representado y se disponga alguna medida alternativa como el arresto domiciliario, porque se trataría de población de riesgo dentro de la unidad carcelaria ante la epidemia de público conocimiento denominado COVID-19. Manifiesta que padecería de parénquimas pulmonares con áreas de enfisema, refuerzo peribronquial e intersticial y congestión intersticial en sectores declives, tal como surge del informe del hospital, que acompañó. Consideró que el ambiente con sustancias nocivas, humos o partículas en suspensión, pueden agravar ilegítimamente las condiciones en que cumple la privación de su libertad.
Sin embargo, se desprende de las presentes actuaciones que la Jueza a cargo del Juzgado a cuya disposición está el detenido se entrevistó telefónicamente con el nombrado y, luego de tomar conocimiento de su condición de salud y de su pretensión de cumplir su detención en arresto domiciliario dispuso una serie de medidas al respecto y requirió informes.
Ordenó que se le provea atención psicológica, médica, y de manera inmediata y regular los tratamientos y medicación que así correspondan. Por último, requirió un amplio informe médico tendiente a determinar indicadores que lo sindiquen como dentro de alguno de los grupos vulnerables en relación de la pandemia COVID-19.
En base a lo expuesto, se advierte que el Juzgado a cuya disposición se encuentra legalmente detenido el peticionante ha dispuesto una serie de medidas tendientes a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el nombrado.
Por otro lado, no se advierten motivos de urgencia que ameriten dar tratamiento a la presente acción, y consecuentemente, desplazar a la Jueza natural de la causa quien se expedirá ante los planteos efectuados por el nombrado una vez que reciba los informes requeridos.
Así las cosas, toda solicitud que se relacione con la ejecución de la condena deberá ser ventilada ante el Juzgado a cuya disposición se encuentre el detenido y de modo alguno se podrá emplear este mecanismo constitucional con la intención de suplir las vías procesales pertinentes, menos aún cuando no medie urgencia alguna.
Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8871-2020-0. Autos: A., V. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch . 18-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de habeas corpus, interpuesta a favor del detenido.
El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19.
Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido “no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario”.
Sin embargo, coincidimos con la a quo en cuanto a que no se encuentra acreditado el riesgo sobre la salud del detenido y tampoco la posibilidad actual de contagio con COVID-19. En este sentido, se toma en consideración el informe sobre el COVID- 19 elaborado por el Servicio Penitenciario Federal respecto a la situación de la población penal alojada en causas de la Justicia Penal, Penal Juvenil Contravencional y de Faltas, del cual no surge que el peticionante se encuentre en el listado de internos con riesgo de salud. Asimismo, se cuenta con la constancia elaborada por la Secretaría del Juzgado en el que está a disposición, a partir de la comunicación telefónica entablada con el Hospital Penitenciario Federal del penal, de la que se desprende que no cuenta actualmente en el establecimiento con algún interno que padezca COVID-19.
Como corolario de lo expuesto, el pedido bajo estudio importa claramente una petición que debió realizarse ante el Juez que dispuso oportunamente la detención, sin perjuicio de lo cual corresponde confirmar la desestimación efectuada por la a quo por no advertirse en el caso la situación de agravación ilegítima de la forma y condiciones que se cumple la privación de la libertad, conforme el artículo 3, incisos 2 y 10 de la Ley Nº 23.089.
Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación del habeas corpus en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.
Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8222-2020. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch. 04-04-2020.
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de habeas corpus, y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires donde se encuentra la Unidad del Servicio Penitenciario en el que está alojado el presentante (arts. 2, 8 y 10 de la Ley N°. 23.089).
El presentante, quien se encuentra alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, solicitó el dictado de su prisión domiciliaria en razón de detentar la calidad de persona de riesgo respecto de la pandemia del COVID-19. Fundó su pedido en el hecho de que padece una afección en su pulmón, lo que le ocasionaría falta de aire y le impediría respirar correctamente; mencionó que en el año 2015 tuvo una intervención en el Hospital Pedro Fiorito de la localidad de Avellaneda donde se encuentra registrada su historia clínica. A ello sumó que se encontraba a la espera de realizarse una operación del brazo que a la fecha no pudo ser practicada por falta de móviles, encontrándose con un yeso que se mueve constantemente, el cual le impediría el normal soldado de sus huesos por no estar correctamente colocado.
Así las cosas, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la a quo en su decisorio, en cuanto a que corresponde que sea la Justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.089.
En efecto, dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Justicia de la Provincia de Buenos Aires con competencia en el la localidad donde se asienta la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el detenido.
Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8124-2020-0. Autos: A. B., J. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch . 04-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de habeas corpus, interpuesta a favor del detenido.
El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19.
Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido “no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario”.
Ahora bien, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.”
Por lo tanto, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención, de acuerdo con los dichos del accionante.
Así las cosas, cabe destacar que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señaló que “… la intervención de otro Juez distinto del de la causa y del detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos del letrado presentante. Es decir, la petición efectuada debe ser tratada por el Juez a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de ese proceso”.
Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8222-2020. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch . 04-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento que resolvió desestimar la presente acción de habeas corpus en favor del imputado que se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ex Devoto) a disposición de un Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa del condenado había solicitado su detención domiciliaria con fundamento en el padecimiento de una patología pulmonar que lo enmarcaría en un grupo de riesgo frente el denominado COVID 19, la que fue rechazada por el Tribunal a la vez que ordenó al Complejo Penitenciario que informara el estado de salud actual y si la patología manifestada por la Defensa se condecía con lo que surgía de la historia clínica del detenido. Los informes no fueron remitidos.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos planteados y, en consecuencia, elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley N°. 23.098.
Ello así, de las constancias que anteceden se observa que en el día de ayer fue remitido desde el Hospital Penitenciario Central un correo electrónico a la dirección del Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires adjuntando la historia clínica y otras constancias referidas al estado de salud del detenido a su disposición.
Por su parte, el Juzgado de primera instancia de este fuero pudo corroborar en forma telefónica que dicho Tribunal había recibido el e-mail con la historia clínica y la información médica antes aludida.
Bajo este panorama, y como acertadamente advierte el Magistrado de la instancia anterior, la presentación de esta acción de habeas corpus que intenta habilitar la vía sobre la base de un supuesto de agravamiento de las condiciones de detención ante la demora del Complejo en la remisión de la información referida, no puede prosperar en tanto el reclamo sostenido ha sido enteramente satisfecho a través de la respuesta remitida sobre los antecedentes y estado de salud del detenido, de modo que se encuentra agotado el objeto de la acción.
Por lo demás, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido debe ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio el ‘habeas corpus’ y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).
Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8018-2020-0. Autos: R., A. C. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum . 27-03-2020.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de habeas corpus interpuesta por la madre del detenido en favor de este.
La peticionante refiere que su hijo tenía fiebre y que no estaba siendo atendido por lo que temía por su salud, lo que configuraría un agravamiento de las condiciones de detención.
Ahora bien, de las actuaciones surge que el imputado se encuentra detenido en una alcaldía del Servicio Penitenciario Federal, a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación con una causa que se le sigue por averiguación de muerte dudosa. Al mismo tiempo, corresponde señalar que se encuentra pendiente de resolución la apelación deducida contra la denegatoria de la excarcelación otrora peticionada en dichas actuaciones.
Asimismo, se observa que ha sido remitido desde el centro de detención de mención una constancia que da cuenta acerca de la atención médica brindada al recluso en la noche de ayer. En efecto, el médico que lo atendió consignó que al paciente se le había medicado, que no presentaba fiebre, que poseía buena entrada de aire bilateral sin dificultad respiratoria alguna. Consigna además que no había estado con personas que hubieran regresado del exterior ni había viajado; concluye el galeno que tenía buena evolución al momento del examen.
Así las cosas, la preocupación actual de la accionante ha sido enteramente saneada a través de la atención y el diagnóstico médico realizados oportunamente con lo cual se encuentra agotado el objeto de la acción interpuesta.
Por último, cabe señalar que por principio todo reclamo atinente a la salud de quien se encuentra privado de su libertad debe ser atendido por la Magistrada a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).
Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7993-2020-0. Autos: Reynoso, Patricio Leone Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez . 23-03-2020.