2. Habeas corpus. Aislamiento social preventivo y obligatorio
2.C. Aislamiento social preventivo y obligatorio: libertad ambulatoria. Adulto mayor. Prevención del riesgo de contagio
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de habeas corpus.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Al respecto, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la resolución conjunta).
Así las cosas, surge claramente que la resolución en cuestión no implica una agravación ilegítima de las condiciones en la que las personas de setenta (70) años o más años se encuentran cumpliendo con el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Presidente de la Nación mediante el DNU N°297/20. En este sentido, debe repararse en que la norma sub examine no prevé ningún tipo de sanción. Lo que busca es evitar el abandono del domicilio -o lugar donde se esté cumpliendo con el aislamiento, social, preventivo y obligatorio- por situaciones que pueden ser resueltas en modo alternativo, sin necesidad de que las personas de setenta (70) años o más años se expongan innecesariamente al posible contagio del COVID-19.
A mayor abundamiento, resulta menester señalar que este tipo de medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad. Ello así, toda vez que la limitación a la libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el COVID- 19, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales. Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
Por lo expuesto, consideramos que la acción de habeas corpus interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N°23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.
Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch (Dr. Marcelo P. Vázquez por sus fundamentos) . 22-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de habeas corpus.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de abril del corriente año supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la resolución conjunta).
Puesto a resolver, cabe referir que la acción promovida por la peticionante se encuadra en el segundo de los supuestos del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
No obstante, es oportuno anticipar que la accionante yerra en el planteo al no poder superar la contradicción que supone, por un lado, considerar válida o bien no cuestionar la restricción general de confinamiento obligatorio dispuesto para todos los habitantes de la República Argentina por el Poder Ejecutivo Nacional a través del “DNU” N° 297/2020, y por el otro sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 “agrava ilegítimamente” las condiciones de “privación de libertad”. Básicamente, porque no existe privación de libertad factible de ser agravada.
La referencia al agravamiento de la restricción a la libertad de las personas mayores de 70 años impuesta por el decreto nacional, que critica pero no invalida, no alcanzan para disipar la contradicción. En rigor, su planteo encuadraría en las previsiones del inciso 1° del artículo 3 de la Ley N° 23.098, pero para ello debería objetar la disposición del Gobierno Nacional.
Por lo expuesto, considero que la acción de habeas corpus interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.
Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez . 22-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de habeas corpus.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la resolución conjunta).
Sin embargo, no puede derivarse que la resolución analizada en autos pueda agravar ilegítimamente las condiciones de cumplimiento del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -DNU N°297/20- con relación a las personas de setenta (70) años o más años. Por el contrario, se fundamenta en la pretensión de profundizar la protección a un sector de nuestra sociedad que se presenta como más vulnerable ante la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
De modo tal que controvertir las facultades de las jurisdicciones locales para adoptar medidas complementarias para reforzar la consecución de los objetivos planteados por el DNU N° 297/2020, es simplemente desconocer lo establecido en el artículo 10 del mismo decreto que obliga a las autoridades locales a “dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.
Así, se impone todavía con mayor claridad que no pueden pensarse a estas medidas, que se dictan en un contexto como el planteado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad -conforme el art. 3 inc.2 de la Ley N°23.098-.
Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez . 22-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de habeas corpus.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal. Para fundamentar su petición acompañó junto a su presentación un informe elaborado por profesionales de la salud del cual destacó que “Un adulto mayor de 70 años que es privado de su libertad y su derecho a decidir sobre sus actos al que se lo coloca en el mismo plano de los ´Menores e Incapaces´, queda en un lugar de minusvalía que en muchos casos puede desencadenar disminución de la autoestima, ansiedad, depresión, o en el mejor de los casos en situación de stress psíquico displacentero, toda vez que con la excusa de protegerlos se los aísla y se los deja a expensas de la voluntad de desconocidos cuyo profesionalismo y preparación ignoramos”.
Sin embargo, desconocer que las consecuencias letales del COVID-19 no son iguales para todas las personas, y que justamente la edad es esencial para establecer distinciones en cuanto a las medidas de protección, es partir de una premisa falsa que provoca una decisión errónea.
Adviértase que, siguiendo el criterio de la presentante -quien no cuestiona la pertinencia del DNU N° 297/2020 para prevenir las consecuencias trágicas de la pandemia-, existe otra franja etaria mucho más afectada en su derecho de circular libremente, ya que, a diferencia de los adultos mayores de 70 años, se los cercena en beneficio ajeno.
Es el caso de los menores de edad, que son confinados sin excepción y privados de asistir a los colegios o tener contacto con sus pares, entre otras restricciones, no ya para su propia protección sino para la de los adultos mayores –en favor de los cuales se presenta esta acción-, por el simple hecho de constituir posibles focos de contagio como portadores asintomáticos del virus.
Semejante restricción no encuentra crítica, por el contrario, se la justifica en función del objetivo superior de reducir las infecciones, “aplanar la curva” de contagios y no saturar o desbordar el sistema de salud que sería mayoritariamente requerido por los adultos mayores. Adultos mayores que, al decir de la presentación, quedan “en el mismo plano de los menores o incapaces”. Curiosamente, pareciera exactamente lo contrario, como se señalara en el párrafo anterior.
Por tales motivos, considero que la acción de habeas corpus interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.
Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.
En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de habeas corpus y dio inmediata intervención al Programa “Mayores Cuidados” dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la madre del peticionante, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del “Protocolo de Manejo de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires.
El peticionante, quien regresó de la República Federativa del Brasil donde reside hace tiempo con el objeto de poder cuidar de su madre de 89 años, a su arribo declaró como domicilio el de ella, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en virtud del protocolo establecido por esta Ciudad fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
En su presentación, considera inconstitucional el protocolo en cuestión, ya que entiende que su aplicación resulta arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar él de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas, y además, por resultar contrario a los fines del decreto mismo al impedir la circulación de una persona exceptuada del aislamiento conforme artículo 5 del DNU 297/2020. Menciona también el derecho de su madre a vivir con dignidad en la vejez y entiende que el protocolo excede las facultades del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, restringiendo garantías individuales.
Sin embargo, compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado.
En efecto, las medidas de aislamiento dispuestas mediante el Protocolo aquí cuestionado han sido dictadas “en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionales debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin”.
Es así que, las severas medidas adoptadas pretenden reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros y en este sentido la pretendida excepción del accionante no dejaría a salvo a su madre de verse en un futuro afectada por el virus que nos aqueja, tratándose en el caso de una persona que se enmarca en los grupos de riesgo y que tomaría contacto con su hijo, quien procede de un país catalogado como “de riesgo” y con solo dos días de estadía en esta Ciudad, pese a los controles médicos que se efectúan.
A su vez, las circunstancias que atravesaría la madre del peticionante se encontrarían atendidas con la decisión de la a quo de dar intervención al Programa “Mayores Cuidados” dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la mencionada.
Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8035-2020-0. Autos: A. M. P. de. P Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez . 28-03-2020.