P. A., P. R. s/ internación – expediente tutelar
CNCRIM Y CORREC – SALA IV-
20/03/2020 – CCC 2217/2020 –
RÉGIMEN PENAL JUVENIL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Disposición tutelar de un joven. Internación en un centro con medidas de seguridad adecuadas para lograr su permanencia. Negativa a otorgar la libertad y que se aloje en casa de su madre. Revisión de la medida cada 10 días. Se rechaza la solicitud de libertad en función del COVID-19. CORPUS IURIS DE LA INFANCIA que admite tomar medidas de privación de libertad hacia niñas, niños y adolescentes de manera excepcional. Análisis de la situación personal y familiar del joven, así como de los informes que aconsejan su internación. Joven que se ha expuesto a situaciones de riesgo a sí mismo y a terceros, sin contención familiar. Gravedad de los hechos en los que ha participado. Necesidad de mantener las medidas dispuestas. Se confirma la resolución apelada.
“(…) del juego armónico de la Ley N° 22.278, cuya inconstitucionalidad no fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García Méndez” (G.147.XLIV), los artículos 19, 33 y 36 de la Ley N° 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 25, 37 y 40) no lleva a sostener la imposibilidad de aplicar medidas como las impuestas en el caso a menores que no hayan alcanzado la edad mínima de imputabilidad penal, si bien de manera excepcional y excluyendo toda arbitrariedad. Así, diversos fallos de la Sala VII de esta Cámara han tratado impugnaciones contra el dictado resoluciones en tal sentido, sin perjuicio de ponderarse las circunstancias de cada caso (causas Nº 40.037, “Martínez Castro”, rta.: 29/11/10; Nº 41.167, “Baltazar”, rta.: 5/7/11 y Nº 27124/2016, “López Ayala”, rta.: 22/8/16, entre otras).” (Dr. Cicciaro, según su voto)
“No surge de la letra de la ley, pues ella no distingue, que las medidas tuitivas en favor del niño sólo puedan adoptarse una vez que cumplió los 16 años, máxime cuando, como en el caso, se advierta una situación de extrema vulnerabilidad que ha llevado al menor a verse expuesto a situaciones de peligro para su propia integridad física y su desarrollo, como para la vida y seguridad de terceros.” (Dr. Cicciaro, según su voto)
“(…) en el supuesto bajo estudio se cuenta con los informes obrantes … que señalan las dificultades que ha tenido la progenitora del joven para establecer límites y encauzar la conducta de su hijo, quien incluso permaneció durante un tiempo fuera del hogar materno, luego de abandonar sus estudios secundarios. En ese sentido, se destaca que la madre mencionó la posibilidad de que el joven se mude a la República del Paraguay, donde podría ser recibido por tíos y sobrinos, sopesando que allí podría encontrar mayor contención “por ser las leyes más severas”, lo que da cuenta del auxilio que requiere para erguirse como una referente que pueda encauzar su comportamiento.”(Dr. Cicciaro, según su voto)
“No puede desconocerse… que la madre sufriría un cuadro de depresión y trastornos de ansiedad a raíz de la muerte de una hija con diagnóstico de leucemia, lo que también habría afectado al joven …. Esta circunstancia atenta contra el eficaz acompañamiento y cumplimiento del rol materno que requiere el joven.”(Dr. Cicciaro, según su voto)
“Los informes del Cuerpo Médico Forense avalan la imposición de la medida criticada…”(Dr. Cicciaro, según su voto)
“(…) en consideración de las circunstancias concretas atinentes al menor y su medio familiar y social, y en atención a la necesidad puesta de manifiesto por el Cuerpo Médico Forense de que cuente con ayuda psicoterapéutica y psiquiátrica, que recién en la actualidad estaría disponible en su lugar de alojamiento, la decisión bajo estudio debe avalarse, porque aparece como la más adecuada en su beneficio a la luz del interés superior por el que se debe velar (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).”(Dr. Cicciaro, según su voto)
“Corresponde subrayar, además, la gravedad del hecho oportunamente atribuido y la existencia de otro proceso por un hecho con resultado de muerte …”(Dr. Cicciaro, según su voto)
“(…) en lo que hace al pedido de libertad formulado en atención a las cuestiones sanitarias suscitadas por la pandemia del virus COVID-19, así como el pedido subsidiario de que la medida sea cumplida en el domicilio materno, los argumentos del juez de grado fundan suficientemente el rechazo, a la luz de las consideraciones hasta aquí efectuadas.” (Dr. Cicciaro, según su voto)
“No tengo razones para dudar de los justos motivos y preocupaciones de parte de quienes consideran prohibida cualquier tipo de medida que implique situar a los niños “en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad”, como lo define de manera amplia el artículo 19 de la Ley N° 26.601 (lo mismo que su decreto reglamentario 415/2006 y el enunciado 11.b de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad). Pero se trata de una toma de posición apriorística y dogmática.” (Dr. Rodríguez Varela, según su voto)
“Más aún, tal pretensión absoluta podría poner en riesgo a los niños, ocasionarles graves perjuicios bajo el absurdo de motivarlo en el supuesto amparo de sus derechos. A fuer de utópica, resultaría contraria a la naturaleza de las cosas y a la experiencia cotidiana de las personas, las familias y sus sociedades.” (Dr. Rodríguez Varela, según su voto)
“La labor ardua y extremadamente difícil de complementar y subsidiar con la intervención de los organismos del Estado los esfuerzos de contención y protección que las familias brindan a sus niños, se vería sensiblemente aliviada si fuera cierto que el mejor camino sea prohibir en todos los casos la restricción de su libertad ambulatoria. Al menos, no ha sido tal dogma la opción de nuestra ley.” (Dr. Rodríguez Varela, según su voto)