6. Cuestiones procesales frente a la pandemia COVID-19
6.C. Recurso de queja por apelación denegada
6.C.2. Igualdad de las partes en el proceso. Derecho de defensa
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que se dé trámite a la apelación deducida por el recurrente en la presente medida cautelar dispuesta en el marco de la acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto.
Si bien la providencia cuestionada por el Gobierno local no desestima expresamente su recurso, sino que lo tiene presente y difiere su tratamiento para el momento en que “cesen las limitaciones jurisdiccionales establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CMCABA-”, por los efectos que produce la decisión en el caso, ella se traduce en una denegatoria implícita de la apelación intentada.
En este contexto, observo que frente al pedido del Sr. Defensor Oficial, el Sr. Titular del Juzgado de grado donde estaba radicada la causa decidió que la cuestión involucraba la urgencia suficiente para levantar la suspensión general de plazos procesales vigente, dictó una medida cautelar en materia habitacional a favor de las amparistas — inaudita parte — y notificó tal decisión a la demandada (conf. resoluciones 59, 60 y 63/2020, CMCABA).
Sin embargo, a continuación, el Magistrado difiere el tratamiento de la apelación deducida contra esa sentencia, hasta tanto “cesen las limitaciones jurisdiccionales establecidas por el CMCABA” —hecho futuro incierto—. Además, le adelanta a la demandada que, de dictarse medidas ulteriores a la aquí recurrida, tampoco podría apelarlas porque para ella los plazos procesales, por el momento, se encontrarían suspendidos, aunque al mismo tiempo se le impone cumplir una orden cautelar.
En este marco, considero que la decisión de diferir —en los términos antes señalados— el tratamiento de la apelación intentada resulta arbitraria, toda vez que el conjunto de resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura en el marco de la emergencia que acarrea la pandemia —a fin de lograr un funcionamiento adecuado del servicio de justicia en la Ciudad con las necesarias adaptaciones que las circunstancias imponen—, no ha puesto en suspenso el ejercicio del derecho de defensa en juicio, la bilateralidad e igualdad de armas en el proceso judicial, ni la posibilidad de someter a revisión ante la Cámara de Apelaciones una medida cautelar dictada inaudita parte en primera instancia —reglas que se desprenden de la Constitución, de la Ley de Amparo y del Código Contencioso Administrativo y Tributario local aplicable supletoriamente—.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 36423-2018-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
En resumidas cuentas, la parte demandada requiere que se le otorgue efectos suspensivos al recurso deducido por cuanto, según su criterio, la medida dictada con fecha 07/04/20, configura, en rigor, una medida autosatisfactiva que agota la pretensión articulada en la demanda y que, por su impacto sobre el sistema de salud, se traduce en una decisión de naturaleza definitiva que comporta una afectación del interés público.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio referido al perjuicio que generaría en la prestación del servicio de salud comprometido en el caso. Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, vale destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
En función de la argumentación de la quejosa no surgen elementos suficientes para apartarse de la solución prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en lo concerniente al efecto con el que deben concederse las apelaciones contra medidas cautelares.
En conclusión, la demandada se ha limitado a formular manifestaciones genéricas en relación con las consecuencias que una decisión como la del caso podría generar para el sistema de salud.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-04-2020.
Nota: en igual sentido se resolvió en la causa Nº36423-2018-8. Autos: GCBA 17-04-2020 –
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que se dé trámite a la apelación deducida por el recurrente en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto.
Despejado lo anterior, cabe señalar que la Resolución N° 59/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantiene la suspensión de los plazos procesales establecida anteriormente hasta el 31/03/2020 (cf. artículo 1°, luego prorrogada por Resolución N° 60/2020 hasta el 12/04/2020 y por Resolución N° 63/2020 hasta el 26/04/2020). Allí se establece además que sólo serán objeto de tratamiento las cuestiones urgentes (artículo 2°) y, en particular, dispone que “para el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se entiende por asunto urgente todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente. En aquellas cuestiones que tengan el carácter de urgente antedicho, a requerimiento de parte al teléfono 0800-122-JUSBAIRES (5872), se solicitará que siga su trámite ante el juez/a ante quien se encuentra radicado el proceso, que podrá tramitarlo de manera remota…” (artículo 3°).
En este contexto, observo que frente al pedido del Sr. Defensor Oficial, el Sr. Titular del Juzgado de grado donde estaba radicada la causa decidió que la cuestión involucraba la urgencia suficiente para levantar la suspensión general de plazos procesales vigente, dictó una medida cautelar en materia habitacional a favor de las amparistas — inaudita parte — y notificó tal decisión a la demandada.
Sin embargo, a continuación, el Magistrado difiere el tratamiento de la apelación deducida contra esa sentencia, hasta tanto “cesen las limitaciones jurisdiccionales establecidas por el CMCABA” —hecho futuro incierto—.
Cabe puntualizar que, al tratarse de una medida cautelar dictada “inaudita parte” por el Juez de grado, el principio de contradicción se desdibujaría por completo si se privara a la parte afectada por dicha decisión de cuestionarla a través de un recurso eficaz y en el momento oportuno, pues con anterioridad no ha tenido ocasión de ejercer su defensa.
En consecuencia, considero atendible el planteo efectuado por la Ciudad, a fin de resguardar el principio de igualdad de armas en el proceso judicial (cfr. en sentido similar, Sala III de feria, por mayoría “Z., S. y otros contra GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Amparo – Educación-Temas edilicios” , Expediente 37615-2018/1, 24/01/2019, con remisión al dictamen fiscal).
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 36423-2018-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
Nota: en igual sentido se resolvió en la causa Nº36423-2018-8. Autos: GCBA 17-04-2020 –