SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

Jurisprudencia y Pandemia Covid-19

Jurisprudencia CAyTyRC

6. Cuestiones procesales frente a la pandemia COVID-19

6.C. Recurso de queja por apelación denegada

6.C.1. Efecto suspensivo de la concesión del recurso de apelación

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia, ordenar que la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de grado sea con efecto suspensivo.
En efecto, la presente acción, planteada como medida cautelar autónoma (art. 14 de La Ley 2.145 t.c. 2018, y arts. 177 y ss. del CCAyT), tuvo por objeto que se ordenase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitrase las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad y, por tanto, se asegure: 1°) que el almuerzo se adecue al “Menú Escolar” para nivel inicial, primario y secundario previsto en el punto 4 del Anexo I del Decreto N° 1/13; 2°) que el almuerzo del “Menú Escolar” sea elaborado según los criterios establecidos en las “Pautas de Alimentación Saludable (PAS)” previstas en el punto 3 del Anexo I del Decreto mencionado; y, 3°) que el almuerzo del “Menú Escolar” incluya la totalidad de los “Grupos de Alimentos” previstos en los puntos 2 y 7 del Anexo I del decreto referido. Por último, requirió que se garantizase que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
En ese marco, a los efectos de analizar la entidad de los perjuicios alegados en la queja, cabe destacar que la demandada siempre habría tendido a garantizar la calidad del servicio de viandas escolares tanto para quienes lo reciben como de quienes integraran el ámbito de sus beneficiarios.
Por ser ello así, y en el limitado marco que permite una queja, sin necesidad de desentrañar el singular trámite otorgado a las actuaciones, sea que se trate de una media autosatisfactiva (de mérito, definitiva) o de una pretendida cautelar que —con los elementos disponibles— excedería los límites del proceso al que accede (que se desconoce en qué consistiría: nótese que no se dio traslado de la demanda, sólo de la “medida cautelar”, todo o parte del proceso, no termina de comprenderse), en ambos casos se trataría de decisiones que, fuese que se consideraran aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario o de la Ley N° 2.145, determinan que los recursos de apelación a su respecto deban ser concedidos con efectos suspensivos.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2972-2020-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-04-2020.
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
En resumidas cuentas, la parte demandada requiere que se le otorgue efectos suspensivos al recurso deducido por cuanto, según su criterio, la medida dictada con fecha 07/04/20, configura, en rigor, una medida autosatisfactiva que agota la pretensión articulada en la demanda y que, por su impacto sobre el sistema de salud, se traduce en una decisión de naturaleza definitiva que comporta una afectación del interés público.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio referido al perjuicio que generaría en la prestación del servicio de salud comprometido en el caso. Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, vale destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
En función de la argumentación de la quejosa no surgen elementos suficientes para apartarse de la solución prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en lo concerniente al efecto con el que deben concederse las apelaciones contra medidas cautelares.
En conclusión, la demandada se ha limitado a formular manifestaciones genéricas en relación con las consecuencias que una decisión como la del caso podría generar para el sistema de salud.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-04-2020.
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, cabe destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
Cabe abe advertir que de ningún modo puede interpretarse que la no suspensión de los efectos de la apelación oportunamente incoada importe perpetuar -del modo definitivo que insinúa el recurrente- el perjuicio alegado, sino que la mentada consecuencia subsistiría hasta el momento en que este Tribunal resuelva el remedio intentado contra la resolución que otorgó la tutela precautoria; puntualmente, se trataría de un impacto temporal comprensivo de los días sábado 18/04/20 y domingo 19/04/20.
En efecto, la vigencia de la protección cautelar concedida a quien, conforme el fallo de la instancia de grado, mostró de un modo estimado verosímil estar abarcado por uno de los supuestos que permite acceder a la licencia objeto de debate, le acuerda el derecho de mantener esa tutela hasta que esta Alzada resuelva la apelación pertinente pues el demandado no logró demostrar que ese transcurso temporal provocaría, en el caso particular, perjuicios de difícil o imposible reparación durante su cumplimiento ni ante el eventual supuesto de que la medida impugnada fuera finalmente revocada.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-04-2020.
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145). Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, cabe destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud. Cabe señalar que frente a las circunstancias particulares que representa una emergencia sin precedentes como la desatada a nivel global, las controversias que se susciten en el ámbito del sistema de salud, declarado como actividad de máxima esencialidad e imprescindible durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Dec. 147- GCBA-2020), exigen extremar la prudencia para garantizar tanto el correcto cumplimiento de las normativas aplicables como, así también, el resguardo de los derechos que allí se reconocen a favor de los trabajadores de la salud. En efecto, cada situación exige un examen particular y minucioso del material probatorio a fin de que las decisiones adoptadas válidamente en el ámbito de competencias privativas de la Administración puedan ejecutarse y sólo se las restrinja ante la acreditación de su ilegitimidad. Desde esa perspectiva, en función de las constancias y argumentos aportados por el Gobierno recurrente en el supuesto que nos ocupa, corresponde rechazar la presente queja.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-04-2020.
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