SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

Jurisprudencia y Pandemia Covid-19

Jurisprudencia CAyTyRC

6. Cuestiones procesales frente a la pandemia COVID-19

6.A. Aislamiento social, preventivo y obligatorio. Suspensión de plazos. Medidas urgentes. Expediente judicial. Medios electrónicos. Defecto del procedimiento. Subsanación de errores

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso. El Gobierno local se agravia por entender que la resolución objetada implica la denegatoria de la apelación interpuesta y se traduce en un excesivo rigor formal que vulnera su derecho de defensa en juicio.
Si bien la providencia cuestionada por el demandado no desestima expresamente su recurso de apelación, ella señala determinados defectos formales de la presentación sin otorgar un plazo concreto para su subsanación, haciendo saber a la demandada que “deberá efectuar las presentaciones que considere pertinentes para los propósitos perseguidos por el peticionario”. En este marco, cabe interpretar que el auto cuestionado importa una denegatoria implícita de la apelación intentada por el Gobierno local contra la decisión de grado.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
El Gobierno local se agravia por entender que la resolución objetada implica la denegatoria de la apelación interpuesta y se traduce en un excesivo rigor formal que vulnera su derecho de defensa en juicio.
En este contexto, es necesario remarcar que la reglamentación dictada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CMCABA-(resoluciones n° 59/2020, 60/2020 y 63/2020) no prevé que las presentaciones de las partes posteriores a la decisión judicial de dar trámite a una cuestión urgente, también deban canalizarse a través del requerimiento telefónico de ingreso, una vez que la cuestión ha quedado radicada ante un juzgado determinado. En este caso, frente al pedido de la Asesoría Tutelar, la Sra. Titular del Juzgado de grado donde quedó radicada la causa decidió que la cuestión involucraba la urgencia suficiente para levantar la suspensión general de plazos procesales vigente, dictó una resolución que aumentó el monto del subsidio habitacional otorgado por sentencia definitiva a la actora y notificó tal decisión a la demandada.
En este escenario, no parece razonable —ni lógico— exigir a las partes del proceso que vuelvan a requerir la activación del servicio de justicia a través de una línea telefónica, a fin de apelar la decisión emitida por el juzgado de primera instancia.
Ni la literalidad ni el espíritu de la reglamentación dictada en la emergencia por el CMCABA permiten arribar a una conclusión de este tipo.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso. Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
La exigencia de un correo oficial al letrado de la demandada como recaudo excluyente para dar andamiento a la apelación intentada, no se ha sustentado en una norma que así lo prevea y resulta, a mi entender, de un excesivo rigor formal frente a lo novedoso y excepcional de la implementación del trabajo remoto, tanto para la justicia como para los litigantes.
En este punto, observo que el Gobierno local en su queja hace referencia al “Portal del Litigante” y menciona que, ante las circunstancias excepcionales derivadas del aislamiento social preventivo y obligatorio, no se encontraba operativo al momento de interponer la apelación. En este entendimiento, los tribunales del fuero Contencioso Administrativo y Tributario actualmente, para cada caso urgente en el que se habilitan los plazos, constituye una casilla de correo electrónico a la que los litigantes remiten sus presentaciones (escritos, documentos, actos administrativos que acrediten cumplimiento de medidas cautelares, entre otros).
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
En cuanto a la falta de firma ológrafa o digital, no se desconoce que, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los tribunales no proveen ningún escrito sustancial si no llevan firma de letrado/a. Sin embargo, siempre en el marco excepcional que la pandemia impone, entiendo que de considerar el Juzgado que la presentación presentaba ese defecto, debió otorgar un plazo al letrado para arbitrar los medios necesarios para intentar —sin salir de su domicilio por imperio del aislamiento obligatorio que rige a nivel nacional— cumplimentar tal requisito.
Si bien la providencia cuestionada por el demandado no desestima expresamente su recurso de apelación, ella señala determinados defectos formales de la presentación sin otorgar un plazo concreto para su subsanación, haciendo saber a la demandada que “deberá efectuar las presentaciones que considere pertinentes para los propósitos perseguidos por el peticionario”. En este marco, cabe interpretar que el auto cuestionado importa una denegatoria implícita de la apelación intentada por el Gobierno local contra la decisión de grado.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
En lo relativo a la falta de personería, basta recordar que la justificación de la personería y presentación de poderes (artículos 40 y 41 del CCAyT) son requisitos esencialmente subsanables (cf. Sala II, in re: “Coto CICSA sobre queja por apelación denegada”, EXP 37006/1, 18/08/2010 y Sala I, en autos: “Bello Fernández, Myriam Ivonne contra GCBA sobre acción meramente declarativa”, EXP 31804/0, 31/03/2010). Cabe destacar asimismo que, de las constancias recibidas mediante correo electrónico, surge que el recurrente ya ha aportado un documento con el poder judicial otorgado a su favor.
En conclusión, frente a las circunstancias excepcionales ya referidas, considero que el escrito de apelación remitido al Juzgado mediante correo electrónico por el letrado del Gobierno local con fecha resulta formalmente admisible, y habiendo sido implícitamente denegada tal apelación, la queja interpuesta debe prosperar.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
En el caso, descartados los óbices formales tenidos en cuenta por la Sra. Jueza de grado para evaluar la admisibilidad de la apelación del Gobierno local, cabe destacar que en esta ocasión se controvierte una resolución que, por sus efectos, resulta equiparable a definitiva, en tanto —sin sustanciación previa— se ha dispuesto el aumento en más del triple del monto del subsidio oportunamente otorgado, argumentándose en los agravios que lo decidido excede el marco de lo dispuesto en la sentencia de fondo y que ello se traduce en un gravamen irreparable en cabeza del recurrente.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
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