4. Derecho a la vivienda digna y emergencia habitacional frente a la pandemia COVID-19
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT) contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en materia habitacional.
Ello así, contra lo decidido por el Juez de grado, el demandado interpuso recurso de apelación. Allí, cuestionó el decisorio de grado por considerarlo arbitrario e irrazonable al no delimitar temporalmente la vigencia de la medida cautelar.
En tal sentido, destacó que la parte actora, en su escrito inicial, solicitó la asistencia del Gobierno local “… mientras dure el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ (DECNU-2020-297-APN-PTE)”.
Así, corresponde señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona.
En este sentido, y siguiendo esta línea de ideas, cabe destacar que el apelante, al plantear su disconformidad, omitió examinar los argumentos brindados por el Juez de grado para decidir.
Al respecto, cabe señalar, en similar sentido al indicado por el Ministerio Público Fiscal, que no surge de la lectura de la sentencia que el Magistrado resolviera -como pretende el GCBA- otorgar la asistencia a perpetuidad.
En efecto, el a quo, al efectuar la descripción de lo solicitado en el escrito inicial, expresamente hizo alusión a que la amparista requirió el dictado de la medida cautelar “… mientras dure el aislamiento social preventivo y obligatorio”.
Ello así, y luego de considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la parte actora, decidió conceder “… la medida cautelar solicitada”.
En consecuencia, la única interpretación que cabe formular sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena es que, ante la falta de una mención expresa en sentido contrario, fue concedida en los términos de la demanda.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3016-2020-1. Autos: C. L. R. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en materia habitacional y necesidades alimentarias.
Ello así, contra lo decidido por el Juez de grado, el demandado interpuso recurso de apelación. Allí, cuestionó el decisorio de grado por no haberse delimitado temporalmente la vigencia de la medida cautelar.
En tal sentido, destacó que la parte actora, en su escrito inicial, solicitó la asistencia del Gobierno local “… mientras dure el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ (DECNU-2020-297-APN-PTE) y sus eventuales prórrogas”.
Así, corresponde señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona.
Ahora bien, la parte demandada, en su recurso, se limita a discrepar con el juicio del a quo, sin fundar adecuadamente su parecer. En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en examen no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3014-2020-1. Autos: G. V. E. M y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2020.
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en materia habitacional y necesidades alimentarias.
Ello así, contra lo decidido por el Juez de grado, el demandado interpuso recurso de apelación. Allí, cuestionó el decisorio de grado por no haberse delimitado temporalmente la vigencia de la medida cautelar.
En tal sentido, destacó que la parte actora, en su escrito inicial, solicitó la asistencia del Gobierno local “… mientras dure el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ (DECNU-2020-297-APN-PTE)”.
Ahora bien, no surge de la lectura de la sentencia que el Magistrado resolviera -como pretende el Gobierno demandado- otorgar la asistencia sin límite temporal.
En efecto, el a quo, al efectuar la descripción de lo solicitado en el escrito inicial, expresamente hizo alusión a que el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia requirió el dictado de la medida cautelar “… mientras dure el aislamiento social preventivo y obligatorio (…) y sus eventuales prórrogas”.
Ello así, y luego de considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría el grupo familiar de la parte actora, decidió conceder “… la medida cautelar solicitada”.
En consecuencia, la única interpretación que cabe formular sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena es que, ante la falta de una mención expresa en sentido contrario, fue concedida en los términos de la demanda.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3014-2020-1. Autos: G. V. E. M y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2020.
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en materia habitacional y necesidades alimentarias.
Ello así, contra lo decidido por el Juez de grado, el demandado interpuso recurso de apelación. Allí, cuestionó el decisorio de grado por no haberse delimitado temporalmente la vigencia de la medida cautelar.
En tal sentido, destacó que la parte actora, en su escrito inicial, solicitó la asistencia del Gobierno local “… mientras dure el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ (DECNU-2020-297-APN-PTE)”.
Ahora bien, el marco fáctico de la petición se centra en las condiciones generadas por el aislamiento decretado, de tal modo es que el Asesor Tutelar al requerir la medida enfatizó que “…sin la asistencia estatal no pueden acceder a los alimentos necesarios para el grupo familiar ni el costo total del lugar en que residen, teniendo en consideración el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’”.
Por lo demás, tal interpretación resulta consistente con el encuadre procesal elegido por el Asesor Tutelar para tramitar su pretensión.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3014-2020-1. Autos: G. V. E. M y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2020.