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Jurisprudencia y Pandemia Covid-19

Jurisprudencia CAyTyRC

3.Prestación alimentaria por parte del Estado durante la pandemia COVID-19

3.A. Situación de vulnerabilidad. Políticas sociales.

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días acredite en autos el pago al actor de la suma de $3.000 en concepto de subsidio extraordinario fijado por la Resolución N° 381/2020 del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat -aporte único y extraordinario por Pandemia COVID-19.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la prestación extraordinaria prevista en la resolución en cuestión tiene por objeto garantizar el sustento económico familiar y la seguridad alimentaria, y que el actor y su grupo familiar habían obtenido el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se les brindase apoyo alimentario y elementos de higiene hasta que concluyera el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio, por lo que sería redundante. Ahora bien, la Resolución N° 381/2020 fija un aporte único extraordinario, como prestación monetaria no contributiva de carácter urgente y excepcional, en favor de las personas que revistan carácter de titulares beneficiarios del Programa de Atención para Familias en Situación de Calle, que no perciban prestaciones en el marco de los Programas Ticket Social y Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho (artículo 1°). En el mismo sentido, el artículo 4° establece la incompatibilidad de los Programas “Ticket Social” y “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”.
Pues bien, de las constancias anejadas a la causa, surge que el grupo familiar constituido por el actor y sus hijos percibiría el subsidio “Programa Atención para Familias en situación de calle” mediante la modalidad “pago tutelado”, que se efectiviza a través de un cheque que el personal del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat le entrega a la propietaria del hotel en el que residen.
Asimismo, de la documentación incorporada por la Sra. Defensora al instar la solicitud del pago del subsidio extraordinario fijado en la resolución referida, se advierte que el actor no se encontraría inscripto o registrado en el “Programa Ciudadanía Porteña” ni “Ticket Social”. De ese modo, no median fundamentos normativos que justifiquen una solución diversa a la de la instancia de grado.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 69870-2018-1. Autos: A. C. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad demandado que en el plazo de 2 días acredite en autos el pago al actor de la suma de $3.000 en concepto de subsidio extraordinario fijado por la Resolución N° 381/2020 del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat -aporte único y extraordinario por Pandemia COVID-19-. El Gobierno demandado se agravia al considerar que la prestación extraordinaria prevista en la resolución en cuestión tiene por objeto garantizar el sustento económico familiar y la seguridad alimentaria, y que el actor y su grupo familiar habían obtenido el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se les brindase apoyo alimentario y elementos de higiene hasta que concluyera el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio, por lo que sería redundante.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha establecido que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma (Fallos: 311:1042; 320:61, 305 y 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007).
Tal criterio es de aplicación al caso, mutatis mutandis, en razón de tratarse aquí de la interpretación de un acto administrativo de alcance general, pero con idéntica conclusión.
Frente a la claridad de los términos de la Resolución N° 381/2020, debe respetarse la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de interpretación de la ley; confr. doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros).
Con solo atenerse a la literalidad del precepto, y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible considerar que se encuentran incluidos entre los beneficiarios del subsidio extraordinario quienes percibían, a la fecha de su dictado, el “Programa de Atención para Familias en Situación de calle”, excluyéndose expresamente a los que sean beneficiarios de los Programas “Ticket Social” y “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, condiciones que permitirían su otorgamiento al aquí actor.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 69870-2018-1. Autos: A. C. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad demandado que en el plazo de 2 días acredite en autos el pago al actor de la suma de $3.000 en concepto de subsidio extraordinario fijado por la Resolución N° 381/2020 del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat -aporte único y extraordinario por Pandemia COVID-19-.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la prestación extraordinaria prevista en la Resolución en cuestión tiene por objeto garantizar el sustento económico familiar y la seguridad alimentaria, y que el actor y su grupo familiar habían obtenido el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se les brindase apoyo alimentario y elementos de higiene hasta que concluyera el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio, por lo que sería redundante.
Ahora bien, la parte demandada no controvierte el cumplimiento de los recaudos para el otorgamiento al actor de la prestación referida, sino que pretende sustituirla alegando que en el marco de una medida cautelar dictada en otras actuaciones judiciales ha asistido con alimentos al grupo familiar del actor.
Ello, sin embargo, más allá de que no ha sido acreditado, no se encuentra previsto en la norma como un obstáculo para su percepción y no corresponde al Tribunal introducir excepciones no reguladas.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 69870-2018-1. Autos: A. C. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad demandado que en el plazo de 2 días acredite en autos el pago al actor de la suma de $3.000 en concepto de subsidio extraordinario fijado por la Resolución N° 381/2020 del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat -aporte único y extraordinario por Pandemia COVID-19-. El Gobierno demandado se agravia al considerar que la prestación extraordinaria prevista en la resolución en cuestión tiene por objeto garantizar el sustento económico familiar y la seguridad alimentaria, y que el actor y su grupo familiar habían obtenido el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se les brindase apoyo alimentario y elementos de higiene hasta que concluyera el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio, por lo que sería redundante.
Cabe recordar que la aplicación del principio de la legalidad a la Administración Pública, derivación de los postulados del Estado del Derecho y de Supremacía Constitucional (conf. art. 31 de la Constitución Nacional) importa la vinculación y sujeción de la Administración al bloque de legalidad, que se integra no solo con las normas de rango jerárquico superior –a partir de la Constitución- , sino también con los reglamentos y actos administrativos, que ceñidos a las normas mencionadas, dicta o asume (conf. Fallos: 333: 1922, 317: 1340).
De ese modo, no podría admitirse que las facultades otorgadas mediante el artículo 2° de la Resolución N° 381/2020 a la Dirección General de Atención Inmediata para determinar los beneficiarios del subsidio, pudiesen implicar una autorización para excluir a quienes cumplen con los requisitos fijados en el artículo 1° de la resolución de aludida, como pretende la demandada, contrariando lo establecido en dicha preceptiva.
La circunstancia de que el actor perciba el subsidio habitacional, a través de una modalidad de pago distinta al depósito en una cuenta bancaria, no podría constituir una causal válida para su denegatoria, a tenor de los preceptos normativos reseñados, lo que deja huérfana de sustento a la postura del recurrente.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 69870-2018-1. Autos: A. C. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2020.
En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. En el marco de la pandemia COVID-19, la Magistrada a quo concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno demandado que en el plazo de 2 días hábiles, y hasta tanto concluya el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio, otorgue al grupo familiar actor, mediante el Programa ‘Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho’ los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado. El Gobierno recurrente se agravió considerando violado el principio de congruencia, al haberse ordenado que la entrega de la asistencia sea por medio del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, y la imposibilidad que tendría de cumplir condena en los tiempos previstos. Una vez remitidas las actuaciones a la Cámara, el Gobierno local acompañó las actuaciones administrativas generadas con motivo de la medida cautelar dispuesta en autos. Por su parte, surge de las actuaciones incidentales que se tuvo por cumplida la medida cautelar dispuesta en estos autos principales. De este modo, debe recordarse que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, “… las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). Por otra parte, es doctrina del Tribunal que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 308: 1489)”. Asimismo, ha dicho el máximo Tribunal Federal que “… el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen” (Fallos: 328:1825). De este modo, cabe concluir en que la decisión de tener por cumplida la medida cautelar se traduce en la falta de actualidad a la materia planteada en el recurso bajo tratamiento para esta Cámara. Es que, más allá del acierto o error de lo decidido por el Tribunal a quo, lo cierto es que con la información brindada por el Gobierno demandado, los planteos efectuados en su recurso de apelación han perdido vigencia.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2996-2020-0. Autos: C. G. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2020.
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