SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

Jurisprudencia y Pandemia Covid-19

Jurisprudencia CAyTyRC

1. Empleo público frente a la pandemia COVID-19

1.D. Actividad o servicio esencial. Excepciones. Licencias especiales. Suspensión de clases. Deber de cuidado de niños, niñas y adolescentes

En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos dos propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
De este modo, nos encontramos frente a un supuesto en el cual se debe garantizar, por un lado, el interés superior del niño y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de una emergencia sanitaria sin precedentes. En este sentido, se presenta una situación en la que debe priorizarse arribar a una solución que logre -del modo más equitativo, armónico y razonable- asegurar y conciliar el goce efectivo de ambos derechos.
Es que, tal como lo ha decidido desde antaño nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas deben ser interpretadas “… considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado (…) pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, t. 255, p. 360; t. 258, p. 75; t. 281, p. 146; causa “Mary Quant Cosmetics Limited c. Roberto L. Salvarezza” del 31 de julio de 1980).
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2020.
En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el hospital público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar. El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
Pues bien, en tanto las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron (confr. art. 182 Código Contencioso Administrativo y Tributario), y éstas se han modificado, con la presentación aludida, en virtud de que el demandado formuló la propuesta a la que quedaba condicionada la vigencia de la media cautelar recurrida, no cabe más que considerar que sus efectos se verían agotados.
Es que, si bien no reconoció derecho alguno en torno a la pretensión de la parte actora, propuso vías alternativas para arribar a una solución en el caso. Ello cobra sentido, a poco que se repara en las muy especiales circunstancias del sub lite, en tanto la situación que transcurre, de público y notorio conocimiento, obliga a analizar supuestos que comprenden a personal del sistema de salud con carácter restrictivo, no pudiendo soslayar el impacto que podría provocar en la prestación de ese servicio esencial decisiones judiciales que admitan excepciones no contempladas en la normativa respecto de aquellos que se encuentran exceptuados de cumplir con su desempeño profesional en el marco de una actividad sanitaria de esencialidad prioritaria (confr. art. 1° del Decreto N° 147/2020 del Gobierno local).
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2020.
En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar. El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
En virtud de ello, los efectos de la medida cautelar se ven agotados.
Es importante destacar que el ofrecimiento efectuado guardaría sintonía con lo dictaminado por el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara, constituyendo, al cabo, medidas alternativas que traerían una solución a la problemática a la que quedó circunscripta la intervención de este Tribunal. Ello es así por cuanto, la resolución apelada tiene un alcance preciso y la parte actora no la recurrió.
En suma, nótese que, excepcionalmente y para este singular caso, el Gobierno demandado ha brindado dos alternativas que resultarían tuitivas del interés superior de la niña involucrada, al tiempo que permitirían que no se resintiera el área del Hospital en el que labora la demandante por cuanto, conforme lo indicado, podría continuar con la función que regularmente presta.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2020.
En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en un hospital público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar. El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
En virtud de ello, los efectos de la medida cautelar se ven agotados.
Conviene ponderar que, al margen de la elección que formule la accionante entre las opciones disponibles, la asignación de un acompañante exclusivo, conforme señaló el organismo especializado,“… colaboraría en la contención de la niña, atento a que se enc[ontraría] dentro de su espacio conocido, [con] sus pertenencias y sostiene un contacto permanente con su vínculo primario. Asimismo, la resguarda[ría] sanitariamente, [disminuyendo] su circulación” extremos que brindan en conjunto un margen suficiente -acorde a las especialísimas circunstancias del caso-de armonización entre los intereses comprometidos.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 11186-2019-1. Autos: Eles Diego Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, desde esta perspectiva preliminar, la pretensión cautelar de la parte actora está sustentada en una situación de hecho que, de comprobarse, agotaría cualquier debate acerca de su procedencia.
Esto es así porque, de verificarse que efectivamente padece la afección con el grado de severidad invocado, su situación quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario; en efecto, si bien el actor se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/20) se encontraría exceptuado de sus tareas (conf. art. 11, inc. a], in fine, del citado decreto), por razón de su sintomatología (asma crónica moderada a severa) en el supuesto enumerado en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno local.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba hasta aquí aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno, lo cierto es que no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones, conforme el procedimiento legal aplicable, la tutela precautoria solicitada.
Empero, el Tribunal tampoco puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud, aun en el marco de una situación que requiere evaluar en forma estricta las situaciones de excepción contempladas por la regulación aplicable para los profesionales de la salud.
Sin perjuicio de ello, tampoco puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para, aun desempeñando la labor esencial que desarrolla, acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el concentrarse más en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría, exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanar . 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, en el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los trámites previstos, acudió a la Justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes. En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial (en tanto es tarea del área médico-sanitaria).
Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida.
A tal fin, para acreditar la actualidad de su enfermedad se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. Repárese en que el último estudio técnico idóneo para determinar su afección data de 1995. No deja de llamar la atención que exista un lapso extremadamente prolongado desde la última vez que el demandante se sometió al procedimiento a través del que puede determinarse el grado de su padecimiento, siendo que es justamente ese aspecto el sustancial para justificar quedar comprendido en la excepción en que pretende sea configurada su situación.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, téngase presente que permitir que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, exige una decisión basada no sólo en principios y normas de carácter general, sino con un sustento suficiente en la realidad de los hechos. Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.
Desde otra perspectiva, y reparando en que la resolución apelada consagra una solución que se halla prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable, que redunda en el reconocimiento de un interés particular e implica la tutela efectiva del derecho a la salud —debido a los peligros involucrados en razón de la profundización del riesgo común en función del asma como patología crónica de base— tampoco puede asumirse que, en caso de disponerse una medida cuyo resultado fuera admitir la verosimilitud del derecho a acceder a la licencia, se estaría soslayando una visión de conjunto respecto del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria. Por el contrario, supondría ajustarse a los supuestos previstos por la autoridad competente luego de darse por comprobado el cumplimiento de los recaudos exigibles.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha venido a acreditar su afección asmática y el consecuente agravio del Gobierno demandado referido a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso la autoridad de aplicación de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnóstico contenido en las certificaciones médicas anejadas a la causa. Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, y de ese modo exista equidistancia en el ejercicio y respeto de los derechos en colisión, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, ante la consulta efectuada por el Tribunal acerca de la recomendación profesional que efectuó la Asociación Argentina de Medicina Respiratoria —citada por el actor— en el sentido de desaconsejar la realización de estudios de espirometría y otros para fines diagnósticos de afecciones respiratorias, indicó “…No se realizan estudios de control o valoración periódica, salvo excepciones”.
Pues bien, el estado de situación que involucra los intereses debatidos en estos actuados permite situar el caso en uno que amerita ser considerado excepcional y, por tanto, propicio para someterlo a un estudio que ratifique o rectifique lo relativo a la existencia de la enfermedad aducida por el actor.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Por la gravedad que implicaría que, luego de realizar los estudios pertinentes, resultara que el cuadro de salud no fuera el invocado, no puede dejar de subrayarse que, lógico es asumir, quedará sujeto a todas las consecuencias que podría traer aparejadas una conducta del tipo indicado en una situación de tal excepcionalidad como la que transcurre, y en la que su profesión está calificada normativamente como de máxima esencialidad para la adecuada prestación del servicio de salud pública en ocasión de la emergencia sanitaria en curso.
Ente ellas, y —desde luego— corolario de los eventuales procedimientos que al caso correspondieran, llevados con el respeto de todas las garantías inherentes a tales responsabilidades, tanto de tipo administrativo en materia salarial y disciplinaria, e incluso, en su caso penal, en función de cómo queden finalmente acreditados los hechos involucrados y la proyección que ello pudiera generar en relación con el proceder de las partes del proceso.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
Desde un punto de vista formal, la pretensión cautelar de la actora se presentaría como absolutamente desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (conf. Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares: uno, en el que un médico neumonólogo refiere que presenta hipertensión arterial, y otro, en el que una psiquiatra describe que habría padecido una sintomatología “compatible con un cuadro panicoso”.
En efecto, más allá de esas constancias no oficiales, la actora ni siquiera alega haber iniciado el mecanismo establecido para obtener la licencia. Tal falta de actividad aparecería confirmada en lo concerniente a este punto por el informe acompañado a las actuaciones, y labrado por el Director del Centro de Salud Público donde se desempeña la actora, donde se señaló que “[se le ha explicado el procedimiento en la sede administrativa cuando, sólo verbalmente, explicó que padecía de hipertensión y que su esposo estaba dentro del grupo de riesgo. Se le dijo entonces en administración, como así también se le dijo a otros agentes que argumentaban patología de riesgo, que quienes se consideraran encuadrados en los grupos descriptos por la normativa (…), debían enviar un correo electrónico a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo (…) con copia a la Dirección de Recursos Humanos, y comunicándolo luego al establecimiento, para ser citados por la Comisión ad hoc. A posteriori de anoticiarla del procedimiento reglamentario no se recibió comunicación alguna”.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en un Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, a partir de los propios dichos de la actora puede concluirse en que no siguió ninguno de los mecanismos previstos para atender la situación que invocaba; en efecto, se limitó a exponer, al momento de desarrollar los antecedentes de hecho de su petición judicial, que “… al consultar respecto del procedimiento a seguir para tramitar el permiso correspondiente (…) [le] fue informado que [el] misma no [le] sería otorgad[o] en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 147/2020…”. Esa negativa verbal, que es la que habría motivado, sin más trámite, la interposición del amparo, no resulta suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto mediante la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto en modo alguno implica entender que se obligaría a la demandante a “agotar la instancia administrativa”. Sólo se advierte que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— ni aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia, ni podrían darse por cumplidos con los elementos probatorios aportados hasta el momento.
En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo dirigido de modo directo contra la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad por exceder la instancia cautelar, en tanto involucra la valoración de elementos y defensas que sólo estarán disponibles luego de la sustanciación del pleito.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, la pretensión cautelar de la actora no presenta, desde un punto de vista sustancial, la apariencia de buen derecho.
Esto es así porque su situación no quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario. En efecto, como ha quedado acreditado, la actora se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/2020) y de cuyas tareas no se encuentra exceptuada ni por razón de su edad (conf. art. 11, inc. a], in fine, del citado decreto) ni por encontrarse contemplada su sintomatología (hipertensión arterial) en ninguno de los supuestos enumerados en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro . 16-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de los dos regímenes establecidos como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda —a esta altura— estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, no cabe soslayar, que la sentencia apelada, que consagra, cautelarmente, una solución que no aparecería prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable y que redunda en el reconocimiento de un interés particular, implica inevitablemente, bajo la invocación de la tutela efectiva del derecho a la salud, detraer del sistema sanitario porteño —en esta situación de emergencia— a una profesional de la salud y, con ello, prescinde de una visión de conjunto respecto del derecho que, precisamente, se ha pretendido tutelar en autos sin haberse mostrado prima facie la invalidez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud de la demandante, que eludió los trámites previstos y acudió a la Justicia para cuestionar el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que no solo es inaudita parte en estos estrados, sino que se apartó de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, decidir en base a criterios médicos que generan tanto debate y dudas en la comunidad de especialistas a nivel mundial, con este grado de ligereza y sin siquiera la posibilidad de contradicción, puede dar pie a situaciones indebidas y ciertamente peligrosas. Si al listado de afecciones que justifica que se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial debe añadirse alguna otra no prevista es de por sí un asunto espinoso, para cuyo examen ha de acudirse a herramientas técnicas más allá de las jurídicas. Hacerlo cautelarmente, sólo con base en constancias de médicos particulares y permitiendo de ese modo que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, aparece como una decisión basada sólo en apariencia en la reproducción de principios y normas de carácter general mas con un sustento insuficiente en la realidad de los hechos.
Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
Skip to content