1.C. Actividad o servicio esencial. Excepciones. Grupos de riesgo. Enfermedades crónicas
En virtud de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, en el ámbito local, mediante el Decreto N° 1/2020, se declaró la emergencia sanitaria a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19.
En ese marco, a través del Decreto N° 147/2020, la Administración adoptó diversas medidas para lograr un mejor desenvolvimiento de sus actividades, y a fin de que los trabajadores presten servicios conforme los esquemas especiales allí previstos.
Concretamente se estableció que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y todos los organismos bajo su órbita, son áreas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19.
Por su parte, en el artículo 6° del mencionado decreto, se fijó que las autoridades superiores se encuentran facultadas, de forma excepcional y durante la vigencia de la suspensión de clases dispuesta por la autoridad competente, a autorizar la justificación de las inasistencias al lugar de trabajo de los progenitores o tutores a cargo de menores hasta 14 años de edad, o hijos con discapacidad.
En este escenario, es dable resaltar que la única excepción para las áreas de máxima esencialidad e imprescindibles precedentemente mencionadas, se encuentra dispuesta para aquellos agentes que integren los grupos de riesgo.
Conforme la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad, se considera, grupo de riesgo: a. Personas con enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo. b. Personas con enfermedades cardíacas: insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas. c. Personas con Inmunodeficiencias. d. Personas con diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2020.
La situación generada en todo el país a partir del dictado de la emergencia sanitaria en relación con la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19 y, particularmente, desde el momento en que el Poder Ejecutivo Nacional decretó el denominado aislamiento social, preventivo y obligatorio ha establecido algunas normas de conducta que, en su generalidad, resultan claramente distinguibles, al tiempo que, por el otro lado, ha contemplado excepciones que, como lógica contrapartida, no pueden sino ser interpretadas en forma estricta.
Así, mientras salvo algunas específicas y restringidas excepciones, “todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria” deben cumplir con el aislamiento, quienes se desempeñen en las distintas áreas del sistema de salud (entre otras puntuales actividades) tienen que seguir cumpliendo sus tareas, salvo algunas específicas y restringidas excepciones.
Entonces, parece determinante e imprescindible que este doble juego de principio y excepciones, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable, con el riesgo de desarticular un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia, se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Desde un punto de vista formal, la pretensión cautelar del actor se presentaría como desentendida del procedimiento (razonablemente detallado y minucioso) establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (conf. Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos), limitándose a acompañar: a) dos certificados médicos particulares: uno, en el que una médica refiere que el paciente presenta una crisis asmática, indicando reposo y derivando su control a un especialista en neumonología, y otro, en el que un médico tisioneumonólogo da cuenta de la enfermedad de asma crónico del actor; b) una espirometría del año 1995. Posteriormente, en sede judicial, acompañó otro certificado más reciente, que confirma el diagnóstico de los anteriores.
En efecto, más allá de esas constancias acompañadas, el actor no ha justificado su proceder reticente frente a lo que le fue requerido conforme al mecanismo establecido para obtener la licencia ante la autoridad competente (acompañar estudios complementarios).
Tal conducta aparecería confirmada en lo concerniente a este punto por la nota acompañada a autos, y labrada por la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en donde se da cuenta de todo lo actuado en sede administrativa.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Ahora bien, a partir de los propios dichos del actor puede concluirse en que no habría seguido de manera adecuada el mecanismo previsto para atender la situación que invocaba.
De modo tal que la negativa de la Administración de considerar al actor amparado por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/2020, que es la que habría motivado el inicio del amparo, no resulta por sí sola suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto.
Lo expuesto implica advertir que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— no aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia.
En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo efectuado de un modo que no se ha ajustado debidamente a la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, desde esta perspectiva preliminar, la pretensión cautelar de la parte actora está sustentada en una situación de hecho que, de comprobarse, agotaría cualquier debate acerca de su procedencia.
Esto es así porque, de verificarse que efectivamente padece la afección con el grado de severidad invocado, su situación quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario; en efecto, si bien el actor se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/20) se encontraría exceptuado de sus tareas (conf. art. 11, inc. a], in fine, del citado decreto), por razón de su sintomatología (asma crónica moderada a severa) en el supuesto enumerado en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno local.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba hasta aquí aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno, lo cierto es que no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones, conforme el procedimiento legal aplicable, la tutela precautoria solicitada.
Empero, el Tribunal tampoco puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud, aun en el marco de una situación que requiere evaluar en forma estricta las situaciones de excepción contempladas por la regulación aplicable para los profesionales de la salud.
Sin perjuicio de ello, tampoco puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para, aun desempeñando la labor esencial que desarrolla, acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el concentrarse más en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría, exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanar . 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, en el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los trámites previstos, acudió a la Justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial (en tanto es tarea del área médico-sanitaria).
Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida.
A tal fin, para acreditar la actualidad de su enfermedad se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. Repárese en que el último estudio técnico idóneo para determinar su afección data de 1995. No deja de llamar la atención que exista un lapso extremadamente prolongado desde la última vez que el demandante se sometió al procedimiento a través del que puede determinarse el grado de su padecimiento, siendo que es justamente ese aspecto el sustancial para justificar quedar comprendido en la excepción en que pretende sea configurada su situación.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, téngase presente que permitir que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, exige una decisión basada no sólo en principios y normas de carácter general, sino con un sustento suficiente en la realidad de los hechos. Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.
Desde otra perspectiva, y reparando en que la resolución apelada consagra una solución que se halla prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable, que redunda en el reconocimiento de un interés particular e implica la tutela efectiva del derecho a la salud —debido a los peligros involucrados en razón de la profundización del riesgo común en función del asma como patología crónica de base— tampoco puede asumirse que, en caso de disponerse una medida cuyo resultado fuera admitir la verosimilitud del derecho a acceder a la licencia, se estaría soslayando una visión de conjunto respecto del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria. Por el contrario, supondría ajustarse a los supuestos previstos por la autoridad competente luego de darse por comprobado el cumplimiento de los recaudos exigibles.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha venido a acreditar su afección asmática y el consecuente agravio del Gobierno demandado referido a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso la autoridad de aplicación de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnóstico contenido en las certificaciones médicas anejadas a la causa.
Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, y de ese modo exista equidistancia en el ejercicio y respeto de los derechos en colisión, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, ante la consulta efectuada por el Tribunal acerca de la recomendación profesional que efectuó la Asociación Argentina de Medicina Respiratoria —citada por el actor— en el sentido de desaconsejar la realización de estudios de espirometría y otros para fines diagnósticos de afecciones respiratorias, indicó “…No se realizan estudios de control o valoración periódica, salvo excepciones”.
Pues bien, el estado de situación que involucra los intereses debatidos en estos actuados permite situar el caso en uno que amerita ser considerado excepcional y, por tanto, propicio para someterlo a un estudio que ratifique o rectifique lo relativo a la existencia de la enfermedad aducida por el actor.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el hospital público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Por la gravedad que implicaría que, luego de realizar los estudios pertinentes, resultara que el cuadro de salud no fuera el invocado, no puede dejar de subrayarse que, lógico es asumir, quedará sujeto a todas las consecuencias que podría traer aparejadas una conducta del tipo indicado en una situación de tal excepcionalidad como la que transcurre, y en la que su profesión está calificada normativamente como de máxima esencialidad para la adecuada prestación del servicio de salud pública en ocasión de la emergencia sanitaria en curso.
Ente ellas, y —desde luego— corolario de los eventuales procedimientos que al caso correspondieran, llevados con el respeto de todas las garantías inherentes a tales responsabilidades, tanto de tipo administrativo en materia salarial y disciplinaria, e incluso, en su caso penal, en función de cómo queden finalmente acreditados los hechos involucrados y la proyección que ello pudiera generar en relación con el proceder de las partes del proceso.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
Desde un punto de vista formal, la pretensión cautelar de la actora se presentaría como absolutamente desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (conf. Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares: uno, en el que un médico neumonólogo refiere que presenta hipertensión arterial, y otro, en el que una psiquiatra describe que habría padecido una sintomatología “compatible con un cuadro panicoso”.
En efecto, más allá de esas constancias no oficiales, la actora ni siquiera alega haber iniciado el mecanismo establecido para obtener la licencia. Tal falta de actividad aparecería confirmada en lo concerniente a este punto por el informe acompañado a las actuaciones, y labrado por el Director del Centro de Salud Público donde se desempeña la actora, donde se señaló que “[se le ha explicado el procedimiento en la sede administrativa cuando, sólo verbalmente, explicó que padecía de hipertensión y que su esposo estaba dentro del grupo de riesgo. Se le dijo entonces en administración, como así también se le dijo a otros agentes que argumentaban patología de riesgo, que quienes se consideraran encuadrados en los grupos descriptos por la normativa (…), debían enviar un correo electrónico a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo (…) con copia a la Dirección de Recursos Humanos, y comunicándolo luego al establecimiento, para ser citados por la Comisión ad hoc. A posteriori de anoticiarla del procedimiento reglamentario no se recibió comunicación alguna”.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en un Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, a partir de los propios dichos de la actora puede concluirse en que no siguió ninguno de los mecanismos previstos para atender la situación que invocaba; en efecto, se limitó a exponer, al momento de desarrollar los antecedentes de hecho de su petición judicial, que “… al consultar respecto del procedimiento a seguir para tramitar el permiso correspondiente (…) [le] fue informado que [el] misma no [le] sería otorgad[o] en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 147/2020…”.
Esa negativa verbal, que es la que habría motivado, sin más trámite, la interposición del amparo, no resulta suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto mediante la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto en modo alguno implica entender que se obligaría a la demandante a “agotar la instancia administrativa”. Sólo se advierte que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— ni aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia, ni podrían darse por cumplidos con los elementos probatorios aportados hasta el momento.
En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo dirigido de modo directo contra la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad por exceder la instancia cautelar, en tanto involucra la valoración de elementos y defensas que sólo estarán disponibles luego de la sustanciación del pleito.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, la pretensión cautelar de la actora no presenta, desde un punto de vista sustancial, la apariencia de buen derecho.
Esto es así porque su situación no quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario.
En efecto, como ha quedado acreditado, la actora se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/2020) y de cuyas tareas no se encuentra exceptuada ni por razón de su edad (conf. art. 11, inc. a], in fine, del citado decreto) ni por encontrarse contemplada su sintomatología (hipertensión arterial) en ninguno de los supuestos enumerados en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro . 16-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de los dos regímenes establecidos como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda —a esta altura— estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, no cabe soslayar, que la sentencia apelada, que consagra, cautelarmente, una solución que no aparecería prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable y que redunda en el reconocimiento de un interés particular, implica inevitablemente, bajo la invocación de la tutela efectiva del derecho a la salud, detraer del sistema sanitario porteño —en esta situación de emergencia— a una profesional de la salud y, con ello, prescinde de una visión de conjunto respecto del derecho que, precisamente, se ha pretendido tutelar en autos sin haberse mostrado prima facie la invalidez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud de la demandante, que eludió los trámites previstos y acudió a la Justicia para cuestionar el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que no solo es inaudita parte en estos estrados, sino que se apartó de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, decidir en base a criterios médicos que generan tanto debate y dudas en la comunidad de especialistas a nivel mundial, con este grado de ligereza y sin siquiera la posibilidad de contradicción, puede dar pie a situaciones indebidas y ciertamente peligrosas. Si al listado de afecciones que justifica que se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial debe añadirse alguna otra no prevista es de por sí un asunto espinoso, para cuyo examen ha de acudirse a herramientas técnicas más allá de las jurídicas. Hacerlo cautelarmente, sólo con base en constancias de médicos particulares y permitiendo de ese modo que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, aparece como una decisión basada sólo en apariencia en la reproducción de principios y normas de carácter general mas con un sustento insuficiente en la realidad de los hechos.
Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2020.