1.B. Profesionales de la salud. Prevención de enfermedades. Elementos de protección personal
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el hospital público-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le proporcione todo elemento de protección, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, para evitar el contagio del COVID-19.
Posteriormente al dictado de la medida cautelar, las partes comunicaron en autos el cumplimiento de la misma y aportaron una constancia de recepción de: 1 barbijo N95, 1 protector ocular (antiparra), 1 camisolín hemorrepelente y 1 máscara facial. No obstante ello, el a quo concedió el recurso de apelación.
El Gobierno recurrente se agravió por entender que el conflicto podría haberse evitado, y que no hubo petición previa alguna por parte de la actora ante la Administración.
Al contestar el traslado de los fundamentos, la amparista afirmó que la entrega de los elementos de protección había importado el reconocimiento del Gobierno demandado a la omisión que se le atribuía, y dejó constancia de que aún no le había sido entregado el alcohol (en gel o líquido), ni definida con qué regularidad se le repondrá el equipo de protección entregado, por lo que solicitó a este Tribunal que determinara dicha circunstancia.
Dadas las particularidades del caso, y la especial prudencia con la que se debe proceder ante el resguardo de la salud del personal sanitario como ante la adecuada asignación de los elementos de protección personal -EPP- dispuesta por la autoridad competente, corresponde establecer que el Gobierno deberá proporcionarlos a la actora, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, según el protocolo establecido por el área respectiva de la Administración, o bien de acuerdo a los estándares recomendados por aquellos que resulten una autoridad en materia de higiene y seguridad, tomando en cuenta la finalidad con la que fue dictada la manda cautelar —asegurar la provisión de los EPP exigibles por la amparista a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID-19 —.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3030-2020-1. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el hospital público-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le proporcione todo elemento de protección, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, para evitar el contagio del COVID-19.
Posteriormente al dictado de la medida cautelar, las partes comunicaron en autos el cumplimiento de la misma y aportaron una constancia de recepción de: 1 barbijo N95, 1 protector ocular (antiparra), 1 camisolín hemorrepelente y 1 máscara facial. No obstante ello, el a quo concedió el recurso de apelación.
El Gobierno recurrente se agravió por entender que el conflicto podría haberse evitado, y que no hubo petición previa alguna por parte de la actora ante la Administración.
Al contestar el traslado de los fundamentos, la amparista afirmó que la entrega de los elementos de protección había importado el reconocimiento del Gobierno demandado a la omisión que se le atribuía, y dejó constancia de que aún no le había sido entregado el alcohol (en gel o líquido), ni definida con qué regularidad se le repondrá el equipo de protección entregado, por lo que solicitó a este Tribunal que determinara dicha circunstancia.
Dadas las particularidades del caso, en la etapa de ejecución de la medida ante la instancia de grado, deberá controlarse que el cumplimiento de la cautelar aquí confirmada se ajuste a las pautas que disponga la autoridad sanitaria para el caso de la aquí amparista según las tareas a su cargo, desde una óptica dinámica que responda a la evolución de los criterios médicos, epidemiológicos acerca de la pandemia en cuestión y a los elementos que las partes aportarán al momento de formular los planteos que estimaran pertinentes.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 3030-2020-1. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2020.