En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral del actor, quien se desempeña como enfermero franquero en el área de guardia en el hospital público, a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales; y establecer que los efectos de la medida quedan sujetos hasta tanto recaiga sentencia definitiva o, en su caso, el Gobierno demandado, atendiendo a la singular circunstancia que estamos atravesando –emergencia sanitaria por pandemia COVID-19- adopte las medidas que estime pertinente y oportunas para dar respuestas sanitarias de acuerdo con las necesidades que a su criterio requiera.
El Gobierno recurrente sostiene que la normativa considerada por la Magistrada de grado se encuentra suspendida en el marco actual de emergencia sanitaria. Aseveró que la reducción en el horario laboral del actor afecta gravemente la prestación del servicio esencial de salud, compromete el interés público, y de modo oblicuo, se otorga una excepción al régimen normativo vigente.
Ahora bien, los argumentos del Gobierno local no resultan suficientes para obtener una decisión distinta a la adoptada.
En efecto, es menester destacar que la Administración estaría en condiciones materiales de diagramar y regular la situación en la que podría quedar comprendido el grupo de enfermeros franqueros que prestan servicios en la Ciudad, atendiendo todo aquello que podría traer aparejado un régimen de excepción conforme las circunstancias del caso y situación general que signa el desarrollo de la actividad esencial de la salud pública, como incumbencia privativa de la función administrativa que los comprende y alcanza.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 18088-2019-1. Autos: Jara Omar Alejandro c/ GCBA. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 28-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral del actor, quien se desempeña como enfermero franquero en el área de guardia en el hospital público, a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales; y establecer que los efectos de la medida quedan sujetos hasta tanto recaiga sentencia definitiva o, en su caso, el Gobierno demandado, atendiendo a la singular circunstancia que estamos atravesando –emergencia sanitaria por pandemia COVID-19- adopte las medidas que estime pertinente y oportunas para dar respuestas sanitarias de acuerdo con las necesidades que a su criterio requiera.
El Gobierno recurrente sostiene que la normativa considerada por la Magistrada de grado se encuentra suspendida en el marco actual de emergencia sanitaria. Aseveró que la reducción en el horario laboral del actor afecta gravemente la prestación del servicio esencial de salud, compromete el interés público, y de modo oblicuo, se otorga una excepción al régimen normativo vigente.
Ahora bien, cabe señalar que nada obsta a que el Gobierno local adopte las medidas necesarias a fin de establecer un esquema mediante el cual se atiendan las acciones a ejecutar a raíz del COVID-19 y, correlativamente, se prevean las medidas de cobertura integral atinentes a la prestación de servicios del personal de enfermería franquero, mediante la implementación de un sistema de trabajo con las consecuencias que ello conllevaría (preservación sanitaria, salario, etc.).
En efecto, lo aquí efectivamente ordenado se vincula con el régimen del ejercicio de la enfermería franquera, habitual en el desarrollo de la labor del demandante. En cambio, los argumentos del demandado recurrente, hasta ahora, no dejan de presentarse genéricos y, hasta aquí, exceden la cuestión planteada.
Por consiguiente, es razonable que, en las excepcionales circunstancias que transcurren, los efectos de la medida cautelar queden sujetos a las condiciones señaladas.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 18088-2019-1. Autos: Jara Omar Alejandro c/ GCBA. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 28-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral de la actora, quien se desempeña como enfermera franquera en el área de Neonatología del hospital público, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N° 12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
El Gobierno recurrente, invocando el estado de emergencia existente en razón de la pandemia de COVID-19, solicitó que se suspenda la medida precautoria dispuesta.
Ello así, cabe destacar que la normativa local (art. 43, CCABA, Ley Nº 298 y Decreto N° 937/2007) hace expresa remisión a la legislación nacional que de este modo resulta de aplicación en el caso.
En referencia a las tareas efectuadas por la actora, el artículo 24 de la Ley N° 24.004 estipula: “a los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de la enfermería: a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos; b) Las que se realizan en unidades neurosiquiátricas; c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas; d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean éstas ionizantes o no; e) La atención de pacientes oncológicos; f) Las que se realizan en servicios de emergencia. La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado”.
A su vez, cabe señalar que el artículo 25 de la Ordenanza N° 40.820 que se encuentra vigente expresa: “La jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería será de 35 horas semanales en general y de 30 horas semanales para las áreas de cuidados intensivos y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría- internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo”.
La actora señaló que se desempeña sábados, domingos y feriados con una jornada laboral de 12 (doce) horas diarias en el servicio de Neonatología del hospital público. Esas circunstancias surgen acreditadas, también, del recibo de sueldo y de la contestación al oficio ordenado por el Juez a quo.
Sin embargo, en su apelación la recurrente se limita a realizar manifestaciones genéricas sobre el punto sin desconocer las afirmaciones vertidas en la sentencia resistida.
Por lo tanto, estimo que la apelante no logra demostrar el error en la sentencia de considerar ––en este estado inicial del proceso–– acreditada la verosimilitud del derecho y la aplicación al caso ––al menos en forma precautoria–– del régimen de insalubridad.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 1781-2020-0. Autos: Sejas Vásquez Verónica c/ GCBA. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 15-05-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral de la actora, quien se desempeña como enfermera franquera en el área de Neonatología del hospital público, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N° 12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, representantes de la Ciudad y del Sindicato Único de Trabajadores del Estado (SUTECBA) acordaron mediante el Acta de Negociación Colectiva N° 12/2012 un límite a la jornada laboral de los enfermeros franqueros de treinta (30) horas semanales en el régimen de insalubridad.
En sus agravios, la recurrente considera que resulta de aplicación la Resolución N° 90/MHGC/13 que instrumenta el Acta Paritaria N° 12/2012 —según la cual interpreta que la actora debe cumplir treinta y cinco (35) horas semanales—, por lo que la decisión cautelar atacada incurre en un exceso de jurisdicción.
Respecto de ese punto, observo que en oportunidad de analizar el fondo de la cuestión debatida en casos similares al presente, la Sala I ha sostenido que “una interpretación armónica de la normativa reseñada conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley Nº 298 ” [cf. Sala I, “Andrada, Irma Argentina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” , EXP 1526/2017-0, 09/04/2019; en igual sentido: Sala II, “Nava Tordoya, Alejandra c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) ”, EXP 1346/2017-0, 25/04/2019 y Sala III, “ Ferreyra, Claudia Mabel c/ GCBA s/ amparo”, A36745-2016/0, 06/12/2018, voto de la mayoría].
Ello no significa desconocer las facultades que tiene la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (art. 38 de la Ley Nº 471).
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 1781-2020-0. Autos: Sejas Vásquez Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 15-05-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se readecue la jornada laboral como enfermera franquera en el área de neonatología del hospital público.
El objeto de su pretensión es la reducción de su jornada de trabajo de doce (12) a seis (6) horas diarias.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos (ver mis votos en “Cruz Sergio Arnaldo contra GCBA sobre Amparo”, EXP 43465/0, del 24/03/13 y en “Bringas Cristina contra GCBA sobre Incidente de apelación”, EXP 73608-2013/1 del 12/05/15).
Sabido es que las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde hace nueve (9) años fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también quienes trabajan entre lunes y viernes.
Sumado a lo expuesto, es de público conocimiento la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectan la prestación del servicio de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 1781-2020-0. Autos: Sejas Vásquez Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas. 15-05-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se readecue la jornada laboral como enfermera franquera en el área de neonatología del hospital público.
El objeto de su pretensión es la reducción de su jornada de trabajo de doce (12) a seis (6) horas diarias.
En efecto, no puede pasar inadvertido a la hora de resolver el presente, el dictado de la Resolución N° 90-MHGC-2013 que instrumenta el Acta de Convención Colectiva N° 12 de la Comisión Paritaria Central, suscripta el 19 de julio de 2012 entre los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo excesivo del reclamo de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 1781-2020-0. Autos: Sejas Vásquez Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas. 15-05-2020.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se readecue la jornada laboral como enfermera franquera en el área de neonatología del hospital público.
El objeto de su pretensión es la reducción de su jornada de trabajo de doce (12) a seis (6) horas diarias.
La consideración de los límites de la jornada de trabajo en el sentido postulado por la actora requiere la previa declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas, cuestión sumamente compleja y que podría importar, en caso de prosperar la demanda, no solo la rotunda reducción de su jornada laboral, sino también la imposibilidad de realizar horas extras y la modificación de su régimen jubilatorio.
La Ley de Contrato de Trabajo dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico.
Por otra parte, se establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes para tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo N° 434/02 en su artículo 1° establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
La necesaria verificación del cumplimiento de tales recaudos, y las implicancias de una decisión en el sentido dispuesto en la sentencia de grado, excede el marco del proceso cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 1781-2020-0. Autos: Sejas Vásquez Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas. 15-05-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral de la actora, quien se desempeña como enfermera franquera en el área de guardia en el hospital público, a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales; y establecer que los efectos de la medida quedan sujetos hasta tanto recaiga sentencia definitiva o, en su caso, el Gobierno demandado, atendiendo a la singular circunstancia que estamos atravesando –emergencia sanitaria por pandemia COVID-19- adopte las medidas que estime pertinente y oportunas para dar respuestas sanitarias de acuerdo con las necesidades que a su criterio requiera.
El Gobierno recurrente sostiene que la insalubridad resulta por demás improponible considerando que se ha declarado la prestación como esencial y todos los efectores de la salud se encuentran afectados a dicha tarea. Argumenta que la medida cautelar fue dictada con anterioridad al establecimiento del aislamiento preventivo, social y obligatorio y la declaración de máxima esencialidad del servicio de salud, y que la reducción de las horas de trabajo de la actora afecta el servicio de salud y la atención de pacientes en medio de esta pandemia.
Ahora bien, los argumentos del Gobierno local no resultan suficientes para obtener una decisión distinta a la adoptada.
En efecto, es menester destacar que la Administración estaría en condiciones materiales de diagramar y regular la situación en la que podría quedar comprendido el grupo de enfermeros franqueros que prestan servicios en la Ciudad, atendiendo todo aquello que podría traer aparejado un régimen de excepción conforme las circunstancias del caso y situación general que signa el desarrollo de la actividad esencial de la salud pública, como incumbencia privativa de la función administrativa que los comprende y alcanza.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 420-2020-1. Autos: Gamarra Claudia Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 28-04-2020.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral de la actora, quien se desempeña como enfermera franquera en el área de guardia en el hospital público, a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales; y establecer que los efectos de la medida quedan sujetos hasta tanto recaiga sentencia definitiva o, en su caso, el Gobierno demandado, atendiendo a la singular circunstancia que estamos atravesando –emergencia sanitaria por pandemia COVID-19- adopte las medidas que estime pertinente y oportunas para dar respuestas sanitarias de acuerdo con las necesidades que a su criterio requiera.
El Gobierno recurrente sostiene que la insalubridad resulta por demás improponible considerando que se ha declarado la prestación como esencial y todos los efectores de la salud se encuentran afectados a dicha tarea. Argumenta que la medida cautelar fue dictada con anterioridad al establecimiento del aislamiento preventivo, social y obligatorio y la declaración de máxima esencialidad del servicio de salud, y que la reducción de las horas de trabajo de la actora afecta el servicio de salud y la atención de pacientes en medio de esta pandemia.
Ahora bien, cabe señalar que nada obsta a que el Gobierno local adopte las medidas necesarias a fin de establecer un esquema mediante el cual se atiendan las acciones a ejecutar a raíz del COVID-19 y, correlativamente, se prevean las medidas de cobertura integral atinentes a la prestación de servicios del personal de enfermería franquero, mediante la implementación de un sistema de trabajo con las consecuencias que ello conllevaría (preservación sanitaria, salario, etc.).
En efecto, lo aquí efectivamente ordenado se vincula con el régimen del ejercicio de la enfermería franquera, habitual en el desarrollo de la labor del demandante. En cambio, los argumentos del demandado recurrente hasta ahora, no dejan de presentarse genéricos y, hasta aquí, exceden la cuestión planteada.
Por consiguiente, es razonable que, en las excepcionales circunstancias que transcurren, los efectos de la medida cautelar queden sujetos a las condiciones señaladas.
Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Causa Nro.: 420-2020-1. Autos: Gamarra Claudia Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 28-04-2020.