Compilación normativa JURISTECA
Selección, edición y sistematización de leyes de aplicación para el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
PREÁMBULO
Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO PRIMERO
Principios
Art. 1º – La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y
representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.
La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.
Art. 2º – La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Art. 3º – Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las
autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.
Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas
inmunidades e indemnidades que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.
Art. 4º – Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático o se prolonguen funciones o
poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente
nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están
excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones
penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este
artículo.
Art. 5º – Las obligaciones contraídas por una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean
actos jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados
nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las autoridades electas,
salvo confirmación o nuevo nombramiento de estas.
Art. 6º – Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la
Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la
autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la
Constitución Nacional.
Art. 7º – El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.
CAPÍTULO SEGUNDO
Límites y recursos
Art. 8º – Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires
es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su
dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales
del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus
derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin
perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la
Constitución Nacional.
La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el
aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos.
En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las
formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata. Serán
consideradas como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.
Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.
El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren
o no concesionadas.
Art. 9º – Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
1. Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.
2. Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.
3. Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2°, primer párrafo, de la Constitución Nacional.
4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en los términos del
artículo 75, inciso 2°, quinto párrafo de la Constitución Nacional.
5. Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.
6. La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y participaciones.
7. Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.
8. Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.
9. Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.
10. Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.
11. Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las regiones, las
municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales.
12. Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO
Derechos y garantías
Art. 10 – Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación
y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe.
Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta
no puede cercenarlos.
Art. 11 – Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.
Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por
razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad,
caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión,
restricción o menoscabo.
La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad,
impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la
comunidad.
Art. 12 – La Ciudad garantiza:
1. El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los
métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es
obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a quienes les
hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos
estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha
información.
2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por
cualquier medio y sin ningún tipo de censura.
3. El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.
4. El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna
sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de
conciencia.
5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en
ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada en su justo valor.
6. El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley
establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Art. 13 – La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas.
Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:
1. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente,
salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
2. Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.
3. Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes
del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son
nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los
mismos.
4. Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los derechos que le
asisten.
5. Se prohíben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
6. Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.
7. Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad
psíquica, física y moral. Dispone las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales.
8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información
personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
9. Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o
tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no
afecten derechos individuales ni colectivos.
10. Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la
ley.
11. En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que
hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.
12. Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento
asistencial.
Art. 14 – Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o
inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución,
las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses
colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados
derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural
e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.
El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves
y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
Art. 15 – Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier
situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y
el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de
oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
Art. 16 – Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de
datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier
asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o
restrinja algún derecho.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.
TÍTULO SEGUNDO
Políticas especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes
Art. 17 – La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión
mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y
promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.
Art. 18 – La Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las
desigualdades zonales dentro de su territorio.
Art. 19 – El Consejo de Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizaciones sociales representativas, del trabajo, la producción, religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula su interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan honorariamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Salud
Art. 20 – Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de
necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones
colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de
accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige
la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas
entidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones.
Art. 21 – La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:
1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho
sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad
social.
2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y
niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.
3. Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano
bonaerense para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los
gobiernos nacional, provinciales y municipales.
4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información,
educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.
5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su
protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal
crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.
6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.
7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.
8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.
9. Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la
unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no
vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.
10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población.
Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.
11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en
vinculación con las universidades.
12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de
sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y
erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de protección
social.
13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo
ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación
o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen.
Art. 22 – La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.
CAPÍTULO TERCERO
Educación
Art. 23 – La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y
la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática.
Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema
educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación
educativa según sus convicciones y preferencias.
Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el
efectivo ejercicio de aquellos derechos.
Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.
La educación tiene un carácter esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración
con otras culturas.
Art. 24 – La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal
laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior,
con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la
legislación determine.
Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de
educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.
Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes
en todos los niveles.
Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su
jerarquización profesional y una retribución acorde con su función social.
Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su
integración en todos los niveles y modalidades del sistema.
Fomenta la vinculación de la educación con el sistema productivo, capacitando para la inserción y reinserción laboral.
Tiende a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios científicos, tecnológicos y
productivos.
Contempla la perspectiva de género.
Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación sexual.
Art. 25 – Las personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas
generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad
puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que
fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos.
Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron
asignadas.
CAPÍTULO CUARTO
Ambiente
Art. 26 – El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como
el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva
prioritariamente la obligación de recomponer.
La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohíbe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el
transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de
autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación
civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden
causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
Art. 27 – La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:
1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su
dominio.
2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.
3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las
áreas costeras, y garantiza su uso común.
4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas
de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.
5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su
reproducción con métodos éticos.
6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de
la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de
todo espacio urbano, público y privado.
8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de
equidad social.
9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.
10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten
riesgos.
11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.
13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución
en la generación de residuos industriales.
14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.
Art. 28 – Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:
1.La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la
provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final
de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.
2.La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en
su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que
estén actualmente autorizados.
Art. 29 – La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las
entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la
ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.
Art. 30 – Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
CAPÍTULO QUINTO
Habitat
Art. 31 – La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:
1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los
sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y
social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral,
con criterios de radicación definitiva.
3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.
CAPÍTULO SEXTO
Cultura
Art. 32 – La ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras.
Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los
bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa
activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la
formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y
jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las
manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el
diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones.
Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen
jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Deporte
Art. 33 – La Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de
oportunidades.
Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con
necesidades especiales, en competencias nacionales e internacionales.
CAPÍTULO OCTAVO
Seguridad
Art. 34 – La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los
habitantes.
El servicio estará a cargo de una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los
siguientes principios:
1. El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas.
2. La jerarquización profesional y salarial de la función policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos
en los ascensos.
3. El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de
prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria.
Art. 35 – Para cumplimentar las políticas señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo
encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de
control de la actuación policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias.
El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, honorario y consultivo, integrado por los
representantes de los Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley respectiva y que pudiesen
resultar de interés para su misión.
Es un órgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y preventivas.
TÍTULO SEGUNDO
Políticas especiales
CAPÍTULO NOVENO
Igualdad entre varones y mujeres
Art. 36 – La Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y
trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y
que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.
Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de conducción y al manejo
financiero, en todos los niveles y áreas.
Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con
probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo.
En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos
respetando el cupo previsto en el párrafo anterior.
Art. 37 – Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos
humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre
sus nacimientos.
Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la
protección integral de la familia.
Art. 38 – La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y
elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.
Estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el
prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas;
fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en
relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o
maternidad; facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de
cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su
permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres
y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de
atención; promueve la participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres
en el diseño de las políticas públicas.
CAPÍTULO DÉCIMO
Niños, niñas y adolescentes
Art. 39 – La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les
garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad.
Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes.
Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben
promover la contención en el núcleo familiar y asegurar:
1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la
institucionalización.
2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual.
3. Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.
Una ley prevé la creación de un organismo especializado que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente
con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los involucrados.
Interviene necesariamente en las causas asistenciales.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Juventud
Art. 40 – La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través
de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social y aseguren, mediante procedimientos directos y
eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.
Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social.
Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles y asegura la integración
de los jóvenes.
Promueve la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e
independiente de los poderes públicos.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
Personas mayores
Art. 41 – La Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
Personas con necesidades especiales
Art. 42 – La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la
información y a la equiparación de oportunidades.
Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e
inserción social y laboral.
Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales,
educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
Trabajo y seguridad social
Art. 43 – La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la
Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la
observancia de su derecho a la información y consulta.
Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la
idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se
promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con
necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de
servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposición.
Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos imparciales de solución de
conflictos, todo según las normas que los regulen.
El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
Art. 44 – La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede
crear organismos de seguridad social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de privilegio.
Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la solución de los conflictos entre
trabajadores y empleadores.
Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción
profesional con respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.
Art. 45 – El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO
Consumidores y usuarios
Art. 46 – La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de
consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios
que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la
automedicación.
Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial
en seguridad alimentaria y de medicamentos.
El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores
de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.
CAPÍTULO DECIMOSEXTO
Comunicación
Art. 47 – La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin
exclusiones ni discriminación alguna.
Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación
social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico
garantizando la integración al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad política y la
participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley
determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación social.
CAPÍTULO DECIMOSEPTIMO
Economía, finanzas y presupuesto
Art. 48 – Es política de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la
justicia social.
La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el marco de un sistema que asegura
el bienestar social y el desarrollo sostenible.
Las autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda actividad destinada a distorsionarla y al control de
los monopolios naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos cooperativos, mutuales y otras
formas de economía social, poniendo a su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la asistencia técnica y
financiera.
Art. 49 – El gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta concentración de actividades
económicas, financieras y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del
conjunto de la Nación.
Los proveedores de bienes o servicios de producción nacional tienen prioridad en la atención de las necesidades de los
organismos oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal, a igualdad de
calidad y precio con las ofertas alternativas de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos
que garantizan la efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la Nación es
parte.
Art. 50 – La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo
admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es
destinado a la asistencia y al desarrollo social.
Art. 51 – No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga
la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria.
El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no
confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.
Ningún tributo con afectación específica puede perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto,
ni lo recaudado por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a aquel para el
que fue creado.
La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable.
Los regímenes de promoción que otorguen beneficios impositivos o de otra índole, tienen carácter general y objetivo.
El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos o deudores, una vez que han vencido
los plazos generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la Legislatura otorgada por el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 52 – Se establece el carácter participativo del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de consulta
sobre las prioridades de asignación de recursos.
Art. 53 – El ejercicio financiero del sector público se extenderá desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de
cada año.
El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de
setiembre del año anterior al de su vigencia.
Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en
vigencia el año anterior.
El presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimiento de los órganos del gobierno central,
de los entes descentralizados y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones patrimoniales y los recursos
para cubrir tales erogaciones.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni
crear, modificar o suprimir tributos u otros recursos.
Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso correspondiente.
Los poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las
específicas que a tal efecto se dicten.
Toda operación de crédito público, interno o externo es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo.
Todos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin restricción. No hay gastos
reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su denominación.
Art. 54 – Los sistemas de administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son
únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización de la ejecución presupuestaria y a la mayor
transparencia y eficacia en la gestión. La información financiera del gobierno es integral, única, generada en tiempo
oportuno y se publica en los plazos que la ley determina.
Art. 55 – La Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el
ahorro público y privado, con una política crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la
calidad de vida, priorizando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política
crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión.
La conducción de los organismos que conformen el sistema financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.
CAPÍTULO DECIMOCTAVO
Función pública
Art. 56 – Los funcionarios de la administración pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados,
son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus
facultades legales. Deben presentar una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de
cesar.
Art. 57 – Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso
en perjuicio de la administración pública.
El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración, será separado sin mas
trámite.
CAPÍTULO DECIMONOVENO
Ciencia y tecnología
Art. 58 – El Estado promueve la investigación científica y la innovación tecnológica, garantizando su difusión en
todos los sectores de la sociedad, así como la cooperación con las empresas productivas.
Fomenta la vinculación con las Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad
de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma.
Propicia la creación de un sistema de ciencia e innovación tecnológica coordinando con el orden provincial, regional y
nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la participación de todos los actores sociales
involucrados.
Promueve las tareas de docencia vinculadas con la investigación, priorizando el interés y la aplicación social. Estimula la
formación de recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.
CAPÍTULO VIGÉSIMO
Turismo
Art. 59 – La Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo económico, social y cultural.
Potencia el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística en beneficio de sus habitantes, procurando su
integración con los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación turística con otras jurisdicciones y
países, en especial los de la región.
LIBRO SEGUNDO
GOBIERNO DE LA CIUDAD
TÍTULO PRIMERO
Reforma constitucional
Art. 60 – La necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por
mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una Convención Constituyente convocada al efecto.
La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los artículos a ser reformados, el plazo de duración de
la Convención Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.
TÍTULO SEGUNDO
Derechos políticos y participación ciudadana
Art. 61 – La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad
popular e intrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación
y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el
acceso a la información y la difusión de sus ideas.
La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte
de los fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el origen y
destino de sus fondos y su patrimonio.
La ley establece los límites de gasto y duración de las campañas electorales. Durante el desarrollo de estas el gobierno
se abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
Art. 62 – La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a
los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.
El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este
derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en
este distrito, en los términos que establece la ley.
Art. 63 – La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir
asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios
competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado
de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de
edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de
bienes públicos.
Art. 64 – El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para lo
cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura,
seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución.
La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta Constitución, tratados internacionales,
tributos y presupuesto.
Art. 65 – El electorado puede ser consultado mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanción,
reforma o derogación de una norma de alcance general.
El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el
plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento de
firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad.
No pueden ser sometidas a referendum las materias excluidas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales
y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.
Art. 66 – La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos
territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será
obligatorio.
Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum, excepto la tributaria.
Art. 67 – El electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos
fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los
inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que
restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar a referendum de revocación dentro de los
noventa días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a
la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos.
TÍTULO TERCERO
Poder Legislativo
CAPÍTULO PRIMERO
Organización y funcionamiento
Art. 68 – El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo
número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus
miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.
Art. 69 – Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.
Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen
electoral.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no
pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.
Art. 70 – Para ser diputado se requiere:
1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro años de
ejercicio de la ciudadanía.
2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años.
3. Ser mayor de edad.
Art. 71 – La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates,
tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es designado
por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña
todas las funciones que le asigna el reglamento.
Art. 72 – No pueden ser elegidos diputados:
1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.
Art. 73 – La función de diputado es incompatible con:
1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación
en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.
2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de
asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o
descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su
mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años.
3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.
Art. 74 – La Legislatura se reúne en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de
cada año.
La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el
Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 75 – El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por
ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope con mayoría calificada
de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90.
La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 76 – La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público
abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un
término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos
tercios del total de sus miembros.
Art. 77 – La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.
En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y
de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.
Art. 78 – Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos
o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato.
Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de
flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información sumaria del hecho. La
inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización de
los actos procesales indispensables a su avance.
La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las
dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a
pedido del diputado involucrado.
Art. 79 – La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones
Art. 80 – La Legislatura de la Ciudad:
1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
2. Legisla en materia:
a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política
y administrativa.
b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y
turismo.
c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.
d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.
e) De seguridad pública, policía y penitenciaría.
f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.
h) De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.
j) En toda otra materia de competencia de la Ciudad.
3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus
ámbitos y niveles.
4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.
5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.
7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre
varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.
8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.
9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes.
10. Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo
132.
11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de
agosto.
12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.
13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.
14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.
15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.
16. Acepta donaciones y legados con cargo.
17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y
procedimiento para su intervención.
18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.
19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.
20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.
21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.
22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.
23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de
Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de
Gobierno.
24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.
25. Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del
Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
26. Nombra, dirige y remueve a su personal.
27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder
Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad.
Art. 81 – Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:
1. Dicta su reglamento.
2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los
Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación
voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.
3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.
5. Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.
6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.
7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos,
áreas y sitios históricos.
8. Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.
9. Impone o modifica tributos.
Art. 82 – Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:
1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.
3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave;
el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.
4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la
Ciudad.
5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la
Ciudad, por más de cinco años.
6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.
Art. 83 – La Legislatura puede:
1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier
funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y
fijar el plazo para su presencia. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del total
de sus miembros.
2. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la
representación de los partidos políticos y alianzas.
3. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.
Art. 84 – La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.
CAPÍTULO TERCERO
Sanción de leyes
Art. 85 – Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo,
en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo establece esta
Constitución.
Art. 86 – Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación. La fórmula empleada es: “La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
con fuerza de ley…”.
Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el término de diez días hábiles, a
partir de la recepción.
Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder
Ejecutivo omite su publicación la dispone la Legislatura.
Art. 87 – El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando
los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios
de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a
considerarse en ese año legislativo.
Art. 88 – Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder
Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura,
que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con mayoría
de dos tercios de sus miembros.
Art. 89 – Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones:
1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos,
áreas y sitios históricos.
4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos.
5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
6. Las que consagran excepciones a regímenes generales.
7. La ley prevista en el artículo 75.
8. Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.
Art. 90 – El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos:
1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.
2. Aprobación inicial por la Legislatura.
3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten
reclamos y observaciones.
4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura. Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas.
Art. 91 – Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez días corridos a partir de la recepción del decreto.
CAPÍTULO CUARTO
Juicio político
Art. 92 – La Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión
de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes
los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la
Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los
demás funcionarios que esta Constitución establece.
Art. 93 – Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora
integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco
por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado
elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador,
la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.
Art. 94 – La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión para investigar los hechos en que
se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza al imputado el derecho de defensa. Dictamina
ante el pleno de la sala, que da curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. El
acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa votación los miembros de
la sala de juzgamiento.
La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos
tercios de sus miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al acusado para desempeñar
cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.
Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario, se lo considera
absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.
TÍTULO CUARTO
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO
Titularidad
Art. 95 – El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o
Gobernador o Gobernadora.
Art. 96 – El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula
completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito único.
Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos
en blanco y nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán las dos fórmulas más votadas, que se realiza
dentro de los treinta días de efectuada la primera votación.
Art. 97 – Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a
la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los
cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e
incompatibilidades previstas para los legisladores.
Art. 98 – El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no
pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas
incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden ocupar otro cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia. Residen
en la Ciudad de Buenos Aires.
Prestan juramento o compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a lo prescripto por la
Constitución Nacional y por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto en sesión especial. Sus retribuciones
son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Art. 99 – En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de
Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del
Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.
El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y
conduce sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente Primero
de la Legislatura tener a su cargo la administración y coordinación del cuerpo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Gabinete
Art. 100 – El Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley
especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los Ministros o Ministras y demás
funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.
Art. 101 – Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los
actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son responsables de los actos que
legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e
incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo de residencia.
Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto las concernientes al régimen económico y
administrativo de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones y deberes
Art. 102 – El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la planificación general de la
gestión y la aplicación de las normas.
Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores
resultados en la inversión de los recursos. Participa en la formación de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución,
tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en
igual modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el
Boletín Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena de nulidad.
Art. 103 – El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en esta
Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la
Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su dictado, bajo pena de nulidad.
Art. 104 – Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:
1. Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso en cuanto a la absolución de
posiciones en juicio. De igual modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los
entes públicos y en los vínculos internacionales.
2. Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes.
3. Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar
convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y
acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus
municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la instalación
de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la Ciudad.
4. Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de los Ministros y preside sus
acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.
5. Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.
6. Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.
7. Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.
8. Designa al Síndico General.
9. Establece la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia. Nombra a los
funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión.
10. Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.
11. Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.
12. En ejercicio del poder de policía, aplica y controla las normas que regulan las relaciones individuales y
colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia,
entiende en el seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la Ciudad.
13. Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en la Constitución
Nacional, en la presente Constitución y en las leyes.
14. Establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la
seguridad y el orden público.
15. Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.
16. Acepta donaciones y legados sin cargo.
17. Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.
18. Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales, previo informe del tribunal
correspondiente. En ningún caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en esta
Constitución, las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de
sus funciones.
19. Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y
de regulación y control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera
interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad. Designa al representante de la
Ciudad ante el organismo federal a que se refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.
20. Administra el puerto de la Ciudad.
21. Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están
sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes.
22. Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano
y Ambiental. Una ley reglamentará su organización y funciones.
23. Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones. Toda concesión o permiso
por un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes, programas y proyectos y los
ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano y Ambiental.
24. Administra los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes.
25. Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad.
26. Convoca a referéndum y consulta popular en los casos previstos en esta Constitución.
27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la
degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve la conciencia pública y el
desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión ambiental.
28. Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y
organismos.
29. Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras
que tiendan al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de
las políticas públicas.
30. Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez, juventud, mujer, derechos
humanos, tercera edad o prevención del delito.
31. Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las leyes respectivas.
32. Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Art. 105 – Son deberes del Jefe de Gobierno:
1. Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a
la gestión de gobierno de la Ciudad.
2. Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad.
Los antecedentes de los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación
deben archivarse en el mismo registro, dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El registro es público y de
consulta irrestricta.
3. Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la administración. Convocar a
sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad así lo requieren, como también en el caso previsto en el artículo
103, si la Legislatura estuviere en receso.
4. Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos.
5. Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten.
6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.
7. Ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura.
8. Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su aprobación.
9. Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes
autárquicos y descentralizados.
10. Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.
11. Convocar a elecciones locales.
12. Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes nacionales.
TÍTULO QUINTO
Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 106 – Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las
leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la
reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca.
Art. 107 – El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura,
los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.
Art. 108 – En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el
ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y
la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.
Art. 109 – Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces, los
integrantes del Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar sus funciones de
conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.
El acto de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los
Miembros del Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la Legislatura.
Art. 110 – Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.
CAPÍTULO SEGUNDO
Tribunal Superior de Justicia
Art. 111 – El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de
Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente
convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo.
Art. 112 – Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de
edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación jurídica, y haber nacido en la
Ciudad o acreditar una residencia inmediata en esta no inferior a cinco años.
Art. 113 – Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:
1. Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad y en las demandas que promueva la
Auditoría General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constitución.
2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de
carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la
ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de
constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.
3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de
normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.
4. En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de
recurso.
5. En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior
al que establezca la ley.
6. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el
Tribunal Superior actuará por vía de apelación.
Art. 114 – El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.
CAPÍTULO TERCERO
Consejo de la Magistratura
Art. 115 – El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:
1. Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros.
2. Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus
pares. En caso de que se presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la
minoría.
3. Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad
de votos y el restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la
Ciudad.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por juicio
político.
Art. 116 – Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes:
1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio
Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.
2. Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.
3. Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.
4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.
5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un
sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos.
6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial.
7. Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.
8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación correspondiente ante el
Jurado de Enjuiciamiento.
Art. 117 – Una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los jurados de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas de expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano que ejerce el control de la matrícula de abogados y las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.
CAPÍTULO CUARTO
Tribunales de la Ciudad
Art. 118 – Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta
del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone a otro
aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro
de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se
considera aprobada la propuesta.
Art. 119 – Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de
la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.
Art. 120 – La Comisión competente de la Legislatura celebra una audiencia pública con la participación de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación de los magistrados son públicas.
CAPÍTULO QUINTO
Jurado de enjuiciamiento
Art. 121 – Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros:
1. Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional.
2. Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.
3. Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema
de representación proporcional.
4. Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus
mandatos.
Art. 122 – Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave,
morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.
Art. 123 – El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el
Consejo de la Magistratura, que formula la acusación en el término de sesenta días contados a partir de la recepción de
la denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo
dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir de la acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos, se
ordenará archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.
Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del jurado, éstos
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.
Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir al magistrado, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.
CAPÍTULO SEXTO
Ministerio público
Art. 124 – El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de
un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes
ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.
Art. 125 – Son funciones del Ministerio Público:
1. Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad,
conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.
2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.
3. Dirigir la Policía Judicial.
Art. 126 – El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos
en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia.
Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo.
Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que
los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.
En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al
Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista de ocho, elegidos por sus pares
mediante el sistema de representación proporcional.
TÍTULO SEXTO
Comunas
Art. 127 – Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley
sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su organización y competencia, preservando
la unidad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades
territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos
urbanísticos, económicos, sociales y culturales.
Art. 128 – Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente
con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede
contradecir el interés general de la Ciudad.
Son de su competencia exclusiva:
1. El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.
2. La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso
las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente.
3. La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.
4. La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.
Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:
1. La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la
ley.
2. La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el
ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.
3. La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de
programas.
4. La participación en la planificación y el control de los servicios.
5. La gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su
propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.
6. La implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con
participación de equipos multidisciplinarios.
Art. 129 – La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna.
Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relación con las competencias que se le
asignen. La ley establecerá los criterios de asignación en función de indicadores objetivos de reparto, basados en pautas
funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribución y compensación de diferencias estructurales.
Art. 130 – Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete
miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a
esos fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista
que obtenga mayor número de votos en la Comuna.
Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos.
Art. 131 – Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.
TÍTULO SÉPTIMO
Órganos de control
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 132 – La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de
economía, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de manera
coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.
Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se
asegura el acceso libre y gratuito a la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO
Sindicatura general
Art. 133 – La Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo,
tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Una ley establece su organización y
funcionamiento.
Su titular es el Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designado y removido por el Poder
Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de ministro.
Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión, así
como el dictamen sobre los estados contables y financieros de la administración pública en todas las jurisdicciones que
componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, así como el
dictamen sobre la cuenta de inversión.
Es el órgano rector de las normas de control interno y supervisor de las de procedimiento en materia de su competencia,
y ejerce la fiscalización del cumplimiento y aplicación de las mismas.
Tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos a su examen, en forma previa al dictado de los mismos,
en los casos en que lo considere oportuno y conveniente.
CAPÍTULO TERCERO
Procuración general
Art. 134 – La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce
la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus
derechos o intereses.
Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás funcionarios que la ley determine. El Procurador
General es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.
El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes. La ley
determina su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Auditoría general
Art. 135 – La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene
personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.
Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de
legalidad. Dictamina sobre los estados contables financieros de la administración pública, centralizada y descentralizada
cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga
participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión.
Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o
subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito.
Una ley establece su organización y funcionamiento.
La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de sus
competencias.
Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que es competente, están obligados a proveerle la
información que les requiera.
Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.
Art. 136 – La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros
designados por mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta de los
legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en el Cuerpo. Los restantes
miembros serán designados a propuesta de los legisladores de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura,
respetando su proporcionalidad.
CAPÍTULO QUINTO
Defensoría del Pueblo
Art. 137 – La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales,
colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u
omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos.
Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la
información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.
Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido por adjuntos cuyo número, áreas y funciones
específicas y forma de designación son establecidas por la ley.
Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y
pública convocada al efecto.
Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan
las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.
Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento
señalado en el párrafo primero. Sólo puede ser removido por juicio político.
El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos,
actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local.
CAPÍTULO SEXTO
Ente único regulador de los servicios públicos
Art. 138 – El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder
Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.
Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice
por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus
usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten
al respecto.
Art. 139 – El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos está constituido por un Directorio, conformado por
cinco miembros, que deben ser profesionales expertos.
Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa
presentación en audiencia pública de los candidatos.
El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la
pluralidad de la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.
No podrán tener vinculación directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos.
CLÁUSULA DEROGATORIA
Art. 140 – A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Primera:
1° – Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
elegidos en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a la hora
11.00 en el Salón Dorado del Honorable Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica ante esta
Convención.
2° – Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe
de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo
Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia,
ausencia o impedimento y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el
Estatuto o Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que este disponga.
3° – El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo,
salvo circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los tramites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se
trate de normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de los partidos políticos.
Dichas normas deberán ser ratificadas oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
4° – Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la normativa
provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonomía y con la Constitución Nacional.
Segunda:
Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho
impuestas por la ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes
habiliten su vigencia.
Tercera:
La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones con el resto de las jurisdicciones
en el debate y la elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos.
Cuarta:
La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la
duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo periodo,
con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe
sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.
Quinta:
Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito único.
Sexta:
Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el
día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su
renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive.
Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento de la Convención Constituyente de la
Ciudad y supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.
Séptima:
A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier
administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo
que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la
constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.
A los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan las designaciones del Controlador General y sus
adjuntos, salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.
Octava:
La Ley Básica de Salud será sancionada en un término no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.
Novena:
El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.
Décima:
Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les
atribuye.
Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán
sometidos a la misma para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por única vez, el plazo de treinta
días del artículo 91, es de ciento veinte días corridos.
Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas
competencias.
Décimoprimera:
El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser
considerado como primer período a los efectos de la reelección.
Decimosegunda:
1.El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:
a)Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.
b)Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y los demás que fueren
menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten
necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional y de Faltas
importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la
Justicia Contravencional y de Faltas.
c)Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes
que resulten necesarios;
2.El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en materia Contencioso
Administrativa y Tributaria, y las demás normas de organización y procedimiento que fueren necesarias para el
funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad.
3.Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los
jueces del Tribunal Superior de Justicia.
En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e integrantes del
Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio
se considera como aceptación del pliego propuesto.
Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo será igual a los dos tercios del total de los miembros
de la Legislatura;
4.La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos a partir de su constitución, sancionará la ley a que se refiere el
artículo 117, designará a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y
proveerá lo necesario para que ambas instituciones queden constituidas en los dos meses siguientes.
En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal
Superior convocará a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y constituirá con ellos el Consejo
de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la estructura orgánica provisoria que le dicte.
5.La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no
pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá entender en materias
de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley
establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección de personas.
El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el
Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan.
La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones
tipificadas en leyes nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia jurisdiccional que
las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad.
Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional, conforme a los principios y
garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en que
sean compatibles con los mismos.
La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código Contravencional que
contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas, con estricta observancia de los
principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la
misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas
contravencionales quedarán derogadas.
Decimotercera:
Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros
ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su
inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus
propios jueces.
Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y
jurados previstos en la Constitución Nacional.
Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr
una transferencia racional de la función judicial.
En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la
reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Décimocuarta:
Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local, los jueces miembros del Consejo de la
Magistratura continuarán en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación
razonable por la limitación de su ejercicio profesional
Décimoquinta:
Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados en comisión, prestarán juramento o compromiso
ante el Jefe de Gobierno. En la primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con acuerdo de la Legislatura,
prestarán juramento o compromiso ante el Presidente de esta.
Décimosexta:
Hasta que la Legislatura establezca el régimen definitivo de remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal
Superior de la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en ambos casos por todo concepto.
Décimoséptima:
La primera elección de los miembros del órgano establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de
cuatro años ni mayor de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta entonces el Poder Ejecutivo
de la Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que faciliten la participación social y comunitaria en el proceso de
descentralización. A partir de la sanción de la ley prevista en el artículo 127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo
deberán adecuarse necesariamente a la misma.
Décimoctava:
El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por
los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular.
Décimonovena:
La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre la explotación y el producido de los juegos de azar,
de destreza y de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se comercializan en su territorio.
En el marco de los establecido en el artículo 50, revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de
esta Constitución.
Vigésima:
La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las
que se presumieren nacidas durante el cautiverio materno.
Vigésimoprimera:
Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social,
tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el
empleo público.
Vigésimosegunda:
Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la representación de los usuarios y consumidores, el Directorio
del Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por cuatro miembros.
Vigésimotercera:
Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan vigentes las instituciones del régimen municipal con sus
correspondientes regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas por esta
Constitución.
Vigésimocuarta:
Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la presente Constitución puede ser corregida por la
Legislatura, dentro de los treinta primeros días de su instalación, con mayoria de tres cuartas partes del total de sus
miembros.
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires