Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Antecedentes de la Ley Nº 6.451

La presente Ley no se incorporó en la Cuarta Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad, ya que a la fecha de corte 28/02/2022 no había entrado en vigencia.

*Actualización JURISTECA

No hay modificaciones a la fecha.

LEY N° 6.451*

JUICIO POR JURADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

CAPÍTULO I
OBJETO Y COMPETENCIA

 

Art.1º - Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer el Juicio por Jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cumplimiento de los artículos 5°, 118, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional y el artículo 81, inciso 2° y 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2° - Obligatoriedad del Juicio por Jurados para delitos con pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) o más años. Competencia
Se deben juzgar obligatoriamente por Juicio por Jurados todos los delitos que tengan una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran.
Quedan exceptuados del juzgamiento por jurados las personas menores de dieciocho (18) años de edad no cumplidos al momento de ocurrido el o los hechos.

Art. 3° - Resoluciones alternativas. Plazos
La integración con jurados es irrenunciable, sin perjuicio de que son admisibles las formas alternativas de resolución de conflictos hasta el momento inmediatamente antes de la fijación de la Audiencia de Voir Dire para seleccionar al Jurado.
En todo proceso en el que resulte víctima una niña, niño o adolescente, o tanto víctima como imputada una persona incapaz o inhabilitada, será ineludible la intervención del Ministerio Público Tutelar, tanto en el trámite de Juicio por Jurados como para las formas alternativas de resolución de conflictos.

Art. 4° - Etapa preparatoria. Estipulaciones
La etapa preparatoria del debate se regirá por las reglas previstas para el juicio común en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La audiencia preparatoria del debate será dirigida por el/a mismo/a Juez/a penal que intervendrá en el juicio, cuyo nombre se sorteará por la Oficina de Jurados en presencia de las partes al término de los actos conclusivos de la investigación.
En ella se tratarán especialmente las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva.
Las estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el/a Juez/a las autorizará siempre que no impliquen renuncia de los derechos constitucionales.
Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del Jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.

Art. 5° - Función del Jurado y de el/a Juez/a
El Jurado delibera sobre la prueba, se pronuncia en relación al hecho o los hechos sometidos a su deliberación y al delito o los delitos por el cual debe responder el/la acusado/a. Para que el Jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del Jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el/a Juez/a del juicio acerca de la calificación jurídica principal y de los delitos menores incluidos en ella.

Art. 6° - Veredicto y rol de las instrucciones de el/a Juez/a
El Jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones de el/a Juez/a al Jurado, el requerimiento de elevación a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.
Las instrucciones impartidas por el/a Juez/a deben estar redactadas en lenguaje claro y sencillo, de manera de permitir que el público en general y, en especial, el/a acusado/a, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el Jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.

Art. 7° - Libertad de conciencia del Jurado. Prohibición de represalias
El Jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza de el/a Juez/a o de las partes por sus decisiones.
La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los Jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho.
El contenido de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones de el/a Juez/a al Jurado.

Art. 8° - Presunción de inocencia y duda razonable
El/a Juez/a instruirá obligatoriamente al Jurado que, en todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.

 

CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA SER JURADO Y DESIGNACIÓN

 

Art. 9° - Requisitos para ser miembro del Jurado. Para ser integrante del Jurado se requiere:

a. Ser argentino/a, con dos (2) años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados y tener entre dieciocho (18) y setenta y cinco (75) años de edad.
b. Saber leer, escribir, hablar y entender plenamente el idioma Nacional.
c. Gozar del pleno ejercicio de los derechos políticos.
d. Tener domicilio conocido y una residencia inmediata no inferior a cuatro (4) años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 10 - Incompatibilidades
No podrán desempeñar el cargo de miembros del Jurado durante el tiempo que ejerzan sus funciones:

a. El/a Presidente/a y el/a Vicepresidente/a de la Nación, los/as Gobernadores/as y los/as Vicegobernadores/as de Provincias y el/a Jefe/a y el/a Vicejefe/a de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Los/as Ministros/as o equivalentes de los Poderes Ejecutivos de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Los miembros de los Poderes Legislativos de la Nación, las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d. Los/as Magistrados/as y los/as funcionarios/as del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e. Quienes ocupen cargos directivos en un partido político reconocido.
f. El/a Defensor/a del Pueblo Titular y los/as Defensores/as Adjuntos/as.

Art. 11 - Inhabilidades
Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del Jurado:

a. Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función.
b. Los/as abogados/as, escribanos/as y procuradores/as matriculados y los/as profesores/as universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.
c. Los/as fallidos/as no rehabilitados.
d. Los/as imputados/as en causa penal dolosa contra quienes se hubiera requerido juicio.
e. Los/as condenados/as a una pena privativa de libertad, hasta diez (10) años después de agotada la pena, los/as condenados/as a pena de multa o inhabilitación, hasta dos (2) años después de agotada la pena y los/as condenados/as por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los artículos 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena.
f. Los/as incluidos/as en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
g. Los/as los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
h. Los/as ministros/as de un culto reconocido.
i. Los que hayan servido como Jurado durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la designación.

Art. 12 - Excusación
La función de miembro del Jurado es una carga pública y ningún/a ciudadano/a puede negarse a desempeñarla, salvo que tenga algún impedimento o motivo legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el/a Juez/a con criterio restrictivo.
Serán entendidas como causales legítimas de excusación:

a. Los/as que se hayan desempeñado como Jurados titulares en los tres (3) años anteriores al día de su nueva designación.
b. Los/as que invoquen y acrediten muy graves problemas en razón de sus cargas familiares.
c. Las personas que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes.
d. Los/as que se encuentren residiendo en el extranjero.
e. Los/as que invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de Jurados.
f. Los/as mayores de setenta (70) años que invoquen y acrediten satisfactoriamente motivos de salud.

Art. 13 - Integración
El Jurado se integrará obligatoriamente con doce (12) miembros titulares y, como mínimo, con dos (2) suplentes.
El/a Juez/a podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la gravedad y/o complejidad del caso.
En todos los casos, el panel de Jurados titulares deberá quedar siempre integrado como mínimo con cinco (5) mujeres y cinco (5) hombres, no pudiendo superar un máximo de seis (6) mujeres y seis(6) hombres.
El Juicio por Jurados será dirigido por un/a solo/a Juez o Jueza profesional.

Art. 14 - Padrón de Jurados
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborará el Padrón de Jurados con las personas que cumplan los requisitos previstos en esta Ley y que se encuentren registrados en el Padrón Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la Oficina de Jurados, el primer día hábil del mes de octubre de cada año.
Las listas se confeccionarán por orden alfabético y por sexo, expresando el nombre de cada persona, el documento de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación habitual.

Art. 15 - Exhibición de la lista
Inmediatamente de practicado, la Oficina de Jurados pondrá a disposición del público por treinta (30) días la lista de sorteados a los fines de su adecuada publicidad y control.
Se dará a conocer mediante su publicación en la web del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un diario de circulación local, en otros medios de información para su conocimiento y publicación y además se fijará en las escuelas y oficinas públicas.
El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de cada año.

Art. 16 - Notificación. Contenido
A través de la Oficina de Jurados, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de cada año, se procederá a notificar por cédula en los domicilios a cada ciudadano y/o en forma electrónica la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como Jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser eventualmente llamado a participar como Jurado en los juicios que se sustancien durante ese período. Se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo tenor será determinada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el carácter de carga pública y el derecho a ser Jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con trascripción íntegra de los artículos pertinentes.
Se adjuntará, asimismo, una declaración jurada pro forma con franqueo de devolución pago, con los datos necesarios a los fines que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proceda a la depuración de los listados.

Art. 17 - Plazo y forma
Las observaciones al Padrón de Jurados por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los/as ciudadanos/as incorporados/as en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento, ante la Oficina de Jurados, que de inmediato las remitirá al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su resolución.
Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad que la identificación de quien las realiza y los fundamentos.

Art. 18 - Resoluciones
Las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de la depuración, inclusión o exclusión de las listas son inapelables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para ser oída.

Art. 19 - Listas depuradas. Vigencia
Las listas definitivas de Jurados deberán quedar depuradas y confeccionadas antes del quince (15) de diciembre de cada año.
Los listados deberán publicarse en el web del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un año calendario más.

Art. 20 - Conservación. Registro
Las listas definitivas de Jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se denominará Libro de Jurados, que se conservará en el respectivo tribunal bajo su responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.

Art. 21 - Sorteo de los jurados
Dentro de los quince (15) días hábiles anteriores al inicio del juicio, y previa notificación a las partes, la Oficina de Jurados procederá en acto público al sorteo del triple de los Jurados necesarios para integrar el Tribunal de Jurados correspondiente y para cada juicio. El sorteo se hará de la lista oficial definitiva de Jurados divididos en mitades por género.
Los potenciales jurados serán inmediatamente convocados para integrar la audiencia obligatoria de Voir Dire para seleccionar a los Jurados. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate.
La lista de Jurados para el juicio se integrará con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como suplentes.
El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones.
Cuando alguno de los Jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.

Art. 22 - Convocatoria de los Jurados sorteados
La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o abandonan la jurisdicción.
Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la Ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será reglamentado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 23 - Formalidades del sorteo
Las partes podrán presenciar el sorteo, pero, salvo que las partes lo pidan expresamente, no se les revelará la identidad de los potenciales Jurados hasta siete (7) días antes del inicio de la audiencia de debate.
El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el Jurado.
La Oficina de Jurados deberá comunicar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los/as ciudadanos/as que resulten sorteados como candidatos, los que fueren excluidos por impedimento legal y los que resulten designados como Jurados, a los fines de proceder a su baja transitoria y/o definitiva del listado oficial.
El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre y apellido de todos los Jurados comprendidos en la lista definitiva.

Art. 24 - Audiencia de Voir Dire. Selección del jurado
El día fijado para comenzar el juicio, con la presencia obligatoria de el/a Juez/a y las partes, se celebrará previamente la audiencia oral y pública a fin de constituir el Jurado para resolver el caso.
Excepcionalmente y cuando existan razones que así lo justifiquen el/a Juez/a podrá celebrar esta audiencia dentro de los tres (3) días previos al inicio del juicio.

1. Impedimentos. En primer lugar, se verificará que ninguno de los citados esté comprendido por un impedimento, para lo cual el/a Juez/a preguntará a los/as ciudadanos/as si se encuentran alcanzados por alguna de las circunstancias impeditivas que prevé esta Ley.
2. Excusación. Posteriormente, se procederá a verificar si alguno de los/a ciudadanos/as tiene motivos para excusarse, para lo cual el/a Juez/a hará conocer los motivos para la excusa y preguntará si alguno de los/as ciudadanos/as se encuentra comprendido en una situación que amerite su excusa del Jurado.

Art. 25 - Recusación con causa
Luego se procederá a las recusaciones, para lo cual el/a Juez/a dará la palabra a cada una de las partes para que hagan los planteos que consideren correspondientes. Para formular sus recusaciones las partes podrán, en forma previa examinar a los/as candidatos/as a Jurado bajo las reglas del examen y contra examen de testigos sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad.
Los Jurados prestarán promesa de decir verdad.
Las causales de recusación estarán sujetas a las reglas que rigen las condiciones e impedimentos para serlo, con especial dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluir a aquellos que hubieran manifestado pre opiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados/as.
Las recusaciones con causa no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.
La contraparte agraviada podrá presentar una objeción, la que será decidida inmediatamente por el/la Juez/a y valdrá como protesta para el recurso contra la sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 26 - Recusación sin causa
En la misma audiencia, la parte acusadora y la defensa podrán cada una recusar sin causa a cuatro (4) potenciales Jurados.
Cuando en el juicio hubiera pluralidad de acusados/as y de acusadores/as, la parte acusada y la parte acusadora podrán formular colectivamente cuatro (4) recusaciones sin causa y, además, cada acusado/a y acusador/a podrán formular separadamente dos (2) recusaciones sin causa adicionales.
En el supuesto en que haya un (1) solo acusado/a frente a pluralidad de acusadores/as, aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.
Por el contrario, cuando haya un (1) solo acusador/a y una pluralidad de acusados/as, aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.
Las recusaciones se harán alternadamente, comenzando por la acusación.
Cuando un Jurado fuera recusado sin causa, éste deberá ser excluido y no podrá actuar en el juicio.

Art. 27 - Designación
Concluido el examen y resueltas las excusaciones o recusaciones que se hubiesen planteado respecto a los candidatos a integrar el Jurado, se establecerá su integración definitiva, conforme el orden del sorteo inicial.
Finalmente, se advertirá a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes y se les comunicará allí mismo que quedan afectados al juicio que dará inicio de inmediato.
Las personas nombradas formalmente como Jurados no podrán excusarse posteriormente.
Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, si aún no hubiere iniciado el juicio, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.
Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la Ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los Jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.

Art. 28 - Instrucciones Iniciales
Luego de ello, o inmediatamente después del juramento de Ley, el/a Juez/a impartirá al Jurado las instrucciones iniciales, describiéndoles cómo se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga al/a acusado/a y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el estándar probatorio de más allá de duda razonable. También les advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver.

Art. 29 - Remuneración
Las personas que se desempeñen como Jurados, tanto en la Audiencia de Selección como en el juicio, que se encuentren desempleadas, serán remuneradas, si así lo solicitan, por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la suma que fije la reglamentación.
Los empleadores deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del Jurado y mantener sus privilegios y derechos laborales correspondientes como si hubieran prestado servicio durante ese lapso.
La Oficina de Jurados entregará una constancia a los Jurados, que acredite su participación como Jurado, para su presentación ante el empleador.
Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos serán cubiertos por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o resarcidos inmediatamente.

Art. 30 - Incorporación. Promesa
El Jurado se incorpora en la oportunidad prevista para el debate, prestando sus integrantes ante el/a Juez/a el compromiso solemne siguiente: “¿Prometéis en vuestra calidad de Jurados, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida en el debate y observando la Constitución de la Nación Argentina, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las leyes vigentes?”. A lo cual se responderá con un: “Sí, prometo”.
Realizada la promesa se declarará abierto el Juicio por Jurados.
Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el Jurado titular se retire para las deliberaciones.

Art. 31 - Incomunicación
Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de parte, el/la Juez/a podrá disponer que los integrantes del Jurado y, en su caso, los suplentes, no mantengan contacto con terceros y/o medios de comunicación masivos durante todo el curso del juicio. En ese caso dispondrá el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.
Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el/a Juez/a estimare que el debate podrá prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a todos o a parte de los Jurados suplentes para que lo presencien íntegramente, por si fuera necesario reemplazar a alguno de los titulares.

Art. 32 - Inmunidades
A partir de su incorporación para el debate, ningún integrante del Jurado, titular o suplente, puede ser molestado durante el desempeño de su función ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de un/a Juez/a competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos se procederá conforme lo previsto para la recusación con causa.

 

CAPÍTULO III
DEBATE, VEREDICTO Y SENTENCIA

Art. 33 - Facultades de el/a Juez/a. Reglas éticas de la abogacía
El debate se regirá por las reglas del juicio común del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dirigido por el/la Juez/a, quien tendrá todas las facultades de dirección, policía y disciplina previstas allí.
Durante todo el juicio, pero especialmente en los alegatos de apertura y de clausura, las partes sólo podrán argumentar en estos últimos, en base a la prueba admitida y producida en el juicio oral.
Las partes tienen terminantemente prohibido dar fe por ellas mismas de la credibilidad de los testigos. Tampoco darán sus opiniones personales sobre el caso, sobre el veredicto o sobre el impacto del veredicto en la sociedad. Tampoco harán comentarios sobre la prueba excluida o no admitida en el juicio, ni podrán alterar la ley o los derechos de las partes que el/a Juez/a explicara en las instrucciones, ni intentarán exhortar al Jurado a que decidan el caso por fuera de la ley y/o de la prueba producida en el debate.
El/a Juez/a podrá aplicarles a las partes infractoras las sanciones disciplinarias o multas procesales contempladas en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa advertencia.

Art. 34 - Ubicación en la Sala de Audiencias
Los intervinientes en el debate público con Jurados se dispondrán del siguiente modo en la Sala de Audiencias: el/a Juez/a se ubicará en el estrado del centro; quienes depongan se sentarán a un costado de el/a Juez/a y de cara al público; el Jurado se ubicará al costado de el/a Juez/a y del lado en que se sienten quienes depongan, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban declarar; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente a el/a Juez/a.
Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso a el/a Juez/a.

Art. 35 - Reglas especiales para el debate con Jurados
Los/as Jueces/zas y los Jurados no podrán formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio.
Bajo ningún concepto los integrantes del Jurado podrán conocer las constancias del legajo de investigación, salvo aquellas que se incorporen por las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba en su formato de video.
Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la Sala de Audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los/as integrantes del Jurado, con los recaudos pertinentes para garantizar su seguridad y evitar su exposición. Si por la naturaleza del acto esto no fuera posible, se adoptarán los recaudos para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, para su posterior exhibición al Jurado en la Sala de Audiencias al continuarse el debate público.
La violación de cualquiera de estas reglas tendrá como consecuencia la nulidad del debate, en caso de que el veredicto haya sido de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad.

Art. 36 - Controversias sobre la prueba en el juicio
Cuando el juicio se realice con Jurados y durante su curso las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el/a Juez/a ordenará el retiro del jurado de la Sala de Audiencias hasta tanto se resuelva la misma.
Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el/a Juez/a ordenará que los/as abogados/as se acerquen al estrado a fin de que el Jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.

Art. 37 - Oralidad
La prueba deberá producirse íntegramente en la audiencia de juicio. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán obligatoriamente realizados en audiencia pública ante el/a Juez/a y las partes, bajo las reglas del juicio común y grabados en video para que el Jurado los aprecie.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

Art. 38 - Condenas anteriores y legajo. Prohibición
Por ningún concepto, y bajo sanción de nulidad de debate, los integrantes del Jurado podrán conocer los antecedentes y condenas anteriores de el/a acusado/a y las constancias del legajo de investigación. Incurre en falta grave quien ponga en conocimiento del Jurado en cualquier forma los antecedentes y condenas anteriores de el/a acusado/a y la información contenida en el legajo de investigación penal preparatoria.

Art. 39 - Continuidad
Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos, inclusive en los que fueren inhábiles. Asimismo, se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.
El/a Juez/a deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave.

Art. 40 - Denuncia de presiones
Los miembros del Jurado tendrán obligación de denunciar ante el/a Juez/a por escrito, a través del Presidente o en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.

Art. 41 - Elaboración de las instrucciones
Una vez clausurado el debate, el/a Juez/a invitará a los Jurados a retirarse de la Sala de Audiencias y celebrará una audiencia con los/as abogados/as de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, el/a Juez/a decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los Jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada imputado/a.
Para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones, el/ Juez/a confeccionará un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado/a.
Estos formularios deberán obligatoriamente ser utilizados por el Jurado.
Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia.
Los/as abogados/as podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia a el/a Juez/a y los/as abogados/as de las demás partes. Estas incidencias constarán en audio y video o registros taquigráficos, bajo pena de nulidad.

Art. 42 - Contenido de las instrucciones
Definidas las instrucciones en la audiencia privada con las partes y planteadas las objeciones, el/a Juez/a hará ingresar al Jurado a la Sala de Juicio para impartir verbalmente las instrucciones.
Primero le explicará al Jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de las instrucciones a cada jurado, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua.
Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad de el/a acusado/a, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar de el/a acusado/a y que solamente podrán considerar la evidencia producida en el juicio.
Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.
Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 5° de esta Ley de Juicio por Jurados.

Art. 43 - Prohibición
El/a Juez/a no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.
Bajo pena de nulidad, ni el/a Juez/a ni las partes podrán plantearle al Jurado interrogatorios de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida en materia penal.

Art. 44 - Custodia del Jurado
Durante el transcurso del juicio, y antes de la deliberación, el/a Juez/a podrá permitir que los Jurados se separen y continúen con su vida normal con el compromiso de no hablar del caso con nadie, o disponer que queden bajo el cuidado del Oficial de Custodia y de regresar con ellos al Tribunal en la próxima sesión.
Asimismo, durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el/a acusado/a como el/a Fiscal podrán solicitar de el/a Juez/a que, en su sana discreción, ordene que el Jurado quede bajo la custodia del Oficial de Custodia. El Oficial de Custodia no podrá pertenecer a ninguna Fuerza de Seguridad.

Art. 45 - Juramento del Oficial de Custodia
Al retirarse el Jurado a deliberar, el Oficial de Custodia deberá prestar juramento en Corte Abierta sobre:

1. Mantener a los Jurados juntos en el sitio destinado por el/a Juez/a para sus deliberaciones.
2. No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el Jurado o con cualquiera de sus miembros.
3. No comunicarse él mismo con el Jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso.

Art. 46 - Deliberación. Uso de evidencia del Jurado. Intérpretes
Al retirarse a deliberar, el Jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido en evidencia, excepto las deposiciones.
Bajo pena de nulidad, nadie fuera de los Jurados titulares podrá ingresar al recinto de las deliberaciones, salvo el caso de aquél Jurado con discapacidad que precise de un intérprete para asistirlo durante ellas, el cual se limitará exclusivamente a cumplir con esa función, sin intervenir en la discusión, y a guardar absoluto secreto.

Art. 47 - Regreso a la Sala a instancias de el/a Juez/a
Después de haberse retirado el Jurado a deliberar, el/a Juez/a podrá ordenarle que vuelva a la Sala de Sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado a el/a acusador/a, a el/a acusado/a o a su abogado/a de la decisión de el/a Juez/a de corregir o ampliar sus instrucciones al Jurado.

Art. 48 - Regreso a la Sala a solicitud del Jurado
Después que el Jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros con respecto a las instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir al Oficial de Custodia que los conduzca a la Sala de Debate. Antes de ello, enviarán por escrito su duda a el/a Juez/a, para que éste tenga tiempo de consultar con las partes el procedimiento a seguir. Una vez en la Sala, la información solicitada les será dada previa notificación a el/a Fiscal y a el/a acusado/a o su abogado/a.

Art. 49 - Deliberación. Tribunal constituido. Duración
Mientras el Jurado estuviere deliberando, el Tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al Jurado.
Ninguna deliberación podrá extenderse más de dos (2) días, prorrogables por otros dos (2) días. En el juzgamiento de los crímenes, ninguna deliberación podrá durar menos de dos (2) horas.

Art. 50 - Disolución
El/a Juez/a podrá ordenar la disolución del Jurado antes del veredicto si después de retirarse el Jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de hasta dos miembros del Jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.
Si el Jurado fuere disuelto por este motivo, la causa podrá ser juzgada nuevamente.

Art. 51 - Rendición del veredicto
El Jurado, bajo la dirección de su Presidente, acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al Jurado. Después que el Jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el/a Juez/a serán completados, firmados y datados por el Presidente en presencia de todo el Jurado. Luego regresará el Jurado en pleno a la Sala de Sesiones bajo la custodia del Oficial de Custodia para su anuncio en Corte Abierta.

Art. 52 - Pronunciamiento del veredicto
Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. Una vez presentes en la Sala de Audiencias todas las partes y la totalidad del Jurado, el/a Juez/a le preguntará en voz alta al Presidente del Jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.

Art. 53 - Forma del veredicto. Formulario
El veredicto declarará a el/a acusado/a “no culpable”, “no culpable por razón de inimputabilidad” o “culpable”, sin ningún tipo de aclaración o aditamento, salvo el veredicto de culpabilidad, que deberá indicar el delito o grado del mismo por el cual deberá responder el/a acusado/a conforme las instrucciones de el/la Juez/a.
Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable a el/a acusado/a.

Art. 54 - Veredicto de culpabilidad por un delito inferior
El Jurado podrá declarar a el/a acusado/a culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa.

Art. 55 - Reconsideración del veredicto defectuoso
Si el veredicto fuere tan defectuoso que el Tribunal no pudiere determinar la intención del Jurado de absolver o condenar a el/a acusado/a por el delito bajo el cual el/a acusado/a pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el Jurado quiso absolver o condenar a el/a acusado/a, el/a Juez/a, previa opinión de las partes podrá instruir al Jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el Jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el/a Juez/a dictará un fallo absolutorio.

Art. 56 - Veredicto parcial

1. Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el Jurado puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime.
2. Múltiples hechos: Si el Jurado no puede acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime.

Art. 57 - Comprobación del veredicto
Cuando el Jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio Juez/a, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del Jurado. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.

Art. 58 - Unanimidad
El Jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. La Sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del Presidente del Jurado, el/a Juez/a puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.

Art. 59 - Nuevo Juicio por falta de unanimidad
Si el Jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro Jurado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Previamente, el/a Juez/a y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al Jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción de el/a Juez/a. A ese fin, el/a Juez/a, con acuerdo de las partes, podrá preguntarle al Jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.

Art. 60 - Nuevo juicio. Procedimiento
Cuando el Jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo razonable de deliberación, el Presidente del Jurado hará saber tal circunstancia a el/a Juez/a o también el/a Juez/a, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al Jurado a la Sala.
Una vez presentes en la Sala todas las partes, el/a o los/as imputados/as y la totalidad del Jurado, el/a Juez/a determinará el curso a seguir conforme lo acordado previamente con las partes para asistir al Jurado a lograr la unanimidad según el artículo anterior. Si no hubiere acuerdo, el/a Juez/a impartirá una nueva instrucción al Jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el Jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el/a Juez/a le preguntará a el/a acusador/a si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.
En caso negativo, el/a Juez/a absolverá inmediatamente a el/a acusado/a.
En caso afirmativo, el/a Juez/a procederá a la disolución del Jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro Jurado.
Si el nuevo Jurado también se declarase estancado, el/a Juez/a absolverá a el/a acusado/a.

Art. 61 - Veredicto absolutorio. Irrecurribilidad
El veredicto de no culpabilidad del Jurado será obligatorio para el Tribunal y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra de el/a acusado/a.
Contra el veredicto de no culpabilidad del Jurado y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno.
Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el/a Juez/a ante un Jurado estancado.

Art. 62 - Reserva de opinión. Regla del secreto. Excepciones
Los miembros del Jurado están obligados a mantener para siempre en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.
Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos adelantados y/o los votos emitidos por los miembros de un Jurado en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal.
En particular, los Jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros Jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales.
Sin embargo, un miembro del Jurado podrá testificar sobre si se presentó a la consideración del Jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste, o si hubo alguna influencia o presión externa para tratar de influir en alguna persona del Jurado, o si existió un error al anotar el veredicto en el formulario.
El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico de un/a Juez/a de Primera Instancia.

Art. 63 - Cesura del debate
Leído y comprobado el veredicto, el/a Juez/a declarará disuelto el Jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

a. Si el veredicto del Jurado fuere de no culpabilidad, dictará de inmediato y oralmente la absolución de el/a acusado/a a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta. El debate continuará, según lo establecido en este artículo, sólo para resolver las cuestiones civiles que se hubieran planteado.
b. Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no superior a los diez (10) días que fijará el/a Juez/a, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección y, si se hubiera interpuesto oportunamente, la reparación civil correspondiente.

Terminada la recepción de la prueba alegarán las partes conforme las reglas del juicio común del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, limitándose a fundamentar sus peticiones sobre las consecuencias jurídicas del veredicto del Jurado.

Art. 64 - Registro taquigráfico, en audio y/o video. Constancias y acta del debate
Bajo pena de nulidad, la audiencia preparatoria del debate y el juicio íntegro, salvo la deliberación del Jurado, serán registradas en audio y video o taquigrafía por la Oficina de Jurados y se labrará un acta, conforme lo establecido para el juicio común del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el acta deberá constar el nombre y apellido de los/las integrantes del Jurado y el veredicto al que arribó.

Art. 65 - Sentencia. Efectos
La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas precedentes, las causales de nulidad previstas para la sentencia en el procedimiento sin Jurado.

Art. 66 - Pedido de absolución
Cuando por razones fundamentadas durante el curso del debate el/la Fiscal decidiera solicitar la absolución y no hubiera acusado la querella, cesará de inmediato la función del Jurado y el/a Juez/a deberá dictar sentencia absolutoria. De igual modo se procederá si la querella consintiera expresamente el pedido de absolución de el/a Fiscal. En ese caso y si resulta pertinente, el procedimiento continuará al solo efecto de dirimir la cuestión civil que hubiera sido promovida.
Si el pedido de absolución no fuera formulado respecto de todos los/as imputados/as o en relación a todos los hechos por los que se hubiera requerido el juicio, vinculará al Tribunal en la medida requerida.
La acusación de la querella mantendrá vigente la acción y el Jurado deberá expedirse sobre los hechos por los que se hubiera producido.


CAPÍTULO IV
CONTROL DE LA DECISIÓN

Art. 67 - Recursos
Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que prevé el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, constituirán motivos específicos para su interposición:

a. La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del Jurado y a la capacidad de sus integrantes, cuando hubiera hecho protesta en el momento oportuno;
b. Cuando se hubieran cuestionado oportunamente las instrucciones al Jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
c. Ante la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
d. Cuando el veredicto fuere arbitrario o se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate;
e. Sólo a pedido de el/a acusado/a o su defensor/a, el Tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier condena o medida de seguridad derivada del veredicto del Jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.

Contra la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del Jurado o del Jurado estancado no habrá recurso.
Las decisiones de el/la Juez/a consecuentes a la cesura del debate serán apelables por las partes agraviadas y por el Ministerio Público Fiscal.
Respecto de las formas, efectos, trámite y plazos de los recursos se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

CAPÍTULO V
NORMAS OPERATIVAS

Art. 68 - Vigencia
Dentro de los sesenta días (60) días de la publicación de la presente Ley el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a confeccionar los listados principales de ciudadanos y a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública.
El resultado del sorteo será inmediatamente remitido a la Oficina de Jurados que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca a los fines previstos en esta Ley.

Art. 69 - Vigencia
Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia dentro de los seis (6) meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se aplican a las causas en trámite que no tuvieran fijada Audiencia de Debate, en los términos establecidos.

Art. 70 - Presupuesto
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para garantizar la implementación del Juicio por Jurados. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires difunde el contenido de la presente Ley y coordina las capacitaciones que correspondan.

Art. 71 - Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 7, (texto consolidado por la Ley 6347) por el siguiente texto:

“Artículo 7º.- ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires es ejercido por:

1. El Tribunal Superior de Justicia
2. El Consejo de la Magistratura
3. El Ministerio Público y
4. Las Cámaras de Apelaciones

a. en lo Civil,
b. en lo Comercial,
c. del Trabajo,
d. en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas,
e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.

5. Los Juzgados de Primera Instancia

a. en lo Civil,
b. en lo Comercial,
c. del Trabajo,
d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas,
e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario,
f. Penal Juvenil;
g. de Ejecución y Seguimiento de Sentencia.

6. Los Tribunales

a. de Vecindad
b. Electoral
c. de Menores

7. Los Tribunales de Jurados”

Art. 72 - Incorpórase el artículo 49 bis de la Ley 7, (texto consolidado por la Ley 6347) por el siguiente texto:

“Artículo 49 bis. TRIBUNALES DE JURADOS. El Tribunal de Jurados ejercerá su jurisdicción en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la competencia, integración y los alcances que les atribuye la Ley de Juicio por Jurados y sus modificatorias.”

 

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

 

Cláusula Transitoria Primera El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a elaborar, reglamentar, publicar y distribuir la documentación necesaria y que surge de la presente Ley a efectos de la correcta implementación de los Juicios por Jurados.

Cláusula Transitoria Segunda La Oficina de Jurados contemplada en la presente Ley queda sujeta a la organización, integración, modalidades y conformación que disponga la reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de gestionar con eficiencia, eficacia y celeridad el funcionamiento de los Tribunales de Jurados. La Oficina de Jurados se conformará con personal que revista funciones en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la fecha de la publicación de la presente Ley.

Cláusula Transitoria Tercera La Oficina de Jurados tiene como función elaborar el Padrón de Jurados, realizar los sorteos de los miembros del Jurado y de los/as Jueces/as profesionales, organizar las audiencias y todas las cuestiones administrativas relativas a la implementación y desarrollo de los Juicios por Jurados. Los/as funcionarios/as que correspondan de la Oficina de Jurados dictarán las resoluciones de mero trámite que resulten pertinentes, ordenarán las comunicaciones y las notificaciones, publicarán los listados de Jurados, informarán a las partes, custodiarán los objetos secuestrados, llevarán al día los libros, las estadísticas y los registros en soporte papel y/o digital y los registros audiovisuales, verificarán la disponibilidad de los recursos humanos y físicos, asistirán a los/as Jueces/as en todo lo que le sea requerido y cumplimentarán las demás disposiciones de la presente Ley.

Cláusula Transitoria Cuarta
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentará la organización, responsabilidades, capacitación y modalidades de trabajo de los Oficiales de Custodia del Tribunal de Jurados. Los Oficiales de Custodia, que no pertenecerán a ninguna Fuerza de Seguridad, se conformarán con personal que revista funciones en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la fecha de la publicación de la presente Ley.

Cláusula Transitoria Quinta
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribirá un convenio con la Cámara Nacional Electoral, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la Secretaría Electoral del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la Capital Federal, según corresponda, a los efectos de la provisión del Padrón Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 73 - Comuníquese, etc.

 

Ley N º 6.451