Antecedentes de la Ley Nº 6.790*
Ley publicada en el BOCABA Nº 7.039 de fecha 16/01/2025
*Actualización JURISTECA
No hay modificaciones a la fecha.
LEY N° 6.790*
Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 1º – Se aprueba como Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto que como Anexo A integra la presente Ley.
Artículo 2° – El Código aprobado por el artículo 1° de la presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 3° – Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ley 265 (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 2° – La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene como objeto cumplir las siguientes funciones:
a. fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas
normativas de los convenios colectivos de trabajo;
b. garantizar la tutela de los menores en el trabajo y hacer aplicación estricta de las normas de prohibición del trabajo infantil. Cuando los/las inspectores/as de trabajo, en uso de sus facultades constaten la utilización de trabajo infantil, deberán comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Secretaría de Promoción Social, a efectos de tomar intervención para la protección de los/las menores involucrados/as;
c. intervención en los conflictos individuales de trabajo de conformidad con la competencia y los alcances determinados en el Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial. Esta facultad no podrá ser ejercida cuando los trabajadores involucrados sean dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d. intervención en los conflictos colectivos de trabajo, procurando la autocomposición de los mismos a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario. A tal fin podrá dictar medidas previas, precautorias, resoluciones y disposiciones de carácter obligatorio en la materia, labrando las actuaciones correspondientes. Esta facultad no podrá ser ejercida cuando los trabajadores involucrados sean
dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e. registro de empleadores y rúbrica de documentación laboral;
f. diseño e instrumentación de los programas y proyectos tendientes a dinamizar las relaciones laborales y promover la negociación colectiva;
g. elaborar políticas tendientes a la capacitación y recalificación de los trabajadores, como así también programas de incentivos y promoción de empleo;
Ley Nº 6.790
h. asesoramiento gratuito a los trabajadores en todo lo relativo al trabajo y la Seguridad Social y otorgamiento de patrocinio letrado gratuito para aquellos trabajadores que se sometan a la instancia administrativa prevista en el Artículo 36.".Artículo 4° – Se sustituye el texto del artículo 36 de la Ley 265 (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 36 – La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será la encargada de homologar los acuerdos conciliatorios laborales sean voluntarios u obligatorios, según corresponda.
La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá haciendo uso de las facultades de conciliación y arbitraje con el objeto de dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en cuanto corresponda. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Será obligatorio el patrocinio letrado del trabajador en las actuaciones administrativas bajo pena de nulidad. El trabajador podrá hacerse representar por la asociación sindical a la que se encuentra afiliado o en cuyo ámbito esté comprendido, debiendo ratificar dicha representación en la primera audiencia.
El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.
Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares;
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada;
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria
previstos en las leyes 24.013 y 14.786;
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados;
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal;
6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.".
Artículo 5° – Se sustituye el texto del artículo 39 de la Ley 265 (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"Artículo 39 – La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede delegar en uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución final.
Asimismo podrá descentralizar sus funciones, y celebrar convenios con asociaciones sindicales y empresariales, que instrumenten servicios de conciliación laboral, en el marco de la negociación colectiva, quedando sujeto a reglamentación."
Cláusula Transitoria Primera: Las causas en trámite iniciadas en jurisdicción del fuero nacional con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que por competencia material y territorial pudiesen corresponder a esta Justicia local, continuarán en aquel fuero nacional hasta su finalización y archivo, aplicándose la normativa procesal nacional vigente hasta ese momento.
Artículo 6° – Comuníquese, etc.
ANEXO A
CÓDIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y COMPETENCIA
Art. 1° – Principios del procedimiento
El proceso ante la Justicia del Trabajo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por los principios oralidad, celeridad, gratuidad para el/la trabajador/a y sus
derechohabientes, concentración, congruencia, progresividad, digitalización y virtualidad de las actuaciones conforme lo disponen los reglamentos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
diligenciamiento de pruebas, notificaciones y realización de audiencias y actos procesales en forma virtual conforme lo establezca la reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impulso de oficio con el alcance previsto en este Código, conciliación de las partes cuando ello fuera posible en toda instancia procesal previa al dictado de la sentencia, inmediación, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales del/la trabajador/a.
Art. 2° – Improrrogabilidad de la competencia
La competencia atribuida a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluso la territorial, es improrrogable.
Art. 3° – Prohibición de delegación de competencia
La competencia no podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los/las jueces/zas de otros ámbitos territoriales la realización de diligencias determinadas.
Art. 4º – Competencia por materia
La Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para conocer: En primera instancia, en todas las cuestiones contenciosas de conflictos individuales de derecho del trabajo, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores/as y empleadores/as relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
Asimismo tendrá competencia en los recursos contra lo dispuesto por la comisión médica con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la Comisión Médica Central cuando haya intervenido aquella previamente y toda otra causa derivada de la Ley 24.557 y su complementaria 27.348 y las que pudieren reemplazarlas o modificarlas en el futuro.
La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Quedan excluidas de la competencia de la Justicia del Trabajo las causas comprendidas en la Ley 189.
Art. 5° – Casos especiales de competencia
En especial, la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para conocer:
1) En las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales del derecho del trabajo.
2) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y concedidos a los/as trabajadores/as en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.
3) En las demandas de tercerías derivadas de procesos tramitados ante la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
6) En el trámite para la regulación de honorarios judiciales y extrajudiciales, derivados de acciones promovidas ante la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
7) En las acciones donde, según las leyes generales o especiales, el/la trabajador/a tenga expedita la vía judicial ante la Justicia del Trabajo local y se configuren los presupuestos contenidos en el inciso 1).
8) En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley Nacional 27.348 complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.
9) A opción del/la trabajador/a, si alguna de las partes tuvieran domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la ejecución de acuerdos conciliatorios homologados por la autoridad administrativa del trabajo, que tramitarán por el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en este Código.
Art. 6° – Competencia por conexidad
El/la juez/a que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas.
Entenderá también en las demandas por extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.
Igual criterio se aplicará en materia de medidas cautelares.
Art. 7° – Competencia exclusiva de la Cámara
La Cámara del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conocerá:
a) En los recursos que esta Ley autoriza;
b) En las recusaciones y cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros y de los/as Jueces/zas de primera instancia;
c) En grado de apelación, en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° tercer párrafo, de la Ley Nacional Nº 27.348 complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro las reemplace.
Art. 8° – Competencia territorial
La Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para intervenir en los siguientes casos:
1. Cuando el lugar de trabajo se desarrolle en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
2. Cuando el lugar de celebración del contrato de trabajo se encuentre en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
3. Cuando intervenga la Comisión Médica Jurisdiccional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para las contingencias de la Ley N° 24.557, conforme los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.348;
4. Cuando el/la trabajador/a tenga domicilio real en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 9° – Juicios universales
En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los Juzgados del Trabajo se iniciarán o continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá
notificarse a los respectivos representantes legales o interesados que correspondiere.
Art. 10 – Competencia. Declinatoria
El/la juez/a ante el cual se hubiere promovido la demanda sea de oficio o a iniciativa del demandado al excepcionar, declinará su competencia material o territorial, si así lo estima procedente.
Sin embargo, superadas estas etapas procesales, éstas quedarán firmes para el Juzgado y las partes.
El Ministerio Público Fiscal podrá cuestionar la competencia en su primera intervención.
Art. 11 – Inhibitoria
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponerse excepciones o de contestar la demanda, si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Si entablada la inhibitoria el/la juez/a se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 12 – Trámite de la inhibitoria
Recibido el oficio o exhorto, el/la juez/a requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita las suyas.
Art. 13 – Trámite de la inhibitoria ante el Superior
Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos/as jueces/zas, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el/la juez/a que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez (10) a quince (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 14 – Sustanciación
Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el/la juez/a que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.
Art. 15 – Contienda negativa
En caso de contienda negativa o cuando dos (2) o más jueces/zas se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos/as podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en este Código.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Art. 16 – Deberes de los/as Jueces/zas
Son deberes de los/as Jueces/zas:
1) Asistir personalmente a la audiencia preliminar y realizar en forma personal las diligencias que ésta u otras leyes
pongan a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada.
2) Decidir las causas, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a las
cuestiones urgentes.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) días de quedar el expediente
a despacho.
c) Las sentencias definitivas, para los/as Jueces/zas de primera instancia dentro de los plazos establecidos en el
artículo 194; para los/as Jueces/zas de Cámara dentro del plazo de treinta (30) días desde que el expediente quede en
condiciones de dictar sentencia.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y los principios de congruencia y progresividad.
5) Dirigir el procedimiento dentro de los límites expresamente establecidos en esta Ley:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que esta adolezca, ordenando su
subsanación dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y denunciar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
f) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o
no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias conforme lo dispuesto en el artículo 36.
g) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas y en caso de corresponder, la temeridad y/o malicia
en que hubieren incurrido los/as litigantes y/o profesionales intervinientes.
Art. 17 – Recusación
Los/as Jueces/zas del Trabajo, Secretarios/as, árbitros/as y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa.
Son causas legales de recusación:
1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios/as o letrados/as.
2. Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el
pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los/as litigantes, procuradores/as o abogados/as,
salvo que la sociedad fuese anónima.
3. Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.
4. Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5. Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el recusante, o denunciado o querellado
por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6. Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los/as litigantes o emitido opinión o dictamen o dado
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
7. Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las partes.
8. Tener el/la juez/a con alguno de los/as litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en
el trato.
9. Tener contra el/la recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.
En ningún caso procede la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez/a después que haya comenzado a
conocer del asunto.
Art. 18 – Oportunidad
La recusación puede ser deducida por cualquiera de las partes en las siguientes oportunidades:
a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;
b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el
juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el/la demandado/a no cumple esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
Los/as jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la
notificación de la primera providencia que se dicte.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento
del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Art. 19 – Tribunal competente para conocer de la recusación
Cuando se recuse uno o más miembros de la Cámara
de Apelaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conocen los que queden hábiles, integrándose el tribunal,
si procediere, en la forma que corresponda.
De la recusación de los/as jueces/zas de primera instancia conoce la Cámara de apelaciones de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 20 – Forma de deducirla
La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de apelaciones,
cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la recusación, y proponerse y acompañar, en
su caso, toda la prueba de que el/la recusante intentare valerse.
Art. 21 – Rechazo "In Limine"
Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente
alguna de las causas contenidas en el artículo 17 o la que se invoca es manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 18, la recusación es desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
Art. 22 – Informe del magistrado recusado
Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la
recusación, a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días.
Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la Cámara de Apelaciones de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas.
Art. 23 – Consecuencias del contenido del Informe
Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por
separado/a de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por expediente separado.
Art. 24 – Apertura a prueba
La Cámara de apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a prueba
por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3) testigos.
Art. 25 – Resolución
Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente dentro de
cinco (5) días.
Art. 26 – Radicación temporaria del expediente
Cuando es recusado un/a juez/a de primera instancia, el expediente
pasará al juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.
Cuando el recusado fuese uno (1) de los/as jueces/zas de la Cámara de apelaciones sigue conociendo en la causa
el/la o los/as integrantes o sustitutos/as legales que deben resolver el incidente de recusación.
Art. 27 – Efectos
Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a subrogante a fin de que
devuelva los autos al/a la juez/a recusado/a.
Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante con noticia al/a la juez/a recusado/a,
aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Art. 28 – Efectos en segunda instancia
Cuando la recusación a un/a juez/a de segunda instancia es denegada, vuelve
a entender el recusado/a.
Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el/la o los/as integrantes o sustitutos/as legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
Art. 29 – Recusación Maliciosa
Desestimada una recusación con causa, podrá aplicarse una multa de hasta
cincuenta (50) UMA por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución judicial.
Art. 30 – Disposiciones aplicables a la excusación
Todo/a juez/a que se hallare comprendido/a en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede hacerlo cuando
existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o
delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al
tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que corresponda, aún cuando con posterioridad
desaparecieren las causas que la originaron.
Art. 31 – Causal de mal desempeño
Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos del artículo 122 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el/la juez/a a quien se probare que estaba impedido de
entender en el asunto, y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
CAPÍTULO III
DOMICILIO
Art. 32 – Domicilio constituido electrónico
Las partes deberán denunciar su domicilio real y el electrónico del/de la
abogado/a que las asista o represente, el cual tendrá carácter de domicilio procesal constituido. Ambos requisitos se
cumplirán en la primera actividad procesal, ya sea presentación escrita o en audiencia.
En caso de intervención de varios letrados/as por una misma parte se deberá indicar cuál es el único domicilio
electrónico constituido.
Se diligenciarán en el domicilio electrónico constituido todas las notificaciones que no deban serlo en el real.
Las notificaciones serán electrónicas y se realizarán de conformidad con la presente Ley y su reglamentación, salvo
las excepciones dispuestas en el presente Código.
Art. 33 – Incomparecencia o inexistencia de domicilio
Si la persona citada, debidamente notificada, no
compareciere o el domicilio real resultare inexistente, desapareciere el edificio, quedara deshabitado, se alterare o
suprimiere su numeración, con el informe del notificador, las providencias que se deban notificar en dicho
domicilio, se cumplirán en el domicilio electrónico constituido, y en defecto también de este, quedarán notificadas
por ministerio de ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si este fuera feriado, con excepción de la
sentencia definitiva.
Art. 34 – Domicilio real
Si en la demanda el/la actor/a no denunciare su domicilio real y el de su contraria, no se
dará curso a la demanda hasta que se subsane la omisión.
Si el/la demandado/a no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá
por válido el domicilio real que le haya asignado el/la actor/a.
Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se
modificare y el/la interesado/a no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que
figure en el expediente judicial electrónico hasta que se denuncie el cambio.
Deberán notificarse en el domicilio real:
a) la demanda;
b) la citación para absolver posiciones;
c) las citaciones a terceros;
d) las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;
e) la cesación del mandato del/la apoderado/a;
f) la primera providencia que se dicte luego de sacar el expediente judicial electrónico del archivo, transcurridos los
seis (6) meses desde el archivo del expediente judicial electrónico.
g) La sentencia en caso de rebeldía.
Art. 35 – Modificación y subsistencia del domicilio electrónico constituido
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa y su notificación a la contraria.
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales, mientras no sea modificado por las partes.
CAPÍTULO IV
IMPULSO PROCESAL
Art. 36 – El/la Juez/a deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo,
deberá disponer que se realice cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento, con
amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estime pertinentes, respetando
los principios de congruencia, bilateralidad y defensa.
No obstante, transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de seis (6) meses sin que se hubiere instado el curso
del proceso y siempre que no medie un deber específico del Juzgado de efectuar determinados actos procesales, el/la
Juez/a deberá intimar a la parte reclamante para que en el término de diez (10) días produzca actividad procesal útil
para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretar la caducidad de la
instancia.
El curso del plazo de caducidad comprende también los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias
judiciales.
La resolución será apelable únicamente cuando se declare la caducidad.
CAPÍTULO V
NULIDADES
Art. 37 – Nulidad
En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición
de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido
y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin
sustanciación. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos
establecidos en este artículo o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 38 – Consentimiento de actos viciados
No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se
hayan dejado pasar tres (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho
cuestión alguna.
Art. 39 – Oportunidad para el planteamiento de las nulidades
Las nulidades de procedimiento deberán ser
planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare.
Art. 40 – Efectos de las nulidades. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que
sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
CAPÍTULO VI
ACUMULACION DE PROCESOS
Art. 41 – Procedencia de la acumulación de procesos
Procederá la acumulación de procesos, siempre que a) sean de
la competencia material del/de la mismo/a Juez/a. b) no sean excluyentes entre sí, c) en caso de ser varios los
demandantes o demandados, las acciones sean sustancialmente conexas por el objeto, los hechos o la causa.
Cuando se acumularen procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el/la juez/a determinará, sin recurso
alguno, qué procedimiento corresponderá imprimirle al expediente judicial electrónico resultante de la acumulación.
El/la Juez/a podrá desacumular los procesos si cesaren las causas que hubieren motivado la acumulación.
Art. 42 – Prevención
La acumulación se hará sobre el expediente judicial electrónico en el que primero se hubiere
interpuesto la demanda.
Art. 43 – Modo y oportunidad de la acumulación
La acumulación podrá promoverse en cualquier estado de la causa
antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios
pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros.
Art. 44 – Planteo y resolución del incidente
El pedido de acumulación deberá promoverse ante el/la Juez/a de la
causa que se hubiere iniciado primero quien, previo traslado a la contraria, resolverá acerca de su viabilidad.
La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.
Art. 45 – Suspensión de plazos
La promoción del pedido de acumulación producirá la suspensión del curso de los
procesos involucrados, hasta que dicte resolución admitiendo o rechazando el pedido, excepto las medidas o
diligencias que no admitan demora.
Art. 46 – Litisconsorcio facultativo
Podrán más de una persona demandar en forma conjunta cuando las
pretensiones se sustenten en los mismos hechos y tengan idéntico objeto. No podrán litigar en conjunto más de diez
(10) actores/as por vez salvo expresa autorización del/de la juez/a de la causa. Asimismo, en todos los casos, el/la
juez/a podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso
podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia
única. La resolución que se adopte será inapelable.
Art. 47 – Litisconsorcio necesario
En los supuestos en que la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que
en relación con varios intervinientes, o cuando razones de economía procesal aconsejaran la actuación conjunta de
otros sujetos en iguales condiciones a las previstas en el artículo anterior, el/la juez/a de oficio o a requerimiento de
cualquiera de las partes ordenará antes de dictar la providencia de apertura a prueba la integración del litigio dentro
de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cite al/los/as litigante/s o
venza el plazo para hacerlo.
CAPÍTULO VII
OFICIOS Y EXHORTOS
Art. 48 – Comunicaciones a autoridades judiciales nacionales o entidades públicas y privadas
Toda comunicación
dirigida a jueces o entidades públicas o privadas se practicará mediante oficio o exhorto electrónico, en la medida
que sea posible, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.
Se debe incorporar al expediente judicial electrónico una copia de todo oficio o exhorto electrónico que se libre.
Los oficios judiciales serán generados de forma electrónica y suscriptos con firma electrónica o digital. Si el/la
destinatario/a tuviera un domicilio electrónico inscripto en el Régimen de Domicilios Electrónicos se utilizará dicho
domicilio para la remisión del oficio. En los demás supuestos, serán de aplicación las siguientes reglas:
1) Los documentos electrónicos respectivos se confeccionarán y confrontarán adicionándose la firma
digital/electrónica del/de la funcionario/a y/o del/de la juez/a cuando fuera necesario. Si se requiriera incorporar
copias digitales a los oficios, deberán insertarse como archivos adjuntos al momento de generarse el documento
electrónico respectivo.
En el caso de no ser observados, los oficios judiciales se diligenciarán en el domicilio electrónico registrado de sus
destinatarios. La parte oferente deberá remitir el oficio al Juzgado con el domicilio electrónico registrado, cargado
para su firma y notificación al oficiado.
2) Si el destinatario del oficio judicial no tuviere domicilio electrónico registrado, el documento, una vez
confrontado y en su caso firmado por el/la funcionario/a y/o magistrado/a, será enviado al domicilio electrónico de
la parte interesada para que éste lo diligencie por mail o soporte papel. En ambos supuestos el impulso de la prueba
de oficios estará a cargo de la parte interesada. Dispondrá de 30 (treinta) días desde la notificación del auto de
apertura para el envío electrónico del oficio al juzgado para su compulsa y, de corresponder, para acreditar su
diligenciamiento, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de pleno derecho de la prueba. En caso de falta de
contestación del oficio, la parte interesada dispondrá de 5 (cinco) días desde el vencimiento del plazo para contestar, para pedir su reiteración bajo pena de caducidad.
Art. 49 – Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras
Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales
extranjeras se practicarán mediante exhorto.
Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la
comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas
argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden
público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos
internacionales, así como la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
CAPÍTULO VIII
NOTIFICACIONES
Art. 50 – Principio general
Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si este fuera
feriado, por su publicación en la Mesa de Entradas Virtual sin necesidad de nota digital u otra diligencia.
No se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente judicial electrónico no estuviere
disponible para la consulta en línea.
Se exceptúa de este principio a los supuestos mencionados en el artículo 52 y 53 del presente Código.
Art. 51 – Resoluciones autonotificables. Sistema general
Fuera de los supuestos de excepción previstos en este
Código, las notificaciones de las providencias, resoluciones y sentencias pronunciadas en los procesos se realizarán
a los domicilios electrónicos de manera automatizada.
Art. 52 – Excepciones a la automaticidad
Quedan exceptuados de la automaticidad los siguientes supuestos:
a) Cuando el sujeto destinatario no haya constituido domicilio electrónico en el proceso.
b) En los casos de falta de constitución y denuncia de domicilio electrónico y en los que haya sido decretada la
rebeldía del destinatario. En estos casos, las resoluciones judiciales se tendrán por notificadas los días martes y
viernes, o el siguiente hábil si este fuera feriado, mediante su publicación en la Mesa de Entradas Virtual. En la
notificación de la providencia que declara la rebeldía se hará saber al destinatario que lo dispuesto en este inciso
será de aplicación a las sucesivas resoluciones que se dicten en el proceso, excepto la sentencia definitiva, la que se
notificará por cédula y/o telegrama electrónico y/o cualquier otro medio determinado por la reglamentación;
c) La resolución que, de acuerdo a la legislación vigente, deba ser notificada por edictos o por los medios de
radiodifusión y televisión y/o cualquier otro medio determinado por la reglamentación y/o el Juez;
d) La resolución que disponga el traslado de la demanda, la intimación de pago o la citación de terceros;
e) Las resoluciones dictadas en aquellos casos en los que el órgano judicial disponga la excepción por la índole o el
contenido de la medida adoptada, el estado del proceso o por otra razón grave debidamente justificada.
Art. 53 – Notificación de resoluciones al domicilio electrónico
1. Procederá la notificación al domicilio electrónico de las siguientes resoluciones:
a) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos, medidas cautelares, su modificación o levantamiento;
b) La primera providencia que se dicte después de que un expediente judicial electrónico haya vuelto del archivo, o
haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de tres (3) meses;
c) Cuando se reanuden plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o se apliquen sanciones disciplinarias;
d) La que dispone el traslado de una liquidación o de su impugnación;
e) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería;
f) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para
su cumplimiento;
g) Las sentencias definitivas, las interlocutorias y sus aclaratorias excepto las que se dicten en audiencia;
h) La que deniega el recurso extraordinario, el recurso de inaplicabilidad de ley o el recurso de inconstitucionalidad;
i) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación y la que
resuelvan excepciones;
j) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia;
k) Las dirigidas a los representantes del Fisco y a los demás funcionarios/as judiciales;
l) Las demás resoluciones mencionadas en la ley o las que determine el/la juez/a por resolución fundada;
m) La que dispone el traslado de pericias, ampliaciones o aclaraciones.
Quedan exceptuadas de esta notificación las decisiones dictadas en el marco de una audiencia para quienes
estuvieron presentes;
2. Se notificarán por cédula papel y/o de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 y/o 59 del presente Código por resolución fundada las siguientes resoluciones:
a) El traslado de la demanda;
b) La citación a terceros.
Art. 54 – Contenido de la cédula
La cédula de notificación en soporte papel o digital, según corresponda, contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del
carácter de éste;
2. Juicio en que se libra;
3. El Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio;
4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta;
6. En el caso de acompañarse copias digitales de escritos o documentos, la cédula debe contener detalle preciso de
aquéllas.
Art. 55 – Elaboración y firma de la cédula
Las cédulas serán confeccionadas con apoyo del sistema informático
firmadas por el/la letrado/a apoderado/a o patrocinante que tenga interés en la notificación y/o funcionario/a
judicial. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba la cédula cuando fuere conveniente por razones de
urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 56 – Diligenciamiento. Las cédulas electrónicas se remitirán a la oficina de notificaciones dentro de las
veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Art. 57 – Notificación por telegrama o carta documentada
En virtud del principio de celeridad procesal las
resoluciones que se dirijan al domicilio real a solicitud de parte y resolución fundada, pueden ser notificadas por
telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada. El/la Juez/a deberá garantizar el principio de
defensa de las partes verificando el resultado fehaciente de la notificación.
Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.
Art. 58 – Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada
La notificación que se practique conforme
al artículo anterior debe contener las enunciaciones de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en doble ejemplar, uno de los cuales,
bajo atestación, entrega el/la secretario/a para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente judicial
electrónico. La fecha de notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta
documentada.
El Consejo de la Magistratura podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de estos medios de
notificación.
Art. 59 – Notificación por edictos
Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por
edictos cuando se tratare de personas cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte tiene la carga de
manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a
quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida
diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y podrá ser condenada a pagar una multa de una
(1) UMA.
Art. 60 – Publicación de los edictos
En los casos en que corresponda publicar edictos, se realizará por un día en el
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin cargo para el/la trabajador/a.
Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, el/la juez/a dará intervención al defensor oficial.
El edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
Cuando los gastos que demande la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, la publicación se
realizará exclusivamente en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 61 – Formas de los edictos
Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas,
con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La resolución se tiene por notificada al
día siguiente de la última publicación.
El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.
Art. 62 – Notificación por radiodifusión
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.
Deberán transmitirse por una emisora oficial y en el modo que determine la reglamentación que dicte el Consejo de
la Magistratura y su número debe coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al expediente judicial electrónico la
certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta el texto del anuncio, que debe ser el mismo que
el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día siguiente de la
última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo dispuesto en el artículo 123.
Art. 63 – Nulidad de la notificación
Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores, siempre que impida al interesado haber tomado conocimiento del acto viciado. Cuando del
expediente judicial electrónico resultare que la parte hubiera tenido conocimiento de la resolución, la notificación
surte sus efectos desde entonces.
CAPÍTULO IX
VISTAS Y TRASLADOS
Art. 64 – Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario
de la ley, será de tres (3) días.
El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de tres (3) días en primera instancia y en el de cinco (5) días en
segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de
aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin
expedirse se considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente judicial electrónico y lo pasará al
reemplazante con comunicación a la autoridad de superintendencia.
CAPÍTULO X
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 65 – Días y horas hábiles
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Consejo de
la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los/as jueces/zas,
funcionarios/as o empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y
las veinte.
Para la celebración de audiencias, el Consejo de la Magistratura podrá declarar horas hábiles, con respecto a
juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, fuera del horario establecido para el
funcionamiento de los tribunales.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser presentado, el
día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas hábiles judiciales.
Art. 66 – Habilitación expresa
A petición de parte o de oficio, se habilitarán días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora
pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.
La resolución sólo puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre en falta grave el/la
juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 67 – Habilitación tácita
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en tiempo inhábil
sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la
hora que en el mismo acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 68 – Carácter
Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán perentorios e improrrogables. El
vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de
parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará
el/la juez/a de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES
Art. 69 – Oportunidad
Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a
menos de que de la ley resultara que ésta deba entablarse previamente.
El escrito en el que se solicitan medidas cautelares deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida
que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que se corresponden, en
particular, con la medida requerida.
Art. 70 – Medidas decretadas por Juez/a incompetente
Los/as jueces/zas deberán abstenerse de decretar medidas
precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un Juez/a incompetente, será válida siempre que haya sido dispuesta por las
prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.
Una vez decretada la medida, el Juez/a remitirá inmediatamente las actuaciones a quien sea competente.
Art. 71 – Cumplimiento y recursos
Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra
parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán
personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será
admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá con efecto devolutivo.
Art. 72 – Contracautela
Sólo en casos excepcionales, y mediante resolución fundada, el/la Juez/a podrá exigir
contracautela.
No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1) fuera la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o una de sus reparticiones;
2) actuare con beneficio de litigar sin gastos.
En cualquier estado del proceso la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar, podrá pedir que
se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El/la Juez/a resolverá previo traslado a la otra
parte.
Art. 73 – Carácter provisional
Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 74 – Modificación
El/la acreedor/a podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar
decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El/la deudor/a podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre
que ésta garantice suficientemente el derecho del/la acreedor/a. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si
correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres (3) días, que el/la juez/a podrá abreviar
según las circunstancias.
Art. 75 – Establecimientos industriales o comerciales
Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles,
mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, imprescindibles
para su funcionamiento, el/la juez/a podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el
proceso de fabricación o comercialización.
Art. 76 – Caducidad
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren
ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de conciliación prejudicial,
según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. La conciliación suspenderá el plazo de caducidad que
se reanudará automáticamente expedida por el conciliador la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que
la conciliación no puedo efectuarse por alguna de las causales autorizadas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá
proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, podrá
ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que
corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del/de la
juez/a que entendió en el proceso.
Art. 77 – Responsabilidad
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre
que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará al
pago de los daños y perjuicios, si la otra parte la hubiere solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Art. 78 – Embargo preventivo sobre bienes del/la deudor/a
Se podrá decretar a petición del/la acreedor/a, antes o
después de deducida la demandada, embargo preventivo sobre bienes del/la deudor/a:
1. Si se justificare sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por
cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del/la
acreedor/a y siempre que el derecho del/la solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;
2. En caso de falta de contestación de la demanda.
3. El/la demandado/a no tenga domicilio en la República, acreditado sumariamente.
4. La existencia del crédito esté demostrada con instrumentos públicos o privados.
5. Por confesión expresa o ficta, resultare verosímil el derecho alegado.
Art. 79 – Embargo preventivo a pedido del/la acreedor/a
A pedido del/la acreedor/a el embargo preventivo podrá
hacerse efectivo en especie y/o sobre fondos líquidos, recaudaciones, cuentas bancarias: corrientes, cajas de ahorro
o de cualquier otro tipo, actuales o futuras, en moneda nacional o extranjera, así como también sobre billeteras
virtuales y/o cuentas remuneradas y/o similares. Siempre que la modalidad dispuesta conlleve la inmovilización de
dinero, el/la Juez/a adoptará, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas pertinentes para evitar su
desvalorización. El embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas y podrá ser pasible de sustitución a través de otros bienes suficientes y/o seguro de caución.
Art. 80 – Traba de las medidas cautelares
Cuando el/la acreedor/a que ha trabado una o más medidas cautelares
requiriese otras complementarias o independientes, el/la Juez/a las podrá ordenar si se acredita la insuficiencia o
inconveniencia de las primeras que sólo podrán levantarse, si correspondiere, una vez trabadas las nuevas
cautelares.
Art. 81 – Mandamiento
En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los/as funcionarios/as
encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los
bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Art. 82 – Suspensión
Los/as funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo
cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 83 – Depósito
Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase
de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 84 – Obligación del depositario
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial deberá
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial.
No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la
detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 85 – Prioridad del primer embargante
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores/as, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan
obtenido embargos anteriores.
Art. 86 – Bienes inembargables
No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su mujer e hijos/as, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en
los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de
materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art. 87 – Levantamiento del embargo
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en
el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su cónyuge o hijos/as, aunque la
resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 88 – Secuestro
Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el
embargo no asegurare por el derecho invocado por el/la solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda
vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El/la juez/a designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y
ordenará el inventario, si fuese indispensable.
Art. 89 – Intervención judicial
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrá disponerse la que
se regula en los artículos siguientes.
Art. 90 – Interventor recaudador
A pedido de acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un/a (1) interventor/a recaudador/a, si aquélla debiere recaer sobre
bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada,
sin ingerencia alguna en la administración.
El/la juez/a determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las
entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 91 – Disposiciones comunes a toda intervención
Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en
cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1) El/la juez/a apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada mediante sentencia
interlocutoria.
2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la
naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que
sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
4) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el/la juez/a previo traslado a las partes, salvo cuando la demora
pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de
realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.
Art. 92 – Deberes del/la interventor/a. Remoción
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el/la juez/a.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno (1) final, al concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que
comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de
parte, se dará traslado a las demás y al/la interventor/a.
Art. 93 – Honorarios
El/la interventor/a sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado
judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio
del/de la juez/a justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de
las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al
lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción
se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el/la
juez/a.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
Art. 94 – Inhibición general de bienes
En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del/de la deudor/a, así como todo
otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere
transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 95 – Prohibición de innovar
Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la
modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 96 – Normas subsidiarias
Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Art. 97 – Medidas autosatisfactivas
A pedido de parte, y siempre que se acredite por prueba sumaria suficiente una
alta probabilidad de certeza del derecho invocado y que sea impostergable prestar tutela inmediata, los/as Jueces/zas
previo traslado a la contraria por tres (3) días, podrán ordenar excepcionalmente medidas autosatisfactivas.
Contestado el traslado, con el cual podrá acompañarse la prueba respectiva, o vencido el plazo para hacerlo, los/as
Jueces/zas se pronunciarán dentro del tercer (3) día, concediendo o denegando la medida, excepto que el/la
demandado/a ofreciese prueba, cuya producción no podrá superar el plazo de cinco (5) días. Según fueren las
circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el/la Juez/a, éste podrá exigir la prestación de cautela
suficiente. Los/as Jueces/zas podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y
disponer, a solicitud de parte, prórrogas de éstas.
Art. 98 – Impugnación
La resolución que decrete o deniegue una medida autosatisfactiva será susceptible de recurso
de apelación, de manera directa o en subsidio al de revocatoria, dentro del plazo y en la forma prevista en el artículo
202 del presente. El/la Juez/a lo sustanciará en un plazo máximo de tres (3) días.
Art. 99 – Medidas Cautelares Genéricas
Quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las
medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento
de la sentencia.
No obstará a la viabilidad de la medida, la circunstancia que su objeto coincida total o parcialmente con el de la
acción principal y aunque produjera efectos irreversibles, siempre que el/la actor/a cuente con una calificada
verosimilitud del derecho y el perjuicio no fuese susceptible de reparación ulterior.
El/la legitimado/a para contradecir una medida dispuesta en el marco de lo previsto en el artículo anterior, podrá
optar por impugnar por vía de reposición o por la interposición directa del recurso de apelación que será concedido
en su caso, con efecto inmediato y al solo efecto devolutivo. Solo se podrá solicitar la suspensión provisoria de la
medida que lo afectare, en el supuesto de que acredite prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un
perjuicio de difícil o de imposible reparación, previa prestación de contracautela suficiente, valorada y admitida por
el/la Juez/a de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Art. 100 – Responsabilidad por medidas cautelares
Se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del/la solicitante.
CAPÍTULO XII
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 101 – Medidas preparatorias. Supuestos de procedencia
Todo aquél que se proponga demandar o quien con
fundamento prevea que será demandado podrá pedir:
1. Exhibición de la documentación laboral suscripta por el/la peticionante que se encontrare en poder de aquél a
quien se pretende demandar.
2. Constatación judicial al solo efecto de determinar quién es el/la propietario/a del establecimiento en el que
manifiesta el/la actor/a haber prestado servicios.
3. Que se nombre tutor/a o curador/a para el juicio de que se trate.
4. Que el/la eventual demandado/a tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días
de notificado/a, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado/a por Ministerio de la Ley.
Art. 102 – Prueba anticipada
Los que sean o vayan a ser partes en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos
fundados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar muy dificultosa o de imposible cumplimiento
en el período de prueba, podrán solicitar que se produzca anticipadamente:
1. Que se tome declaración a algún/a testigo de avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo/a o próximo/a a
ausentarse del país.
2. Dictamen pericial o reconocimiento judicial sobre la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición
de cosas o lugares, sin cuyo conocimiento no puede demandarse o que puedan alterarse o desaparecer por el
transcurso del tiempo u otra causa, incluidos medios digitales o virtuales a los efectos de no frustrar su
incorporación al proceso.
3. Pedido de informes.
4. La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de indicar el nombre de la futura parte
contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El tribunal accederá a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se fundan, o las rechazará de oficio,
en caso contrario.
El diligenciamiento se hace en la forma establecida en éste código para cada clase de prueba, excepto en el caso de
la pericial, que está a cargo de un/a perito único/a nombrado/a de oficio.
Art. 103 – Apelación por denegación
La resolución sólo será apelable cuando se denegare la diligencia preparatoria
o la medida de prueba anticipada.
CAPÍTULO XIII
ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN PROCESAL
Art. 104 – Actuación procesal
Las partes podrán actuar personalmente con asistencia letrada o representadas de
acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio.
El/la trabajador/a también podrá actuar representado por la asociación sindical habilitada legalmente para hacerlo.
En casos urgentes el/la Juez/a o Tribunal podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que
acrediten el mandato representativo. El/la juez/a establecerá por resolución fundada si la urgencia, por sus
características, requiere acreditación, en cuyo caso fijará el plazo correspondiente para hacerlo.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación personal por el representado o el
otorgamiento del poder, en el plazo de diez (10) días. En caso de incumplimiento, será nulo todo lo actuado por el
gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.
Art. 105 – Acta poder
Las actas poderes se realizan digitalmente con la sola constancia en la memoria del sistema
informático. La autoridad de cada oficina podrá dar fe de su existencia en el sistema. Podrán otorgarse en soporte
papel ante la Secretaría del Juzgado si ya estuviere radicada la causa.
Art. 106 – Justificación de la personería
La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito
los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo
apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
Art. 107 – Presentación de poderes
Los/as abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería
desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de
una copia íntegra firmada por el/la letrado/a patrocinante o por el/la apoderado/a de oficio o a petición de parte,
puede intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 108 – Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería
Presentado el poder y admitida su
personería, el/la apoderado/a asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al
poderdante como si él personalmente los practicare.
Art. 109 – Obligaciones del/la apoderado/a
El/la apoderado/a estará obligado a seguir el juicio mientras no haya
cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las
sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se
entiendan con éste. Se exceptúan los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.
Art. 110 – Alcance del poder
El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,
comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la
secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 111 – Responsabilidad por las costas
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el/la mandatario/a deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El/la juez/a podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la mandatario/a con
el/la letrado/a patrocinante.
Art. 112 – Cesación de la representación
La representación de los/las apoderados/as cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o
constituir nuevo apoderado/a sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones
hasta que haya vencido el plazo que el/la juez/a fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga
deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/de la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a continuará ejerciendo su
personería hasta que los/as herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el
proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la
juez/a señalará un plazo para que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as directamente si se
conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente
al/a la juez/a o tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que
se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y
domicilio de los/as herederos/as, o del/la representante legal, si los conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el/la
juez/a fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma
dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará
el juicio en rebeldía.
Art. 113 – Unificación de la personería
Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,
el/la juez/a de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el
mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los/as interesados/as
no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el/la juez/a lo/la designará eligiendo
entre los/las que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el/la representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes
al mandato.
Art. 114 – Revocación
Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las
mismas partes o por el/la juez/a a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del
artículo anterior.
Art. 115 – Firma de letrado/a
Los/as jueces/as no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de
actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma electrónica o digital de
letrado/a.
No se admitirá tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma electrónica o digital del letrado/a, ni
la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las
promueve o contesta no está acompañada de letrado/a patrocinante.
Art. 116 – Falta de firma de letrado/a
Se tendrá por no presentado, todo escrito que debiendo llevar firma
electrónica o digital de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar en la causa mediante un escrito electrónico suscripto por un/a abogado/a, ratificando la
presentación.
Art. 117 – Dignidad
En el desempeño de su profesión, los/as abogados/as serán asimilados/as a los/as
magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que se le debe guardar.
Art. 118 – Muerte o incapacidad
Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,
comprobado el hecho, el/la juez/a o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los/as herederos/as o al/la
representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe, directamente si se conocieran
sus domicilios, o por edictos, bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlo por notificados por ministerio de
ley de todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor oficial en el segundo. En
caso de fallecimiento, se deberá acompañar el certificado de defunción y las partidas que acrediten el vínculo. Se
denunciará el domicilio real de los derechohabientes y el de la radicación del juicio sucesorio si se hubiere iniciado.
Art. 119 – Capacidad
Los/as menores desde los 16 años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar
en juicio por sí o representados por mandatarios, en la forma prescripta en esta Ley y en la legislación de fondo, con
intervención del Defensor Oficial de Menores e Incapaces hasta que adquieran la mayoría de edad.
CAPÍTULO XIV
BENEFICIO DE GRATUIDAD
Art. 120 – Gratuidad para el/la trabajador/a y derechohabientes
Exención en caso de convenios conciliatorios y
compromisos arbitrales. Los/as trabajadores/as o sus derechohabientes gozarán del beneficio de gratuidad,
declarándolos exentos del pago de tasas por servicios judiciales así como por la expedición de testimonios,
certificados, partidas, legalizaciones o informes en cualquier oficina pública sin perjuicio del beneficio de litigar sin
gastos, en los casos en que se lo reconociere.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas, gastos u honorarios o para la
responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar sí mejorasen de fortuna.
Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que
grave esos actos y también toda carga fiscal relativa a la actuación en la justicia, exención que se extenderá a la
totalidad de las actuaciones respectivas.
CAPÍTULO XV
COSTAS
Art. 121 – Imposición de costas
Las costas serán soportadas por la parte vencida, pero podrá ser eximida cuando se
trate de cuestiones dudosas que, a criterio del/la juez/a, pudieran haber llevado a la convicción de asistirle derecho a
litigar.
En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relación al éxito o fracaso de cada una de ellas.
Art. 122 – Condenado en costas
El/la condenado/a en costas, cuando no sea el/la trabajador/a o sus
derechohabientes, deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquellas se declarasen por su orden, abonará
las correspondientes a su parte.
Art. 123 – Gastos de la actuación procesal
Los gastos generados por toda actuación procesal ordenada por los/as
jueces/zas serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se impongan las costas, aplicándose en lo pertinente lo
dispuesto en el artículo 121.
Art. 124 – Beneficio de Litigar sin gastos
Las personas que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo
a las disposiciones contenidas en este capítulo. No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la
peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Art. 125 – Requisitos de la solicitud
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos
propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en
el que se debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Existe la carga de
acompañar los interrogatorios para los/las testigos.
Art. 126 – Prueba
El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se
produzca a la mayor brevedad y cita al/la litigante contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.
Art. 127 – Traslado y resolución
Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a y a
la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve acordando el beneficio
total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 128 – Carácter de la resolución
La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.
Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concede,
puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se
dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 129 – Beneficio provisional
Efectos del pedido. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentación está
exenta del pago de tasa judicial. Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas, en caso
de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que dicha suspensión se pidiere en el
escrito de demanda.
Art. 130 – Alcance
La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago de las costas o
gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente/a, en el
caso y con la limitación señalada en este artículo.
Art. 131 – Extensión a otra parte
A pedido del/la interesado, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar contra
otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.
CAPÍTULO XVI
ACTUACIONES EN GENERAL
Art. 132 – Idioma. Designación de intérprete
En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando
éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, se designará por sorteo un/a traductor/a
público/a. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos/as, mudos/as o sordomudos/as que sólo puedan
darse a entender por lenguaje especializado.
Art. 133 – Solicitudes informáticas
Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o
documentos mediante su restricción y archivo en el sistema, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en
general, que se dicten providencias de mero trámite, a través del sistema electrónico y del modo que lo establezca la
Reglamentación, sin necesidad de hacerlo en soporte papel.
Art. 134 – Redacción
Para la redacción y presentación de los escritos regirán las normas del Reglamento para el
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las emitidas o a emitirse por el Consejo de la Magistratura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referidas al expediente judicial electrónico.
Art. 135 – Formato de las presentaciones
Todas las presentaciones que deban realizarse en un proceso judicial serán
generadas y efectuadas en soporte digital, así como rubricadas con tecnología de firma electrónica/digital por parte
de los/las letrados/as.
Art. 136 – Presentaciones en papel
Los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel, con excepción de
los supuestos previstos en la Reglamentación y en las normas reglamentarias que se dicten.
Art. 137 – Presentaciones de "mero trámite"
Las presentaciones de “mero trámite” serán exclusivamente generadas
en soporte digital y firmadas electrónica/digitalmente por los/las letrados/as.
Art. 138 – Presentaciones que no se consideren de "mero trámite"
En los casos en que la parte actúe por propio
derecho, el escrito será firmado ológrafamente en presencia de su abogado/a.
Art. 139 – Facultades del órgano judicial y de las partes
El órgano judicial podrá, de oficio o a pedido de parte,
ordenar por resolución fundada la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la
presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento.
El requerimiento previsto en el párrafo anterior podrá ser efectuado de oficio solo mientras la presentación
respectiva no haya sido proveída por el órgano judicial. El pedido de parte podrá ser instado dentro de los cinco (5)
días posteriores a la fecha en que se notifique el auto o resolución por el que se provea la presentación.
Con posterioridad, el escrito en copia digital quedará definitivamente incorporado a la causa y no se requerirá en lo
sucesivo su exhibición, salvo que mediaren causas graves debidamente fundadas que tornen imprescindible su
presentación.
En cualquiera de los supuestos, si se hubiera tornado imposible la exhibición del original y no mediara culpa del/la
depositario/a, se citará personalmente a la parte patrocinada a fin de que ratifique la autoría de la presentación, sin
perjuicio de la facultad del órgano judicial de adoptar otras medidas pertinentes a tales efectos.
Art. 140 – Copias
Los documentos que deban presentarse en un proceso judicial serán acompañados en soporte
digital como archivos adjuntos a presentaciones electrónicas.
El ingreso bajo la modalidad referida representará la adjunción de los documentos respectivos, la declaración jurada
del/la abogado/a acerca de su correspondencia con los documentos originariamente existentes en soporte papel y, a
su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario de la documentación digitalizados.
El órgano judicial podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar la exhibición del documento originariamente
existente en soporte papel, bajo apercibimiento de tenerlo por no acompañado en caso de incumplimiento.
Para el caso de documentación que, por su naturaleza o destino, resulte de necesaria permanencia en el órgano
judicial, el/la juez/a dispondrá el modo de su entrega, quedando la misma reservada en secretaría, bajo constancia en
el expediente judicial electrónico digital, hasta tanto se decida su restitución a quien corresponda, de lo que también
se dejará constancia.
Los documentos cuya digitalización fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, o
de imposible realización de acuerdo su naturaleza, serán conservados en poder de la parte que los haya ofrecido o
deba acompañarlos al proceso, quien asume el carácter de depositario de estos, y deberá presentarlos en la sede del
órgano judicial cuando le sea requerido, en el plazo y bajo el apercibimiento que el/la juez/a disponga. En el caso de
documentación ingresada al expediente judicial electrónico en soporte papel, por terceros ajenos a las partes, se
procederá a su digitalización inmediata.
Previo al archivo de la causa, se dispondrá su destrucción por Secretaría, salvo que el magistrado -cuando
corresponda por la naturaleza del documento aportado o por alguna razón fundada- disponga su reserva o que la
parte, dentro de los cinco (5) días de notificada del proveído que se dicte, ofrezca constituirse en depositaria de los
originales
Art. 141 – Copias en papel de escritos y documentos
En los casos en que la legislación procesal requiera el
acompañamiento de copias de escritos y/o documentos, dicha carga se tendrá por cumplida con la agregación del
documento en formato digital o de su copia digitalizada, salvo cuando se trate de piezas obrantes en el expediente
judicial electrónico digital en cuyo caso bastará con su individualización precisa y la indicación sobre su
disponibilidad a través de los sistemas de consulta telemáticos disponibles.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al/a la presentante, sin más
trámite ni recurso, si dentro del plazo de un (1) día siguiente al de la notificación de la providencia que exige el
cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados/as o letrados/as que intervengan en
el juicio. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o letrado/a que intervengan en el juicio, con
nota de recibo.
La reglamentación establecerá el modo y la forma de cómo deberán ser acompañadas las copias en cuestión en los
casos de expediente judicial electrónico digital.
Art. 142 – Copias de documentos de reproducción dificultosa
No será obligatorio acompañar copia de documentos
cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así se
resolviere, a pedido formulado en el mismo escrito. El plazo previsto en el artículo anterior comenzará a correr a
partir de notificación de la resolución que deniegue el pedido de eximición. En caso de que se hiciera lugar al
pedido, se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la
falta de carga y numerados por la/as partes que los hubiesen presentado, quedarán depositados en la Secretaría, para
su consulta.
En virtud de que las actuaciones tramitan por expediente electrónico, no se admitirá la exención de copias por la
voluminosidad o extensión de las mismas, debiendo ser digitalizadas y acompañadas a la causa en la forma que
establezca la reglamentación.
Art. 143 – Documentos en idioma extranjero
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a. Excepcionalmente y en razón de su
extensión o complejidad, el/la juez/a podrá otorgar un plazo adicional no mayor a diez (10) días para que se
acompañe la traducción.
Art. 144 – Cargo
Las presentaciones electrónicas se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre el sistema
informático, el que asentará -para cada presentación- el momento exacto en que ellas fueron presentadas en el
sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, así como los usuarios que las enviaron.
Luego de cada presentación el sistema generará automáticamente un comprobante con tales datos que podrá ser
descargado en todo momento por los presentantes.
Art. 145 – Descarga de las presentaciones electrónicas
Las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en
cualquier día y hora. Si lo fueren en tiempo inhábil, el cómputo del plazo para su proveimiento comenzará a partir
del día y hora hábil siguientes.
Art. 146 – Audiencias. Pautas generales
Las audiencias reguladas en este Código se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Las audiencias deberán celebrarse en forma remota por plataforma digital u otro sistema digital que así se
disponga por vía de reglamentación. Cada parte deberá garantizar la correcta conectividad a la audiencia. Cualquier
inconveniente relativo a la conexión y/o acceso a la sala virtual deberá ponerse en inmediato conocimiento del
Juzgado al teléfono celular exclusivamente dispuesto para esos fines. De oficio o a pedido de parte y por razón
fundada y justificada los/as jueces/zas podrán fijar audiencia de forma presencial.
b) Las audiencias son públicas, se llevarán a cabo durante el horario hábil judicial y serán videograbadas, de
acuerdo al sistema que establezca la reglamentación.
c) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que por motivos justificados que exigieren mayor
brevedad, así se disponga por resolución fundada.
d) Las audiencias no podrán celebrarse si no están debidamente notificadas todas las partes que integran el litigio.
En la notificación se hará constar el día y hora de la audiencia y los enlaces y/o códigos y/o contraseñas
indispensables para ingresar a la plataforma virtual respectiva. Se les brindará a los/las testigos y a los/as litigantes
un número de teléfono a fin de comunicar al Juzgado algún inconveniente que se presente para conectarse el día de
la audiencia.
e) Se tomarán en la hora designada. La tolerancia para admitir la conexión será de quince (15) minutos, incluso,
para la rebeldía en la prueba confesional. Transcurrido dicho intervalo de tiempo sin que se hubiere dado inicio a la
audiencia y siempre que no medie una razón justificada por parte del organismo, los interesados podrán retirarse de
la sala virtual dejando constancia de tal circunstancia en el registro digital de nota en el Sistema de Gestión Judicial.
Una vez conectados todos/as los/as citados/as o transcurridos los intervalos de tiempos referidos para admitir la
conexión, sin que el Juzgado haya recibido ningún reporte de inconveniente, se dará comienzo al acta.
f) Al iniciarse las audiencias virtuales, el Juzgado requerirá a los/las letrados/as la exhibición de credencial y a las
partes del documento que acredite su identidad. En el caso de los/las testigos, al inicio de la declaración y previo al
interrogatorio preliminar, el Juzgado les pedirá la exhibición del documento que acredite su identidad. De todo ello
se dejará constancia en el acta de audiencia digital.
g) En el supuesto de la audiencia testimonial, cuando hubiere más de un/a testigo citado se les hará saber que
deberán aguardar en la Sala de Espera de la plataforma, hasta que habilite su ingreso el Juzgado.
Los/las letrados/as o las partes intervinientes deberán bloquear su cámara y su micrófono mientras el/la testigo es
interrogado por el Juzgado.
El/la testigo deberá encontrarse solo. En caso de ser necesario, el Juzgado podrá introducir las preguntas que
considere necesarias para confirmar su identidad y aquella situación.
Si el/la testigo no cuenta con los medios para conectarse, estará a cargo del letrado/a proponente arbitrar los
recursos para que preste declaración de manera virtual, lo cual deberá hacerse saber en el mismo escrito en el que
denuncia de los/las testigos, acompaña copias del documento que acredite su identidad y sus datos de contacto.
h) Las incidencias que se producen en las audiencias se asentarán y se resolverán en el mismo acto.
i) Las partes y sus letrados/as podrán retirarse del acto cuando lo deseen, aun cuando no haya finalizado, previa
autorización y dejándose constancia de ello en el acta digital.
j) Se requerirá a los/las letrados/as y partes intervinientes su conformidad para suscribir digitalmente el acta que se
perfeccionará con su consentimiento, y se dejará constancia en el acta. Para el caso de que se niegue a prestar
conformidad se deberá manifestar los motivos y quedará constancia en el acta final. Culminado el acto, se procederá
a su cierre, firmando digitalmente al pie el/la Juez/a y el/la Secretario/a.
CAPÍTULO XVII
RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 147 – Generación y rúbrica digital
Las resoluciones y sentencias, así como las demás actuaciones y diligencias
judiciales serán generadas y rubricadas digitalmente, salvo cuando circunstancias graves y excepcionales o la
especial naturaleza del trámite impidan esa modalidad, en cuyo caso podrán ser suscriptas ológrafamente.
CAPÍTULO XVIII
CONCILIACIÓN
Art. 148 – Conciliación
El/la Juez/a deberá realizar las acciones necesarias a los efectos de procurar la conciliación
entre las partes, sin demorar el curso del proceso, en cualquier etapa del juicio hasta la sentencia definitiva.
Igualmente, salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier estado del proceso, las
partes podrán conciliar mediante presentación del acuerdo para su homologación o su presentación espontánea a
primera audiencia.
De arribar a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días siguientes, el/la Juez/a se pronunciará
homologando o no el acuerdo y podrá eximir a la parte demandada del pago de la tasa judicial.
Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas
pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
SECCIÓN I
DEMANDA
Art. 149 – Contenido de la demanda
La demanda se deducirá por escrito generado en soporte digital y contendrá:
a) Nombre, documento de identidad, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión, oficio u ocupación
del/de la demandante, índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar de
trabajo.
b) Nombre y domicilio del/la demandado/a y CUIT en caso de conocerse;
c) La designación precisa de cada uno de los conceptos reclamados;
d) Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente;
e) El derecho en que se sustentan las acciones deducidas, expuesto sucintamente;
f) La liquidación de los rubros correspondientes;
g) La petición en términos claros y positivos;
h) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliatoria obligatoria.
Art. 150 – Examen previo de la demanda
Recibida la demanda en el Juzgado que deba intervenir, el/la juez/a
examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviese defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor/a para que los subsane
en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Juzgado, se pedirá al actor/a las
aclaraciones necesarias, en igual plazo y apercibimiento.
SECCIÓN II
TRASLADO DE LA DEMANDA
Art. 151 – Traslado de la demanda
Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere, de lo dispuesto
en el artículo 150, se dispondrá el traslado al/los demandado/s, a quienes citará y emplazará para que comparezcan y
la contesten dentro del plazo de diez (10) días.
En la notificación al/la demandado/a, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de diez (10) días de recibido el
expediente judicial electrónico en el Juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer
prueba y oponer excepciones que tuviere, bajo apercibimiento de tener aquella por no contestada y, a pedido de
parte o de oficio, declarado rebelde.
La declaración de rebeldía quedará notificada para el rebelde, por ministerio de ley.
SECCIÓN III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
RECONVENCIÓN
Art. 152 – Contestación de la demanda. Reconvención
La contestación de la demanda se formulará por escrito
generado en soporte digital y deberá contener los requisitos del art. 149 de éste código.
En la contestación el/la demandado/a opondrá todas las excepciones o defensas de que intente valerse conforme art.
153 del presente código.
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los
documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias
se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estará sujeto al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente el/la demandado/a que
interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los
documentos o recibió las cartas o telegramas, quien podrá reservar su respuesta definitiva para después de producida
la prueba.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
De la contestación de la demanda y de su documentación, se dará traslado a la parte actora quien dentro del tercer
día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la
documentación aportada por la demandada. No se admitirá la formulación de réplica a la contestación de la
demanda.
Si el/la demandado/a debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 151 de este
Código será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos verosímiles y lícitos expuestos en ella, salvo
prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el/la juez/a
tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el/la trabajador/a actuare mediante
apoderado/a, se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.
En caso de oposición de la parte actora, se tendrá al/a la presentante por excluido del proceso y al demandado por
rebelde. En este caso, la resolución se notificará por nota al rebelde y por cédula a la parte actora y al tercero
excluido.
Al contestar la demanda, el/la demandado/a podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo
procedimiento que aquella ofreciendo la prueba referida en ella. El/la actor/a contestará la reconvención en el plazo
de diez (10) días, y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la
reconvención.
De la contestación de la reconvención se dará traslado por tres (3) días a los mismos fines que los previstos
precedentemente que para el traslado del responde de demanda.
En los traslados dispuestos en el artículo anterior y en el presente las partes deberán reconocer o negar
específicamente la autenticidad de los documentos acompañados que se les atribuyen, como así también la
recepción de cartas, correos electrónicos, cartas documentos, telegramas, cualquier otra comunicación a ellos
dirigidas y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas o recibidas, según el caso.
SECCIÓN IV
EXCEPCIONES
Art. 153 – Procedencia de las excepciones de previo y especial pronunciamiento
Sólo serán admisibles como
excepciones de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia, la falta de legitimación cuando sea manifiesta,
la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la
prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella. Se entenderá
que la falta de legitimación activa o pasiva es manifiesta cuando surgiera de las constancias agregadas a la causa o,
a juicio del juez/a, fuera fácilmente comprobable.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de
prueba. El/la actor/a deberá contestar las excepciones dentro del plazo de tres (3) días de notificado su traslado y
ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de ella.
Art. 154 – Resolución
Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para
hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser decidida con las constancias obrantes en el
expediente judicial electrónico, así se procederá y firme que se encuentre la providencia se resolverá sin más
trámite.
Sí, en cambio, se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no existiese conformidad entre las
partes, aunque éstas no lo pidan el/la Juez/a recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo con lo preceptuado
en el artículo 155 primer párrafo.
Si el estado de la causa lo permitiere, a pedido de parte o de oficio, el/la Juez/a deberá resolver aquellas cuestiones
que no requieran mayor tramitación.
CAPÍTULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR Y PRUEBAS
Art. 155 – Audiencia preliminar
Una vez trabado el litigio y resueltas en su caso las excepciones, el/la Juez/a fijará
audiencia preliminar virtual con presencia de las partes y sus asistencias y/o representaciones letradas a fin de
intentar una solución conciliatoria. De resultar infructuoso, se proveerá las pruebas ofrecidas, eliminando las
superfluas, improcedentes e inconducentes.
En esa misma oportunidad, las partes podrán articular los recursos respecto de las pruebas admitidas y/o denegadas,
que serán resueltos, de corresponder, en ese mismo acto. Se admitirá la prueba confesional cuando a criterio del/la
juez/a y por resolución fundada, resulte conducente. Se fijará una única audiencia virtual para la producción de la
prueba testimonial y su supletoria que no podrá exceder de los sesenta (60) días a partir de la celebración de la
primera.
Asimismo se procederá al sorteo de los peritos admitidos en el auto de prueba. En la audiencia preliminar quedará
clausurada la etapa integrativa del proceso.
Art. 156 – Pautas de la audiencia preliminar
El trámite de la audiencia se ajustará a las siguientes pautas:
1) El/la Juez/a invitará las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos respecto de
todos o algunos de los hechos articulados. Podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales, con la
excepción de los aspectos reconocidos o que afecten derechos irrenunciables establecidos en las leyes de fondo;
2) Aclarar errores materiales;
3) Se resolverán a petición de parte o de oficio todas las cuestiones que resulten necesarias para la prosecución del
proceso;
4) Oídas las partes, se fijarán los hechos controvertidos y conducentes a la decisión del juicio que serán objeto de
prueba. En esa oportunidad, deberán ratificar o rectificar el desconocimiento de las firmas que se les atribuyen.
Posteriormente se dictará la apertura a prueba. Las partes podrán oponerse a la misma, en cuyo caso se resolverá la
cuestión en ese acto, previo escuchar a la contraria;
5) Se proveerán las pruebas que se consideren admisibles, resolviéndose fundadamente sobre aquellas a cuya
producción se hayan opuesto las partes, y desestimándose las que resulten innecesarias, superfluas o puramente
dilatorias. Se reducirá la actividad probatoria en relación con los hechos, tendiendo a la economía y celeridad del
proceso;
6) Se escucharán las observaciones formuladas por las partes respecto de los puntos de peritajes ofrecidos,
determinándose aquellos que corresponden, eliminando los improcedentes o superfluos, y agregándose aquellos
otros que el/la juez/a estime imprescindible para la dilucidación de la causa. Asimismo, será fijado el plazo dentro
del cual deberán expedirse los peritos, el cual no será superior a diez (10) días, sin perjuicio de las facultades del/la
juez/a de ampliarlo en dicha audiencia a pedido de parte o de oficio y por resolución fundada, en el caso que lo
considere conveniente;
7) Se fijará, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, la fecha para la celebración de la prueba oral únicamente
si el/la Juez/a por resolución fundada así lo dispusiere.
Art. 157 – Forma de presentación e incomparecencia injustificada
Las partes se presentarán a la audiencia
preliminar asistidas por sus letrados/as. La audiencia se celebrará con quien asista a la misma y en caso de
incomparecencia injustificada se podrá aplicar una multa de tres (3) a diez (10) UMA, a favor de la asistente.
La parte que injustificadamente no compareciera quedará notificada de todas las resoluciones pronunciadas durante
la audiencia preliminar.
La notificación de la fecha de audiencia preliminar se practicará con transcripción de este artículo bajo pena de
nulidad.
Art. 158 – Producción de prueba en extraña jurisdicción
Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde
tiene su asiento el Juzgado podrán ser delegadas, salvo fundada y expresa oposición de parte, que será resuelta sin
recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Ciudad, el plazo señalado en el artículo 156 incisos 6) y
7) podrá ampliarse hasta noventa (90) días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones.
CAPÍTULO III
PRUEBA CONFESIONAL
Art. 159 – Absolución de posiciones
Únicamente en primera instancia cada parte podrá solicitar que la contraria
absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan.
También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente. El/la juez/a la admitirá
únicamente por resolución fundada.
Cuando se solicite la absolución de posiciones será obligatorio, para su admisión, acompañar el pliego respectivo.
Caso contrario se la tendrá por no ofrecida. Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por
telegrama, carta documento, o acta notarial, con anticipación no menor de 3 (tres) días, bajo apercibimiento de
tenerlo por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario si no
compareciere sin justa causa.
Las personas jurídicas podrán elegir a la persona humana que las represente, quien deberá asistir a la audiencia
virtual acreditando su representación con los instrumentos pertinentes que exhibirá y cuya declaración confesional
obligará a la parte proponente. A tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá
posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Juzgado, donde será citada, asumiendo a su vez que
sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de los hechos, bajo apercibimiento de tenerla por confesa.
También podrán proponer, un absolvente sustituto para el caso de muerte, incapacidad o ausencia debidamente
justificadas del designado en primer lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia y la concurrencia del absolvente sustituto estará a cargo
de la parte que lo propuso cuando se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia
implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
CAPÍTULO IV
PRUEBA TESTIMONIAL
Art. 160 – Prueba Testimonial
Cada parte podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos. Por la naturaleza del juicio, y en
virtud del principio de concentración y celeridad procesal el/la juez/a, al momento de la audiencia preliminar, podrá
requerir a las partes la reducción a tres (3) testigos.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente hasta dos (2) testigos para
reemplazar a aquellos mencionados en el párrafo anterior, sustitución que podrá efectuarse, salvo supuestos de
inminencia, hasta tres (3) días antes de la audiencia. Al ofrecer la prueba de testigos, se indicará nombre, datos
personales que se conozcan, número de teléfono fijo y/o celular, correo electrónico y domicilio de cada uno de ellos
con la especificación de todos los detalles para su debida identificación. Si se desconociere alguno de estos datos, se
proporcionarán los necesarios para individualizar al/a la testigo y hacer posible su citación.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no coincidieran totalmente con los datos que la
parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las
circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error. La resolución del Juez/a a este respecto
no será recurrible.
Art. 161 – Procedencia
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad y tiene la carga
de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Art. 162 – Obligaciones del testigo. Incomparecencia injustificada
Toda persona citada como testigo está obligada a
comparecer ante el Juzgado teniendo derecho, cuando preste servicios en relación de dependencia, a ausentarse de
sus tareas, cuyo fin por Secretaría se le otorgará la constancia correspondiente. Se le advertirá que si faltare a la
audiencia sin causa justificada, se lo podrá hacer comparecer por medio de la fuerza pública y se le podrá aplicar
una multa de dos (2) a veinte (20) UMA. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
El/la Juez/a podrá ordenar notificar a los/las testigos por medio telefónico, electrónico o digital y/o medio
fehaciente. La parte interesada deberá notificar a los/las testigos ofrecidos por dichos medios acreditando la
notificación en el expediente judicial electrónico con antelación a la celebración de la audiencia bajo apercibimiento
de tenerla por desistida de esa prueba.
Si el domicilio de los/las testigos ofrecidos coincidiera con el domicilio laboral, quedará a cargo de la parte que los
propuso el compromiso de comparecencia de los mismos a la audiencia respectiva, excepto que se tratare de un
ofrecimiento hecho por el/la trabajador/a.
En caso que los/las testigos no comparecieren sin justa causa obligará a las partes a asumir el compromiso de
hacerlos comparecer a la audiencia supletoria fijada o a desistirlos en caso de inasistencia, salvo que por petición
fundada el/la juez/a admita su citación por fuerza pública.
En el supuesto que la parte hubiera asumido el compromiso de comparecencia del/de la testigo, la inasistencia de
este último importará tener por desistida su declaración.
Art. 163 – Juramento o Promesa de decir verdad
Antes de declarar, los/las testigos prestarán juramento o
formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden
dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 164 – Interrogatorio Preliminar
Los/las testigos serán siempre interrogados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado;
3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4) Si es amigo íntimo/a o enemigo;
5) Si es dependiente, acreedor o deudor/a de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con
ellos.
Art. 165 – Forma del examen
Los/las testigos serán libremente interrogados, por el/la juez/a o por quien lo
reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos. Las partes podrán formular las
preguntas que consideren pertinentes, comenzando por la parte que propuso al/a la testigo y finalizando con la otra.
Para formular alguna objeción u observación en relación con las preguntas sugeridas por la parte contraria, el/la
letrado/a deberá pedir la intervención con el sistema que provea la plataforma, a fin de que el Juzgado interrumpa la
declaración del/de la testigo.
Bajo ninguna circunstancia los/las letrados/as podrán habilitar cámaras y/o micrófonos durante la declaración del/de
la testigo, excepto cuando el Juzgado les conceda la intervención.
Hasta tres (3) días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas
acerca de la idoneidad de los/las testigos. Al dictar la sentencia, el/la juez/a apreciará, según las reglas de la sana
crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza convictiva de sus declaraciones.
Art. 166 – Forma de las preguntas
Las preguntas se formularán verbalmente; no podrán contener más de un hecho;
deben ser claras y concretas; no estar concebidas en términos afirmativos o negativos, ni sugerir la respuesta, ni ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico, salvo cuando fueren dirigidas a personas
con tales conocimientos.
El/la juez/a podrá disponer la reformulación de la pregunta de oficio o a pedido de parte.
Art. 167 – Negativa a responder
El/la testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor;
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
Art. 168 – Forma de respuestas
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a menos que
por la índole de la pregunta, se le autorizara. Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere,
el/la juez/a la exigirá.
Art. 169 – Careo
El/la juez/a podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, el careo entre testigos o entre testigos y
una de las partes, en forma presencial o por medios electrónicos, conforme lo estime conducente.
Art. 170 – Falso testimonio
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el/la
juez/a podrá remitir testimonio de lo actuado al/a la juez/a competente.
CAPÍTULO V
PRUEBA PERICIAL
Art. 171 – Procedencia
La prueba pericial será exigible cuando en la causa se requiera la verificación y apreciación
de hechos o fenómenos de naturaleza tal que sean necesarios conocimientos en alguna ciencia, técnica, arte,
industria o actividad especializada.
Art. 172 – Perito
La prueba pericial estará a cargo de uno (1) a tres (3) peritos designado de oficio por el/la juez/a.
Cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente, el/la Juez/a podrá ampliar éste
número. En este último caso, el/la juez/a les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las
operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Art. 173 – Designación. Puntos de Pericia
Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener
el/la perito y se propondrán los puntos de pericia.
Art. 174 – Recusación
El/la perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del tercer día de notificada su
designación por cédula electrónica.
Art. 175 – Causales
Son causas de recusación del/la perito las previstas respecto de los jueces y la falta de título.
Art. 176 – Trámite. Resolución
Deducida la recusación se hará saber al perito para que dentro del tercer día
manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado. Si se lo negare, el
incidente tramitará por separado, sin interrumpir el trámite de las restantes pruebas y el curso del proceso. La
resolución que se dicte en el incidente será inapelable.
Art. 177 – Reemplazo
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará al/a la perito
recusado, sin otra substanciación.
Art. 178 – Aceptación del cargo
Los/as peritos desinsaculados deberán aceptar el cargo dentro de los tres (3) días de
ser notificados/as por vía electrónica. La notificación se realizará de oficio y contendrá copia de la demanda y/o de
la contestación si la hubiere. En caso de falta de aceptación del cargo en término, el/la perito será removido/a del
cargo y se desinsaculará automáticamente un nuevo experto.
Una vez aceptado el cargo, los/as peritos deberán presentar el informe o dictamen respectivo en un plazo no mayor
de diez (10) días, salvo que el/la Juez/a fije otro por resolución fundada.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por tres (3) días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe o
dictamen presentado.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones se dará traslado al perito para que lo contesten en un plazo de tres
(3) días.
Cuando el/la juez/a lo estimare necesario, podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o se amplíe
la anterior, por el/la mismo/a perito u otro/a designado/a de oficio por resolución fundada.
Art. 179 – Remoción
Será removido el/la perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo
atendible, rehusare emitir su dictamen o no lo presentare oportunamente.
En este caso el/la juez/a, de oficio nombrará a otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias
frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a perderá el
derecho a cobrar honorarios.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de este artículo.
Art. 180 – Anticipo de Gastos
Únicamente en casos excepcionales los/as peritos podrán pedir y el/la juez/a ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias.
La regulación de honorarios de los/as peritos que intervengan en las controversias judiciales, no estarán vinculados
a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de pericia médica. Los
mismos se determinarán conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
Art. 181 – Mecanismo de supervisión
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
establecerá los mecanismos conducentes para la supervisión de la lista de Peritos y auditoría de los dictámenes
periciales, en miras de la adopción de criterios uniformes para salvaguardar los derechos del/la trabajador/a.
Para los casos de accidente de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 26.773.
Art. 182 – Estudios complementarios
Los estudios complementarios requeridos para realizar las pericias médicas,
y/o psicológicas serán efectuados, a opción del/la trabajador/a:
1. En Hospitales Públicos;
2. A través de su obra social;
3. En forma privada.
No será admisible su práctica por intermedio de las aseguradoras de riesgos del trabajo; Comisiones Médicas u
organismos administrativos que las reemplacen.
Art. 183 – Informe técnicos
Podrán requerirse informes técnicos a universidades y entidades públicas o privadas
con incumbencia en la materia objeto de la experticia.
CAPÍTULO VI
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Art. 184 – Medios de prueba no previstos en este Código
Cuando deba recurrirse a medios de prueba no previstos
en este Código, se proveerán y producirán conforme a las disposiciones establecidas en otros ordenamientos en los
que estén previstos en tanto no colisionen con las disposiciones aquí determinadas, o en su defecto en la forma
establecida por el/la Juez/a.
Estas pautas se aplicarán especialmente para la incorporación al proceso de los medios de prueba que aportan los
medios digitales y virtuales. Se consideran tales los correos electrónicos, los mensajes de texto y de voz, las páginas
oficiales de red informática, videograbaciones, siendo la presente una mera enunciación ejemplificativa.
El/la Juez/a podrá denegar este tipo de pruebas mediante resolución fundada.
CAPÍTULO VII
LIBROS Y REGISTROS
Art. 185 – Libros y registros. Presunciones
Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de
llevar libros, registros, planillas especiales de índole laboral o soportes informáticos que por disposiciones
especiales los suplan, su falta de presentación ante el requerimiento judicial configurará una presunción a favor
del/la trabajador/a respecto de las circunstancias que debieran haberse consignado en la referida documentación.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá al/a la empleador/a. Asimismo, cuando se encontraren en poder del/la empleador/a los elementos
informáticos y/o tecnológicos referidos en el artículo 184 y se solicitare su exhibición, constituirá presunción en su
contra si no los exhibiere o intencionalmente no los hubiere preservado.
CAPÍTULO VIII
EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS
Art. 186 – Ofrecimiento de expedientes judiciales electrónicos como prueba
Cuando se ofrezcan como prueba
expedientes judiciales electrónicos administrativos o judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o
circunstancias que interesen. En los casos que los mismos sean expedientes judiciales electrónicos digitales previa
certificación por el actuario caso contrario se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos elementos
probatorios. Cuando se trate de expedientes judiciales electrónicos administrativos o judiciales terminados y
agregados a otro juicio, podrá precederse de la misma manera o requerirse su remisión. Si se ofreciere como prueba
un documento agregado a un expediente judicial electrónico en trámite, sé pedirá su envío exclusivamente por el
plazo necesario para cumplimentar la prueba.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente judicial electrónico se dejará copia certificada por el Actuario
del documento en la causa. Cuando la actuación ofrecida como prueba se refiera a una cuestión de carácter
prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados por las partes no será necesario
diligenciar prueba alguna para acreditarlos.
CAPÍTULO IX
PRUEBA DE INFORMES
Art. 187 – Procedencia
Las pruebas referidas en el artículo 186 y los informes que se soliciten a las oficinas
públicas y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en
el proceso y de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expediente judicial electrónico, testimonios,
certificados u otros documentos en soportes distintos al papel, tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y
soporte magnético, relacionados con el juicio.
Art. 188 – Confección y Diligenciamiento
La confección y diligenciamiento de los oficios estará a cargo de las
partes y serán suscriptos por sus letrados/as bajo su responsabilidad, salvo aquellos que la reglamentación establezca
que corresponda que sean suscriptos por el/la juez/a o el/la secretario/a.
La parte interesada deberá acreditar su diligenciamiento dentro de los veinte (20) días desde la notificación del auto
de apertura a prueba bajo pena de caducidad.
Art. 189 – Respuesta pedidos
Las oficinas públicas tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el
expediente judicial electrónico dentro de quince (15) días y las entidades privadas dentro de diez (10) días, salvo
que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de
circunstancias especiales.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, el oficiado deberá
informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que será cumplido.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente el informe, se les puede
imponer multa de hasta una (1) UMA por cada día de retardo. La apelación que se deduzca contra la respectiva
resolución tramitará por expediente judicial electrónico separado.
Art. 190 – Reiteración
Las partes deberán requerir la reiteración de los pedidos de informe dentro del quinto día de
vencido el plazo para que la oficiada conteste el informe bajo apercibimiento de tenerla por desistida de dicha
prueba.
CAPÍTULO X
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 191 – Medidas admisibles
Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas o circunstancias
relacionadas con la causa, los/as Jueces/zas podrán trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus
funcionarios.
Si el lugar se encontrare fuera del ámbito del asiento del Juzgado, la medida podrá ser encomendada a la autoridad
judicial del ámbito territorial que corresponda.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que se incorporará a la causa y se grabará en video
cuando el/la juez/a así lo disponga de oficio o a pedido de parte.
CAPÍTULO XI
HECHOS NUEVOS
Art. 192 – Procedencia
Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a
conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta
dentro del tercer día posterior a la notificación del plazo para alegar. Será a cargo de quien pretenda introducir un
hecho o documento nuevo denunciar con precisión circunstanciada la fecha u ocasión en que tal hecho o documento
ha llegado a su conocimiento, ofreciendo la prueba dirigida a acreditar tal circunstancia temporal de ser negada.
Del escrito se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo de tres (3) días para contestarlo, puede también
alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es apelable con trámite diferido.
CAPITULO XII
ALEGATOS, SENTENCIA Y LIQUIDACIÓN
Art. 193 – Alegatos
Terminada la prueba, de oficio o dentro de los cinco (5) días de peticionado por las partes se
pondrán los autos en Secretaría para alegar. Las partes podrán presentar una memoria en formato digital sobre el
mérito de aquélla dentro de los cinco (5) días de recibida la notificación que así lo disponga. Si producida la prueba
quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte y ésta a criterio del/la Juez/a no fuere esencial,
se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.
Art. 194 – Sentencia definitiva. Plazo
Desde el vencimiento del plazo para alegar o, en su caso, desde que quedó
notificada la providencia que declaró la cuestión a resolver como de puro derecho, se computará el plazo para dictar
sentencia que será de treinta (30) días. Podrá quedar interrumpido por vistas posteriores al momento en que la causa
quedó en estado de dictar sentencia, por la fijación de una audiencia a los fines conciliatorios o por el dictado de una
medida para mejor proveer.
Art. 195 – Forma y contenido de la sentencia
La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los
requisitos formales:
1. La fecha y el lugar;
2. El nombre y apellido de las partes;
3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4. La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;
5. Los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración de la prueba y la aplicación de la ley.
6. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y
cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
7. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de
convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
8. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones planteadas en el juicio declarando el
derecho de los/as litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en
parte;
La sentencia hará mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación
del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido articulados como hechos nuevos;
9. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de la conducta de las
partes de temeridad o malicia;
10. La firma electrónica o digital del/la juez/a.
Los/as jueces/zas se encuentran facultados a decidir ultra petita sobre las cuestiones que han sido materia de litigio,
supliendo la omisión del demandante. De igual modo, el/la juez/a deberá fijar los importes de los créditos diferidos
a condena siempre que su existencia estuviese debidamente comprobada, aunque no se hubiese justificado su monto
con precisión.
Art. 196 – Actuación del Juez/a posterior a la sentencia
El pronunciamiento de la sentencia determina la conclusión
de la competencia del/la Juez/a respecto del objeto del juicio, pero no extingue sus facultades que perduran respecto
de secuelas del proceso. En tal sentido le corresponderá:
1) Corregir a pedido de parte dentro de los tres días de notificación y sin sustanciación, cualquier error material;
aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese
incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio;
2) Ordenar, a requerimiento de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;
3) Proseguir la sustanciación y decidir acerca de los incidentes;
4) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos;
5) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 197 – Liquidación
Consentida o ejecutoriada la sentencia, el/la Secretario/a practicará liquidación de capital,
intereses y costas, notificando a las partes, bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del tercer día no
se formularen observaciones.
TÍTULO III
RECURSOS
CAPÍTULO I
ACLARATORIA
Art. 198 – Procedencia
La aclaratoria es un remedio procesal que procede contra las sentencias y las providencias
de mero trámite, a fin de que el Juzgado que las haya dictado las corrija, aclare o supla cualquier omisión.
El/la Juez/a o la Cámara, a pedido de parte realizado dentro del tercer día de notificada podrá corregir cualquier
error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en
que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas. Podrá hacer lo mismo, de
oficio, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado
firme para alguna de las partes.
Art. 199 – El recurso se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto. El pedido de aclaratoria se
resolverá sin sustanciación y no suspenderá el plazo de los demás recursos.
Se considerará denegado el recurso si no se pronuncia dentro de los tres (3) días siguientes al de su presentación.
Art. 200 – Apelación
Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por
la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.
Art. 201 – Subsanación
Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere
incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
CAPÍTULO II
REVOCATORIA
Art. 202 – Procedencia
El recurso de revocatoria procederá únicamente contra las providencias simples o
interlocutorias en la que no hubiera mediado sustanciación, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el/la
Juez/a o la Cámara que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
El recurso se interpondrá y fundará dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución y se
dará traslado a la contraria por igual plazo.
Art. 203 – Revocatoria de oficio
El/la Juez/a o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta (3) días después, las
resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los/las secretarios/as.
Art. 204 – Providencia en audiencia
Cuando la providencia se dictare en audiencia, estando presente la parte
interesada, el recurso deberá interponerse y fundarse en el mismo acto, y de corresponder se dará traslado a la parte
contraria presente, quién también deberá responder en el mismo acto y a continuación el/la Juez/a resolverá.
Si el recurso fuera interpuesto contra una providencia dictada de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, el
recurso se resolverá sin sustanciación.
Art. 205 – La resolución que recaiga se hará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación en subsidio y la providencia impugnada reuniere los requisitos establecidos para que sea apelable.
Art. 206 – Revocatoria “in extremis”
Procederá en supuestos de injusticia flagrante o grosera de una decisión judicial, asentada en un error material ostensible, trascendente y grave, ante la inexistencia de otra vía adjetiva idónea para reparar adecuadamente el agravio. El recurso se interpondrá y fundará dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución.
CAPÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO DE NULIDAD
Art. 207 – Procedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá
solamente contra:
1. Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación;
2. Las sentencias interlocutorias y providencias simples que causen un gravamen irreparable.
3. En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.
Art. 208 – Inapelabilidad por razón de monto
Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor
que se intenta cuestionar en la alzada, por todo concepto, no exceda el equivalente a trescientas (300) veces el
importe del derecho fijo vigente al momento de interponer el recurso.
Art. 209 – Procedencia del recurso de nulidad
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de
forma de la sentencia o resoluciones apelables. Declarada la nulidad de la sentencia, la Cámara resolverá sobre el
fondo del litigio.
No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento.
Art. 210 – Plazo para la interposición
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva, las resoluciones que
declaren la incompetencia, integración de litis e intervención de terceros, se interpondrá y fundará en el plazo de
seis (6) días, tendrá efecto suspensivo y trámite inmediato.
Art. 211 – Plazo para apelar las resoluciones interlocutorias y providencias simples
La apelación contra las
resoluciones simples e interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres (3) días
contados desde el día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener, mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes, cuando se
dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
Art. 212 – Resoluciones apelables en todos los casos
Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:
a) Las sanciones disciplinarias;
b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
c) Las que traban un embargo que perjudica a un tercero;
d) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
e) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez/a de
primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá
previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la
alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos;
f) Serán también apelables aquellas decisiones que sean susceptibles de modificar los términos de la sentencia
dictada por el superior o, en general, cuando por sus efectos impliquen una privación de la garantía de defensa en
juicio o la vulneración de los efectos de la cosa juzgada;
g) En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin
posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.
Art. 213 – Sanciones
Cuando se trate de la aplicación de sanciones, la sola interposición del recurso tendrá efecto
suspensivo y trámite diferido.
Art. 214 – Resoluciones dictadas en audiencias
En caso de resoluciones dictadas en audiencias, el recurso deberá
interponerse en el mismo acto y se fundará conjuntamente con la fundamentación del recurso de apelación de la
sentencia definitiva.
Art. 215 – Apelaciones anteriores a la sentencia
Salvo el caso de las medidas cautelares y autosatisfactivas, todas
las apelaciones interpuestas, aún en juicios prima facie inapelables, se tendrá presente con efecto diferido hasta el
momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva.
Quedan exceptuadas de dicha regla las sentencias que dispongan o rechacen un desalojo, las medidas cautelares y
autosatisfactivas, nulidades de procedimiento, las citaciones de tercero y, en general, todas aquellas decisiones
relativas a la constitución de la relación procesal y a la habilitación de la instancia, o que por sus efectos impliquen
una clara afectación a la economía procesal o al derecho de defensa de las partes.
Art. 216 – Apelación con trámite diferido
La apelación con trámite diferido se interpondrá sin necesidad de
fundarla, en el plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida.
No impedirá el cumplimiento de la resolución apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En
este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes, cuando se
dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
En oportunidad de fundar los recursos con trámite diferido, de corresponder, las partes deberán indicar las medidas
probatorias denegadas o que no se hayan podido producir antes de la sentencia, brindando fundamento respecto del
interés que tuviere en practicarlas.
Art. 217 – Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva
Si se tratare de resoluciones dictadas con posterioridad
a la sentencia definitiva empero con anterioridad a la etapa de ejecución, el recurso se interpondrá y fundará dentro
de los tres (3) días de notificado, se dará traslado a la parte contraria por idéntico plazo y se elevarán los autos al
Superior de manera inmediata. No suspenderá el curso del proceso y, a tal efecto, deberá formarse incidente.
Art. 218 – Fundamentación recurso de apelación en subsidio
Cuando el recurso de apelación hubiese sido
interpuesto en subsidio del recurso revocatoria, la fundamentación del recurso de revocatoria bastará para el de la
apelación.
Art. 219 – Resoluciones durante la ejecución. Inapelabilidad
Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten
en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos
cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.
Sólo quedarán exceptuadas de esta norma, las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento
por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias, las regulaciones de
honorarios que, por el monto del juicio sean apelables, y toda otra resolución que refiera a cuestiones ajenas a las
consideradas en la sentencia o que, por sus efectos, pudiera implicar una modificación de sus términos.
En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente
improcedente, el/la Juez/a aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento (10%) del valor de la
ejecución en favor del/de la ejecutante.
Serán también apelables aquellas decisiones que sean susceptibles de modificar los términos de la sentencia dictada
por el superior o, en general, cuando por sus efectos impliquen una privación de la garantía de defensa en juicio o la
vulneración de los efectos de la cosa juzgada.
Art. 220 – Expresión de agravios
El escrito de expresión de agravios deberá tener la crítica concreta y razonada de
la parte de la resolución que el/la apelante considere errónea para lo cual no bastará remitirse a presentaciones
anteriores.
Si los agravios no se expresaren en los términos y condiciones determinados, se rechazará el recurso de apelación,
sin más trámite.
De la expresión de agravios se dará traslado a la contraparte por tres (3) días.
CAPÍTULO IV
APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
Art. 221 – Procedencia
El recurso de apelación contra medidas cautelares o autosatisfactivas se deberá interponer y
fundamentar dentro de los tres (3) días de notificada la providencia.
Tendrá efecto no suspensivo y con trámite inmediato por vía de incidente.
Con el escrito de apelación y demás copias de las piezas que el/la Juez/a estime pertinentes para la formación del
incidente serán obtenidas por Secretaría y, una vez conformado, se remitirá a la Cámara.
CAPÍTULO V
RECURSO DE QUEJA
Art. 222 – Procedencia
Si el/la Juez/a de primera instancia denegase la apelación contra: sentencia definitiva,
medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, resoluciones que hacen a la traba de la litis, sanciones, excepciones
previas y decisorios sobre desalojos, la parte agraviada podrá interponer recurso de queja, el cual se presentará ante
la Cámara, dentro de los tres (3) días de notificado de la denegatoria, debidamente fundado.
Art. 223 – Recurso de queja
Copia simple. Junto con el recurso de queja deberá acompañarse copia simple de la
resolución recurrida y de las piezas pertinentes a criterio del recurrente, suscriptas por asistencia letrada. El recurso
deberá bastarse por sí mismo.
Art. 224 – Resolución
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha
sido bien o mal denegado. En este último supuesto mandará a tramitar el recurso.
Hasta tanto la Cámara no conceda la apelación, el curso del proceso no se suspenderá.
Art. 225 – Denegación de recurso con trámite diferido
Cuando se denegasen recursos con trámite diferido, la parte
agraviada podrá interponer recurso de queja por ante el mismo Juzgado donde tramita la causa. Bastará la mera
manifestación dentro de los tres (3) días de notificado, se fundará en el mismo escrito y deberá mantenerse la queja
en el plazo para apelar la sentencia definitiva.
CAPÍTULO VI
OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y HECHOS NUEVOS
Art. 226 – Fundamentación del recurso. Hechos nuevos
En oportunidad de fundar los recursos con trámite diferido
las partes además podrán:
1. Indicar las medidas probatorias denegadas o que no se hayan podido producir antes de la sentencia, brindando
fundamento respecto del interés que tuviere en practicarlas;
2. Plantear los hechos nuevos ocurridos después del plazo que fija el artículo 192, primer párrafo hasta el momento
de la sentencia. Estas cuestiones serán sustanciadas junto con el recurso.
CAPÍTULO VII
RECEPCIÓN DE PRUEBA POR LA CÁMARA
Art. 227 – Apelación. Producción de pruebas
Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o
resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que sean producidas ante ella y
notificará esta decisión por escrito a las partes.
También podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad
sobre los hechos controvertidos, respetando los principios de congruencia y defensa en juicio.
En los supuestos precedentes, la Cámara por razones de economía procesal podrá disponer su producción ante la
Alzada o bien, de así estimarlo y por resolución fundada, ordenar su recepción por el Juzgado de primera instancia
que corresponda.
TÍTULO IV
PROCESO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Art. 228 – Liquidación. Intimación de pago
Firme la liquidación y previa intimación, si los/las condenados/as al
pago de créditos laborales no hubieren efectuado el depósito de las sumas adeudadas, en todo o en parte, el/la Juez/a
a pedido de parte decretará embargo sobre bienes del/de la deudor/a, citándolo/a para que dentro del plazo de cinco
(5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de sentencia definitiva, si lo tuviere, bajo
apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, la ejecución se rechazará y se ordenará el levantamiento de todas
las medidas dispuestas.
Art. 229 – Pago inmediato
En los supuestos que la ejecución consista en embargo de sumas de dinero, tomada razón
de la efectivización de la medida se procederá a ordenar el pago al/a la acreedor/a del importe que resulte de la
liquidación aprobada, sin perjuicio de los intereses que pudieren corresponder.
Art. 230 – Medidas precautorias. Remisión
Lo dispuesto en los artículos 79, 80, 81 y 97 de este Código será
aplicable en cuanto resulte compatible con el proceso de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE CRÉDITOS RECONOCIDOS O FIRMES
Art. 231 – Incidente de ejecución parcial
Si el/la empleador/a, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar
al/a la trabajador/a algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se
formará ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.
Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna
suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de
inaplicabilidad de la ley, de inconstitucionalidad o extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En
estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o
testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no estuviera comprendido en el recurso
interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos,
el/la Juez/a denegará la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.
CAPÍTULO III
CRÉDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PÚBLICO O PRIVADO. VÍA EJECUTIVA
Art. 232 – Reconocimiento de créditos
Cuando en instrumento público el/la empleador/a reconociere créditos
líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor de algún/a trabajador/a, éste/a tendrá acción
ejecutiva para demandar su cobro ante el/la Juez/a que corresponda.
Si se tratare de documentos que por sí solos no trajeran aparejada ejecución, podrá prepararse la vía ejecutiva
pidiendo previamente:
1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2. Que el/la juez/a señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo
designare o si autorizare al/a la deudor/a para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El/la juez/a
dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
3. Que el/la deudor/a reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
La citación al/a la demandado/a para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en el
presente código, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por
reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno/a de los/las coejecutados/as no impide que se cumpla con la ejecución
respecto de los/las deudores/as que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Si el documento no fuere reconocido, el/la juez/a, a pedido del/de la ejecutante, previo dictamen de un/a (1) perito
designado/a de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el presente
artículo y se impondrá al/a la ejecutado/a las costas y una multa equivalente al treinta por ciento (30 %) del monto
de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si
no se dedujere la demanda dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo
correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 233 – Juicio ejecutivo. Excepciones
Sólo se admitirán como excepciones las siguientes:
1. Incompetencia;
2. Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes;
3. Litispendencia;
4. Prescripción;
5. Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse al oponerse la excepción, bajo
apercibimiento de ser rechazada sin más trámite;
6. Conciliación o transacción homologadas;
7. Cosa juzgada.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 234 – Procedimiento
La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad del trabajo de
acuerdo con la legislación de aplicación será tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
1. Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Juzgado del Trabajo que corresponda, debiendo
solicitarse a la autoridad del trabajo la remisión del expediente judicial electrónico en el que ha sido dictada.
2. Se observarán las reglas establecidas en este Código para la ejecución de sentencias. Además de las excepciones
que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Juzgado y de la autoridad administrativa, fundada en la ausencia de presupuestos que
legitimen su actuación;
b) Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes;
c) Cosa juzgada;
d) Litispendencia.
3. La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que se adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias oficiales se manifestará suscitándose el envío de las actuaciones dentro de un plazo que fijará el/la Juez/a.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA. ADMISIBILIDAD
Art. 235 – Condiciones generales de procedencia
Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el/la
trabajador/a, al demandar el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simple
operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia del
crédito;
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las
que dependa la existencia y cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la contraparte o, en caso de instrumentos
públicos o privados emanados de terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o la
oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los que el/la actor/a se considere titular,
por los mismos o distintos rubros, ni es incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el/la juez/a o tribunal que hubiere prevenido.
Art. 236 – Habilitación de la vía para el proceso abreviado
Se entenderá especialmente que habilitan esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa;
b) el pago de salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos y sus diferencias en mora,
cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se
desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados;
c) el despido directo justificado por causa de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, respecto de la
indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a estos fines, si
se acompaña dictamen médico oficial que acredite una incapacidad del 66% o más;
e) impugnación de sanciones disciplinarias
f) la extensión de responsabilidad cuando se pretende en etapa de ejecución;
g) la acción preventiva de daños regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación. Se entenderá por tal la
medida para prevenir el daño o, si se produjo, disminuir su magnitud.
Art. 237 – Certificados laborales
El trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los
certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban expedir los/las empleadores/as al término
de una relación laboral, conforme a las disposiciones legales, convencionales o reglamentarias del Derecho del
Trabajo, incluyendo la restitución de la documentación prevista en el Régimen de la Construcción, toda vez que de
la documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas.
Art. 238 – Requisitos de la demanda
Además de proponerse con los requisitos propios de la demanda, contendrá:
a) la identificación del/de la demandado/a y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica necesaria para corroborar, de ser
negada, la autenticidad de algún instrumento identificado en la demanda o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito o suministrarse con detalle y precisión las bases para las operaciones contables
pertinentes.
Art. 239 – Resolución. Notificación. Embargo
Recibida la demanda, si el/la juez/a considerase satisfechas las
exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta competente, dictará resolución ordenando el
cumplimiento de la obligación en el plazo de diez (10) días. La resolución se notificará íntegramente mediante
cédula electrónica con copia de la demanda y documentación pertinente, al domicilio electrónico registrado a tales
fines o en su caso, al domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente a pedido del actor/a, ordenarse la traba de embargo preventivo por el importe de la demanda, sus
intereses y costas. Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En
casos especiales, el/la juez/a, por auto fundado, podrá exigir contracautela.
Art. 240 – Recurso de apelación ante rechazo de procedimiento abreviado
En el supuesto que el/la juez/a
interviniente no considere que se dan las condiciones generales de procedencia del procedimiento abreviado,
conforme lo establecido en el artículo 235 de la presente Ley, y rechace in limine la pretensión de la parte actora,
esta podrá presentar recurso de apelación contra dicha resolución en un plazo de tres (3) días desde notificada la
decisión.
Art. 241 – Traslado. Apercibimiento
La resolución que se dicte conforme el artículo anterior, conlleva un traslado
para que, en el mismo plazo, el/la demandado/a se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición idónea, producirá el efecto de
consolidar la resolución notificada, que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.
Art. 242 – Allanamiento
En el contexto de este capítulo, el allanamiento supone la renuncia a discutir la
procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluirá la fase declarativa, quedando expedita la
ejecución por la vía de ejecución de sentencia.
Podrá también hacerse por escrito un ofrecimiento de cancelación total en cuotas con fechas ciertas de pago.
Aceptada la propuesta por el/la actor/a, su posterior incumplimiento dará derecho al/a la trabajador/a a ejecutar sin
más trámite la totalidad del saldo.
Art. 243 – Oposición
Dentro del plazo acordado para el cumplimiento, el/la demandado/a podrá oponerse a la
procedencia del trámite abreviado. Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes
fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o negativa del envío o recepción de
la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito, con base en razones que, estrictamente apreciadas por
el/la Juez/a, resulten en la necesidad o conveniencia de imprimirle el trámite del proceso ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito, no autorizan a oponerse y serán
diferidas a la etapa de ejecución, sin perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven de la falta de oposición expresa y
concreta a ciertos rubros, o a una porción de los mismos, darán lugar a promover su ejecución parcial.
Art. 244 – Trámite de la oposición
El/la juez/a podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se ajusten a las
exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá traslado por tres (3) días a la parte actora para que se
expida sobre el mérito de la oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en la
misma se le hubieren atribuido.
Art. 245 – Prueba de la documentación controvertida
Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos
cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el/la juez/a deberá disponer, antes de expedirse, la producción
de la prueba pericial o la informativa necesaria para dirimir el debate.
Art. 246 – Sentencia. Recursos
Producida en su caso la prueba del artículo anterior y previo traslado común a las
partes por el plazo de tres (3) días, el/la juez/a dictará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días admitiendo o
rechazando total o parcialmente la oposición. Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el/la actor/a, pero
se considerará que produce efectos de cosa juzgada meramente formal y no le veda la promoción de una acción por
el trámite del procedimiento ordinario por los mismos conceptos. La prueba producida con control de partes en este
pleito podrá hacerse valer en el juicio ordinario. Si se rechazare la oposición, la sentencia podrá ser recurrida
mediante recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días. El recurso, de así proceder, será otorgado con
elevación inmediata y efecto suspensivo. En la misma oportunidad de recurrir, deberá expresar los agravios.
Art. 247 – Sanciones. Costas. Honorarios
La negativa injustificada de la autenticidad de documentos atribuidos o
del envío o recepción de correspondencia, será juzgada como conducta abusiva y el/la juez/a deberá aplicar, con
especial rigor, las sanciones previstas por la legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal
temeraria o maliciosa. El/la demandado/a vencido/a en la oposición, soportará las costas del trámite y los honorarios
se regularán en tal caso como si correspondiere a un proceso pleno de conocimiento.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre imposición o distribución de costas, pero
los honorarios se regularán con una reducción del 30 %.
CAPÍTULO II
ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS
Art. 248 – Acción preventiva
Procede la acción preventiva del Código Civil y Comercial de la Nación para la
prevención o disminución de la magnitud del daño causado, tales como, incumplimiento a las normas de higiene y
seguridad del trabajo; violación a disposiciones contenidas en la Ley Nacional 23.592, situaciones de violencia o
acoso laboral.
Esta acción podrá ser promovida por trabajadores/as, sindicatos y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Art. 249 – Legitimación activa
Son legitimados activos quienes invoquen un derecho que deba ser reconocido y
quedan exceptuados quienes persigan una mera declaración.
Art. 250 – Tutela anticipada
En los supuestos de medidas de asistencia el/la Juez/a podrá decretar además, como
tutela anticipada y con carácter precautorio, la ejecutoriedad inmediata de la asistencia médica, farmacéutica u
ortopédica.
Art. 251 – Procedencia
Los presupuestos para su procedencia son:
a) alta probabilidad de la ocurrencia del evento dañoso y del nexo de causalidad entre ésta y el daño a la salud o a la
integridad psicofísica del/a trabajador/a;
b) peligro en la demora caracterizado por la evidencia de que la medida se impone como urgente para preservar la
salud psicofísica del /a trabajador/a víctima;
c) perjuicio irreparable.
Art. 252 – Trámite
El/la requirente deberá acompañar en su primera presentación digital los documentos que
acreditan la necesidad y la urgencia de la prestación médica demandada o bien del presupuesto fáctico que justifique
la medida requerida, como informes técnicos o ambientales, o bien declaración sumaria testimonial. En el supuesto
de prestaciones médicas, deberá indicar el sanatorio o institución médica y nombre del profesional que le brindará la
prestación o de la farmacia u ortopedia que le proveerá la medicación o prótesis que necesite. Solicitada la medida,
el/la Juez/a fijará una audiencia por medios electrónicos con carácter urgente, a la que serán citadas las partes con
asistencia letrada.
La notificación podrá efectuarse por cédula electrónica, carta documento o telefónicamente. La audiencia se
celebrará con las partes que comparezcan, pero si el/la requirente de la medida no asistiere sin causa justificada, el
requerimiento será rechazado no pudiendo volver a solicitarla en lo sucesivo con igual carácter.
El/la Juez/a resolverá dentro del quinto día de celebrada la audiencia, disponiendo la inmediata ejecución de las
medidas, en caso de hacer lugar al pedido.
La resolución será notificada por medios electrónicos o los que el/la Juez/a considere más celérico. El recurso de
apelación contra la resolución que ordene la medida, será concedido con efecto devolutivo.
Art. 253 – Casos de urgencia
En caso que la urgencia sea de tal magnitud que no pueda diferirse la decisión porque
se encuentra en riesgo la vida del/la trabajador/a o que la demora impida que la incapacidad pueda ser revertida o
minimizada, el/la Juez/a está facultado para resolver la cuestión inaudita parte.
Art. 254 – Sanciones conminatorias
Podrán fijarse sanciones conminatorias para el supuesto de incumplimiento o
en su caso, embargo y disposición de la suma depositada en cuentas abiertas a nombre de la aseguradora de riesgos
del trabajo o del/la empleador/a, según el caso, hasta cubrir las sumas presupuestadas para brindar cobertura al
tratamiento requerido.
Art. 255 – Rendición de cuentas
El/la actor/a asumirá la carga de acreditar de forma documentada que, en su caso,
la suma recibida haya sido destinada a la prestación requerida, bajo apercibimiento de ser responsable por los daños
y perjuicios ocasionados. También deberá informar el cumplimiento, en su caso, de la medida de tutela anticipada
conferida, bajo apercibimiento de ser sancionado/a con una multa que será graduada prudencialmente por el/la
juez/a.
Art. 256 – Reintegro
En caso que en juicio posterior se demuestre que no mediaba obligación por parte de la
aseguradora o del/de la empleador/a de darle cobertura a dichas prestaciones, los mismos quedarán habilitados para
exigir de la obra social que corresponde el reintegro de las sumas entregadas.
En el supuesto de hubiere sido la obra social del/de la trabajador/a quien costeara los gastos y en juicio posterior se
determine que su causa era un accidente laboral o enfermedad profesional, la obra social podrá requerir a la
aseguradora de trabajo que corresponda o al/a la empleador/a, el reintegro de las sumas abonadas y la extensión de
testimonios o copias auténticas de las piezas procesales que sean solicitadas.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CAPÍTULO I
Art. 257 – Hechos o documentos nuevos o posteriores
Recibidas las actuaciones en la Cámara, las partes podrán
denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en la instancia previa, hasta la oportunidad en
que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En el supuesto de ser admitidos, se abrirá la causa a prueba,
para que las partes ofrezcan las que consideren, en el plazo de tres (3) días.
Art. 258 – Alegato ante la Cámara
Si se produjeren pruebas ante la Cámara, se dará vista a las partes por el plazo de
tres (3) días a fin de que aleguen sobre su mérito.
Vencido el plazo precedente de haberse producido pruebas o firme el auto que deniegue la producción de prueba las
actuaciones pasarán a dictar sentencia.
Las providencias simples serán dictadas por cualquier integrante de la Cámara que decidirá los recursos de
revocatoria contra estas decisiones.
Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la Sala del
orden de votación en el expediente judicial electrónico, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de
derecho sometidas a la decisión del/de la Juez/a de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. Cada
miembro fundará su voto o adherirá al de otro. Bastarán los votos de dos integrantes de la sala cuando hubieren
votado en primero y segundo término en el mismo sentido.
Las sentencias serán registradas conforme reglamentación que a tal efecto se expedirá y en un todo de acuerdo con
lo referido en el presente código.
Art. 259 – Decisión de Cámara
La Cámara no podrá fallar sobre capítulos que se hayan omitido proponer a la
decisión del/de la Juez/a de primera instancia; sin embargo deberá decidir sobre aquellos hechos que no hayan sido
tratados por la sentencia de primera instancia aunque no se haya pedido aclaratoria, en tanto hubiere sido motivo de
apelación.
Decidirá asimismo, sin necesidad de petición de parte, las demás cuestiones planteadas que hayan perdido
virtualidad por el modo de decidirse en primera instancia y que proceda tratar por el modo en que se resuelve en
Cámara.
Cuando la resolución de primera instancia fuera revocada o modificada, la Cámara adecuará las costas y el monto
de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aun cuando ello no hubiera sido materia de apelación.
Art. 260 – Sentencia nula
Si la Sala interviniente declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia
definitiva apelada, emitirá el pronunciamiento que corresponda.
Art. 261 – Recurso de hecho
El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en
materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva, se deducirá por escrito digital y deberá ser fundado
ante la Cámara, en el plazo de tres (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria.
CAPÍTULO II
CONVOCATORIA A PLENARIO
Art. 262 – Recurso de inaplicabilidad y convocatoria a plenario
Cuando la sentencia de una sala de Cámara
contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad
de ley. El recurso se interpondrá por escrito digital fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco
(5) días de notificada. La Cámara en pleno, resolverá la doctrina aplicable y fallará sobre el caso.
Cuando se convoque a plenario para unificar jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a determinado caso, una
vez notificada la convocatoria, las Salas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los
procesos que tengan en trámite. Sin embargo, ello no les impedirá dictar sentencia respecto de aquellos aspectos no
relacionados con la convocatoria.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
COMISIONES MÉDICAS
Art. 263 – La revisión de las resoluciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales de conformidad con el
artículo 5, inciso 8 del presente Código, deberá ser amplia y suficiente y ser interpuesta por el/la trabajador/a o sus
derechohabientes ante la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de un recurso, dentro
del plazo de noventa (90) días hábiles administrativos computados desde la notificación de la resolución emanada
de la Comisión Médica Jurisdiccional.
Dicha acción atraerá el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión
Médica Central y la sentencia que se dicte en sede judicial resultará vinculante para ambas partes.
Art. 264 – Una vez vencido el plazo dispuesto en el artículo 263, la resolución emanada de la Comisión devendrá
firme y adquirirá carácter de cosa juzgada administrativa.
En el recurso se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin
perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.
Art. 265 – Tratándose de acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, excluyendo las
excepciones contempladas en la Ley Nacional N° 27.348 o la que en el futuro la reemplace el/la trabajador/a o sus
derechohabientes deberán acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por
ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de
ésta.
El referido recurso ante la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrá iniciarse
prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Si las
partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución
hará cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando
definitivamente concluida la controversia.
Art. 266 – Los artículos 263, 264, 265 y el presente, deberán ser expresamente transcriptos al tiempo de notificar
al/la trabajador/a de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica
Central, bajo apercibimiento de nulidad.
Los/as trabajadores/as vinculados por relaciones laborales no registradas en los términos previstos en el artículo 28
apartado primero de la Ley Nacional Nº 27.348 o la que en el futuro la reemplace y en la medida que aquellos/as y
sus empleadores/as se domicilien en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrán expedita la vía judicial plena.
CAPÍTULO II
ARBITRAJE
Art. 267 – Ofrecimiento de arbitraje
Si fracasaren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquier estado
del juicio el/la Juez/a propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto
del litigio.
Art. 268 – Árbitros/as
Solo podrán actuar como árbitros/as, a elección de las partes, el/la Juez/a o el/la Secretario/a
del Juzgado en que se trámite la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son
propias y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno.
Art. 269 – Compromiso
Aceptado el procedimiento arbitral y designado/a árbitro/a el/la Juez/a o el/la Secretario/a,
se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por
rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedará firme el
compromiso arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre que
consten claramente los puntos de arbitraje, quién ha de laudar y el plazo para hacerlo.
Art. 270 – Caducidad del compromiso
El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.
Art. 271 – Procedimiento
El/la árbitro/a actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se
limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar.
Salvo acuerdo expreso de partes en contrario las costas correrán siempre en el orden causado.
Art. 272 – Recurso de nulidad
El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del
compromiso. Contra él no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que
solo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no comprometidos. Este
recurso se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, en lo pertinente.
CAPÍTULO III
DESALOJO
Art. 273 – Procedencia juicio de desalojo
Procederá el juicio de desalojo para obtener el lanzamiento del /la
trabajador/a de la vivienda proporcionada como parte integrante de la relación o contrato laboral. A tal efecto, el/la
empleador/a deberá acompañar en la demanda bajo pena de inadmisibilidad, la documentación que acredite la
relación laboral habida y su extinción.
Art. 274 -Traslado
Receptada la demanda, se dispondrá un traslado por el plazo de diez (10) días a fin de que el/la
demandado/a la conteste, reconozca la documentación acompañada y oponga las excepciones de previo y especial
pronunciamiento, bajo apercibimiento de dictar sentencia de desalojo sin más trámite. No se admitirá la
reconvención.
Art. 275 – Tramitación ante falta de conformidad y excepciones
Si se hubieren alegado hechos conducentes acerca
de los cuales no hubiera conformidad entre las partes y/o se opusieren excepciones, la causa se sustanciará por el
trámite previsto para los incidentes.
Art. 276 – Sentencia interlocutoria
El/la Juez/a dictará sentencia interlocutoria en el plazo de quince (15) días. Si
ordenare el desalojo, deberá establecer el plazo de desocupación, que no podrá exceder de treinta días, bajo
apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
La resolución que admita o deniegue el desalojo será apelable.
Art. 277 – Lanzamiento
En igual sentido, procederá el lanzamiento durante el juicio ordinario, si de las
manifestaciones vertidas por las partes resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del contrato. Si se
apelare la resolución que lo decrete o lo deniegue, el recurso tramitará por incidente separado.
Ley Nº 6.790