Quinta actualización del Digesto Jurídico CABA
Antecedentes de la Ley Nº 265
Todos los artículos de este texto provienen del Texto Consolidado al 29/02/2024 por Ley Nº 6.764 de fecha 18/12/2024.
La numeración de los artículos de la presente corresponde a la del Texto Consolidado por Ley N° 6.764.
*Actualización JURISTECA
Modificaciones posteriores a la fecha de corte 29/02/2024
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BOCABA |
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LEY N° 265*
Competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires
TÍTULO I
CREACIÓN Y FUNCIONES
Art. 1° – Establécense por esta Ley las funciones y atribuciones que deberá desarrollar la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio del poder de policía
conferido por el Artículo 44 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2° – La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene como objeto cumplir las siguientes funciones:
a) fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas
normativas de los convenios colectivos de trabajo;
b) garantizar la tutela de los menores en el trabajo y hacer aplicación estricta de las normas de prohibición del trabajo infantil. Cuando los/las inspectores/as de trabajo, en uso de sus facultades constaten la utilización de trabajo infantil, deberán comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Secretaría de Promoción Social, a efectos de tomar intervención para la protección de los/las menores involucrados/as;
c) intervención en los conflictos individuales de trabajo de conformidad con la competencia y los alcances determinados en el Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial. Esta facultad no podrá ser ejercida cuando los trabajadores involucrados sean dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) intervención en los conflictos colectivos de trabajo, procurando la autocomposición de los mismos a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario. A tal fin podrá dictar medidas previas, precautorias, resoluciones y disposiciones de carácter obligatorio en la materia, labrando las actuaciones correspondientes. Esta facultad no podrá ser ejercida cuando los trabajadores involucrados sean
dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) registro de empleadores y rúbrica de documentación laboral;
f) diseño e instrumentación de los programas y proyectos tendientes a dinamizar las relaciones laborales y promover la negociación colectiva;
g) elaborar políticas tendientes a la capacitación y recalificación de los trabajadores, como así también programas de incentivos y promoción de empleo;
h) asesoramiento gratuito a los trabajadores en todo lo relativo al trabajo y la Seguridad Social y otorgamiento de patrocinio letrado gratuito para aquellos trabajadores que se sometan a la instancia administrativa prevista en el Artículo 36.
(Conforme texto art. 5° de la Ley Nº 6.790, BOCABA Nº 7.039 del 16/01/2025)
TÍTULO II
POLICÍA DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
FACULTADES DE INSPECCIÓN
Art. 3° – A los fines de la fiscalización y control del cumplimiento de las normas relativas al
trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas
de los convenios colectivos de trabajo, la Autoridad Administrativa del Trabajo, a través de sus
agentes o inspectores, tiene facultades suficientes para:
a) entrar libremente, y sin notificación previa, a cualquier hora y en el momento que así lo crean
conveniente, en todo establecimiento situado en el territorio de la Ciudad;
b) entrar en cualquier lugar cuando existan presunciones graves e indicios suficientes de
actividad laboral;
c) exigir la exhibición de libros y registraciones contables que la legislación dispone llevar, y
obtener copias o extractos de los mismos y requerir la colocación de los avisos e indicaciones
exigibles;
d) obtener muestras de sustancias o materiales utilizados o manipulados en el establecimiento
con el propósito de ser analizados a fin de comprobar que no afecten la salud de los
trabajadores y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
e) exigir la adecuación, mejoramiento o corrección de los instrumentos, herramientas,
maquinarias, métodos de trabajo y todo aquello que forme parte de las condiciones y medio
ambiente de trabajo de manera que no lesionen la salud de los trabajadores;
f) suspender de inmediato la prestación de tareas en aquel establecimiento en el que se
observe peligro para la vida y la salud de los trabajadores hasta tanto sé de cumplimiento con
las normas de protección necesarias y suficientes;
g) disponer la clausura de aquel establecimiento en el que se verifiquen graves incumplimientos
de las normas de Higiene y Seguridad del Trabajo, sin perjuicio de las sanciones que
correspondiere aplicar. Dicha medida podrá imponerse también cuando se encontraren
menores y mujeres cumpliendo trabajo prohibido. En los supuestos de clausura, la falta de
pago de los salarios que se devenguen durante el período en que se extienda la misma, será
susceptible de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo III del presente Título de
esta Ley;
h) interrogar ante testigos al empleador y al personal;
i) labrar actas de todo lo actuado en orden a las facultades de inspección conferidas;
j) los inspectores están habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a
los fines del cumplimiento de su cometido.
Art. 4° – Los representantes de los trabajadores se encuentran facultados para asistir y
colaborar con las tareas de inspección llevadas a cabo por la Autoridad Administrativa del Trabajo,
como así también para efectuar todas las denuncias que correspondan. Quienes impidan la
presencia dentro de los establecimientos de dichos representantes serán sancionados con arreglo
a lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente ley.
Art. 5° – La Autoridad Administrativa del Trabajo procurará la necesaria colaboración con las
organizaciones de empresarios y trabajadores a los efectos de asegurar el cumplimiento de las
normas laborales y sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
Art. 6° – La función inspectora será desempeñada por funcionarios del Cuerpo de Inspectores
de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, el cual estará integrado por agentes especialmente
capacitados para el desempeño de la función. Los mismos no podrán tener interés directo ni
indirecto en las entidades vinculadas a la actividad sometida a vigilancia, deberán guardar reserva
de la información a la que accedan como consecuencia de su función, y quedan sujetos a un
régimen de declaración jurada anual de bienes que será de consulta pública y libre.
La Autoridad Administrativa del Trabajo debe adoptar un Protocolo de Inspección del Trabajo y un
Manual de Buenas Prácticas de Inspección Laboral.
Art. 7° – Los inspectores de trabajo revisten la calidad de autoridad pública y están autorizados
para realizar inspecciones de oficio, por denuncia o a petición de persona interesada.
La autoridad de Trabajo queda autorizada para recabar datos de oficinas públicas o entes privados
y utilizar los servicios de los distintos organismos administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8° – La Autoridad Administrativa del Trabajo es la encargada de promover y llevar las
actuaciones que correspondan por verificación de incumplimiento de las normas legales y
convencionales del trabajo y la Seguridad Social, mediante el procedimiento que se determina en
ésta norma y aplicar las sanciones que en esta ley se establecen.
El accionar de la Autoridad Administrativa del Trabajo, ejercitando las funciones de inspección, es
preventivo y educativo en miras a obtener el cumplimiento adecuado de las normas laborales, sin
perjuicio de la respectiva función punitiva por infracción a las referidas normas.
Art. 9° – En el desempeño de su función, la autoridad de trabajo, puede citar al empleador, contratista, sub-contratista, al presunto responsable, al trabajador, o a cualquier tercero que a su juicio pueda tener conocimiento sobre hechos relativos al incumplimiento de la normativa laboral en una situación concreta, para contestar o informar verbalmente labrándose la correspondiente acta.
Art. 10 – La Justicia del Trabajo de la ciudad de Buenos Aires comunicará a la Autoridad
Administrativa del Trabajo aquellos hechos llegados a su conocimiento que pudieren configurar un
incumplimiento de la normativa laboral, susceptible de ser sometido a la competencia de dicha
autoridad del trabajo.
CAPÍTULO II
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO
Art. 11 – Sin perjuicio de las facultades y competencias determinadas en la Ley de Riesgos del
Trabajo, determínase que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires
tiene, en orden a la indelegable misión que le corresponde al Estado de asegurar la integridad
psicofísica de los trabajadores, facultades propias de fiscalización de las condiciones y medio
ambiente del trabajo, haciendo aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y
normas complementarias.
Art. 12 – En los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, los empleadores
y trabajadores deben denunciarlos ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, sin perjuicio de su actuación de oficio. También puede actuar disponiendo las medidas tendientes a remover o
disminuir las causas que provocan la siniestralidad laboral, formulando políticas preventivas,
elaborando estadísticas y efectuando las recomendaciones pertinentes.
Art. 13 – La Autoridad Administrativa del Trabajo, como consecuencia de las facultades de
fiscalización y control de las normas relativas a condiciones y medio ambiente del trabajo, es la
encargada de aplicar las sanciones que correspondan por su incumplimiento.
Art. 14 – La Autoridad Administrativa del Trabajo es competente para declarar insalubres los
lugares de trabajo que no se ajusten a la normativa sobre seguridad, salubridad e higiene. Además
está facultada, contando para ello con la colaboración de los organismos técnicos competentes, a
exigir la adopción de las medidas necesarias para modificar los lugares y/o condiciones de trabajo
a fin de adecuarlos a las normas vigentes.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 15 – La Autoridad Administrativa del Trabajo aplica sanciones por infracciones a las normas vigentes relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo.
Art. 16 – Se consideran infracciones leves, las siguientes:
a) el pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere de hasta cuatro
(4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días si el período
fuera menor;
b) no exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la distribución de las
horas de trabajo;
c) no otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía cuando
correspondiera;
d) cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las
tipificadas como graves o muy graves;
e) las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que
afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como
graves o muy graves.
Art. 17 – Se consideran infracciones graves, las siguientes:
a) la falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del
contrato o relación de trabajo;
b) la falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación laboral a
requerimiento del trabajador;
c) la violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las
remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador de los
recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el inciso a) del Artículo anterior;
d) la violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones,
licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo;
e) la violación de la normativa relativa a modalidades contractuales;
f) la falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo;
g) toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en
esta Ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio
del poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la competencia desleal
derivada de tales violaciones o conductas abusivas;
h) las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de
salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves.
Art. 18 – Se consideran infracciones muy graves, las siguientes:
a) las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la
ocupación por motivos de raza, color, etnia, origen o ascendencia nacional, religión, sexo,
género, identidad de género, orientación sexual, edad, opinión política, origen social,
gremiales, residencia, responsabilidades familiares o condición socioeconómica;
b) los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores;
c) la falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se
haya denunciado su alta a los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales,
en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones
previstas en el inciso a) del Artículo anterior;
d) la cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales;
e) la violación de las normas relativas a trabajo de menores;
f) la violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los
procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos;
g) las acciones u omisiones del inciso h) del Artículo anterior que deriven en riesgo grave e
inminente para la salud de los trabajadores.
Art. 19 – Las sanciones a aplicar, por los incumplimientos tipificados precedentemente, son las siguientes:
a) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:
1) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias
de cada caso, evaluadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
2) Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor mensual del
Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por ciento (30%) al doscientos por
ciento (200%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la
constatación de la infracción, por cada trabajador afectado por la infracción.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del cincuenta por ciento (50%) al mil
por ciento (1.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la
constatación de la infracción, por cada trabajador afectado por la infracción.
d) En caso de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del
artículo 17, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá adicionar a los montos máximos de la
multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se
hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior de constatada la infracción, o
del último período en que se hayan devengado remuneraciones. Las sanciones previstas en el
inciso c) del presente artículo por las conductas tipificadas en el inciso f) del Artículo 18 de la
presente Ley, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del
establecimiento o de los establecimientos involucrados.
e) En caso de reincidencia en infracciones muy graves:
1) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días hábiles,
manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En
caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
Vencido dicho plazo, será requisito para el levantamiento de la clausura acreditar en forma
fehaciente el cumplimiento de las irregularidades que dieron origen a la misma, garantizando la
salud y seguridad de los trabajadores.
2) El empleador quedará inhabilitado por seis (6) meses para acceder a licitaciones públicas y será
suspendido de los registros de proveedores o aseguradores del Estado.
Art. 20 – La obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo que la impida,
perturbe o retrase de cualquier manera, será sancionada, previa intimación, con multa del cien por
ciento (100%) al dos mil por ciento (2000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil,
vigente al momento de la constatación de la infracción.
En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los
montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las
remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior
al de la constatación de la infracción, o del último período en que se hayan devengado
remuneraciones.
Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la
comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de
la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.
Art. 21 – La Autoridad Administrativa del Trabajo, al graduar la sanción tiene en cuenta:
a) el incumplimiento de advertencias o requerimiento de la inspección;
b) la importancia económica del infractor;
c) el carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del
mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución
sancionatoria que imponga multa;
d) el número de trabajadores afectados;
e) el número de trabajadores de la empresa;
f) el perjuicio causado.
Art. 22 – Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la Autoridad Administrativa del
Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo. A tal fin
el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el
funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado, constituye
título ejecutivo suficiente.
El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden
de la autoridad del trabajo e ingresar a una cuenta especial de la misma cuyos fondos serán destinados a mejorar los servicios de administración del trabajo y a contribuir al cumplimiento de los
fines previstos por la Ley Nº 120.
Art. 23 – En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas son impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado.
Art. 24 – Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en
esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del
acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones.
Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se
interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
Art. 25 – La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan la prestación de trabajo o de la Seguridad Social, o el incumplimiento contenido en el Artículo 20 se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
Art. 26 – Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En dicha acta se hará constar lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido y/o razón social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
Art. 27 – El lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten.
Art. 28 – Si la infracción constare en un expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales, no será necesario el acta a que se refiere el Artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, lo que se notificará al infractor, observando en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Art. 29 – En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. La formación del sumario e infracción constatada, se notificará al infractor personalmente, por cédula, o telegrama colacionado.
Art. 30 – La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro del plazo
perentorio e improrrogable de diez (10) días de notificada.
El imputado podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial.
Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la prueba, la Autoridad Administrativa
del Trabajo dictará resolución y notificará al infractor dentro de los sesenta días hábiles de
levantada el acta, absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se
computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella deba realizarse fuera
del territorio de la Ciudad.
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente, por cédula o telegrama
colacionado.
Art. 31 – La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el número de testigos
no podrá ser mayor a cinco (5), debiendo consignarse el nombre y apellido completo y el domicilio;
junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la
documentación deberá ser acompañada, y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma
precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se intenta
probar, precisando la repartición o entidad a la que deba dirigirse. La pericial se producirá sobre los
puntos que precise el presunto infractor, y se realizará por medio de un perito único que será
designado de oficio a costa del infractor.
Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, si no reunieran los requisitos precedentes o
fueren manifiestamente improcedentes.
Art. 32 – La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires. La autoridad administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
Art. 33 – Concluido el término probatorio por el sólo transcurso del plazo sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución previo dictamen del Departamento Jurídico.
Art. 34 – Las clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días de notificadas, por ante la Justicia de Trabajo. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la Autoridad Administrativa que impuso o notificó la sanción.
Art. 35 – En todo lo que no se oponga a la presente, será de aplicación supletoria la Ley Nacional Nº 18.692.
TÍTULO III
DE LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
CONFLICTOS INDIVIDUALES
Art. 36 – La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será la encargada de homologar los acuerdos conciliatorios laborales sean voluntarios u obligatorios, según corresponda.
La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá haciendo uso de las facultades de conciliación y arbitraje con el objeto de dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en cuanto corresponda. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Será obligatorio el patrocinio letrado del trabajador en las actuaciones administrativas bajo pena de nulidad. El trabajador podrá hacerse representar por la asociación sindical a la que se encuentra afiliado o en cuyo ámbito esté comprendido, debiendo ratificar dicha representación en la primera audiencia.
El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.
Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares;
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada;
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria
previstos en las leyes 24.013 y 14.786;
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados;
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal;
6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público
(Conforme texto art. 4° de la Ley Nº 6.790, BOCABA Nº 7.039 del 16/01/2025)
Art. 37 – La incomparecencia injustificada a la primera audiencia, se trate de persona física o de existencia ideal, se sancionará con multa a fijarse entre un monto equivalente a un salario mensual de la categoría más baja del convenio colectivo correspondiente a las partes involucradas, hasta un máximo que resulte de multiplicar dicho salario por el número de personal en relación de dependencia que se desempeñe para ese empleador.
Art. 38 – Efectuada la presentación, se procederá a recoger los antecedentes necesarios para decidir él o los puntos debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y concluyéndose el diferendo con la resolución o laudo correspondientes, que se ejecutará en los tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento. Las actuaciones serán llevadas conforme los principios del procedimiento administrativo, en particular de acuerdo al principio de informalidad.
Art. 39 – La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede delegar en uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución final.
Asimismo podrá descentralizar sus funciones, y celebrar convenios con asociaciones sindicales y empresariales, que instrumenten servicios de conciliación laboral, en el marco de la negociación colectiva, quedando sujeto a reglamentación.
(Conforme texto art. 5° de la Ley Nº 6.790, BOCABA Nº 7.039 del 16/01/2025)
Art. 40 – En los supuestos que las partes se sometan a un laudo voluntario, el mismo será
dictado dentro de los diez (10) días contados desde la fecha de la resolución que así lo disponga.
El procedimiento no podrá exceder en ningún caso de más de sesenta (60) días, desde que tomó
intervención la Autoridad.
Art. 41 – Contra el laudo procederá el recurso de apelación que deberá interponerse por escrito dentro del quinto día hábil de la notificación ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo recurrido.
Art. 42 – La resolución final será apelable ante el Tribunal de Trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.
Art. 43 – Consentida la resolución final, en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Tribunal de Trabajo. A los efectos de la acción respectiva el testimonio o fotocopia de la resolución o de su parte dispositiva, constituirá título suficiente a los efectos de la ejecución.
Artículo 44 – Las controversias individuales que se susciten en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de suspensiones por razones disciplinarias, por fuerza mayor o falta de trabajo, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje por ante esta Autoridad Administrativa del Trabajo. La concurrencia de las partes es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la inasistencia, la autoridad del Trabajo impondrá las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO II
CONFLICTOS COLECTIVOS
Art. 45 – Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo se substanciarán conforme a las disposiciones de ésta ley.
Art. 46 – Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a cualquier tipo de medida, comunicarlo a la Autoridad Administrativa del Trabajo, pudiendo solicitar la apertura de la instancia de conciliación. La autoridad del Trabajo podrá igualmente intervenir de oficio si el conflicto afecta servicios esenciales brindados a la comunidad.
Art. 47 – La autoridad de aplicación está facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la Autoridad Administrativa del Trabajo impondrá una multa que se graduará entre un mínimo equivalente a un salario mensual de la categoría más baja del convenio colectivo correspondiente a las partes involucradas, hasta un máximo que resulte de multiplicar dicho salario por el número de personal en relación de dependencia para con ese empleador.
Art. 48 – Cuando la Autoridad Administrativa del Trabajo no logre avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Art. 49 – Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas, las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.
Art. 50 – Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
a) nombre del árbitro;
b) puntos de discusión;
c) pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas;
d) plazo.
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
Art. 51 – Contra la resolución del laudo arbitral sólo procederá el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en el compromiso arbitral o se lo haya hecho en exceso a lo sometido a su decisión.
Art. 52 – El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil contado desde la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las actuaciones al funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo el que sin más trámite revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dicto el laudo, de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.
Art. 53 – El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan.
Art. 54 – El proceso de conciliación no podrá exceder de quince (15) días desde la toma de conocimiento de la autoridad administrativa, plazo que podrá ser prorrogado por cinco días a pedido de alguna de las partes. Cumplido dicho plazo, las partes quedan en libertad de acción.
Art. 55 – En relación al ejercicio del derecho de huelga en aquellos sectores que puedan ser considerados servicios esenciales, las representaciones de empleadores y trabajadores deberán autorregular la forma y plazos en que se determinará el mantenimiento de servicios mínimos.
Art. 56 – Sometido un diferendo a la instancia conciliatoria y mientras no se cumplan los términos que fija el Artículo anterior, las partes no podrán adoptar medidas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto, debiendo retrotraer las ya efectuadas.
Art. 57 – La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad administrativa del Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el Artículo 54.
Art. 58 – En el supuesto que la medida adoptada por el empleador consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el Artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les hubiere correspondido por todo el período en que se extienda dicho cierre. Ello sin perjuicio de que la Autoridad Administrativa del Trabajo imponga al empleador una multa que se graduará entre un mínimo equivalente a un salario mensual de la categoría más baja del convenio colectivo correspondiente a las partes involucradas, hasta un máximo que resulte de multiplicar dicho salario por el número de personal en relación de dependencia para con ese empleador.
Art. 59 – En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en las modificaciones de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del Artículo 57, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad de Trabajo imponga al empleador una multa similar a la prevista en el art. anterior.
Art. 60 – Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en dichas asociaciones, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en ésta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial.
Art. 61 – El procedimiento arbitral establecido en el presente capítulo no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje
TÍTULO IV
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Art. 62 – La Autoridad Administrativa del Trabajo está facultada para promover el desarrollo de la negociación colectiva que involucre a los representantes de los trabajadores y empleadores privados de la ciudad de Buenos Aires.
TÍTULO V
DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS
CLÁUSULA PRIMERA: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles para la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires.
CLÁUSULA SEGUNDA: Quedan exentos del pago de sellados los trámites que realice el trabajador o las asociaciones sindicales de trabajadores por ante la Autoridad Administrativa del Trabajo.
CLÁUSULA TERCERA: Hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad.
Ley Nº 265