Quinta actualización del Digesto Jurídico CABA
Antecedentes de la Ley Nº 2.148
Todos los artículos de este texto provienen del Texto Consolidado al 29/02/2024 por Ley Nº 6.764 de fecha 18/12/2024.
La numeración de los artículos de la presente corresponde a la del Texto Consolidado por Ley N° 6.764.
*Actualización JURISTECA
Modificaciones posteriores a la fecha de corte 29/02/2024
Conforme |
BOCABA |
Modifica |
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Art. 12.12.6 |
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Art. 6.1.9 Puntos 1 y 2 del inciso b) |
LEY N° 2.148*
Código de Tránsito y Transporte CABA
TÍTULO NOVENO
DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS Y CARGA
Capítulo 9.1
Reglas para vehículos de transporte
9.1.1 – Alcance
Las prescripciones que se establecen en el presente título son obligatorias para los vehículos que realizan servicio de transporte en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto corresponda de acuerdo a su tipo.
9.1.2 – Exigencias comunes
Los operadores del servicio de transporte colectivo de pasajeros y carga deben organizar el mismo de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Circulación de los vehículos en condiciones adecuadas de seguridad.
b) No utilización de unidades con mayor antigüedad que la siguiente:
1- Diez (10) años para los transportes de sustancias peligrosas y de pasajeros.
2- Veinte (20) años para los otros transportes de carga.
La Autoridad de Aplicación determinará la vigencia gradual y escalonada de estas antigüedades, pudiendo establecer términos menores en función a la política de transporte que se decida desarrollar.
c) Los vehículos y su carga, excepto lo referido en el artículo 9.5.3, no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
– Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60 m).
– Alto: cuatro metros con diez centímetros (4,10 m) para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta (4,30 m) para las unidades de carga.
– Largo:
Camión simple: trece metros con veinte centímetros (13,20 m).
Camión con acoplado: veinte metros (20 m).
Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m).
Unidad tractora con semirremolque articulado y acoplado: veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m).
Unidad tractora con dos semirremolques biarticulados Bitrén: treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m).
Ómnibus urbanos: trece metros con veinte centímetros (13,20 m).
d) Obtener la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo.
e) En el caso de las configuraciones de vehículos de carga Bitrenes y configuraciones de vehículos de carga escalados, deberán cumplimentarse los requisitos exigidos en el Decreto Nacional N° 32/2018 y su normativa complementaria o la que la reemplace en un futuro.
f) Los vehículos llevarán en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo, la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar.
g) Contar con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio que corresponda.
Capítulo 9.2
Transporte de personas en general
9.2.1 – Limitaciones y exigencias
a) La cantidad de personas transportadas en un vehículo afectado al servicio público de transporte colectivo de pasajeros no puede ser superior al número de plazas autorizadas para el mismo por la reglamentación, que incluya pasajeros sentados y parados.
b) Los menores de dos (2) años no son tenidos en cuenta como plaza.
c) Es de aplicación a los conductores de transporte colectivo de pasajeros la obligación impuesta en el artículo 6.1.3 del presente Código.
d) Los conductores de vehículos de transporte colectivo de pasajeros no deben circular con menores de doce (12) años situados en los asientos delanteros del vehículo. Tampoco se deben transportar personas en emplazamientos distintos al destinado o acondicionado para ellas.
e) Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y cargas, deben estar provistos de una protección adecuada para que dicha carga no moleste a los pasajeros, ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
f) En todos los transportes de pasajeros, es obligación llevar a los no videntes u otras personas con discapacidad con el perro guía o el aparato de asistencia del que se valgan. En el caso de los taxis, la silla de ruedas o el aparato ortopédico correspondiente puede ser transportado en el baúl o, de ser posible, asegurado en el portaequipaje.
g) En todos los transportes colectivos de pasajeros, por lo menos dos (2) de los asientos adyacentes a la puerta de acceso son de uso prioritario para personas ancianas, con discapacidad, embarazadas o con movilidad reducida. A tal fin, debe indicarse esto con un cartel ubicado convenientemente.
h) Los vehículos deben permanecer en adecuadas condiciones de higiene y ser sometidos a una desinsectación periódica. Todas las unidades deben estar provistas de matafuegos.
i) Los elementos de limpieza deben guardarse fuera de la vista del pasaje
j) A partir de la entrada en vigencia del presente Código, la Autoridad de Aplicación debe exigir el cumplimiento de la norma IRAM 3810 a las empresas que soliciten habilitación por primera vez o renovación de la misma para desarrollar sus actividades en la Ciudad como transporte automotor de pasajeros.
k) Se prohíbe la circulación de Ómnibus de Transporte de Pasajeros de Larga Distancia por las siguientes avenidas:
– Av. Eduardo Madero: entre San Martín y Avenida La Rábida
– Av. Ingeniero Huergo: entre Avenida La Rábida y Cochabamba
– Av. Alicia Moreau de Justo: entre Avenida Elvira Rawson de Dellepiane y Cecilia Grierson
– Av. Antártida Argentina: entre Cecilia Grierson y San Martín”
9.2.2 – Pasajeros del transporte colectivo
Los pasajeros deben ceder de inmediato el asiento a personas ancianas, con discapacidad, embarazadas o con movilidad reducida. Además, tienen prohibido:
a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
b) Ascender o descender por lugares distintos a los asignados para ello.
c) Ascender al mismo habiéndosele advertido que tiene el pasaje completo.
d) Dificultar el desplazamiento o la ubicación de otros pasajeros en los pasillos interiores, por conductas impropias o bultos transportados.
e) Llevar consigo cualquier clase de animal, salvo lo descripto en el inciso f) del artículo 9.2.1.
f) Desatender o no acatar las indicaciones del conductor, cuando éstas estuvieren vinculadas a cumplir lo especificado en el presente artículo o a la seguridad del transporte.
g) Utilizar equipos de reproducción musical y video que emitan sonido, sin audífonos o auriculares.
h) Fumar en el interior del vehículo o sacar los brazos o parte del cuerpo por las ventanillas.
9.2.3 – Conductores del transporte colectivo de pasajeros
Los conductores de colectivos tienen las siguientes obligaciones:
a) Deben exigir a los pasajeros el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.2.2, disponiendo el descenso inmediato de aquellos que no lo cumplan. A ese fin, el conductor puede requerir la intervención de la autoridad competente.
b) Les está prohibido el expendio de boletos o cobro del viaje en forma directa.
c) Tienen prohibido realizar aceleraciones o frenadas bruscas.
d) No deben realizar acciones que lo distraigan de la conducción.
e) No deben fumar en el interior del vehículo.
f) Deben velar permanentemente por la seguridad de los pasajeros y en especial en ocasión de su ascenso o descenso del vehículo, lo que sólo pueden realizar acercándose el máximo posible a la acera en los lugares establecidos a tal fin.
g) No permitir el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares establecidos para ello, excepto días de lluvia o entre las veintidós (22) y las seis (6) horas.
h) No circular con las puertas abiertas del vehículo.
i) No utilizar aparatos reproductores de sonido o receptores de radio.
Capítulo 9.3
Subterráneos
9.3.1 – Obligaciones
a) Se prohíbe fumar en los andenes de las estaciones de subterráneos, como así también en los sectores de acceso a los mismos, desde el ingreso a los túneles.
b) El sector inmediato superior a todas las puertas de los vagones debe llevar el esquema de las estaciones de la línea correspondiente, excepto en aquellos coches con carteles electrónicos internos que cumplan dicha función informativa.
c) En todos los vagones de subterráneos, por lo menos dos de los asientos adyacentes a las puertas de acceso son de uso prioritario para personas ancianas, con discapacidad, embarazadas o con movilidad reducida. A tal fin, debe indicarse esto con un cartel ubicado convenientemente.
d) La Autoridad de Aplicación establece por reglamentación una superficie mínima libre de comercios o de cualquier otro elemento que dificulte la circulación, en el sector adyacente al de ascenso y descenso, en los andenes de todas las estaciones.
e) Se debe implementar un sistema de identificación por voz de todas las estaciones mediante los parlantes ubicados en el interior de los vagones a fin de que se anuncie, a través de los mismos, el nombre de la estación en la que el subte realiza su parada cada vez que éste se detenga en alguna de ellas. A la vez, se deberá anunciar el nombre de la estación en que el subte realizará la próxima parada. En el caso de no tener disponibles altavoces en cada uno de los vagones de todas las unidades que circulan por la red de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa concesionaria deberá instalarlos.
f) Establécese a la empresa concesionaria la obligación de colocar, en los andenes de las estaciones, tantos carteles con nombres de las estaciones como vagones tengan las formaciones más largas que circulan por la línea correspondiente. La distancia entre los carteles será, en lo posible, equivalente y calculada de manera tal que queden alineados con el centro de cada uno de los vagones de determinada formación en el momento de su detención.
g) Se prohíbe utilizar equipos de reproducción musical y video que emitan sonido, sin audífonos o auriculares, en todos los vagones de subterráneos.
h) En todos los vagones del subterráneo, en las boleterías, espacios y dispositivos informáticos destinados a brindar información a los usuarios del servicio, se exhibirá la siguiente información:
i. Horario de la primera y última formación (tren) en servicio despachada desde cada cabecera de cada Línea.
ii. Tiempo de duración del viaje entre cabeceras de cada Línea.
iii. Intervalo entre cada formación (tren) que rige para el servicio de cada Línea, de acuerdo al programa operativo establecido para la operación del servicio, con las distinciones de horarios, días o periodos estacionales que correspondiere.
iv. Lugares y medios para efectuar consultas y reclamos relacionados al servicio.
i) Se debe garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida a todas las estaciones de subterráneos, de conformidad con los criterios de adaptabilidad y practicabilidad según las definiciones y previsiones contenidas en el Código de Edificación. Quedarán excluidas de dar cumplimiento a las exigencias prescriptas las estaciones en las que, por la complejidad de diseño, no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para personas con discapacidad o movilidad reducida. En las obras que se realicen, a los fines del dar cumplimiento a lo establecido en el presente, deberán priorizarse las cuestiones relativas a la seguridad pública, evacuación de emergencia y la circulación en operación.
j) Verificar el estado de la señalética y concretar los cambios de nombre establecidos por ley, incluyendo el sistema de braille en esas estaciones, cada cinco años.
En los casos que los cambios de nombre establecidos por ley impliquen agregados al nombre original de la estación, los cambios de señalética serán implementados sólo y exclusivamente en la estación en cuestión, conservando en toda la red el nombre original sin el agregado final.
(Nota de Redacción: La Ley N° 6610 establece la siguiente cláusula transitoria:
“Cláusula Transitoria I: el Poder Ejecutivo tiene la obligación de verificar y concretar los
cambios de señalética, conforme al inciso j artículo 9.3.1.del Anexo I de la Ley 2148,
por primera vez en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la publicación
de la presente ley en Boletín Oficial. La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar este
plazo por ciento ochenta (180) días hábiles más.”)
Capítulo 9.4
Paradas, cabeceras y terminales
9.4.1 – Facultad de la Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación del presente Código tiene la facultad exclusiva de disponer en el ámbito de la Ciudad en todo lo atinente a la ubicación de las paradas de cualquier servicio de transporte de pasajeros, a saber: ubicación, señalamiento, tipo y características de los indicadores, oportunidad de colocación, retiro, reubicación o traslado, prohibición y renovación de las señales.
Queda prohibido modificar o alterar señalamientos de paradas, así como también colocar indicadores de cualquier tipo y en cualquier lugar.
9.4.2 – Ubicación de las paradas
Las paradas del transporte colectivo de pasajeros deben respetar una distancia mínima de cuatrocientos metros (400 m) entre una y otra. La Autoridad de Aplicación puede disminuir esta distancia en caso de cercanía de hospitales, sanatorios, terminales de trenes, terminales de ómnibus de larga distancia, cementerios o excepcionalmente cuando razones de índole técnica debidamente justificadas así lo aconsejen, debiendo en este último caso fundarse debidamente el dictado del pertinente acto administrativo. No pueden ubicarse paradas a menos de ciento cincuenta metros (150 m) de las intersecciones en que las unidades de colectivos deban girar a la izquierda, cuando circulen por avenidas. En calles, esta distancia será de cincuenta metros (50 m). Tampoco pueden ubicarse en los últimos cincuenta metros (50 m) previos a la intersección de las arterias de doble sentido de circulación o de carriles preferenciales de transporte público cuando exista giro a la izquierda permitido por señalización luminosa. El normal ascenso y descenso de los pasajeros debe encontrarse garantizado en todos los casos. Los obstáculos en las aceras que impidan o dificulten esos movimientos deben ser removidos, siempre que resulte técnicamente posible. Se procurará, siempre que resulte factible, que las paradas cuenten con su correspondiente refugio. Las paradas de transporte colectivo, de taxis o de cualquier otro transporte de pasajeros no pueden ser ubicadas junto a la acera correspondiente a los edificios o locales declarados Monumento Histórico u otros que, por su antigüedad, corran riesgo de sufrir deterioros estructurales.
9.4.3 – Terminales
Queda prohibida la instalación de terminales o playas de estacionamiento para los vehículos de empresas de transporte público de pasajeros en la vía pública.
9.4.4 – Cabeceras. Limitación
Prohíbese en los puntos cabeceras de las líneas de transporte público de pasajeros, la detención simultánea de más de tres (3) unidades por cada línea, incluyendo el vehículo que iniciará el viaje.
La Autoridad de Aplicación puede reducir el tope fijado con carácter general en el párrafo anterior o ampliarlo excepcionalmente hasta un máximo de cinco (5) unidades, en aquellas cabeceras de líneas donde la modalidad del servicio así lo aconseje, siempre que no produzca inconvenientes en el tránsito de la zona y el medio ambiente no se vea afectado.
9.4.5 – Señalización y prohibiciones
a) La Autoridad de Aplicación dispone la colocación de señalización en los puntos cabeceras que indique la cantidad máxima de unidades de la línea que pueden estacionar simultáneamente, de acuerdo a lo normado en el artículo precedente.
b) Prohíbese la realización de tareas de higiene, mecánica o reparaciones en general en los lugares a que se refiere el artículo 9.4.4, en las calles y avenidas adyacentes o contiguas a sus garajes o estaciones centrales y accesorias, permitiéndose exclusivamente una ligera limpieza interior de las unidades.
c) Los conductores deben evitar la generación de ruidos molestos. Asimismo, deben permanecer con el motor apagado mientras las unidades estén en espera o fuera de servicio.
9.4.6 – Indicadores de paradas de transporte público de pasajeros
a) Indicadores verticales permanentes.
Deben ser de características similares y uniformes, con no más de dos (2) líneas por parada, donde conste el recorrido que realiza cada línea y la indicación del derecho de los usuarios respecto del ascenso y descenso en horarios nocturnos y en días de lluvia establecido en el inciso a) del artículo 9.4.7. En las paradas de los principales centros de trasbordo de cada línea se deben agregar también las frecuencias nocturnas, pudiendo contener información adicional de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Su contenido sólo puede ser modificado por la Autoridad de Aplicación.
b) Indicadores transitorios.
Para el caso de anulación temporal de paradas por afectaciones en entornos urbanos de aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, en el marco de obras o eventos, es de aplicación el señalamiento específico previsto en el Manual de Señalización Vial Transitoria.
c) Indicadores horizontales.
La demarcación horizontal debe realizarse sobre la calzada, ajustándose a las características señaladas en el artículo 2.4.3 del presente.
9.4.7 – Transporte colectivo de pasajeros y taxis
a) El transporte colectivo de pasajeros debe efectuar las detenciones en los sectores de parada establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Sólo entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con la parada establecida. De igual beneficio gozan permanentemente las personas con movilidad reducida. Esta excepción no rige en las arterias afectadas al Sistema de Metrobus y en las transversales de la Av. 9 de Julio en los tramos comprendidos entre Lima -Bernardo de Irigoyen y Cerrito –Carlos Pellegrini.
b) Los taxis pueden detenerse para ascenso de pasajeros en los lugares señalados para ello en la medida que no superen la cantidad autorizada para cada parada. También pueden detenerse para ascenso y descenso en otros lugares de la vía pública donde esté permitida la detención general de vehículos, aun en los sectores donde esté prohibido el estacionamiento. En ningún caso se permite la detención en segunda fila.
Capítulo 9.5
Transporte de mercancías o cosas
9.5.1 – Transportes de carga
Todo propietario de un vehículo afectado al servicio de transporte de carga, sea particular o empresa, para poder circular debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el Registro de Transporte de Carga correspondiente y habilitado de acuerdo a la Ley Nacional N° 24.449, su Decreto Reglamentario N° 779-PEN/95 y sus modificatorios, la Ley Nacional N° 24.653, el Decreto Reglamentario N° 1035- PEN/2002, la Resolución Nº 74-ST/2002 Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.), la Resolución N° 195-SOPT/97, la normativa aplicable en la materia así como las normas que en un futuro las reemplacen y sean aplicables;
b) Inscribir en las puertas del vehículo, sea de particular o de empresa, su nombre o razón social y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre y el tipo de carga;
c) Transportar cargas excepcionales e indivisibles en vehículos especiales que porten el permiso otorgado y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nacional N° 24.449, el subapartado 7.1. del Apartado 7 del Anexo R de su Decreto Reglamentario N° 779-PEN/95, y su modificatorio N° 32-PEN/2018 y la Resolución Nº 118 APNMTR/2019 del Ministerio de Transporte de la Nación, así como las normas que en un futuro las reemplacen y sean aplicables;
d) Transportar el ganado, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
e) Colocar los contenedores que deben responder a las características establecidas en las normas IRAM 10026, 10027, 10028, 10029 y 10030 de acuerdo a su tipo, en vehículos adaptados con dispositivos de sujeción con trabas giratorias que cumplan la norma IRAM 10024 y con las condiciones de seguridad que establece la reglamentación del inciso g) del artículo 56 de la Ley Nacional N° 24.449 y su decreto reglamentario N° 779-PEN/95 o la que en el futuro se dicte, con la debida señalización perimetral proporcionada por elementos retroreflectivos;
f) Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto contenedores, deben estar aseguradas conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379 ¨Sujeción de cargas en el transporte de superficie”;
g) En caso de transportar sustancias peligrosas deberán estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad que establece la Ley Nacional N° 24.449, su Decreto Reglamentario N° 779-PEN/95, la Ley Nacional N° 24.653, el Decreto Reglamentario N° 1035-PEN/95, la Resolución Nº 74-ST/2002 Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.) y la Resolución N° 195-SOPT/97, la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831-PEN/93 y la Ley 2214 y su Decreto Reglamentario N°2020/07, quedando sujetos a los controles específicamente establecidos en toda la regulación precedente o en cualquier otra normativa aplicable.
Los conductores y tripulantes que transporten esta clase de sustancias deben poseer capacitación especial para el tipo de carga que llevan, y ajustarse, en lo pertinente, a la normativa vigente antes citada y la que en el futuro la reemplace y sea aplicable;
h) Proporcionar a sus choferes la carta de porte correspondiente a la carga transportada, la documentación del vehículo y la demás documentación exigible por la Ley Nacional N° 24.449, su decreto reglamentario N° 779-PEN/95 y su modificación N° 32-PEN/2018, quedando sujetos a los controles específicamente establecidos en toda la normativa precedente o en cualquier otra normativa citada precedentemente y la que en el futuro la reemplace y sea aplicable.
9.5.2 – Enganches de acoplados
Los acoplados deben ser arrastrados mediante un enganche rígido que permita seguir permanentemente la huella del vehículo tractor, con una tolerancia de diez centímetros (10 cm) en las curvas de hasta diez metros (10 m) de radio.
Además del enganche rígido, deben llevar colocado otro flexible de igual resistencia.
La distancia máxima entre el vehículo tractor y el acoplado no debe exceder los tres metros con diez centímetros (3,10 m), contados desde el punto de sujeción del enganche en el vehículo hasta el centro del eje delantero del acoplado.
Para ambos enganches, la reglamentación establece técnicamente que la carga máxima soportada por los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo acoplado o rótula.
9.5.3 – Dimensiones del vehículo y de su carga
En ningún caso la altura, el largo y el ancho de los vehículos, incluida su carga, pueden exceder las dimensiones establecidas en este Código.
Para transportar cargas que superen los límites previstos en este Código o con vehículos que excedan las dimensiones máximas permitidas, se debe contar con una autorización especial otorgada por la Autoridad de Aplicación donde se consignen las condiciones para transportarla y las arterias por las que puedan circular.
9.5.4 – Disposición de la carga
La carga transportada en estos vehículos así como los accesorios utilizados para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y sujetos conforme lo establece la Ley Nacional N° 24.449, su decreto reglamentario N° 779-PEN/95 y su modificación N° 32-PEN/2018 y la Ley Nº 13.893, de modo que:
a) La caja o plataforma portante deberá estar adaptada, sin comprometer la estabilidad del vehículo, en forma tal que impida el desplazamiento y caída de la carga, aún en casos de maniobras violentas o colisiones sin vuelco del vehículo;
b) No produzcan ruido, polvo u otras molestias evitables. Asimismo, deberán portar elementos de remoción (escoba, pala y balde) para los casos de caídas o roturas de envases en la vía pública;
c) No oculten ni colisionen con los artefactos del alumbrado público o de señalización luminosa;
d) No oculten las placas oficiales de identificación de dominio del vehículo ni las inscripciones y distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores;
e) Los vehículos deberán poseer un caballete central en forma transversal y los bordes laterales de la caja deberán sobresalir hacia arriba a los efectos de que al colocar las plataformas con cajones de botellas sean éstas de vidrio, plástico o similar queden con una inclinación hacia el interior, impidiendo el desplazamiento lateral. Para ello, la bandeja porta cajones deberá poseer un ángulo de noventa (90) grados respecto del caballete central. En cuanto al ángulo de inclinación que produce el borde lateral de la caja del camión respecto del caballete central, al igual que la abertura de éste será de doce (12) grados para dos metros y diez centímetros (2,10 m) de altura o quince (15) grados, si la altura del caballete sólo llega a un metro y sesenta centímetros (1,60 m).
Todo ello de acuerdo con la ilustración de los Anexos 2 y 3 publicados en el B.O.C.A.B.A. N° 5930.
f) En la parte delantera y trasera de la caja portante, deberán poseer tapas o parapetos del ancho de la caja que llegarán hasta la altura del caballete, evitando la caída de la carga en caso de aceleración o detención del vehículo en forma brusca; y
g) El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que para su acondicionamiento o estiba exijan condiciones especiales, debe realizarse según lo regulado en la Ley Nacional N° 24.449, su decreto reglamentario N° 779- PEN/95 y sus modificatorios, la Resolución N° 195-SOPT/97 -Anexo S-, la Ley Nacional de Residuos Peligrosos N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831- PEN/93 y la Ley 2214 y su Decreto Reglamentario N°2020/07, quedando sujetos a los controles específicamente establecidos en toda la regulación precedente o en cualquier otra normativa aplicable.
9.5.5 – Dimensiones de la carga
Ninguna carga puede sobresalir de la proyección en planta del vehículo, excepto en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes:
a) En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de materiales o mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, pueden sobresalir las vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud invariable:
-
1 – En vehículos de longitud superior a cinco metros (5 m), dos metros (2 m) por la parte anterior y tres metros (3 m) por la posterior.
2 – En vehículos de longitud igual o inferior a cinco metros (5 m), el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior.
3 – En caso de que el lado menor de la carga indivisible exceda el ancho del vehículo, puede sobresalir hasta cuarenta centímetros (40 cm) por cada lateral, siempre que el ancho total del vehículo no sea superior a dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m).
b) En los vehículos cuyo ancho es inferior a un metro (1 m), la carga no puede sobresalir más de cincuenta centímetros (50 cm) a cada lado del eje longitudinal del mismo. No puede sobresalir por la parte anterior, y por la posterior sólo hasta veinticinco centímetros (25 cm).
c) Cuando dentro de los límites fijados en los apartados anteriores, la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, deben resguardarla en los extremos salientes y adoptar las precauciones necesarias a fin de no provocar peligro o daños a las personas o bienes de terceros.
9.5.6 – Señalización de la carga
En los vehículos a que se refiere el punto 2 del inciso a) del artículo 9.5.5, si la carga sobresale por la parte posterior debe señalizarse mediante un panel de cincuenta centímetros (50 cm) por cincuenta centímetros (50 cm) pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco, colocado en el extremo posterior de la carga de modo que quede fijo y en posición perpendicular al eje del vehículo. Si la carga sobresale longitudinalmente por la parte posterior del vehículo excediendo su ancho total, dichos paneles deben colocarse transversalmente en cada uno de los extremos laterales de la carga.
Siendo insuficiente la visibilidad se deben cumplir las siguientes pautas:
a) Si la superficie del panel no es de material reflectante, debe tener en cada esquina un dispositivo reflectante de color rojo y la carga debe ir señalizada, con una luz roja.
b) Si la carga sobresale por delante, debe señalizarse con una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco.
c) Si la carga sobresale lateralmente del gálibo del vehículo, a más de cuarenta centímetros (40 cm) del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, debe señalizarse en cada uno de sus extremos laterales, hacia adelante con una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás con una luz roja y un dispositivo reflectante de color rojo.
9.5.7 – Operaciones de carga y descarga
Toda operación de carga y descarga debe realizarse en los cajones azules. Siendo ello inevitable, en los tramos de las arterias en donde no estén delimitados los cajones azules, la operación de carga y descarga debe llevarse a cabo fuera de la calzada sin causar peligro ni perturbación al tránsito y observando las siguientes pautas:
a) Respetar las disposiciones sobre paradas, estacionamiento, horarios y prohibiciones;
b) Realizarla desde el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada, salvo que el tránsito peatonal o vehicular lo haga imposible;
c) Utilizar en la operación los medios adecuados para concretarla en el menor tiempo y evitando provocar ruidos o molestias innecesarias;
d) Realizar la operación de carga y descarga y de ruptura de cargas en los garajes comerciales y/o playas de estacionamiento que hayan autorizado la operatoria y cumplan con los requisitos establecidos en la normativa;
e) Respetar las normas específicas relacionadas con los productos o mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, y las que exijan contar con determinada especialización para su manejo o estiba conforme lo establece el artículo 9.5.1 inciso g); y
f) Está prohibido en toda operación de descarga, depositar mercancías, muebles o artefactos en la calzada.
Capítulo 9.6
Cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles
9.6.1 – Generalidades
Las cargas sobresalientes livianas y las cargas indivisibles deben transportarse cumpliendo las siguientes pautas:
a) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo en que son transportadas.
b) Las cargas indivisibles pueden sobresalir como máximo veinte centímetros (20 cm) sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta centímetros (40 cm) sobre el lado derecho, sólo cuando el ancho del mismo y su carga no superen los dos metros con sesenta centímetros (2,60 m). Los transportes que cumplan con esta exigencia, deben llevar en forma bien visible en cada extremo delantero y trasero de la carga sobresaliente, un banderín de cincuenta centímetros (50 cm) por setenta centímetros (70 cm) con franjas diagonales alternas de diez centímetros (10 cm) de ancho, de color rojo y blanco. Los conductores de estos transportes deben transitar lentamente y únicamente de día.
c) Las cargas livianas pueden sobresalir hasta veinte centímetros (20 cm) a cada lado del vehículo.
La reglamentación establece las condiciones en que la autoridad competente debe resolver los casos especiales en que las cargas indivisibles excedan los límites establecidos en este artículo.
Capítulo 9.7
Carga transmitida a la calzada
9.7.1 – Señalización
Los vehículos de carga deben mantener en sus costados, en forma bien visible, la leyenda estampada por la autoridad competente que expide el permiso de tránsito, con los datos referidos a la tara y el peso máximo autorizado a transportar.
9.7.2 – Peso máximo transmitido a la calzada
El peso máximo permitido transmitido a la calzada por los vehículos de carga, es el siguiente:
a) Por eje simple:
-
1 – Con ruedas individuales: seis (6) toneladas.
2 – Con rodado doble: diez y media (10,5) toneladas.
b) Por conjunto (tándem) doble de ejes:
-
1 – Con ruedas individuales: diez (10) toneladas.
2 – Con un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales: catorce (14) toneladas en total, nueve (9) toneladas para el primero y cinco (5) toneladas para el otro.
3 – Con ambos ejes con rodados dobles: dieciocho (18) toneladas en total entre ambos.
c) Por conjunto (trídem) triple de ejes:
-
1 – Con rodados dobles: veinticinco y media (25,5) toneladas en total.
d) Ejes con cubiertas superanchas, dotados de suspensión neumática:
-
1 – Eje simple, ocho (8) toneladas.
2 – Eje tándem, catorce (14) toneladas.
3 – Eje trídem, diecinueve y media (19,5) toneladas.
Para equipos en circulación en forma previa al dictado del Decreto Nacional N° 32/18, se aplica ocho (8) toneladas por eje, incluso para las configuraciones de tándem y trídem.
4 – En total para una formación normal de vehículos: setenta y cinco (75) toneladas, siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente reglamentadas.
5 – Los pesos máximos permitidos transmitidos a la calzada dispuestos en los incisos a), b) y c) del presente artículo se incrementan en un cinco por ciento (5%) cuando la suspensión es del tipo neumática.
9.7.3 – Pesaje
A efectos del pesaje se considera:
a) Conjunto (tándem) doble de ejes: cuando la distancia entre el centro de los mismos es mayor de un metro con veinte centímetros (1,20 m) y menor de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m).
b) Conjunto (trídem) triple de ejes: cuando la distancia entre el centro de los ejes extremos es mayor de dos metros con cuarenta y nueve centímetros (2,49 m) y menor de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 m).
c) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, debe respetarse estrictamente el límite asignado individualmente a cada uno de ellos.
d) Se admiten las siguientes tolerancias:
-
1 – Hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos, en los vehículos simples, camión u ómnibus.
2 – Hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto de ejes y hasta mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes cuando se trata de una combinación o tren integrado por un camión y acoplados.
3 – Las presentes disposiciones se complementan con lo establecido en el Anexo R del Decreto Nacional N° 779/1995 modificado por el Decreto Nacional N° 32/2018, en lo que resulte pertinente y/o la normativa que en un futuro los reemplace.
9.7.4 – Exceso de carga. Permisos
Toda carga que exceda las dimensiones o el peso máximo permitido debe ser descargada por el transportista fuera de la vía pública.
9.7.5 – Responsabilidad del transportista
Todo propietario de un vehículo de transporte es responsable por los daños que ocasione a la calzada a causa del exceso en el peso transmitido a la misma. También es responsable por los daños que ocasione a los bienes públicos o privados por el exceso en las dimensiones del vehículo o de su carga.
9.7.6 – Revisión de la carga
Excepto los transportes de valores bancarios o de servicios postales que acrediten documentadamente estar autorizados para ello, la Autoridad de Control debe proceder al control de los transportes de carga a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones que les son aplicables. También puede requerir el auxilio de la autoridad policial cuando lo considere conveniente.
Capítulo 9.8
Transporte de sustancias peligrosas y reglas para casos especiales
9.8.1 – Transporte de explosivos, inflamables o sustancias peligrosas
Todo vehículo que transporte materiales explosivos, inflamables y/o sustancias peligrosas, debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad que establece la LeyNacional N° 24.449, su Decreto Reglamentario N° 779-PEN/95 y sus modificatorios, la Ley Nacional N° 24.653, el Decreto Reglamentario N° 1035-PEN/2002, la Resolución Nº 74-ST/2002 Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.), la Resolución N° 195-SOPT/97, la Ley Nacional de Residuos Peligrosos N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831-PEN/93 y la Ley 2214 y su Decreto Reglamentario N°2020/07 y la normativa aplicable en la materia.
Los conductores y tripulantes que transporten esta clase de sustancias deben poseer capacitación especial para el tipo de carga que llevan, y ajustarse, en lo pertinente, a la normativa establecida precedentemente y a la que corresponda;
b) Los vehículos de transporte de artificios pirotécnicos deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley Nacional N° 24.051, su decreto reglamentario N° 831-PEN/93, la Resolución Nº 195-SOPT/97, Anexo S, y la Ley 2214 y su Decreto Reglamentario N°2020/07 y deben hallarse dotados de matafuegos de anhídrido carbónico de tres kilogramos (3 kg.) de capacidad, conforme lo exige y establece la normativa, los cuales deben colocarse en lugares de fácil acceso y al alcance del personal de conducción y vigilancia;
c) A los conductores y acompañantes de estos vehículos les está prohibido fumar dentro del vehículo o a una distancia inferior a los veinte metros (20 m) del mismo. Tampoco pueden llevar herramientas o piezas de metal en el piso o en la carrocería del vehículo, sin adoptar las debidas precauciones para evitar la producción de chispas por roce o por choque recíproco;
d) Está prohibido a los transportes de explosivos, inflamables y/o sustancias peligrosas, remolcar cualquier otro tipo de vehículo y llevar productos fulminantes.
e) Queda prohibido el traslado de explosivos, inflamables y/o sustancias peligrosas en medios de transporte afectados al servicio colectivo de pasajeros o en cualquier vehículo que no cumpla las condiciones establecidas en el presente Título;
f) Tratándose de petróleo bruto o cualquiera de sus derivados líquidos de uso generalizado, cuando no se transporten en camiones tanque especialmente construidos para ello deben transportarse herméticamente cerrados, en tambores u otros envases metálicos de probada resistencia;
g) Todo vehículo que transporte explosivos, inflamables y/o sustancias peligrosas debe poseer una conexión entre su estructura metálica y la tierra, consistente en una cadena metálica que arrastre permanentemente por el suelo, y llevar pintado en sus cuatro lados, las palabras “explosivos” y “peligro”, en letras de color blanco de una altura mínima de diez centímetros (10 cm), sobre un tablero de fondo rojo;
h) Los vehículos con sus cargas explosivas, inflamables y/o sustancias peligrosas no pueden entrar a taller de reparación ni podrán llevar simultáneamente otra carga adicional a la específica que trasladaren;
i) El transportista es responsable de que el personal a cargo del vehículo que transportes explosivos, inflamables o sustancias peligrosas esté informado de la naturaleza de la carga, sus características, de las precauciones que deben adoptarse y del manejo de los elementos de lucha contra incendio que lleve el vehículo. Los artificios pirotécnicos se deben transportar embalados, de manera de evitar riesgos accidentales de iniciación por el fuego;
j) La circulación de vehículos con explosivos, inflamables o sustancias peligrosas en convoy, sólo será permitida cuando entre vehículos se guarde una distancia de cincuenta metros (50 m). No se permite el estacionamiento de más de dos (2) vehículos por cuadra; y
k) Ningún vehículo que transportes explosivos, inflamables o sustancias peligrosas puede quedar detenido en la vía pública sin la permanencia continua de personal de vigilancia. El estacionamiento sólo se permite por el tiempo necesario para las operaciones de carga y descarga debiendo observar las obligaciones impuestas en la normativa vigente.”
9.8.2 – Cargas insalubres o volátiles y animales vivos
Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos, para poder circular debe cumplir las siguientes exigencias:
a) Los que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárnicos, residuos industriales no líquidos o sustancias análogas, sólo pueden hacerlo en vehículos habilitados para esos fines que cuenten con un cerramiento que impida olores nauseabundos, el derrame de la carga y su visión exterior durante su tránsito.
b) Los que transporten productos agroganaderos, industriales o análogos, a granel, que sean volátiles, deben hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que evite su derrame en la vía pública.
c) Los que transporten residuos líquidos, sólo pueden hacerlo en camiones tanque construidos y habilitados para ese fin.
Capítulo 9.9
Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía
9.9.1 – Alcance y definiciones
El transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía en la ciudad Autónoma de Buenos Aires se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
A tal fin, debe entenderse por:
a) Vehículo de fantasía: vehículo utilizado para el transporte de pasajeros que en su carrocería reproduce motivos decorativos y/o alegóricos (trenes, barcos, animales, etc.)
b) Permiso: documento aprobado por acto administrativo que autoriza a una persona física o jurídica para la prestación del servicio de transporte en vehículos de fantasía en un recorrido predeterminado.
c) Recorrido: circuito permitido para la circulación de vehículos de fantasía, incluido el trayecto hasta su lugar de guarda.
d) Revisión técnica: constatación de las condiciones de seguridad que deben reunir los vehículos de fantasía y sus eventuales complementos (remolques o semirremolques).
e) Habilitación funcional: constatación del cumplimiento de todos los requisitos técnicos establecidos por parte de los vehículos de fantasía para su utilización como tales.
9.9.2 – Registro
Los prestadores del servicio de transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía y los conductores de los vehículos deberán registrarse en el Registro Único de Vehículos Especiales que llevará la Autoridad de Aplicación.
9.9.3 – Permisos
Para poder realizar el transporte contemplado en este capítulo se debe contar con el permiso vigente correspondiente otorgado por la Autoridad de Aplicación previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por esta norma y su reglamentación.
Estos permisos son anuales e intransferibles y deben ser solicitados por la totalidad de los titulares de dominio del vehículo y demás elementos afectados a la prestación del servicio (remolque o semirremolque).
Caducan por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento de cualquiera de los titulares del permiso.
b) Cualquier cambio en la titularidad del dominio de los vehículos.
c) Incumplimiento de cualquier condición de las establecidas para el otorgamiento del permiso.
9.9.4 – Otras reglas para los permisos
Se podrá otorgar permiso a más de un prestador en un recorrido o parte del mismo, no existiendo derecho de exclusividad a favor de ningún prestador.
Para el caso de eventos ocasionales, el prestador debe comunicarlos previamente a su realización al área correspondiente del Gobierno de la Ciudad, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Además, deberá presentarse el formulario de utilización de recorrido eventual firmado por la parte contratante, en el cual conste el nombre de las personas que se desempeñan como acompañantes en dicha ocasión, dentro de un plazo de hasta treinta (30) días posteriores al evento.
La citada documentación firmada deberá ser portada por el conductor del vehículo con ocasión de la realización del evento.
9.9.5 – Requisitos de los vehículos
a) Los vehículos podrán contar con remolque o semirremolque. No se permitirá el uso de más de un remolque o semirremolque. Al momento de la registración, el prestador del servicio deberá acompañar junto a la restante documentación un informe técnico suscripto por un profesional con incumbencia en la materia, que avale la ejecución de los trabajos efectuados con motivo de la modificación del chasis, en especial aspectos relativos a la funcionalidad y seguridad de tales modificaciones. Asimismo, deberá certificarse en el informe técnico la antigüedad y estado del motor y de piezas que hacen al enganche del remolque o semirremolque.
b) Los vehículos deberán estar al día con el pago de la patente.
c) Los vehículos deberán poseer sistemas de sujeción para sus pasajeros de iguales características a la de los vehículos habilitados para el transporte de escolares. También deben poseer pisos antideslizantes.
d) La carrocería de los vehículos estará construida especialmente para el transporte de pasajeros con materiales que cumplan las condiciones de inflamabilidad establecidas en el artículo 29 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y su decreto reglamentario Nº 779/PEN/95
e) En caso de utilizar equipos que generen una tensión eléctrica distinta a la original del vehículo, deberán estar equipados con disyuntores diferenciales con corte a los treinta miliamperes (30 mA).
f) Las ventanillas de ambos costados deberán estar a no menos de cincuenta centímetros (0,50 metros) desde su parte inferior a la parte superior del asiento. Esta dimensión podrá reducirse hasta treinta y cinco centímetros (0,35 metros) en cuyo caso deberá instalarse a la altura de cincuenta centímetros (0,50 metros) una baranda metálica de diámetro no menor a veinticinco milímetros (0,025 metros). Los vidrios de las ventanillas serán de cristal laminado, debiendo cumplir lo establecido en el Anexo F del Decreto Nº 779/PEN/95 para cristales laterales.
g) El sector destinado al transporte de los pasajeros deberá ser accesible por ambos laterales del vehículo, y contar con puertas que lo independicen del exterior, las que deberán permanecer cerradas durante la marcha.
9.9.6 – Antigüedad y revisión técnica
La antigüedad máxima admitida para los vehículos será de treinta y cinco (35) años de antigüedad, contada a partir de la fecha de fabricación del chasis original del vehículo.
Los vehículos deberán someterse a una revisión técnica y a una inspección para su habilitación funcional. La periodicidad de las revisiones se realizará según el siguiente detalle:
a) una vez al año, cuando el vehículo no supere los cinco (5) años de antigüedad;
b) cada seis meses, cuando los vehículos no superen los veinte (20) años de antigüedad;
c) cada cuatro meses, en el caso de los vehículos de hasta treinta y cinco (35) años de antigüedad.
9.9.7 – Reglas para la circulación
a) Los vehículos sólo podrán transitar por el recorrido autorizado por la Autoridad de Aplicación, partiendo y retornando al punto de inicio del mismo transportando exclusivamente a los mismos pasajeros ingresados al comienzo. En ningún caso los vehículos podrán circular por autopistas, arterias con carriles preferenciales o exclusivos, arterias peatonales, en calles en las que se encuentra implementado el Sistema de Vías para Ciclistas o, en general, de menos de ocho metros de ancho.
Tampoco podrán circular en el área delimitada como Microcentro, de lunes a viernes en el horario de ocho (8) a veinte (20) horas.
b) Los vehículos deberán transitar por el trayecto más corto entre el lugar de su guarda y el inicio del servicio, el que también deberá ser autorizado por la Autoridad de Aplicación.
c) Los puntos de inicio y llegada del servicio así como las instalaciones para la venta de pasajes, serán autorizados por la Autoridad de Aplicación que tendrá facultad exclusiva para determinar el lugar de la operatoria de ascenso y descenso de pasajeros. Las ubicaciones podrán ser modificadas por la mencionada autoridad cuando exigencias que hagan a una más fluida circulación o razones de interés público, así lo exijan.
d) Los vehículos afectados al servicio deberán obligatoriamente transitar por el carril de la extrema derecha de la vía, pudiendo abandonarla solamente para adelantarse a otros vehículos detenidos.
e) La circulación deberá efectuarse a una velocidad máxima de treinta y cinco kilómetros por hora (35 km/h) y no será inferior a la mínima establecida para la arteria de que se trate.
f) Los vehículos no podrán estacionarse en la vía pública y sólo se autorizará su detención en los lugares asignados para el ascenso y descenso de pasajeros en los horarios que se determinen.
g) En los casos de recorridos regulares o eventuales, así como en el recorrido de guarda, el conductor del vehículo debe portar el permiso, la autorización del recorrido habitual, el formulario de utilización de recorrido eventual (si corresponde), un listado de las personas que se desempeñan como acompañantes para dicha ocasión, además de los certificados de inspección técnica y de habilitación funcional, todos ellos vigentes.
h) Para hacer uso del servicio, los menores de doce (12) años deberán estar acompañados al menos por una persona mayor de edad. La expedición del pasaje a dichos menores, cuando no estuvieren acompañados por un mayor de edad, implicará la responsabilidad del prestador con respecto a los mismos.
i) Todos los pasajeros deben viajar sentados. Queda prohibido el uso de pirotecnia de cualquier tipo, el expendio y consumo de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación y la generación de ruidos molestos que produzcan contaminación sonora por encima de los decibeles que la normativa vigente establece.
j) En ningún caso se podrá prestar el servicio de acompañante, cualquiera sea la modalidad y el tipo de recorrido bajo los cuales se desempeñe, sin contar con un documento de identidad durante la realización del trayecto.
9.9.8 – Prestadores del servicio
a) Podrán ser prestadores del servicio personas físicas o jurídicas, las que deben constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y acreditar estar al día con el pago de todas las obligaciones impositivas, previsionales y laborales.
b) Los prestadores deberán tener vigente el seguro que ampare los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y terceros transportados y no transportados.
c) Deberán acreditar la disponibilidad de uso de un lugar para la guarda de los vehículos fuera de la vía pública.
d) Deberán poseer certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. En el caso de los conductores, debe cumplir los mismos requisitos establecidos en el artículo 8.4.1 del presente Código para transporte escolar.
e) En caso de suspensión de un servicio, el prestador estará obligado a la devolución en forma inmediata del importe del pasaje.
f) Al momento de la realización del recorrido regular deberá expedirse por duplicado un boleto numerado por cada pasajero, en el cual conste la fecha, el nombre de la empresa, seguro contratado y número para efectuar reclamos ante el GCBA.
9.9.9 – Régimen de sanciones
La Autoridad de Aplicación establecerá y dará a conocer un teléfono en el cual se puedan recibir denuncias por cuestiones relativas a deficiencias del servicio.
Las infracciones a este régimen serán juzgadas conforme lo dispuesto por el Régimen de Penalidades vigente, cuyo órgano competente comunicará a la Dirección General de Transporte las sanciones aplicadas.
De acuerdo a la gravedad de las infracciones cometidas, una vez labrada el acta de comprobación e informada que sea la Dirección General de Transporte conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, ésta última dispondrá administrativamente las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento: Esta sanción deberá aplicarse en el caso de haberse comprobado que el vehículo se encontraba prestando el servicio con un permiso vencido por un plazo menor a sesenta (60) días o si recayese un acto administrativo resolutorio firme favorable al denunciante, originado en una denuncia ante la Dirección General de Transporte por deficiencias en la prestación del servicio. Para el supuesto de que un prestador sea objeto de tres (3) apercibimientos en el término de un año calendario, corresponde que le sea aplicada la sanción de suspensión por treinta (30) días hábiles.
b) Suspensión en la actividad por un período de hasta seis (6) meses: Será aplicada en el caso de haberse comprobado que el vehículo se encontraba prestando el servicio con un permiso vencido por un plazo menor a ciento veinte (120) días y mayor que sesenta (60) o si recayese un acto administrativo resolutorio firme favorable al denunciante, originado en una denuncia ante la Dirección General de Transporte por incumplimiento del servicio cometido sin un previo aviso de veinticuatro (24) horas con anterioridad al evento y/o irregularidades en la prestación del mismo.
c) Caducidad del permiso: Para el caso de comprobarse la prestación del servicio sin su debido permiso habilitante o con un conductor no habilitado o con el permiso vencido por más de ciento veinte (120) días, la sanción administrativa a aplicar será la de caducidad en forma definitiva del permiso para prestar el servicio.
También corresponde la caducidad del permiso cuando se compruebe la utilización de los vehículos para fines distintos a los propios del servicio.
En estos casos el organismo competente debe disponer la inhabilitación del responsable por el término de entre dos (2) y cinco (5) años para ejercer la actividad.
Para el caso de recaer sentencia firme y condenatoria en sede penal sobre el titular del permiso, la Autoridad de Aplicación dará de baja el mismo, en forma definitiva.
Tratándose de conductores, se dará de baja al involucrado, debiendo el titular proceder a registrar a un nuevo conductor dentro del plazo perentorio de cinco (5) días, durante el cual no podrá prestarse el servicio de no existir otro chofer debidamente registrado con anterioridad para su reemplazo.
9.9.10 – Otras penalidades
La habilitación como conductor titular o como conductor dependiente de un vehículo de Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía será suspendida por la Autoridad de Aplicación, por un período de siete (7) días hasta treinta (30) días de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, cuando se constatare que el conductor debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:
1 – Circule con la licencia de conducir con vencimiento mayor a treinta (30) días.
2 – Circule en exceso de más de veinte (20) km/h en la velocidad permitida, para cualquier tipo de arteria.
3 – Circule por el carril exclusivo de Metrobus o en Ciclovías, sin estar autorizado para hacerlo, según los puntos 11 y 12 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
4 – Haya una violación de lo dispuesto en los artículos 6.1.9, 6.1.10 y 6.1.11 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación dispondrá administrativamente la baja de la habilitación como conductor titular o dependiente, cuando debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente se constatare que cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:
1 – Que en ocasión de servicio, supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.
2 – Preste el servicio de Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía sin haber sido habilitado por la Autoridad de Aplicación.
3 – Participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza en vía la pública.
4- Viole barreras ferroviarias según lo establecido en el artículo 6.1.72 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5- Preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo según el punto 16 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
6- Haya sido adulterada la licencia de conducir.
De acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la inhabilitación al conductor titular o al conductor dependiente para operar como conductor de Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía, por el término de hasta cinco (5) años.
Capítulo 9.10
Red de tránsito pesado
9.10.1 – Limitación y alcance
Se prohíbe la circulación de camiones y acoplados cuyo peso en forma individual sea igual o mayor a doce (12) toneladas, vayan o no cargados, por todas las arterias de la Ciudad de Buenos Aires con excepción de los tramos de las mismas que integren la Red de Tránsito Pesado detallados en el artículo 9.10.5 del presente Código.
Estos vehículos podrán circular por los tramos de arterias no incluidos en el citado artículo únicamente con el objeto de llegar a su destino y regresar, accediendo y retornando por el itinerario más corto desde y hasta la Red de Tránsito Pesado.
9.10.2 – Excepciones
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo precedente los vehículos de los siguientes servicios:
a) Los servicios de urgencia, entendiéndose por tales a los vehículos de bomberos, policía y guardia de auxilio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Los servicios de emergencia, entre los cuales se comprende a los vehículos de las empresas de servicios públicos que se prestan en la Ciudad de Buenos Aires y de auxilio mecánico de automotores.
c) Los medios periodísticos cuyos equipos móviles de exteriores actúen en ejercicio de su función.
d) Los camiones transportadores de hormigón elaborado que se encuentren provistos de tambor motohormigonero.
9.10.3 – Requisitos para excepción
Los vehículos exceptuados de la prohibición de circulación citados en el artículo 9.10.2 deberán encontrarse debidamente identificados con leyendas indicativas de su actividad, colores o aspecto exterior acorde a la misma y hallarse individualizados con el nombre o sigla de la empresa o entidad a la que pertenecen.
9.10.4 – Aplicación de sanciones
Las infracciones a lo establecido en el artículo 9.10.1 serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, pudiéndose proceder a la retención preventiva establecida en el artículo 5.6.1 del presente Código.
9.10.5 – Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado
a) Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red sin restricción en su sentido circulatorio:
– 25 DE MAYO, Autopista AU1
– 27 DE FEBRERO, Av. entre Av. Gral. Paz y Av. Sáenz
– PRESIDENTE ARTURO FRONDIZI, Autopista AV1
– ALBERDI, JUAN BAUTISTA Av. entre Oliden y Av. Gral. Paz
– ALCORTA, AMANCIO, Av. Entre Perdriel y Av. Sáenz
– ÁLVAREZ THOMAS, Av. entre Av. Dorrego y Galván
– ARGENTINA, Av. entre Murguiondo y Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane
– AUSTRALIA, Av. entre Av. Vélez Sarsfield y Av. Pinedo
– BALBIN, RICARDO, DR., Av. entre Galván y Av. Gral. Paz
– BAUNESS entre Av. Triunvirato y Dr. Pedro Ignacio Rivera
– BEAZLEY entre Romero y Av. Sáenz
– BEIRÓ, FRANCISCO, Av. entre Av. De los Constituyentes y Av. Gral. Paz
– BRANDSEN entre Av. Gral. Hornos y Av. Amancio Alcorta
– BULLRICH, INTENDENTE, Av. entre Av. Del Libertador y Av. Santa Fe
– CALIFORNIA entre Av. Vieytes y Av. Don Pedro de Mendoza
– CALLE 12 entre Av. Costanera Rafael Obligado y Av. Ramón S. Castillo
– CALLE 13 entre Calle 12 y Av. Costanera Rafael Obligado
– CALLE 14, en toda su extensión
– CÁMPORA, HÉCTOR J., PRESIDENTE, Autopista (AU7)
– CANTILO, INTENDENTE, Av. entre La Pampa y Av. Gral. Paz
– CASTILLO, RAMÓN S., PRESIDENTE, Av. entre Calle 12 y Av. Costanera Rafael Obligado
– CHORROARÍN, Av. entre Av. San Martín y Av. De los Constituyentes
– CÓRDOBA, Av. entre Godoy Cruz y Av. Jorge Newbery
– DE LOS CONSTITUYENTES, Av. entre Av. Gral. Paz y Av. Chorroarín
– DE LOS INCAS, Av. entre Av. De los Constituyentes y Av. Triunvirato
– DEL BARCO CENTENERA, Av. entre Av. Perito Moreno y Av. Sáenz
– DEL LIBERTADOR, Av. entre Av. Dorrego y Av. Intendente Bullrich
– DELLEPIANE, LUIS J., TTE. GRAL., Av. entre Av. Gral. Paz y Av. Perito Moreno
– DIRECTORIO, Av. entre Av. Dr. Lisandro de la Torre y Larrazábal
– DON PEDRO DE MENDOZA, Av. entre California y Av. Vieytes
– DONADO entre Av. Ricardo Balbín y Av. Gral. Paz
– DORREGO, Av. entre Av. Leopoldo Lugones y Av. Del Libertador
– ESCALADA, Av. entre Av. Tte. Gral. Luís J. Dellepiane y Av. 27 de Febrero
– FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, FRANCISCO, Av. entre Av. Perito Moreno y Av. Escalada
– FIGUEROA ALCORTA, PRESIDENTE, Av. entre Av. Sarmiento y Av. Dorrego
– GALICIA entre Av. Juan B. Justo y Av. Nazca
– GALVÁN entre Av. Álvarez Thomas y Av. Dr. Ricardo Balbín
– GODOY CRUZ entre Av. Juan B. Justo y Av. Córdoba
– HERRERA entre Brandsen y Av. Don Pedro de Mendoza
– HOLMBERG entre Av. Ruiz Huidobro y Av. Gral. Paz
– HORNOS, GENERAL entre Río Cuarto y Brandsen
– IRIARTE entre Av. Vieytes y General Hornos
– IRIARTE Av. entre Av. Amancio Alcorta y Av. Vélez Sarsfield
– JUSTO, JUAN B., Av. entre Av. Santa Fe y Av. Gral. Paz
– LACARRA entre Av. Tte. Gral. Luís J. Dellepiane y Av. Eva Perón
– LAFAYETTE entre Av. Iriarte y Río Cuarto
– LAFUENTE entre Av. San Pedrito y Av. Perito Moreno
– LARRAZABAL entre Av. Tte. Gral. Luís J. Dellepiane y Av. Directorio
– LUGONES, LEOPOLDO, Av. entre Av. Gral. Paz y Av. Sarmiento
– LUJAN entre Av. Vélez Sarsfield y Herrera
– MORENO, PERITO, Autopista AU6, excepto las bajadas hacia las calles Gallardo y Barragán
– MORENO, PERITO, Av. entre Av. Eva Perón y Av. Amancio Alcorta
– MURGUIONDO entre Av. Juan B. Alberdi y Av. Argentina
– NAZCA, Av. entre Av. Rivadavia y Av. Francisco Beiró
– NEWBERY, JORGE, Av. entre Av. Córdoba y Av. Álvarez Thomas
– OBLIGADO, RAFAEL, Av. Costanera entre Calle 12 y Av. Sarmiento
– OLIDEN entre Av. Remedios y Av. Juan B. Alberdi
– OROÑO, NICASIO entre Av. San Martín y Av. Juan B. Justo
– PASEO DEL BAJO, en toda su extensión
– PAZ, GRAL., Av. (Calzadas Especiales) entre Av. Intendente Cantilo y Autopista Ingeniero Pascual Palazzo
– PAZ, GRAL., Av. (Calzadas Laterales) entre Av. Tte. Gral. Luís J. Dellepiane y Av. 27 de Febrero
– PERDRIEL entre Av. Suárez y Av. Amancio Alcorta
– PERGAMINO entre Av. Coronel Roca y Av. 27 de Febrero
– PERÓN, EVA, Av. entre Lafuente y Av. Gral. Paz
– PIEDRABUENA, Av. entre Av. Eva Perón y Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane
– PINEDO, Av. entre Av. Australia y Av. Suárez
– QUINQUELA MARTÍN, BENITO entre Av. Pinedo y Av. Vieytes
– RABANAL, FRANCISCO, INTENDENTE, Av. entre Mariano Acosta y Av. Sáenz
– REGIMIENTO DE PATRICIOS, Av. entre California y Av. Don Pedro de Mendoza
– REMEDIOS, Av. entre Murguiondo y Oliden
– RÍO CUARTO entre Lafayette y Av. Vélez Sarsfield
– RIVERA, PEDRO IGNACIO, DR. entreBauness y Triunvirato
– ROCA, CORONEL, Av. entre Av. Gral. Paz y Mariano Acosta
– ROMERO entre Av. Amancio Alcorta y Beazley
– SAENZ, Av. entre Beazley y Av. 27 de Febrero
– SAN MARTÍN, Av. entre Av. Juan B. Justo y Av. Gral. Paz
– SAN PEDRITO, Av. entre Av. Rivadavia y Lafuente
– SUÁREZ, Av. entre Av. Vélez Sarsfield y General Hornos
– TORRE, LISANDRO DE LA, Av. entre Av. Juan B. Alberdi y Av. Eva Perón
– TRIUNVIRATO, Av. entre Av. Dr. Ricardo Balbín y Bauness
– TRIUNVIRATO, Av. entre Dr. Pedro Ignacio Rivera y Av. Olazábal
– VEGA, NICETO, CORONEL, Av. entre Av. Dorrego y Av. J. B. Justo
– VELEZ SARSFIELD, Av. entre Av. Amancio Alcorta y el Riachuelo
– VIEYTES, Av. entre Av. Suárez y Av. Don Pedro de Mendoza
– WARNES, Av. entre Av. Chorroarín y Av. Juan B. Justo
– ZUVIRIA entre Av. Perito Moreno y Lafuente
b) Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red con restricción en su sentido circulatorio:
– BALBIN, RICARDO, DR., Av. entre Av. Donado y Av. Triunvirato: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda
– CASTILLO, RAMÓN S., PRESIDENTE, Av. entre Calle 12 y Av. Comodoro Py: habilitada como Red para circular de calzada norte perimetral hacia el Puerto de Buenos Aires
– DE LOS INCAS, Av. entre Av. Álvarez Thomas y Av. Triunvirato: habilitada como Red para circular solo en sentido Av. Álvarez Thomas hacia Av. Triunvirato
– ELCANO, Av. entre Av. Triunvirato y Av. Álvarez Thomas: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda
– ILLIA, ARTURO H., DR., PRESIDENTE, Autopista entre Av. Lugones y acceso Paseo del Bajo: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda
– ILLIA, ARTURO H., DR., PRESIDENTE, Autopista entre acceso Paseo del Bajo y Av. Intendente Cantilo: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda
– RUIZ HUIDOBRO. entre Av. Dr. Ricardo Balbín y Holmberg: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda
– SARMIENTO, Av. entre Av. Costanera Rafael Obligado y Av. Presidente Figueroa Alcorta: habilitada como red para circular de la primera hacia la segunda
– TRIUNVIRATO, Av. entre Av. Olazábal y Av. Elcano: habilitada como Red para circular de la primera hacia la segunda
c) Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red exclusivas para transporte de ganado en pie:
– Calzada del puente sobre Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane (altura calle Cosquín) entre Lateral Sudeste de la Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane y Río Negro: habilitada para circular como Red desde la primera hacia la segunda.
– RÍO NEGRO entre Puente sobre Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane (altura calle Cosquín) y Av. Piedrabuena: habilitada para circular como Red desde la primera hacia la segunda.
9.10.6 – Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado por las cuales se encuentra permitida la circulación de vehículos de configuración bitrén
a) Conectividad con el Puerto de Buenos Aires desde y hacia Acceso Norte::
– Recorrido hacia el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires: desde su ruta por Autopista Panamericana Ing. Pascual Palazzo, Calzada Especial para Tránsito Pesado de Av. Gral. Paz, Av. Leopoldo Lugones, Autopista Presidente Arturo Umberto Illia, Salida 5 a Retiro – Zona Portuaria, Av. Ramón Castillo, ingreso a zona Portuaria de la Ciudad de Buenos Aires altura Acceso Wilson.
– Recorrido desde el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires: salida de zona Portuaria de la Ciudad de Buenos Aires por Acceso Wilson, Av. Ramón Castillo, Calle 12, Av. Costanera Rafael Obligado, Autopista Presidente Arturo Umberto Illia, Av. Intendente Cantilo, Calzada Especial para Tránsito Pesado de Av. Gral. Paz, Autopista Panamericana Ing. Pascual Palazzo, su ruta.
b) Conectividad con el Puerto de Buenos Aires desde y hacia Autopista Buenos Aires – La Plata:
– Recorrido hacia el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires: desde su ruta por Autopista Buenos Aires – La Plata, corredor exclusivo para tránsito pesado Paseo del Bajo – ingreso a zona Portuaria de la Ciudad de Buenos Aires altura Acceso Wilson.
– Recorrido desde el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires: salida de zona Portuaria de la Ciudad de Buenos Aires por Acceso Wilson, corredor exclusivo para tránsito pesado Paseo del Bajo, Autopista Buenos Aires – La Plata, su ruta.
c) Conectividad con el Puerto de Buenos Aires desde y hacia Acceso Oeste:
– Recorrido hacia el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires: desde su ruta por Acceso Oeste, Autopista Perito Moreno, Autopista 25 de Mayo, corredor exclusivo para tránsito pesado Paseo del Bajo – ingreso a zona Portuaria de la Ciudad de Buenos Aires altura Acceso Wilson.
– Recorrido desde el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires: salida de zona Portuaria de la Ciudad de Buenos Aires por Acceso Wilson, corredor exclusivo para tránsito pesado Paseo del Bajo, Autopista 25 de Mayo, Autopista Perito Moreno, Acceso Oeste su ruta.
d) Conectividad con el Puerto de Buenos Aires desde y hacia Autopista Tte. Gral. Pablo Ricchieri:
– Recorrido hacia el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires: desde su ruta por Autopista Tte. Gral. Pablo Ricchieri, Autopista Tte. Gral. Luis J. Dellepiane, Autopista 25 de Mayo, corredor exclusivo para tránsito pesado Paseo del Bajo – ingreso a zona Portuaria de la Ciud ad de Buenos Aires altura Acceso Wilson.
– Recorrido desde el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires: salida de zona Portuaria de la Ciudad de Buenos Aires por Acceso Wilson, corredor exclusivo para tránsito pesado Paseo del Bajo, Autopista 25 de Mayo, Autopista Tte. Gral. Luis J. Dellepiane, Autopista Tte. Gral. Pablo Ricchieri su ruta.
e) Conectividad con el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad (CTC) desde y hacia Acceso Norte:
– Recorrido hacia el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): desde su ruta por Autopista Panamericana Ing. Pascual Palazzo, Calzada Especial para Tránsito Pesado de Av. Gral. Paz, Av. Leopoldo Lugones, Autopista Presidente Arturo Umberto Illia, corredor exclusivo para tránsito pesado Paseo del Bajo, Au. 25 de Mayo, Au. Cámpora, Avenida Coronel Roca, Pergamino.
– Recorrido desde el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): Pergamino, Av. 27 de Febrero, Au. Cámpora, Au. 25 de Mayo, corredor exclusivo para tránsito pesado Paseo del Bajo, Autopista Presidente Arturo Umberto Illia, Av. Leopoldo Lugones, Calzada Especial para Tránsito Pesado de Av. Gral. Paz, Autopista Panamericana Ing. Pascual Palazzo, su ruta.
f) Conectividad con el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad (CTC) desde y hacia Acceso Oeste:
– Recorrido hacia el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): desde su ruta por Acceso Oeste, Autopista Perito Moreno, Au. Cámpora, Avenida Coronel Roca, Pergamino.
– Recorrido desde el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): Pergamino, Av. 27 de Febrero, Au. Cámpora, Autopista Perito Moreno, Acceso Oeste, su ruta.
e) Conectividad con el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad (CTC) desde y hacia Acceso Norte:
– Recorrido hacia el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): desde su ruta por Autopista Panamericana Ing. Pascual Palazzo, Calzada Especial para Tránsito Pesado de Av. Gral. Paz, Av. Leopoldo Lugones, Autopista Presidente Arturo Umberto Illia, corredor exclusivo para tránsito pesado Paseo del Bajo, Au. 25 de Mayo, Au. Cámpora, Avenida Coronel Roca, Pergamino.
– Recorrido desde el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): Pergamino, Av. 27 de Febrero, Au. Cámpora, Au. 25 de Mayo, corredor exclusivo para tránsito pesado Paseo del Bajo, Autopista Presidente Arturo Umberto Illia, Av. Leopoldo Lugones, Calzada Especial para Tránsito Pesado de Av. Gral. Paz, Autopista Panamericana Ing. Pascual Palazzo, su ruta.
g) Conectividad con el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad (CTC) desde y hacia Autopista Buenos Aires – La Plata:
– Recorrido hacia el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): desde su ruta por Autopista Buenos Aires – La Plata, Au. 25 de Mayo, Au. Cámpora, Avenida Coronel Roca, Pergamino.
– Recorrido desde el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): Pergamino, Av. 27 de Febrero, Au. Cámpora, Au. 25 de Mayo, Autopista Buenos Aires – La Plata, su ruta.
h) Conectividad con el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad (CTC) desde y hacia Autopista Tte. Gral. Pablo Ricchieri:
– Recorrido hacia el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): desde su ruta por Autopista Tte. Gral. Pablo Ricchieri, Autopista Tte. Gral. Luis J. Dellepiane, Au. Cámpora, Avenida Coronel Roca, Pergamino.
– Recorrido desde el Centro de Transferencia de Cargas de la Ciudad de Buenos Aires (CTC): Pergamino, Av. 27 de Febrero, Au. Cámpora, Autopista Tte. Gral. Luis J. Dellepiane, Autopista Tte. Gral. Pablo Ricchieri, su ruta.
i) Otras arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado por las cuales se encuentra permitida la circulación de vehículos de configuración bitrén dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin un origen/destino específico:
– 27 de Febrero, Av. en toda su extensión en ambos sentidos.
– 9 de Julio Sur, Autopista AV1 en toda su extensión en ambos sentidos.
– Alcorta, Amancio, Av. entre Av. Sáenz y Perdriel de la primera hacia la segunda.
– Alcorta, Amancio, Av. entre Brandsen y Av. Sáenz de la primera hacia la segunda.
– Escalada, Av. entre Av. 27 de Febrero y Av. Coronel Roca en ambos sentidos.
– Perdriel entre Av. Amancio Alcorta y Av. Suárez de la primera hacia la segunda.
– Perdriel entre Av. Suárez y Brandsen de la primera hacia la segunda.
– Pergamino entre Av. Coronel Roca y Av. 27 de Febrero.
– Roca, Coronel, Av. entre Av. Escalada y Pergamino en ambos sentidos.
– Sáenz, Av. entre Av. 27 de Febrero y Av. Amancio Alcorta en ambos sentidos.
– Suárez, Av. entre Perdriel y General Hornos de la primera hacia la segunda.
– Súarez, Av. entre Herrera y Perdriel de la primera hacia la segunda.
j) Itinerario más próximo. Los vehículos de configuración bitrén, con excepción del camión de configuración bitrén tipo 3, podrán circular por los tramos de arterias que se mencionan a continuación con el único objeto de llegar a su destino u origen de viaje y regresar, accediendo y retornando por el itinerario más próximo desde y hasta la Red de Tránsito Pesado:
– Berón de Astrada entre San Pedrito y Pergamino.
– Cabred, Domingo Dr. entre Enrique Ochoa y Cachi.
– Cachi entre Av. Amancio Alcorta y Santo Domingo.
– Cooke, John W. entre San Pedrito y Pergamino.
– Cruz, Osvaldo entre Pepirí y Diógenes Taborda.
– Ferré entre San Pedrito y Pergamino.
– Iguazú entre Río Cuarto y Av. Amancio Alcorta.
– Ochoa, Enrique entre Av. Amancio Alcorta y Lancheros del Plata.
– Pepirí entre Av. Amancio Alcorta y Osvaldo Cruz.
– Río Cuarto entre Cachi y Enrique Ochoa.
– Río Cuarto entre Pepirí e Iguazú.
– San Pedrito entre Av. Coronel Roca y Av. 27 de Febrero.
– Santo Domingo entre Cachi y Pepirí.
– Taborda, Diógenes entre Santo Domingo y Don Pedro de Mendoza.
– Troxler, Julio entre San Pedrito y Pergamino.
9.10.6.1 – Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado por las cuales se encuentra permitida la circulación de vehículos de configuración bitrén tipo 1:
La circulación de los vehículos camión de configuración bitrén tipo 1 se permite únicamente por todas las arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado descritas en los artículos 9.10.5 y 9.10.6, sin restricción horaria ni solicitud de permiso especial. Asimismo, estos vehículos podrán circular por los tramos de arterias no incluidos en el citado artículo únicamente con el objeto de llegar a su destino y regresar, accediendo y retornando por el itinerario más próximo desde y hasta la Red de Tránsito Pesado.
9.10.6.2 – Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado por las cuales se encuentra permitida la circulación de vehículos de configuración bitrén tipo 2:
La circulación de los vehículos camión de configuración bitrén tipo 2 se encuentra permitida por todas las arterias o tramos de arterias de la Red de Tránsito Pesado descritas en el artículo 9.10.6, sin restricción horaria ni solicitud de permiso especial. Estos vehículos podrán circular por los tramos de arterias no incluidos en los incisos de dicho artículo únicamente con el objeto de llegar a su destino y regresar, accediendo y retornando por el itinerario más próximo desde y hasta la Red de Tránsito Pesado descrita en el mencionado artículo.
9.10.6.3 – Arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado por las cuales se encuentra permitida la circulación de vehículos de configuración bitrén tipo 3:
La circulación de los vehículos camión de configuración bitrén tipo 3 se permite únicamente por todas las arterias o tramos de arterias integrantes de la Red de Tránsito Pesado descritas en el artículo 9.10.6, salvo en las arterias y tramos de arterias establecidas en el inciso j) del mentado artículo, sin restricción horaria ni solicitud de ningún permiso adicional.