Material de apoyo sobre las Competencias Penales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
El presente trabajo no pretende emitir opinión ni interpretación alguna, sino agrupar la información relacionada con la temática que se aborda
Nueva herramienta JURISTECA
En el marco de colaboración con la jurisdicción y el principio de transparencia en materia de información jurídica, el Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia ha desarrollado una nueva herramienta de trabajo sobre la temática de las transferencias de competencias penales.
A través del Portal Juristeca podrá acceder a los textos de cada uno de los tipos penales, conforme el articulado del Código Penal y las Leyes penales especiales. Los antecedentes recopilados se han organizado en forma cronológica ( Ver línea de tiempo) en virtud de las transferencias. A tal fin, se ha creado un sistema dinámico para una visualizacion ágil del material.
Competencias penales
Delitos contra las personas
Delitos contra la integridad sexual
Delitos contra el estado civil
Delitos contra la libertad
Delitos contra la propiedad
Delitos contra la seguridad pública
Delitos contra la administración pública
Delitos contra la fe pública
Leyes penales especiales
Marco normativo
Tipos penales según artículos del Código Penal
Delitos contra las personas
Incorporado al Código Penal de la Nación por el Art. 15 de la Ley Nacional N° 27.610, BO del 15/01/2021, posterior a la Ley Nacional N° 26.702 ver
Observaciones: La Ley Nacional N° 26.702, en su art. 2°, asigna al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 85 bis – Será reprimido o reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. (Artículo incorporado por Art. 15 de la Ley N° 27.610, BO del 15/01/2021)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: A la fecha no se ha emitido Resolución Conjunta del Ministerio Público asumiendo la competencia.
La Cláusula Transitoria Primera de la Ley CABA Nº 5.935 establece que “A partir del primero de enero de 2019 las competencias mencionadas en la presente Ley que no hayan entrado en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por expresa Resolución conjunta del Ministerio Público, serán asumidas plenamente por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bs. As.”
Artículo 89 – Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
Artículo 90 – Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
Artículo 91 – Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Artículo 92 – Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
Artículo 93 – Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
Artículo 94 – Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses. (Artículo sustituido por Art. 3° de la Ley N° 27.347, BO del 06/01/2017).
Incorporado al Código Penal de la Nación por el Art. 4° de la Ley Nacional N° 27.347, BO del 06/01/2017, posterior a la Ley Nacional N° 26.702 ver
Observaciones: La Ley Nacional N° 26.702, en su art. 2°, asigna al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
La Ley CABA Nº 5.935 en su artículo 2° dispone: “La presente ley entrará en vigencia respecto de los delitos tipificados en el Código Penal y en leyes especiales, que no correspondan a la competencia federal, creados con posterioridad a la Ley Nacional N° 26.702, conforme lo establecido en su art. 2°, a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”
Artículo 94 bis – Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.
(Artículo incorporado por Art. 4° de la Ley N° 27.347, BO del 06/01/2017)
Transferidos por la Ley Nacional Nº 26.357 y la Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA del 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 95 – Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
Artículo 96 – Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
Transferidos por la Ley Nacional Nº 26.702 y la Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, publicada en el BOCABA del 16/02/2018, y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 97 – Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1º. Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89.
2º. Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.
Artículo 98 – Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1º. El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;
2º. El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;
3º. El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
Artículo 99 – El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:
1. Con multa de pesos mil a pesos quince mil si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89. (Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286 BO del 29/12/1993)
2. Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.
Artículo 100 – El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
1º. Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones.
2º. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;
3º. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
Artículo 101 – El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.
2º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.
Artículo 102 – Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.
Artículo 103 – Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de pesos mil a pesos quince mil. (Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Transferidos por la Ley Nacional Nº 26.702 y la Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, publicada en el BOCABA del 16/02/2018, y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 104 – Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
Artículo 105 – Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.
Transferidos por la Ley Nacional Nº 26.357 y la Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA del 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 106 – El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión. (Artículo sustituido por Art. 2° de la Ley N° 24.410, BO del 02/01/1995)
Artículo 107 – El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge. (Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley N° 24.410, BO del 02/01/1995)
Transferido por la Ley Nacional Nº 26.357 y la Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA del 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 108 – Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Delitos contra la integridad sexual
Artículo sustituido por el art. 21 de la Ley Nacional N° 26.842, BO del 27/12/2012, posterior a la Ley Nacional N° 26.702.
Observaciones: La Ley Nacional N° 26.702, en su art. 2°, asigna al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ver
Por Resolución Conjunta FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18 se establece como criterio general de actuación, que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 se asume la competencia de los tipos penales previstos. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 2/2018.
Por Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021, se deja sin efecto como criterio general de actuación la Resolución FG Nº 8/18 y se la mantiene como instrucción general. ver
Artículo 125 bis – El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima. (Artículo sustituido por Art. 21 de la Ley N° 26.842, BO del 27/12/2012)
Transferidos por la Ley Nacional Nº 26.357 y Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA del 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 128 – Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años.
(Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley N° 27.436, BO del 23/04/2018)
Artículo 129 – Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
(Artículo sustituido por Art. 10° de la Ley N° 25.087, BO del 14/05/1999)
Nota: multa actualizada anteriormente por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993
Artículo incorporado al Código Penal de la Nación por el art. 1° de la Ley Nacional N° 26.904, BO del 11/12/2013, posterior a la Ley Nacional N° 26.702
Observaciones: La Ley Nacional N° 26.702, en su art. 2, asigna al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ver
Por Resolución Conjunta FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18 se establece como criterio general de actuación, que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 se asume la competencia de los tipos penales previstos. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 2/2018.
Por Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021, se deja sin efecto como criterio general de actuación la Resolución FG Nº 8/18 y se la mantiene como instrucción general. ver
Artículo 131 – Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma. (Artículo incorporado por Art. 1° de la Ley N° 26.904, BO del 11/12/2013)
Delitos contra el estado civil
Transferidos por la Ley Nacional Nº 26.357 y Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA del 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 134 – Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.
Artículo 135 – Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
1º. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;
2º. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
Artículo 136 – El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.
Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993.
Artículo 137 – En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.
Delitos contra la libertad
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, publicada en el BOCABA del 16/02/2018, y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 143 – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;
5º. El alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;
6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
Artículo 144 – Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.
Artículo 144 bis – Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.
Artículo 144 ter – 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.
Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.
2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
Artículo 144 quater – 1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.
3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.
4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
Artículo 144 quinto – Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
Artículo incorporado al Código Penal de la Nación por el art. 1° de la Ley Nacional N° 26.847, BO del 12/4/2013, posterior a la Ley Nacional N° 26.702
Observaciones: La Ley Nacional N° 26.702, en su art. 2°, asigna al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ver
Competencia asumida como criterio general de actuación por Resolución FG N° 137/13, publicada en el BOCABA del 2/05/2013.
Resolución FG N° 137/13 derogada a partir de la Resolución FG N° 40/21, publicada en el BOCABA del 11/05/2021. ver
Por Resolución Conjunta FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18 se establece como criterio general de actuación, que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 se asume la competencia de los tipos penales previstos. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 2/2018.
Por Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021, se deja sin efecto como criterio general de actuación la Resolución FG Nº 8/18 y se la mantiene como instrucción general. ver
Artículo 148 bis – Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave.
Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente.
No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.
(Artículo incorporado por Art. 1° de la Ley N° 26.847, BO del 12/04/2013)
Transferidos por la Ley Nacional Nº 26.357 y Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA del 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 149 bis – 1º párrafo
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
(…)
Art. 150 transferido por la Ley Nacional Nº 26.357 y Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA del 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Arts. 150 al 152 transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, publicada en el BOCABA del 16/02/2018, y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
“En el supuesto del art. 151 (…), siempre que el hecho lo cometiere un funcionario público o agente de la autoridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 150 – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo. ver ver
Artículo 151 – Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina. ver
Artículo 152 – Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia. ver
Artículo incorporado al Código Penal de la Nación por el art. 5° de la Ley Nacional N° 26.388, BO del 25/6/2008, posterior a la Ley Nacional N° 24.588 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 152/08, publicada en el BOCABA del 10/07/2008, establece como criterio general de actuación que, a partir de las 0 hs del 4 de julio de 2008, se deberá asumir la competencia de los delitos allí establecidos.
Resolución FG N° 152/08 se deja sin efecto como criterio general de actuación, y se mantiene como instrucción general a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021. ver
También el Tribunal Superior de Justicia se manifestó sobre el art. 153 bis en los fundamentos de la sentencia de fecha 11/02/2020 en “Incidente de competencia en autos N.N. s/infr. art. 153 bis, CP – acceso sin autorización a un sistema o dato informático de acceso restringido s/ conflicto de competencia, Expte. Nº 16331/19”. ver
Artículo 153 bis – Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
(Artículo incorporado por Art. 5° de la Ley N° 26.388, BO del 25/06/2008)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, publicada en el BOCABA del 16/02/2018, y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 158 – Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott . La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
Artículo 159 – Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Delitos contra la propiedad
Transferido por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, publicada en BOCABA el 16/02/2018, y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 172 – Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Art. 173 inc. 15 (inciso incorporado al Código Penal de la Nación por el art. 1° de la Ley Nacional N° 25.930, BO del 21/09/2004, posterior a la Ley Nacional N° 24.588) ver
Observaciones: Conforme sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la CABA en los autos “NN, NN s/ presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/conflicto de competencia, Expte. Nº 18114/2020-0, sentencia del 03/03/2021”. ver
Con fundamento en la sentencia “ NN, NN s/ presunta comisión de delito (art. 173 inc. 16 CP) s/conflicto de competencia, Expte. Nº 17891/2020-0, sentencia del 31/03/2021”, la Fiscalía General mediante Resolución FG N° 48/2021 (dictada el 4 de junio de 2021) instruye a los Fiscales en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a que asuman la competencia de los tipos penales del art. 173 inc. 15 e inc. 16. ver
Art. 173 inc. 16 (inciso incorporado al Código Penal de la Nación por el art. 9° de la Ley Nacional N° 26.388, BO del 25/06/2008, posterior a la Ley Nacional N° 24.588) ver
Observaciones: Conforme sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la CABA en los autos “NN, NN s/ presunta comisión de delito (art.173 inc 16 CP) s/conflicto de competencia, Expte. Nº 17891/2020-0, sentencia del 31/03/2021”. ver
Con fundamento en la sentencia “NN, NN s/ presunta comisión de delito (art.173 inc 16 CP) s/conflicto de competencia, Expte. Nº 17891/2020-0, sentencia del 31/03/2021”, la Fiscalía General mediante Resolución FG N° 48/2021 (dictada el 4 de junio de 2021) instruye a los Fiscales en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a que asuman la competencia de los tipos penales del art. 173 inc. 15 e inc. 16. ver
Art. 174 inc. 5 (transferido por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935) ver
Siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, publicada en el BOCABA del 16/02/2018, y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 173 – Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
(….)
15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por Art. 1° de la Ley N° 25.930, BO del 21/09/2004)
16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por Art. 9° de la Ley N° 26.388, BO del 25/06/2008)
Artículo 174 – Sufrirá prisión de dos a seis años:
(….)
5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-
En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua. (Párrafo sustituido por Art. 3° de la Ley N° 25.602, BO del 20/06/2002)
Transferidos por la Ley Nacional Nº 26.357 y Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA del 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 181 – Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1º. el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
2º. el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;
3º. el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
(Artículo sustituido por Art. 2° Ley N° 24.454, BO del 07/03/1995)
Transferidos por la Ley Nacional Nº 26.357 y Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA del 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Art. 183, 2º párrafo (incorporado al Código Penal por el art. 10 de la Ley Nacional N° 26.388, BO del 25/06/2008, posterior a la Ley Nacional N° 24.588) ver
Observaciones: La Resolución FG N° 152/08, publicada en el BOCABA del 10/07/2008, establece como criterio general de actuación que, a partir de las 00:00hs. del 4 de julio de 2008, se deberá asumir la competencia de los delitos allí establecidos.
Resolución FG N° 152/08 se deja sin efecto como criterio general de actuación, y se mantiene como instrucción general a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 183 – Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños. (Párrafo incorporado por Art. 10 de la Ley N° 26.388, BO del 25/06/2008) ver
Artículo 184 – La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
(Artículo sustituido por Art. 11 de la Ley N° 26.388, BO del 25/06/2008)
Delitos contra la seguridad pública
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, publicada en el BOCABA del 16/02/2018, y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 186 – El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
2º. Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3º. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.
Artículo 187 – Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
Artículo 188 – Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan. La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.
Artículo 189 – Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.
(Artículo sustituido por Art. 3° de la Ley N° 25.189, BO del 28/10/1999)
Transferidos por la Ley Nacional N° 25.752 y Ley CABA N° 597 ver
Observaciones: Por la Ley Nacional N° 25.886 se sustituye el Art. 189 bis y se derogan el Art. 189 ter del Código Penal y Art. 42 bis de la Ley Nacional N° 20.429
Art. 189 bis, acápites 2 y 4 del Código Penal
(Con excepción de los casos en que el delito aparezca cometido por un funcionario público federal o sea conexo con un delito federal)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 189 bis – (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.
(Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley Nacional N° 25.886, BO del 05/05/2004.)
Nota de Redacción: – En adelante se transcriben los textos de los arts. 189 bis 3er párrafo y 189 ter del Código Penal y 42 bis de la Ley Nacional N° 20.429, todos conforme Ley Nacional N° 25.086, vigentes al momento de la aprobación del convenio de transferencia:
Artículo 189 bis, 3er párrafo – Texto conforme Ley Nacional N° 25.086:
(….)
La simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, será reprimida con prisión de 6 meses a 3 años.
(…)
(Conforme texto de la Ley Nacional N° 25.086 BO del 14/05/1999. Frase “o de uso civil condicionado” vetada por Decreto N° 496/1999)
Artículo 189 ter – (derogado por el Art. 2 de la Ley Nacional N° 25.886)Será reprimido con prisión de 3 meses a 1 año el que proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su actividad habitual, se le impondrá además inhabilitación especial de seis meses a tres años;
Artículo 42 bis de la Ley Nacional N° 20.429 – (derogado por el art. 2 de la Ley Nacional N° 25.886):
Será penado con multa de mil a diez mil pesos, o arresto hasta noventa días, la simple tenencia de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicional, sin la debida autorización, o fuera de las excepciones reglamentarias.
Entenderá en el juzgamiento de este tipo de infracciones en forma exclusiva y excluyente el juez federal con competencia en el lugar del hecho”.
(Conforme texto de la Ley Nacional N° 25 086 BO 14/05/1999. “o de uso civil condicional” vetada por Decreto N° 496/1999)
Arts. 3, 4 y 38 de la Ley Nacional N° 24.192
(modificatoria de la Ley Nacional N° 23.184)
Transferido por Ley Nacional N° 25.752 y Ley CABA N° 597 ver
Artículo 193 bis incorporado al Código Penal de la Nación por el art. 2° de la Ley Nacional N° 26.362, BO del 16/04/2008, posterior a la Ley Nacional N° 24.588. ver
Observaciones: La Resolución FG N° 75/08, publicada en el BOCABA del 5/5/2008, establece como criterio general de actuación que, a partir de las 0 hs. del día 24 de abril de 2008, deberán asumir la competencia.
Resolución FG N° 75/08 derogada a partir de Resolución FG N° 40/21, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 193 bis transferido por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Por Resolución Conjunta FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18 se establece como criterio general de actuación, que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 se asume la competencia de los tipos penales previstos. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 2/2018.
Por Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021, se deja sin efecto como criterio general de actuación la Resolución FG Nº 8/18 y se la mantiene como instrucción general. ver
Luego, transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021. ver
Artículo 193 bis – Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
(Artículo sustituido por Art. 5° de la Ley N° 27.347, BO del 06/01/2017).
Observaciones: El Tribunal Superior de Justicia declaró la competencia del fuero local conforme sentencia del 6 de octubre de 2021 en “Incidente de incompetencia en autos The Senior Home, NN y otros sobre 205 -violación de medidas contra epidemias-, Expte. Nº 13695/2020-1”.
Artículo 203 – Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por Art. 4° de la Ley N° 26.524, BO del 05/11/2009)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 204 – Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. (Artículo sustituido por Art. 5° de la Ley N° 26.524, BO del 05/11/2009)
Artículo 204 bis – Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000). (Artículo sustituido por Art. 6° de la Ley N° 26.524, BO del 05/11/2009)
Artículo 204 ter – Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados. (Artículo sustituido por Art. 7° de la Ley N° 26.524, BO del 05/11/2009)
Artículo 204 quarter – Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204. (Artículo sustituido por Art. 8° de la Ley N° 26.524, BO del 05/11/2009)
Observaciones: El Tribunal Superior de Justicia declaró la competencia del fuero local conforme sentencia del 6 de octubre de 2021 en “Incidente de incompetencia en autos The Senior Home, NN y otros sobre 205 -violación de medidas contra epidemias-, Expte. Nº 13695/2020-1”. ver
Y en la sentencia del 4 de mayo de 2022, en el “Incidente de incompetencia en autos Alvariza, Pedro s/ 239 -resistencia o desobediencia a la autoridad-, Expte Nº 209776/2021-1”. ver
Artículo 205 – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Transferidos por la Ley Nacional Nº 26.357 y Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA el 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en BOCABA el 11/05/2021.
Artículo 208 – Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1º. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;
2º. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
3º. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo.
Delitos contra la administración pública
“Ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales” (Conforme Ley CABA N° 5.935)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 237 – Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
Artículo 238 – La prisión será de seis meses a dos años:
1. Si el hecho se cometiere a mano armada;
2. Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;
3. Si el culpable fuere funcionario público;
4. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Artículo 239 – Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Artículo 240 – Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Artículo 241 – Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
1. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;
2. El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
Artículo 242 – Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Artículo 243 – Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 245 – Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 246 – Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2. El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3. El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
Artículo 247 – Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
(Artículo sustituido por Ley N° 24.527, BO del 08/09/1995)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 248 – Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Artículo 248 bis – Será reprimido con inhabilitación absoluta de seis (6) meses a dos (2) años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen. (Artículo incorporado por Art . 5° de la Ley N° 25.890, B. del 21/05/2004)
Artículo 249 – Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
(Nota: multa actualizada por Art . 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Artículo 250 – Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
Artículo 251 – Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
Artículo 252 – Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500) e inhabilitación especial de un (1) mes a un (1) año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.
(…)
(Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley N° 27.079, BO del 19/12/2014)
Artículo 253 – Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 254 – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa. Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Artículo 255 – Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).
(Artículo sustituido por Art. 13 de la Ley N° 26.388, BO del 25/06/2008)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 256 – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. (Artículo sustituido por Art. 31 de la Ley N° 25.188, BO del 01/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
Artículo 256 bis – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.
(Artículo incorporado por Art. 32 de la Ley N° 25 188, BO del 01/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
Artículo 257 – Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia. (Artículo sustituido por Art. 33 de la Ley N° 25.188, BO del 01/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
Artículo 258 – Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo. (Artículo sustituido por Art. 34 de la Ley N° 25.188, BO del 01/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
Artículo 258 bis – Será reprimido con prisión de un (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere, prometiere u otorgare, indebidamente, a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier otro objeto de valor pecuniario u otras compensaciones tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Se entenderá por funcionario público de otro Estado, o de cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde dicho Estado ejerza una influencia directa o indirecta.
(Artículo sustituido por Art. 30 de la Ley N° 27.401, BO del 01/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Artículo 259 – Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año.
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 260 – Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Artículo 261 – Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
Artículo 262 – Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
Artículo 263 – Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
Artículo 264 – Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 265 – Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del beneficio indebido pretendido u obtenido.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
(Artículo sustituido por Art. 32 de la Ley N° 27.401, BO del 01/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 266 – Será reprimido con prisión de un (1) a cuatro (4) años e inhabilitación especial de uno (1) a (5) cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.
(Artículo sustituido por Art. 33 de la Ley N° 27.401, BO del 01/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Artículo 267 – Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años.
Artículo 268 – Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.
(Artículo sustituido por Art. 34 de la Ley N° 27.401, BO del 01/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 268 (1) – Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del lucro obtenido. (Párrafo incorporado por Art. 35 de la Ley N° 27.401, BO del 01/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Artículo 268 (2) – Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos (2) años después de haber cesado en su desempeño. (Párrafo sustituido por Art. 36 de la Ley N° 27.401, BO del 01/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
(Artículo sustituido por Art. 38 de la Ley N° 25.188, BO del 01/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
Artículo 268 (3) – Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
(Artículo incorporado por Art. 39 de la Ley N° 25.188, BO del 01/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 269 – Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Artículo 270 – Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Artículo 271 – Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Artículo 272 – La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 273 – Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.
Artículo 274 – El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
Arts. 275 y 276 Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Art. 276 bis incorporado al Código Penal de la Nación por el art. 2° de la Ley Nacional N° 27.304, BO del 02/11/2016, posterior a la Ley Nacional N° 26.702 ver
Observaciones: Por Resolución Conjunta FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18 se establece como criterio general de actuación, que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 se asume la competencia de los tipos penales previstos. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 2/2018.
Por Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021, se deja sin efecto como criterio general de actuación la Resolución FG Nº 8/18 y se la mantiene como instrucción general.
Artículo 275 – Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Artículo 276 – La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
Artículo 276 bis – Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos. (Artículo incorporado por Art. 2° de la Ley N° 27.304, BO del 02/11/2016)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 280 – Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Artículo 281 – Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Artículo 281 bis – El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años. (Artículo incorporado por Art. 4° de la Ley N° 23,487, BO del 26/01/1987)
Delitos contra la fe pública
“Siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Arts. 288, 289 inc. 1, 290 al 298, conforme Ley CABA N° 5.935)
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 288 – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años:
1º. El que falsificare sellos oficiales;
2º. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.- En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Artículo 289 – Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.
(…)
(Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley N° 24.721, BO del 18/11/1996)
Artículo 290 – Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.
(Nota: multa actualizada por Art. 1° de la Ley N° 24.286, BO del 29/12/1993)
Artículo 291 – Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Transferidos por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Artículo 292 – El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento.
(Artículo sustituido por Art. 9° de la Ley N° 24.410, BO del 02/01/1995)
Artículo 293 – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por Art. 10° de la Ley N° 24.410, BO del 02/01/1995)
Artículo 293 bis – Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima. (Artículo incorporado por Art. 8° de la Ley N° 25 890, BO del 21/05/2004)
Artículo 294 – El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Artículo 295 – Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.
Artículo 296 – El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
Artículo 297 – Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285. (Artículo sustituido por Art. 11 de la Ley N° 24.410, BO del 02/01/1995)
Artículo 298 – Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Artículo incorporado al Código Penal de la Nación por el art. 10 de la Ley Nacional N° 27.346, BO del 27/12/2016, posterior a la Ley Nacional N° 26.702 ver
Observaciones: La Ley Nacional N° 26.702, en su art. 2, asigna al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ver
Mediante Resolución FG Nº 1/17, publicada en el BOCABA del 12/01/2017, se establece como criterio general de actuación asumir y defender la competencia del delito allí previsto.
Resolución FG Nº 1/17 derogada a partir de Resolución FG N° 40/21, publicada en el BOCABA del 11/05/2021. ver
Por Resolución Conjunta FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18 se establece como criterio general de actuación, que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 se asume la competencia de los tipos penales previstos. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 2/2018.
Por Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021, se deja sin efecto como criterio general de actuación la Resolución FG Nº 8/18 y se la mantiene como instrucción general. ver
Artículo 301 bis – Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente. (Artículo incorporado por Art. 10 de la Ley N° 27.346, BO del 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Tipos penales según Leyes penales especiales
Leyes penales especiales
Transferida por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Ley N° 12.331
Sancionada: 17 de diciembre de 1936
Promulgada: 30 de diciembre de 1936
Publicada: 11 de enero de 1937
Organizando la profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el territorio de la Nación.
Artículo 1° – La presente ley está destinada a la organización de la profilaxis de las enfermedades venéreas, y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la Nación.
(…)
Art. 5° – Todo hospital nacional, municipal o particular deberá habilitar al menos una sección a cargo de un médico especialmente destinada al tratamiento gratuito de las enfermedades venéreas y a propagar la educación sanitaria.
Toda institución o entidad, cualquiera sea su índole, en que el número de socios, empleados u obreros, sea superior a cincuenta personas, deberá crear para las mismas una sección de tratamiento gratuito de instrucción profiláctica antivenérea, si el Instituto de Profilaxis lo considera necesario. Si el número de personas pasa de cien, el Instituto podrá exigir que ese servicio sea atendido por un médico. Dichos servicios serán gratuitos, pudiendo cobrarse únicamente los medicamentos a precios de costo.
Las instituciones que infringieran este artículo serán pasibles de una multa de pesos cien a quinientos moneda nacional; en caso de reincidencia de la, pérdida de la personería jurídica u otros privilegios de que gozaren.
Art. 6° – En los locales que el Instituto de Profilaxis determine, es obligatorio tener en venta los equipos preventivos para profilaxis individual venérea, de la clase y precio que el instituto establezca como asimismo entregar gratuitamente instrucciones impresas relativas a la lucha y educación antivenéreas.
Art. 7° – Toda persona que padezca enfermedad venérea en período contagioso, está obligada a hacerse tratar por un médico, ya privadamente, ya en un establecimiento público.
Los padres o tutores de un menor que padezca enfermedad venérea, están obligados a cuidar el tratamiento de su hijo o pupilo.
Art. 8° – Cuando las personas que padezcan enfermedades venéreas estén aisladas, o sean desvalidas, menores, detenidos o presidiarios, o formen parte del personal dependiente de los ministerios de Guerra y Marina, el Estado será el encargado de procurarles la debida asistencia médica.
Art. 9° – Las autoridades sanitarias podrán decretar la hospitalización forzosa para todo individuo contagioso que, agotados los recursos persuasivos no se someta con regularidad a la cura y para aquellos cuyo tratamiento ambulante durante la fase de máximo contagio, pueda constituir un peligro social.
Art. 10 – El médico procurará informarse, a los efectos exclusivamente sanitarios, de la fuente de contagio, transmitiendo a las autoridades sanitarias las noticias que en este orden pudieran interesar a aquéllas.
(…)
Art. 13 – Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes médicos prenupciales. Los jefes de los servicios médicos nacionales y los médicos que las autoridades sanitarias determinen, estarán facultados para expedir certificados a los futuros contrayentes que los soliciten. Estos certificados, que deberán expedirse gratuitamente, serán obligatorios para los varones que hayan de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio.
Art. 14 – Queda liberada de todo impuesto aduanero y de impuestos internos la importación o fabricación de remedios que a juicio de las autoridades sanitarias sean necesarios para la lucha antivenérea. Los hospitales particulares que cumplan la obligación establecida por el artículo 5, quedarán liberados de todo impuesto nacional.
Art. 15 – Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella.
Art. 16 – Las infracciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 12, serán penadas con multa de pesos cien a quinientos moneda nacional. En la misma pena incurrirán los oficiales del Registro Civil que autorizaren un matrimonio sin exigir el certificado que establece el artículo 13. En caso de reincidencia se les doblará la pena y serán exonerados.
Los diarios o periódicos que inserten publicaciones en que alguien se presente como especialista en enfermedades venéreas por medios secretos o métodos rechazados por la ciencia o prometa plazo fijo curaciones radicales, u ofrezca cualquier tratamiento sin examen del enfermo, o anuncien institutos de asistencia sin hacer figurar el nombre de los médicos que los atienden, recibirán por primera vez la orden de retirarlos y en caso de reincidencia serán pasibles de una multa de cien a mil pesos moneda nacional.
Art. 17 – Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa de mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia sufrirán prisión de uno a tres años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena; expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese extranjero.
Art. 18 – Será reprimido con la pena establecida en el artículo 202 del Código Penal, quien, sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona.
(…)
Transferida por la Ley Nacional Nº 26.357 y Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA el 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en BOCABA el 11/05/2021.
Ley N° 13.944
Sancionada: 15 de septiembre de 1950
Promulgada: 9 de octubre de 1950
Publicada: 3 de noviembre de 1950
Promúlgase la ley que establece penalidades para el incumplimiento de los deberes a la asistencia familiar.
Art. 1º – Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido. (Montos de la multa sustituidos por Art. 1º punto 11 de la Ley Nº 24.286, BO del 29/12/1993)
Art 2º – En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil:
a) El hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;
d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
Art. 2º bis – Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones. (Artículo incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 24.029, BO del 18/12/1991)
Art. 3º – La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.
Art. 4º – Agrégase al artículo 73 del Código Penal el siguiente inciso: “5º: incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge”.
Art. 5º – La presente Ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
Transferida por la Ley Nacional Nº 26.357 y Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA el 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en BOCABA el 11/05/2021.
Ley N° 14.346
Sancionada: 27 de septiembre de 1954
Promulgada: 27 de octubre de 1954
Publicada: 5 de noviembre de 1954
Se establecen penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales.
Art. 1º – Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
Art. 2º – Serán considerados actos de maltrato:
1°. No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
2°. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
3°. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
4°. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
5°. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
6°. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Art. 3º – Serán considerados actos de crueldad:
1°. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.
2°. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
3°. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
4°. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
5°. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
6°. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
7°. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
8°. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
(…)
Arts. 3, 4 y 38 correspondientes al texto de la Ley Nacional N° 24.192 modificatoria de la Ley Nacional N° 23.184
“Tenencia, portación y suministro de armas en espectáculos deportivos”
Transferidos por la Ley Nacional N° 25.752 y Ley CABA Nº 597 ver
Ley Nacional N° 20.655 y Ley Nacional N° 23.184, y sus modificatorias
(En los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local)
Transferidas por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Ley N° 20.655
Sancionada: 21 de marzo de 1974
Promulgada: 2 de abril de 1974
Publicada: 8 de abril de 1974
Ley del deporte
Promoción de las actividades deportivas en todo el país.
(…)
CAPÍTULO IX
Delitos en el deporte
Art. 24 – Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que, por si o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma.
La misma pena se aplicara al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.
Art. 25 – (Artículo derogado por Art. 19 de la Ley N° 24.819, BO del 26/05/1997)
Art. 26 – (Artículo derogado por Art. 19 de la Ley N° 24.819, BO del 26/05/1997)
Art. 26 bis – (Artículo derogado por Art. 19 de la Ley N° 24.819, BO del 26/05/1997)
Art. 27 – A los efectos de esta Ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.
Art. 28 – Derógase el decreto Ley 18 247/69, como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la presente.
(…)
Ley Nº 23.184
Texto según Ley N° 24.192, BO del 26/3/1993 y modificatorias.
Sancionada: 30 de mayo de 1985
Promulgada: 21 de junio de 1985
Publicada: 25 de junio de 1985
Régimen penal y contravencional para la Prevención y
Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos
CAPÍTULO I
Régimen penal
Art. 1º – El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle. (Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley N° 26.358, BO del 25/03/2008)
Art. 2º – Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81, inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.
Art. 3º – Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1º. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
Art. 4º – Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
Art. 5º – Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.
Art. 6º – Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 1º.
Art. 7º – Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública. (Artículo observado por Art. 1° del Decreto N° 473/1993 BO del 26/3/1993)
Art. 8º – Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 1º.
Art. 9º – Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1º.
Art. 10 – Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación; (Texto observado por Art. 2° del Decreto N° 473/1993, BO del 26/03/1993)
b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;
c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el artículo 1º.
Art. 11 – Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000).
La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.
Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días.
Art. 12 – En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.
Art. 13 – El presente capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la Ley 20 655.
CAPÍTULO II
Régimen contravencional
Art. 14 – Este capítulo se aplicará en la Capital Federal a las contravenciones en él tipificadas, que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.
Art. 15 – El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta, salvo que expresamente se requiera dolo.
La tentativa no es punible.
Art. 16 – Las contravenciones previstas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibición de concurrencia, multa y decomiso.
Art. 17 – La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
Art. 18 – La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir. (Texto observado por Art. 3° del Decreto N° 473/1993, BO del 26/03/1993)
Art. 19 – El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que ya existen; en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o acusados por delitos comunes.
Art. 20 – Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención prevista en este capítulo cometiere otra, también en él prevista, dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la sentencia definitiva.
En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.
Art. 21 – En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se incrementará en la mitad y la de arresto se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo. En caso de segunda y ulteriores reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de la prevista para la contravención cometida, y la de arresto se incrementará al doble del mínimo y del máximo correspondientes.
Art. 22 – La condena en virtud de las disposiciones del presente capítulo será de cumplimiento efectivo; no serán de aplicación la excarcelación, ni la suspensión del proceso a prueba.
Art. 23 – El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con cinco a quince días de arresto.
Art. 24 – El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
Art. 25 – El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será sancionado con cinco a quince días de arresto.
El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con cinco a quince días de arresto.
Art. 26 – El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.
El que afectare o turbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
Art. 27 – El que, por cualquier medio pretenda acceder o acceda a un sector diferente al que le corresponde, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al que fuera determinado para él, por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
Art. 28 – El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
Art. 29 – Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra divisa que no sea la propia, o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitan hacerlo, serán sancionados con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto. Los objetos serán decomisados.
Art. 30 – El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto. Los objetos serán decomisados.
Art. 31 – El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueren encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.
Art. 32 – El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto. Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Art. 33 – El que intencionalmente modifique su apariencia o de cualquier forma impida o dificulte su identificación, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.
Art. 34 – El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
Art. 35 – El que formare parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes, insulten o amenacen a terceros, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
Art. 36 – El que de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
Art. 37 – El deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
Art. 38 – El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir en las circunstancias del ARTÍCULO 1º, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias, armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del artículo 1º, serán sancionados con quince a treinta días de arresto.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos.
Art. 39 – El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con diez a veinte días de arresto.
Art. 40 – El vendedor ambulante que expendiere o suministre bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con una multa de diez (10) a mil (1000) pesos.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería.
Art. 41 – Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de su finalización serán sancionados con una multa de diez (10) a mil (1000) pesos. Se procederá al decomiso de la mercadería.
Art. 42 – El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la presente ley, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.
Art. 43 – El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo lo realizara sin cumplir con las observaciones formuladas conforme a lo determinado por el artículo 50 de la presente ley, será sancionado con una multa de quinientos (500) a cinco mil (5000) pesos.
CAPÍTULO III
Disposiciones Procesales
(Título del Capítulo III sustituido por Art. 2° de la Ley N° 26.358, BO del 25/03/2008)
Art. 44 – Los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara de filmación será sellada por el juez de instrucción de turno. Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos o particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana crítica.
Art. 45. – A los efectos de la presente ley se considera:
a) Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo deportivo, el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.
Art. 45 bis – En todos los procesos que se sustancien como consecuencia de alguno de los delitos contemplados en la presente ley o cualquier otro delito, tipificado en el Código Penal en las circunstancias del artículo 1º de esta ley, el Juez, en ocasión de dictar el auto de procesamiento podrá disponer en forma cautelar que el imputado se abstenga de concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo de la especie que se trate mientras dure el proceso en el que se encuentre acusado.
La interdicción se hará extensiva hasta un radio de QUINIENTOS (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración.
Dicha medida cesará de pleno derecho con el dictado de la sentencia. En caso que la misma fuera condenatoria y correspondiera aplicar la pena única o accesoria de inhabilitación, el lapso que hubiese demandado la medida cautelar será computado a los fines de la ejecución de la sentencia a razón de UN (1) día de interdicción preventiva por UN (1) día de cumplimiento efectivo.
(Artículo incorporado por Art. 3° de la Ley N° 26.358, BO del 25/03/2008)
Art. 45 ter – Será carga activa de los jueces hacer saber, en forma fehaciente la medida cautelar dispuesta dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a que la misma quedara firme, a los distintos organismos nacionales, provinciales o municipales de contralor de la seguridad en espectáculos deportivos, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, detallando Juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato 4×4.
La autoridad de contralor, en las jurisdicciones que las hubiera o las instituciones deportivas en caso de inexistencia de aquéllas, o ambas en forma conjunta, estarán ampliamente facultadas para recurrir a la fuerza pública a los fines de su efectivo cumplimiento.
(Artículo incorporado por Art. 3° de la Ley N° 26.358,, BO del 25/03/2008)
Art. 45 quater – Créase el Registro Nacional de Infractores a la Ley del Deporte, en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
En el mismo modo y plazo establecido por el artículo anterior, el Juez deberá notificar al Registro la interdicción, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, consignando el juzgado, su titular, carátula, número de registro interno, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, foto con formato 4×4 y matrícula individual del imputado interdicto.
Concluido el proceso, el Magistrado competente deberá notificar al Registro el resolutorio dictado, con transcripción íntegra o copia de la sentencia definitiva y, en caso que correspondiera, el resultado del cómputo aprobado y firme.
Suspendida la interdicción cautelar, o cumplida la condena, previa orden judicial, el Registro dará de baja el legajo correspondiente en forma inmediata, sin obstáculo de que conste como antecedente.
(Artículo incorporado por Art. 3° de la Ley N° 26.358, BO del 25/03/2008)
CAPÍTULO IV
Disposiciones procesales contravencionales
Art. 46 – En la Capital Federal y hasta tanto entre en vigencia el Código Contravencional, el jefe de la Policía Federal Argentina entenderá en las contravenciones establecidas en el capítulo II.
Art. 47 – En cuanto a las garantías en beneficio de los contraventores, serán de aplicación las normas del Código Procesal Penal que no se opongan a la forma procesal dispuesta en el artículo que antecede.
Art. 48 – Entre la Policía Federal Argentina, los organismos de seguridad y las policías provinciales, así como también éstas entre sí, se intercambiarán información de datos en materia contravencional, a fin de que en todas las jurisdicciones pueda contarse con los antecedentes de los infractores.
CAPÍTULO V
Art. 49 – En jurisdicción nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que resulte competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
Art. 50 – El órgano de aplicación que determina la ley 20.655 tendrá a su cargo establecer la organización de los espectáculos deportivos, con sujeción a las normas de seguridad que sugiere la policía y las que hagan a las edilicias o de infraestructura deportiva, que aprobare el municipio correspondiente y autorizará la realización del evento, conforme a tal mecanismo.
Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las disposiciones anteriores, el ente podrá ordenar, en un plazo perentorio, la subsanación de los defectos observados o la suspensión del espectáculo, impartiéndole la orden respectiva a la policía.
CAPÍTULO VI
Responsabilidad civil
Art. 51 – Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.
CAPITULO VII
Art. 52 – En relación a lo dispuesto en materia contravencional, se invita a las provincias a dictar normas equivalentes o de adhesión a la presente ley, a fin de fijar los mismos derechos y garantías en todo el territorio nacional.
Art 3. transferido por la Ley Nacional Nº 26.357 y Ley CABA N° 2.257 ver
Observaciones: La Resolución FG N° 54/08, publicada en el BOCABA el 15/04/2008, establece como criterio general de actuación que, desde las 0 hs del 09 de junio de 2008, se encuentran transferidos los delitos allí mencionados.
Resolución FG N° 54/08 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Transferida en su totalidad por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Ley N° 23.592
Sancionada: 3 de agosto de 1988
Promulgada: 23 de agosto de 1988
Publicada: 5 de septiembre de 1988
Actos discriminatorios
Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
Art. 1° – Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Art. 2° – Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 3° – Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Art 4° – Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley. (Artículo incorporado por Art.1° de la Ley N° 24.782, BO del 03/04/1997)
Art 5° – El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:
“Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.”
(Artículo incorporado por Art.2° de la Ley N° 24.782, BO del 03/04/1997)
Art. 6° – Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley. (Artículo sustituido por 1° de la Ley N° 25.608, BO del 08/07/2002)
Con ajuste a lo previsto en el art. 34 de la Ley Nacional Nº 23.737
(Conforme la redacción de la Ley Nacional Nº 26.052 -Art. 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, Ley Nacional Nº 23.737)
Transferida por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: A la fecha no se ha emitido Resolución Conjunta del Ministerio Público asumiendo la competencia.
La Cláusula Transitoria Primera de la Ley CABA Nº 5.935 establece que “A partir del primero de enero de 2019, las competencias mencionadas en la presente Ley que no hayan entrado en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por expresa Resolución conjunta del Ministerio Público, serán asumidas plenamente por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bs. As.” ver
Ley N° 23.737
Sancionada: 21 de septiembre de 1989.
Promulgada de Hecho: 10 de octubre de 1989.
Publicada: 11 de octubre de 1989.
Código Penal: su modificación.
(…)
Art. 5º – Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:
c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.
(…)
En el caso del inciso a) cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
(Nota: Texto del inciso a): “Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines”)
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
(Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley N° 27.302, BO del 08/11/2016)
(…)
Art. 14 – Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
(…)
Art. 29 – Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
(…)
Art. 34 – Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5º penúltimo párrafo.
3. Artículo 5º Último párrafo.
4. Artículo 14.
5. Artículo 29.
6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.
(Artículo sustituido por Art. 2° de la Ley N° 26.052, BO del 31/08/2005)
(…)
Residuos peligrosos y gestión Integral de residuos industriales
Arts. 55 primer párrafo, 56 primer párrafo y 57 de la Ley Nacional N° 24.051 complementada por Ley Nacional N° 25.612 y Ley Nacional N° 25.675
Ley Nacional N° 24.051“Residuos Peligrosos”, BO del 17/01/1992, en orden a lo establecido por el art. 7 de la Ley Nacional N° 25.675 “Política Ambiental Nacional”, BO del 28/11/2002 y Ley Nacional N° 25.612 “Gestión Integral de Residuos Industriales”, BO del 22/07/2002, posteriores a la Ley Nacional N° 24.588 ver
Observaciones: Competencia asumida por Resolución FG N° 15/2010, publicada en el BOCABA del 25/01/2010, como criterio general de actuación en orden a los delitos previstos por los arts. 55, primer párrafo, 56 primer párrafo y 57 de la Ley Nacional N° 24.051 de Residuos Peligrosos.
Resolución FG N° 15/2010 se deja sin efecto como criterio general de actuación, y se mantiene como instrucción general a partir de Res. FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021. ver
El Tribunal Superior de Justicia se expidió respecto a la competencia de la justicia local para investigar los delitos a los que se refieren las leyes mencionadas todo ello conforme sentencia del 3 de marzo de 2021 en los autos “Incidente de incompetencia en autos Transportes, Mostto SH s/ 74 a) – violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa s/ Conflicto de competencia, Expte. Nº 17188/2019-0”. ver
Ley Nº 24.051
Sancionada: 17 de diciembre de 1991
Promulgada de Hecho: 8 de enero 1992
Publicada: 17 de enero de 1992
RESIDUOS PELIGROSOS
(…)
CAPITULO IX
RÉGIMEN PENAL
Art. 55 – Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
(…)
Art. 56 – Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
(…)
LEY N° 25.612
Sancionada: 3 de julio de 2002
Promulgada Parcialmente: 25 de julio de 2002
Publicada: 29 de julio de 2002
Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios
(…)
CAPÍTULO III
De la Responsabilidad Penal
Art. 51 – Incorpórase al Código Penal de la Nación, el presente capítulo sobre delitos ambientales, como, ley complementaria.
Art. 52 – Será reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, el que, utilizando residuos industriales y de actividades de servicio, adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera, o poniendo en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o extinción de una especie de ser vivo, la pena será de 10 (diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión.
Art. 53 – Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años.
Si resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o especie, la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años.
Art. 54 – Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
CAPÍTULO IV
De la Jurisdicción
Art. 55 – Será competente para conocer de las acciones que derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.
Ley N° 25.675
Sancionada: 6 de noviembre de 2002.
Promulgada parcialmente: 27 de noviembre de 2002.
Publicada: 28 de noviembre de 2002.
POLÍTICA AMBIENTAL NACIONAL
Ley General del Ambiente
(…)
Competencia judicial
Art. 7º – La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.
(…)
Ley Nacional N° 24.270
Transferida por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Ley Nº 24.270
Sancionada: 3 de noviembre de 1993
Promulgada de Hecho: 25 de noviembre de 1993
Publicada: 26 de noviembre de 1993
CÓDIGO PENAL
Configúrase delito al padre o tercero que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Art. 1º – Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Art. 2º – En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.
Art. 3º – El tribunal deberá:
1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.
2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
Art. 4º – Incorpórase como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal el siguiente:
Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
Art. 5º – Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
Ley Nacional N° 24.788, BO del 03/04/97, posterior a la Ley Nacional N° 24.588 ver
Observaciones: Se asume la competencia por Resolución FG Nº 10/10, publicada en el BOCABA del 26/01/2010, donde se la establece como criterio general de actuación.
Resolución FG Nº 10/10 se deja sin efecto como criterio general de actuación, y se mantiene como instrucción general a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Ley N° 24.788
Sancionada: 5 de marzo de 1997.
Promulgada de Hecho: 31 de marzo de 1997.
Publicada: 3 de abril de 1997.
Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo
Prohíbese en todo el territorio nacional, el expendio a menores de dieciocho años, de todo tipo de bebidas alcohólicas. Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol.
(…)
Art 7°– Prohíbese en todo el territorio nacional la realización de concursos, torneos o eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de los productos.
(…)
Art. 15 – El que infrinja lo dispuesto en el artículo 7°, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y con una multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la clausura del local donde se realizaren los hechos, por un término de hasta treinta días.
(….)
Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho años de edad la pena máxima se elevará en un tercio.
Conforme lo prescripto en el art. 13 de la Ley Nacional Nº 25.761
Transferida por Ley Nacional Nº 26.702 y Ley CABA Nº 5.935 ver
Observaciones: Transferencia asumida por Resolución Conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 (publicada en el BOCABA del 16/02/2018) y su rectificatoria, en donde se establece la entrada en vigencia a partir de las 0 horas del 1° de marzo de 2018 de los delitos descriptos en su anexo. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 5/2018.
Resolución FG N° 32/18 derogada a partir de la Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021.
Ley Nº 25.761
Sancionada: 16 de julio de 2003
Promulgada: 7 de agosto de 2003
Publicada: 11 de agosto de 2003
Desarmado de Automotores y venta de sus Autopartes
Régimen legal para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
(…)
Art. 13 – El que procediere al desarmado de un automotor con el objeto de utilizar sus autopartes, sin la autorización que establece la presente ley, será penado con multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado. Si se hiciere de ello una actividad habitual, la pena será de prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses y multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Aquellas personas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea el desarmado de automotores y/o la comercialización, transporte o almacenamiento de repuestos usados para automotores, e incumplieren lo dispuesto en la presente ley, serán penadas con prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) e inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.
(…)
Ley Nacional N° 27.330, BO del 02/12/2016, posterior a la Ley Nacional N° 26.702 ver
Observaciones: La Ley Nacional N° 26.702, en su art. 2°, asigna al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ver
Por Resolución Conjunta FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18 se establece como criterio general de actuación, que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 se asume la competencia de los tipos penales previstos. El Consejo de la Magistratura presta conformidad mediante Resolución CM N° 2/2018.
Por Resolución FG Nº 40/2021, publicada en el BOCABA del 11/05/2021, se deja sin efecto como criterio general de actuación la Resolución FG Nº 8/18 y se la mantiene como instrucción general. ver
Ley Nº 27.330
Sancionada: 16 de noviembre de 2016
Promulgada: 1 de diciembre de 2016
Publicada: 2 de diciembre de 2016
Carreras de perros
Prohibición en todo el territorio nacional.
Art. 1° – Queda prohibido en todo el territorio nacional la realización de carreras de perros, cualquiera sea su raza.
Art. 2° – El que por cualquier título organizare, promoviere, facilitare o realizare una carrera de perros, cualquiera sea su raza, será reprimido con prisión de tres (3) meses a cuatro (4) años y multa de cuatro mil pesos ($ 4.000) a ochenta mil pesos ($ 80.000).
Art. 3° – Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
(…)
Conforme texto aprobado por el art. 279 de la Ley Nacional N° 27.430
El Art. 279 de la Ley Nacional N° 27.430 aprueba el texto de un nuevo Régimen Penal Tributario ver
Observaciones: La Ley Nacional N° 26.702, en su art. 2°, asigna al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ver
Ley Nacional N° 26.735, BO del 28/12/2011, posterior a la Ley Nacional N° 26.702, introduce modificaciones al Régimen Penal Tributario vigente –Ley Nacional N° 24.769– y sustituye el art. 22 cuyo segundo párrafo establece: “Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
La Ley CABA N° 4.807, BOCABA de 27/12/2013 introduce al Código Fiscal vigente un nuevo Capítulo y establece la competencia de los Juzgados en lo P,CyF con intervención del MPF (art. 154 del C.F. conforme T.O. por Decreto N° 253/2014)
Luego la Ley Nacional N° 27.430, BO del 29/12/2017, mediante art. 280 deroga la Ley Nacional Nº 24.769 y por art. 279 aprueba el texto de un nuevo Régimen Penal Tributario, cuyo art. 22 segundo párrafo sostiene: “Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
A la fecha, el Código Fiscal Vigente para el año 2022 conforme Ley CABA N° 6.505, publicado en el BOCABA del 29/12/2021, establece en el Capítulo XIX el Procedimiento Administrativo Penal Tributario y en el art. 158 la competencia de la Justicia local.
Ley N° 27.430
Sancionada: 27 de diciembre de 2017
Publicada: 29 de diciembre de 2017
TÍTULO IX – RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
ARTÍCULO 279 – Apruébase como Régimen Penal Tributario el siguiente texto:
Título I – Delitos Tributarios
Art. 1° – Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.
Art. 2° – Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000).
Art. 3° – Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o utilizado en cualquiera de sus formas supere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) en un ejercicio anual.
Art. 4° – Apropiación indebida de tributos. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes.
Título II – Delitos Relativos a los Recursos de la Seguridad Social
Art. 5° – Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) por cada mes.
Art. 6° – Evasión agravada. La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 5°, por cada mes, se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación y/o instrumentos fiduciarios, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000);
c) Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).
Art. 7° – Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.
Título III – Delitos Fiscales Comunes
Art. 8° – Obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución, tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 9° – Insolvencia fiscal fraudulenta. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
Art. 10 – Simulación dolosa de cancelación de obligaciones. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones.
Art. 11 – Alteración dolosa de registros. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:
a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado;
b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
Título IV – Disposiciones Generales
Art.12 – Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en esta ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.
Art. 13 – Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
2. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
4. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 1 y el inciso 3.
Art. 14 – En los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso c) y 8°, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez (10) años.
Art. 15 – El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro (4) años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o coadyuvar cualquiera de los ilícitos tipificados en esta ley, será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a cinco (5) años de prisión.
Art. 16 – En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.
Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
Art. 17.- Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas.
Título V – De los Procedimientos Administrativo y Penal
Art. 18 – El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en las leyes de procedimiento respectivas. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
Art. 19 – El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando surgiere manifiestamente que no se ha verificado la conducta punible dadas las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnico contables de liquidación. Asimismo y exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal.
Del mismo modo, no corresponderá la denuncia penal cuando las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.
La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación.
Art. 20 – La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial que corresponda al organismo fiscal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Asimismo, una vez firme la sentencia penal, el tribunal la comunicará a la autoridad administrativa respectiva y ésta aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
Art. 21 – Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, el organismo recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, juntamente con el organismo de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos administrativos que pudieren corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social.
Art. 22 – Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de esta ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal económico. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 23 – El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación.
Art. 24 – Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en cada una de sus jurisdicciones al régimen procesal previsto en este Título V.
ARTÍCULO 280 – Derógase la ley 24.769.
Ley Nacional N° 27.447, Capítulo XI "De las Penas"
Ley Nacional N° 27.447, BO del 26/07/2018, posterior a la Ley Nacional N° 26.702. ver
Observaciones: La Ley Nacional N° 26.702, en su art. 2°, asigna al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Ley N° 27.447
Sancionada: 4 de julio de 2018
Promulgada: 25 de julio de 2018
Publicada: 26 de julio de 2018
Ley de Trasplante de órganos, tejidos y células
(…)
Capítulo XI
De las Penas
Art. 44 – Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional de la salud o una persona que ejerza actividades de colaboración de la salud:
a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficio de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos, tejidos o células.
b) El que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o tejidos que no sean propios.
c) El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o tejidos, provenientes de personas o de cadáveres.
Art. 45 – Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años, si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos o tejidos de cadáveres.
Art. 46 – Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que extrajere órganos o tejidos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigido en el artículo 22.
Art. 47 – Será reprimido con multa, conforme los valores que determine la reglamentación, y/o inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años:
a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 32.
b) El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 8°.
c) El que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.
Art. 48 – Será reprimido con multa, conforme los valores que determine la reglamentación, e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años, el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 39. En caso de reincidencia la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua.
Art. 49 – Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas en el presente título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa, el equivalente al doble del valor percibido.
Art. 50 – Cuando los autores de las conductas penadas en el presente título sean funcionarios públicos vinculados al área de la sanidad, las penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad. Cuando dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán un tercio.
(…)
Marco normativo
La reforma constitucional del año 1994 consagró la autonomía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con facultades propias de administración, legislación y jurisdicción y contribuyó, de ese modo, al fortalecimiento del sistema federal argentino.
En concordancia con el artículo 129 de la Constitución Nacional, el artículo 6° de la Ley Nacional N° 24.588 (sancionada el 8 de noviembre de 1995 y publicada en el Boletín Oficial el 30 de noviembre de 1995), y la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se inició un proceso progresivo de traspaso de competencias ordinarias al ámbito local, a través de convenios celebrados entre la Ciudad y la Nación.
A continuación se describen cronológicamente los hitos destacados en dicho proceso:
Línea de Tiempo
Cronología de las transferencias
Nota: Las fechas detalladas se corresponden con la publicación de leyes y resoluciones en el Boletín Oficial o con las fechas del dictado de las resoluciones, sentencias o con la suscripción de los convenios.
Primer Convenio de Transferencias
Primer Convenio de Tranferencias suscripto el 07/12/2000, transfiere la competencia de los delitos de: tenencia, portación y suministro de armas de uso civil. Aprobado por la Ley CABA N° 597 (BOCABA del 29/06/2001) y la Ley Nacional N° 25.752 (BO del 28/07/2003).
Segundo Convenio de Transferencias
Con la suscripción del Segundo Convenio de Transferencias el 01/06/2004, se continuó con la transferencia de competencias penales de otros tipos penales: lesiones en riña, abandono de personas, omisión de auxilio, exhibiciones obscenas, matrimonios ilegales, amenazas, violación de domicilio, usurpación, daños, ejercicio ilegal de la medicina, y los tipificados en leyes especiales: incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, malos tratos y crueldad contra animales y actos discriminatorios. Aprobado por Ley CABA N° 2.257 (BOCABA del 22/01/2007) y por Ley Nacional N° 26.357 (BO del 31/03/2008).
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme fundamentos de la sentencia del 14 de septiembre de 2007 en “Abriata, Alberto Luis s/infr. art. 89 CC s/denuncia, Expte. N° 5407/07”, se manifestó respecto a la competencia de la Ciudad sobre los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 (BO del 30/11/1995).
Mediante Resolución FG Nº 54/20081 la Fiscalía General estableció como criterio general de actuación, que desde las 00:00 hs. del día lunes 9 de junio de 2008 se encontraban transferidos cada uno de los delitos contemplados en el Segundo convenio.
Mediante Resolución FG N° 75/20082 la Fiscalía General estableció como criterio general de actuación que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nacional N° 26.362 -00:00 hs. del día 24 de abril del corriente año (2008)-, los Fiscales deberán asumir la competencia del tipo penal previsto en el art. 193 bis del Código Penal.
Mediante Resolución FG N° 152/20083 la Fiscalía General estableció como criterio general de actuación que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nacional N° 26.388 -00:00 hs. del día 4 de julio del corriente año (2008)-, los Fiscales deberán asumirla en orden a los delitos previstos en el art. 153 bis y 183, segundo párrafo, ambos del Código Penal, delito de acceso indebido a sistema de datos informáticos y delito de daños, respectivamente.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires volvió a referirse respecto a la competencia de la Ciudad sobre los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 en los autos “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/inf. art. 00 -presunta comisión de un delito-, Expte. N° 6397/09”.
Mediante Resolución FG N° 15/2010 la Fiscalía General estableció como criterio general de actuación que se deberán asumir las competencias de los Arts. 55 primer párrafo, 56 primer párrafo y 57 de la Ley Nacional N° 24.051 de “Residuos Peligrosos”.
Mediante Resolución FG N° 10/20104 la Fiscalía General estableció como criterio general de actuación asumir la competencia en orden a los delitos previstos por los arts. 7 y 15, primer y último párrafo, de la Ley Nacional N° 24.788 de “Lucha contra el Alcoholismo”.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires volvió a referirse respecto a la competencia de la Ciudad sobre los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 en los autos “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Neves Canepa Alvaro Gustavo y Orono Franco Ariel s/infr. art.(s) 193 bis CP, Expte. N° 7312/10”.
Tercera etapa de Transferencias
Mediante Ley Nacional N° 26.702 se ratifica la Tercera etapa de Transferencias, la cual dispuso un nuevo traspaso de competencias para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (transferencia aceptada por Ley CABA N° 5.935, BOCABA del 03/01/2018) a excepción de la materia federal, al Ministerio Público Fiscal local y a los jueces competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad: lesiones, duelo, abuso de armas, violación de domicilio, incendio y otros estragos, tenencia, portación y provisión de armas de guerra de uso civil condicional, impedimento u obstrucción de contacto, penalización de actos discriminatorios, delitos y contravenciones en el deporte y en espectáculos deportivos, atentado y resistencia contra la autoridad, falsa denuncia, usurpación de autoridad, títulos u honores, abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, violación de sellos y documentos, cohecho y tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, prevaricato, denegación y retardo de justicia, falso testimonio, evasión y quebrantamiento de pena, falsificación de sellos, timbres y marcas, falsificación de documentos, delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual, delitos contra la libertad de trabajo y asociación, estafa procesal, defraudación, delito contra la seguridad del tránsito, desarmado de autos sin autorización, profilaxis, estupefacientes, y suministro infiel e irregular de medicamentos.
La Ley Nacional N° 26.702 en su Art. 2º asigna al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario (aceptada por la Ley CABA Nº 5.935).
La Ley Nacional N° 26.735 introduce modificaciones al Régimen Penal Tributario existente al momento Ley Nacional N° 24.769, y le confiere a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires competencia respecto de los tributos locales.
Mediante Resolución FG Nº 137/2013 la Fiscalía General establece como criterio general de actuación que los Fiscales deberán asumir la competencia en orden al delito previsto en el art. 148 bis del Código Penal.
Mediante Ley N° 4.807 se incorpora al Código Fiscal vigente en esa fecha como Capítulo nuevo: “Del procedimiento administrativo penal tributario” y se establece la competencia para entender en la aplicación de los ilícitos tributarios establecidos por la Ley Nacional Nº 24.769, en lo relativo a los tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los juzgados pertenecientes al fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, con la intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establecido en la Ley CABA Nº 2.303 (art. 154 del Código Fiscal conforme Texto Ordenado por Decreto N° 253/2014).
Mediante Ley Nacional N° 27.347 se incorpora el art. 94 bis al Código Penal: lesiones por conducción imprudente.
Mediante Resolución FG Nº 1/2017 5 se establece como criterio general de actuación, que los/las fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas deberán entender en los hechos que resulten encuadrados en el art. 301 bis del Código Penal (Ley Nacional N° 27.346 inc. 10) y defender la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a su respecto.
La Ley Nacional Nº 27.430 en su art. 280 deroga la Ley Nacional Nº 24.769 y mediante art. 279 aprueba el texto de un nuevo Régimen Penal Tributario en cuyo art. 22 segundo párrafo sostiene la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los tributos locales.
Mediante Ley CABA N° 5.935 se acepta la transferencia de competencia para entender en los delitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nacional N° 26.702.
A su vez, en el artículo 2° se dispone: “La presente ley entrará en vigencia respecto de los delitos tipificados en el Código Penal y en leyes especiales, que no correspondan a la competencia federal, creados con posterioridad a la Ley Nacional N° 26.702, conforme lo establecido en su art. 2°, a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Asimismo, dispuso su entrada en vigencia progresivamente durante el año que transcurre a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, con posterior conformidad del Consejo de la Magistratura.
A su vez, la Cláusula Transitoria Primera estableció que, a partir del 1 de enero de 2019, las competencias transferidas por la misma, y que no hayan entrado en vigencia por Resolución Conjunta del Ministerio Público, serán asumidas plenamente por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Mediante Resolución Conjunta FG Nº 8/18, DG Nº 5/18 y AGT Nº 4/186 con la posterior conformidad prestada por el Consejo de la Magistratura por Resolución CM Nº 2/2018, se establece como criterio general de actuación asumir a partir del 3 de febrero de 2018 las competencias de los tipos penales establecidos con posterioridad a la Ley Nacional N° 26.702, previstos en los arts. 125 bis, 131, 148 bis, 276 bis y 301 bis del Código Penal, y la Ley Nacional N° 27.330: facilitamiento de la prostitución, grooming, trabajo infantil, proporcionar información falsa, explotación de juegos de azar sin autorización, carreras de perros-, y del art. 193 bis -contemplado en la Ley Nacional N° 26.702-.
Mediante Resolución Conjunta DG Nº 26/18, AGT Nº 17/18 y FG Nº 32/187 y su rectificatoria, con la posterior conformidad prestada por el Consejo de la Magistratura por Resolución CM Nº 5/2018, se estableció el 1 de marzo de 2018 como la fecha de inicio para asumir los delitos que surgen del Anexo de la Ley CABA Nº 5.935, sin incluir los incisos a) Lesiones (art. 89 al 94, Código Penal)– y la primera parte del h) “Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Nacional Nº 23.737 conforme la redacción de la Ley Nacional Nº 26.052 (Artículos 5° incisos C), e) y párrafos penúltimos y último, 14 y 29, Ley Nacional Nº 23.737”.
Se publica la Ley Nacional N° 27.447 Ley de trasplante de órganos, tejidos y células, y establece penas en su Capítulo X.
Con relación al delito tipificado por el art. 153 bis del Código Penal el Tribunal Superior de Justicia se expidió en los autos “Incidente de competencia en autos N.N. s/ infr. art. 153 bis, CP – acceso sin autorización a un sistema o dato informático de acceso restringido s/ conflicto de competencia, Expte. Nº 16331/19”.
Mediante Ley Nacional N° 27.610 se incorpora el art. 85 bis al Código Penal, dilación, obstaculización o negación a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expresó respecto a la competencia para investigar los delitos a los que se refieren la Ley Nacional N° 24.051 de Residuos Peligrosos, la Ley Nacional N° 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y la Ley Nacional N° 25.675 de Política Ambiental Nacional en los autos “Incidente de incompetencia en autos Transportes, Mostto SH s/ 74 a) – violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa s/conflicto de competencia, Expte. Nº 17188/2019-0”.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió aceptar la competencia en orden al delito de Defraudación previsto en el art. 173, inc. 15 del Código Penal en los autos “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/conflicto de competencia, Expte. Nº 18114/2020-0”, inciso incorporado al Código Penal con posterioridad a la Ley Nacional Nº 24.588.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió aceptar la competencia con relación al delito de Defraudación informática contemplado en el art. 173, inc. 16 del Código Penal en los autos “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión de delito (Art.173 inc 16 CP) s/Conflicto de competencia, Expte. Nº 17891/2020-0”, inciso incorporado al Código Penal con posterioridad a la Ley Nacional Nº 24.588.
La Resolución FG Nº 40/2021 estableció como criterio general de actuación que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nacional Nº 26.362 -00:00 hs del día 24 de abril del año 2008- los Fiscales deberán asumir la competencia del tipo penal previsto en el art. 193 bis del Código Penal. Asimismo estableció como criterio general de actuación asumir competencia en el orden a los delitos previstos por los arts. 7 y 15, primer y último párrafo, de la Ley Nacional Nº 24.788 de “Lucha contra el Alcoholismo” y de los arts. 55 primer párrafo, 56 primer párrafo y 57 de la Ley Nacional Nº 24.051 de “Residuos Peligrosos”.
Con fundamento en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha de 31/03/2021, la Fiscalía General mediante Resolución FG N° 48/2021 instruye a los Fiscales en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a que asuman la competencia de los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del art. 173 del Código Penal.
El Tribunal Superior de Justicia declaró la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia del fuero local “Incidente de incompetencia en autos The Senior Home, NN y otros sobre 205 –violación de medidas contra epidemias-, Expte. Nº 13695/2020-1”, con relación a los arts. 203 y 205 del Código Penal.
El Tribunal Superior de Justicia declaró la competencia del fuero local con relación al art. 205 del Código Penal en los autos “Incidente de incompetencia en autos Alvariza, Pedro s/ 239 –resistencia o desobediencia a la autoridad-, Expte Nº 209776/2021-1”.
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