CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)
Indice Temático
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
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APLICACION DE LA LEY PENAL |
Arts.1 a 4 |
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DE LAS PENAS |
Arts. 5 a 25 |
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CONDENACION CONDICIONAL |
Arts. 26 a 29 |
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REPARACION DE PERJUICIOS |
Arts. 30 a 33 |
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IMPUTABILIDAD |
Arts. 34 a 41 |
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TENTATIVA |
Arts. 42 a 44 |
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PARTICIPACION CRIMINAL |
Arts. 45 a 49 |
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REINCIDENCIA |
Arts. 50 a 53 |
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CONCURSO DE DELITOS |
Arts. 54 a 58 |
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EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS |
Arts. 59 a 70 |
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DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES |
Arts. 71 a 76 |
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DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA |
Arts. 76 bis a 76 quater |
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SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO |
Arts. 77 a 78 bis |
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
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DELITOS CONTRA LAS PERSONAS |
Arts. 79 a 108 |
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DELITOS CONTRA EL HONOR |
Arts. 109 a 117 bis |
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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL |
Arts. 118 a 133 |
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DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL |
Arts. 134 a 139 bis |
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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD |
Arts. 140 a 161 |
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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD |
Arts. 162 a 185 |
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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA |
Arts. 186 a 208 |
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DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO |
Arts. 209 a 213 bis |
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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION |
Arts. 214 a 225 |
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DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL |
Arts. 226 a 236 |
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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA |
Arts. 237 a 281 bis |
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|
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA |
Arts. 282 a 302 |
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|
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO |
Arts. 303 a 313 |
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Arts. 314 a 316 |
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LEY 11.179
(T.O. 1984 actualizado)
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
APLICACION DE LA LEY PENAL
ARTICULO 1º.- Este Código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción.
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el
extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jurídicas con
domicilio en la República Argentina, ya sea aquel fijado en sus
estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que
posea en el territorio argentino.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al
tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al
pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la
más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más
benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los
casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de
pleno derecho.
ARTICULO 3º.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
ARTICULO 4º.- Las disposiciones
generales del presente código se aplicarán a todos los delitos
previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo
contrario.
DE LAS PENAS
ARTICULO 5º.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
ARTICULO 6º.- La pena de reclusión,
perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los
establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser
empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren
contratadas por particulares.
ARTICULO 7º.- Los hombres débiles o
enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión,
sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la
clase de trabajo especial que determine la dirección del
establecimiento.
ARTICULO 8º.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
ARTICULO 9º.- La pena de prisión,
perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en
establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
ARTICULO 10.- Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la
libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o
tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en
un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación de
la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su
condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.472, B.O. 20/1/2009)
ARTICULO 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos;
2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3º. A costear los gastos que causare en el establecimiento;
4º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
ARTICULO 12.- La reclusión y la
prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación
absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres
años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del
delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la
patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de
disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la
curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
ARTICULO 13.- El condenado a reclusión
o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de
condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años
que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o
prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de
reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los
reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución
judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe
de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su
reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el
mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir
bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine,
oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de
subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o
psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al
consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir
cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27
bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas
temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde
el día del otorgamiento de la libertad condicional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)
ARTICULO 14 — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:
1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119,
120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130
del Código Penal.
3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare
intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el
artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.
5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal.
6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida,
conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y
anteúltimo párrafos, del Código Penal.
7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.
8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.
9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.
10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.
11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.
(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.375 B.O.28/07/2017)
ARTICULO 15.- La libertad condicional
será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la
obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término
de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del
artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término
de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad,
hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)
ARTICULO 16.- Transcurrido el término
de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin
que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará
extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
ARTICULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
ARTICULO 18.- Los condenados por
tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años
serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las
provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos
adecuados.
ARTICULO 19.- La inhabilitación absoluta importa:
1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
2º. La privación del derecho electoral;
3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4º. La suspensión del goce de toda jubilación,
pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los
parientes que tengan derecho a pensión.
El tribunal podrá disponer, por razones de carácter
asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo
concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su
totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión,
en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
ARTICULO 20.- La inhabilitación
especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho
sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género
durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos
producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre
que recayere.
ARTICULO 20 bis.- Podrá imponerse
inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no
esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una
profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,
licencia o habilitación del poder público.
En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125,
125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis
y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua
cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o
derecho para la comisión. (Último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)
ARTICULO 20 ter.- El condenado a
inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los
derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado
correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez
años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la
medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser
rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años
cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha
remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos
abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un
cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no
comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de
inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya
estado prófugo, internado o privado de su libertad.
ARTICULO 21.- La multa obligará al reo
a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en
cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación
económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la
prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera,
haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del
condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena
pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión
para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la
multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos,
según la condición económica del condenado.
ARTICULO 22.- En cualquier tiempo que se satisfaciera la multa, el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas
establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte
proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
ARTICULO 22 bis.- Si el hecho ha sido
cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de
libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté
sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la
multa no podrá exceder de noventa mil pesos.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 23.- En todos los casos en
que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes
penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han
servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el
producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las
provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común,
el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de
éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como
mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de
una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito
ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el
comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se
hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se
pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o
cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la
autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su
entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial,
aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se
lo destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los
delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis,
145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los
bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la
víctima privada de su libelad u objeto de explotación. Los bienes
decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del
presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán
afectados a programas de asistencia a la víctima. (Párrafo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
En caso de los delitos previstos en el artículo 213
ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código,
serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal,
cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del
hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere
ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o
cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o
cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de
los bienes. (Párrafo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o
propiedad de los bienes se realizará a través de una acción
administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido
subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario. (Párrafo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
El juez podrá adoptar desde el inicio de las
actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar
el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos,
transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo
otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de
instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se
investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares
destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a
evitar que se consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad de sus
partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de
restitución o indemnización del damnificado y de terceros
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.815 B.O.1/12/2003)
ARTICULO 24.- La prisión preventiva se
computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión;
por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de
inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre
pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 25.- Si durante la condena el
penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el
cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el
apartado tercero del inciso 1º del artículo 34.
CONDENACION CONDICIONAL
ARTICULO 26.- En los casos de primera condena
a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los
tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso
el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo
sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud
posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la
naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El
tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio,
pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos
de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres
años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
ARTICULO 27.- La condenación se tendrá
como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a
partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un
nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en
la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo
delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si
el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho
años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se
elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas,
en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se
computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.
ARTICULO 27 bis.– Al suspender
condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer
que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la
gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las
siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para
prevenir la comisión de nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del
estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios
habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el
Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento
todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado
persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la
condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la
totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)
ARTICULO 28.- La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
REPARACION DE PERJUICIOS
ARTICULO 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión
del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las
restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral
causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto
prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
3. El pago de las costas.
(Artículo sustituido por art. 27 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999.)
ARTICULO 30.- La obligación de
indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable
después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso
del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los
bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus
responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden
siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999.)
ARTICULO 31.- La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
ARTICULO 32.- El que por título
lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la
reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
ARTICULO 33.- En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1º. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;
2º. Tratándose de condenados a otras penas, el
tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban
depositar periódicamente hasta el pago total.
IMPUTABILIDAD
ARTICULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho,
ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas
de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de
hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus
acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la
reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por
resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo
dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el
enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un
procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la
reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se
comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren
peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias
respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o
fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento
habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado
al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o
derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del
inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por
parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero
defensor.
ARTICULO 35.- El que hubiere excedido
los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad,
será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o
imprudencia.
ARTICULO 36.- Derogado.
ARTICULO 37.- Derogado.
ARTICULO 38.- Derogado.
ARTICULO 39.- Derogado.
ARTICULO 40.- En las penas divisibles
por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la
condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes
particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo
siguiente.
ARTICULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2º. La edad, la educación, las costumbres y la
conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo
determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de
ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la
participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que
hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales,
así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor
o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de
visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la
medida requerida para cada caso.
ARTICULO 41 bis — Cuando alguno de los
delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o
intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego
la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en
un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el
máximo legal de la especie de pena que corresponda.
Este agravante no será aplicable cuando la
circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como
elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.297 B.O. 22/9/2000)
ARTICULO 41 ter — Las escalas penales podrán reducirse a las de la
tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los
detallados a continuación en este artículo, cuando durante la
sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o
datos precisos, comprobables y verosímiles.
El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento
y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier
otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley
23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y
financiación de dichos delitos;
b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;
e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;
f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;
g) Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;
h) Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del
título XI y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal;
i) Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.
Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o
información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la
permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de
investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de
autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos
investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que
permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de
víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los
instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o
indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales
involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente
artículo.
Cuando el delito atribuido al imputado estuviere reprimido con prisión
y/o reclusión perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta los quince
(15) años de prisión.
La reducción de pena no procederá respecto de las penas de inhabilitación o multa.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016)
ARTICULO 41 quater — Cuando alguno de
los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención
de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente
se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los
mayores que hubieren participado en el mismo.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.767 B.O. 1/9/2003)
ARTICULO 41 quinquies — Cuando alguno de los delitos previstos en este
Código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho
interno tipos penales previstos en convenciones internacionales
vigentes ratificadas en la República Argentina, hubiere sido cometido
con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las
autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de
una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de
hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o
los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de
derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho
constitucional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
TENTATIVA
ARTICULO 42.- El que con el fin de cometer un
delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en
el artículo 44.
ARTICULO 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
ARTICULO 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de
la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese
de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince
años.
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá
en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella,
según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.
PARTICIPACION CRIMINAL
ARTICULO 45.- Los que tomasen parte en la
ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o
cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena
establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que
hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
ARTICULO 46.- Los que cooperen de
cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una
ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán
reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un
tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará
reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se
aplicará prisión de diez a quince años.
ARTICULO 47.- Si de las circunstancias
particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no
quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el
autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho
que prometió ejecutar.
Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se
determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del
título de la tentativa.
ARTICULO 48.- Las relaciones,
circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o
excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o
cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquéllas
cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren
conocidas por el partícipe.
ARTICULO 49.- No se considerarán
partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que
solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación
material necesaria para su publicación, difusión o venta.
REINCIDENCIA
ARTICULO 50.- Se considerará reincidente a toda persona que haya sido
condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre
que la primera condena se encuentre firme.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la
reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,
según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o
los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena
sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando,
desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel
por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será
inferior a cinco (5) años.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.785 B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTICULO 51.- Todo ente oficial que
lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un
proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún
caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la
formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver
un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el
detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales;
2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;
3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información
cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los
jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución
que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como
elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;
3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o,
en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar
el cómputo de la prisión impuesta;
4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será
considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157,
si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
ARTICULO 52.- Se impondrá reclusión
por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, cuando la
reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes
penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años;
2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en
suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente
su decisión en la forma prevista en el artículo 26.
ARTICULO 53.- En los casos del
artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la
reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena
o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad
condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las
condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que
el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y
hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer
verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad.
Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el
condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la
concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período
de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna
de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del
liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo
indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de
las condiciones establecidas en el artículo 13 podrá determinar la
revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario
anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al
régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5º
del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.
CONCURSO DE DELITOS
ARTICULO 54.- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
ARTICULO 55.- Cuando concurrieren
varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena,
la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como
máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los
diversos hechos.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.928 B.O. 10/9/2004)
ARTICULO 56.- Cuando concurrieren
varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de
reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta
los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se
aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de
prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará
reclusión perpetua. La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre,
sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.
ARTICULO 57.- A los efectos del
artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente
naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en
el artículo 5º.
ARTICULO 58.- Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en
que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba
juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho
distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes
con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado
la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin
alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.
En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma
aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para
el dictado de la pena única.
Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella
haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia
ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal,
según sea el caso.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 27.785 B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS
ARTICULO 59.- La acción penal se extinguirá:
1) Por la muerte del imputado;
2) Por la amnistía;
3) Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;
5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad
con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la
suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este
Código y las leyes procesales correspondientes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)
ARTICULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
ARTICULO 61.- La amnistía extinguirá
la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con
excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de
la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con
reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la
prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
ARTICULO 63.- La prescripción de la
acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió
el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
(Segundo y tercer párrafos derogados por art. 3° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)
ARTICULO 64.-
La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en
cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el
juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y
la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el
máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños
causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor
del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en
caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en
este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha
sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la
fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción
penal en la causa anterior.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley Nº 24.316 B.O. 19/5/1994)
ARTICULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;
3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4º. La de multa, a los dos años.
ARTICULO 66.- La prescripción de la
pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare
al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si
ésta hubiese empezado a cumplirse.
ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos
para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas
o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la
causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos
en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen
participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un
cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los
delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta
el restablecimiento del orden constitucional.
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128,
129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del
Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor
de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí
la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales
durante su minoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera
ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la
medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso
judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el
delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio,
efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal
correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para
cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción
prevista en el segundo párrafo de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)
ARTICULO 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTICULO 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
ARTICULO 70.- Las indemnizaciones
pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los
bienes propios del condenado, aun después de muerto.
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTICULO 71.- Sin perjuicio de las reglas de
disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal,
deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción
de las siguientes:
1) Las que dependieren de instancia privada;
2) Las acciones privadas.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)
ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal
cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las
mencionadas en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por
acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o
representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;
b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido
contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere
por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren
intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que
resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
(Artículo sustituido por Ley N° 27.455 B.O. 25/10/2018)
ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1) Calumnias e injurias;
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto
por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de
la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por
parte de la víctima.
La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el
ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres
sobrevivientes.
En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)
ARTICULO 74.- (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)
ARTICULO 75.- (Artículo derogado por art. 5° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)
(Título incorporado por art. 3° de la Ley N°24.316 B.O. 19/5/1994)
De la suspensión del juicio a prueba
ARTICULO 76.- La suspensión del
juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes
procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o
parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)
ARTICULO 76 bis.- El imputado de un
delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo
máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio
a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también
podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la
pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá
ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo
posible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de la
responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la
razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte
damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último
caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la
acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en
suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese
consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización
del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el
concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma
conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que
se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado,
los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que
recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un
funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese
participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba
respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus
respectivas modificaciones. (Párrafo incorporado por art. 19 de la Ley N° 26.735 B.O. 28/12/2011)
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)
ARTICULO 76 ter.- El tiempo de la
suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres
años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas
de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones
del artículo 27 bis.
Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si
con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo
de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la
ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el
imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y
cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción
penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado
fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del
Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las
reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese determinada
por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser
dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser
concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después
de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del
plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso
anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio
respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una
suspensión anterior.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)
ARTICULO 76 quater.– La suspensión del
juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad
de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la
aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o
administrativas que pudieran corresponder.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)
(Numeración del capítulo sustituida por art. 2° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
ARTICULO 77.- Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas:
Los
plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las
disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los
condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del
día correspondiente.
La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”,
comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la
autoridad competente en la materia de que traten.
Por los
términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este
código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente
del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por
nombramiento de autoridad competente.
Por el término “militar”
se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del
hecho conforme la ley orgánica para el personal militar.
Los
funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se
encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos
que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan
órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las
mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.
El
término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos
y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o
psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen
periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
El
término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine
a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o
cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o
aprovechamiento semejante.
El
término “documento” comprende toda representación de actos o hechos,
con independencia del soporte utilizado para su fijación,
almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El
término “información privilegiada” comprende toda información no
disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa
influencia en el mercado de valores.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)
ARTICULO 78.- Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
ARTICULO 78 bis. — (Artículo derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Capítulo I
Delitos contra la vida
ARTICULO 79. – Se aplicará reclusión o
prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en
este código no se estableciere otra pena.
ARTICULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona
con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no
convivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o
para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro
delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)
9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere
miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)
10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se
mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar
prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será
aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia
contra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
ARTICULO 81. – 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el
cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el
medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
2º (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 82. – Cuando en el caso del
inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del
inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de
diez a veinticinco años.
ARTICULO 83. – Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le
ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
ARTICULO 84. – Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el
que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a
otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
ARTICULO 84 bis. – Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años
e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años
el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de
un vehículo con motor causare a otro la muerte.
La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna
de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor
se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y
cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o
estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de
alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de
sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo
por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en
exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la
máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando
inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la
señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el
sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias
previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando
fueren más de una las víctimas fatales.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
ARTICULO 85. – El o la que causare un aborto será reprimido:
1. Con prisión de tres (3) a diez (10) años, si obrare sin
consentimiento de la persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta
quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona
gestante.
2. Con prisión de tres (3) meses a un (1) año, si obrare con
consentimiento de la persona gestante, luego de la semana catorce (14)
de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el
artículo 86.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021)
ARTICULO 85 bis. – Será reprimido o reprimida con prisión de tres (3)
meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de
la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la
autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal
de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en
contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los
casos legalmente autorizados.
(Artículo incorporado por art. 15 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021)
ARTICULO 86. – No es delito el aborto realizado con consentimiento de la
persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso
gestacional.
Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el
aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:
1. Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se
debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración
jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de
salud interviniente.
En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.
2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021) (El término “…integral…” del texto del inciso 2) fue observado por art. 1º del Decreto Nº 14/2021 B.O. 15/01/2021)
ARTICULO 87. – Será reprimido o reprimida con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber
tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la
persona gestante fuere notorio o le constare.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021)
ARTICULO 88. – Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año,
la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y
siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86,
causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá
eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la
conducta.
La tentativa de la persona gestante no es punible.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021)
Capítulo II
Lesiones
ARTICULO 89. – Se impondrá prisión de
un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un
daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
ARTICULO 90. – Se impondrá reclusión o
prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación
permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o
una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro
la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de
un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
ARTICULO 91. – Se impondrá reclusión o
prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad
mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad
permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de
un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la
capacidad de engendrar o concebir.
ARTICULO 92. – Si concurriere alguna
de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el
caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo
90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince
años.
ARTICULO 93. – Si concurriere la
circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la
pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en
el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del
artículo 91, de uno a cuatro años.
ARTICULO 94. – Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa
de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial
por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia,
por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o
en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y
fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena
prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres
mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
ARTICULO 94 bis. – Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años
e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las
lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción
imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase
alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el
conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima
siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo
106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de
alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de
sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo
por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en
exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la
máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando
inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la
señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el
sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias
previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando
fueren más de una las víctimas lesionadas.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
Capítulo III
Homicidio o lesiones en riña
ARTICULO 95. – Cuando en riña o
agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o
lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare
quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron
violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o
prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso
de lesión.
ARTICULO 96. – Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
Capítulo IV
Duelo
ARTICULO 97. – Los que se batieren en
duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que
elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán
reprimidos:
1º Con prisión de uno a seis meses, al que no
infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las
determinadas en el artículo 89.
2º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare
la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en
los artículos 90 y 91.
ARTICULO 98. – Los que se batieren,
sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas
y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;
2º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;
3º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
ARTICULO 99. – El que instigare a otro
a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a
otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:
1 Con multa de pesos mil a pesos quince mil si el
duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni
lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
2 Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.
ARTICULO 100. – El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
1º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones.
2 Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;
3 Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
ARTICULO 101. – El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.
2º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.
ARTICULO 102. – Los padrinos de un
duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del
mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo
anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.
ARTICULO 103. – Cuando los padrinos
concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas
debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de
uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los
combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena
será de multa de pesos mil a pesos quince mil.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N°24.286 B.O. 29/12/1993)
Capítulo V
Abuso de armas
ARTICULO 104. – Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que
corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más
grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
ARTICULO 105. – Si concurriera alguna
de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º,
letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio
respectivamente.
Capítulo VI
Abandono de personas
ARTICULO 106.- El que pusiere en
peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de
desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse
y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya
incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años,
si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en
la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 107.- El máximum y el mínimum
de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados
en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus
hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge..
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 108. – Será reprimido con
multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que
encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una
persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera;
omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin
riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
DELITOS CONTRA EL HONOR
ARTICULO 109. – La calumnia o falsa
imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito
concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será
reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil
($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las
expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean
asertivas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
ARTICULO 110. – El que
intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física
determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($
1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán
delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés
público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de
injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación
con un asunto de interés público.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 111. – El acusado de injuria,
en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas
con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la
imputación salvo en los casos siguientes:
1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
ARTICULO 112. – (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
ARTICULO 113. – El que publicare o
reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por
otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se
trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma
sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso
configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de
interés público o las que no sean asertivas.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
ARTICULO 114. – Cuando la injuria o
calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y
territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones
del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el
ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o
periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
ARTICULO 115. – Las injurias
proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los
escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no
dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones
disciplinarias correspondientes.
ARTICULO 116. – Cuando las injurias
fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias,
declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
ARTICULO 117. – El acusado de injuria
o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes
de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no
importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
ARTICULO 117 bis.
1°. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que
proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en
un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea
funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la
accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el
doble del tiempo que el de la condena.
(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.326 B.O. 2/11/2000)
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
(Rúbrica del Título sustituida por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
(Nota Infoleg: Capítulo I y su rúbrica: Adulterio, derogados por art. 3° de la Ley N° 24.453 B.O. 7/3/1995)
ARTICULO 118.- (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 24.453 B.O. 7/3/1995)
Capítulo II
ARTICULO 119. – Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses
a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta
fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza,
abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier
causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión
cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización,
hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para
la víctima.
La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión
cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso
carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos
primeras vías.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea
recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o
no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años,
aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10)
años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los
incisos a), b), d), e) o f).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.352 B.O. 17/5/2017)
ARTICULO 120 — Será reprimido con
prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las
acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo
119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su
inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación
de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia
equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez
años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos
a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 121. -.(Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 122. – (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 123. – (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 124. – Se impondrá reclusión
o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120
resultare la muerte de la persona ofendida.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.893 B.O. 26/5/2004)
Capítulo III
ARTICULO 125. – El que promoviere o
facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare
el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión
de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena
será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare
engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio
de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente,
cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su
educación o guarda.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 125 bis — El que promoviere o
facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de
cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento
de la víctima.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 126 — En el caso del
artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de
prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la
víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de
cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la
guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de
cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el
ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el
consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la
víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de
cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la
guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 127 bis. – (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008)
ARTICULO 127 ter. – (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008)
ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años
el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare,
facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda
representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a
actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes
genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que
organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas
en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a
sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el
párrafo anterior.
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que
tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer
párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que
facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare
material pornográfico a menores de catorce (14) años.
Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un
tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de
trece (13) años.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.436 B.O. 23/4/2018)
ARTICULO 129 — Será reprimido con
multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por
otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas
involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la
pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con
independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un
menor de trece años.
(Artículo sustituido por art. 10° de la Ley N° 25.087, B.O. 14/5/1999)
(Nota Infoleg: multa actualizada anteriormente por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
Capítulo IV
ARTICULO 130 — Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una
persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención
de menoscabar su integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o
retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de
trece años, con el mismo fin.
(Artículo sustituido por art. 11° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 131. – Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años el que, por medio de comunicaciones electrónicas,
telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos,
contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer
cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.904 B.O. 11/12/2013)
Capítulo V
ARTICULO 132. – En los delitos previstos en los artículos 119: 1°, 2°,
3° párrafos, 120: 1° párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio
de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de
instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o
ayuda a las víctimas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.738 B.O. 7/4/2012)
ARTICULO 133. – Los ascendientes,
descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos,
tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una
relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o
encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en
este título serán reprimidos con la pena de los autores.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)
(Nota Infoleg: Rúbricas de los Capítulos II, III, IV y V derogadas por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Capítulo I
Matrimonios ilegales
ARTICULO 134. – Serán reprimidos con
prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo
ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.
ARTICULO 135. – Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
1º. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo
que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta
circunstancia al otro contrayente;
2º. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
ARTICULO 136. – El oficial público que
a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los
artículos anteriores, sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se
determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia
provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para
la celebración del matrimonio, la pena será de multa de setecientos
cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial por
seis meses a dos años.
Sufrirá multa de pesos setecientos cincuenta a pesos
doce mil quinientos el oficial público que, fuera de los demás casos de
este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber
observado todas las formalidades exigidas por la ley.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 137. – En la misma pena
incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el
consentimiento para el matrimonio del mismo.
Capítulo II
Supresión y suposición del estado civil y de la Identidad
ARTICULO 138.- Se aplicará prisión de
1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o
suprimiere el estado civil de otro.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años:
1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.
2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto,
alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo
retuviere u ocultare.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 139 bis – Será reprimido con
reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de
cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos
comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa
remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo
anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo
que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud
que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
Capítulo I
Delitos contra la libertad individual
ARTICULO 140. – Serán reprimidos con
reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a
una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el
que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma
pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o
servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 141. – Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
ARTICULO 142. – Se aplicará prisión o
reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad
personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un
ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se
deba respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud
o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro
delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
ARTICULO 142 bis. – Se impondrá
prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere,
retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o
a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si
el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho
(8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un
ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro
individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado
público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del
hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del
Estado. (Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años
de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona
ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los
otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin
que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del
autor, se reducirá de un tercio a la mitad.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)
ARTICULO 142 ter. – Se impondrá
prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta
y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas
de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro
de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o
la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad
a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o
de informar sobre el paradero de la persona.
La pena será de prisión perpetua si resultare la
muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de
DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una
persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima
sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.
La escala penal prevista en el presente artículo
podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo
respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima
o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.679 B.O. 09/05/2011)
ARTICULO 143. – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal,
o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la
sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en
lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;
5º. El alcaide o empleado de las cárceles de
detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad
competente, salvo el caso de flagrante delito;
6º. El funcionario competente que teniendo noticias
de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o
dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
ARTICULO 144. – Cuando en los casos
del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la
pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.
ARTICULO 144 bis. – Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El funcionario público que, con abuso de sus
funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a
alguno de su libertad personal;
2. El funcionario que desempeñando un acto de
servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les
aplicare apremios ilegales;
3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena
privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.
ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido
con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación
absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas,
legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de
tortura.
Es indiferente que la víctima se encuentre
jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre
aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.
2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare
la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de
reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones
previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de
reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
3. Por tortura se entenderá no solamente los
tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos
psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
ARTICULO 144 quater. – 1º. Se impondrá
prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la
comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese
competencia para ello.
2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para
el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la
comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de
la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar
dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario,
ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se
le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su
profesión por doble tiempo de la pena de prisión.
3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este
artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de
alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no
instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro
de las veinticuatro horas.
4º. En los casos previstos en este artículo, se
impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en
cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar
armas de todo tipo.
ARTICULO 144 quinto.- Si se ejecutase
el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de
seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al
funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento,
dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso
permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber
mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por
dicho funcionario.
ARTICULO 145. – Será reprimido con
prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las
fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al
poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
ARTICULO 145 bis. – Será reprimido con
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare,
trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya
sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países,
aunque mediare el consentimiento de la víctima.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 145 ter. – En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la
víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de
cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del
delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años
de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 146.- Será reprimido con
prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10
años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que
lo retuviere u ocultare.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 147. – En la misma pena
incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de
diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo
solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.
ARTICULO 148. – Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y
menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o
encargados de su persona.
ARTICULO 148: bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro)
años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en
violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil,
siempre que el hecho no importare un delito más grave.
Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente.
No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.847 B.O. 12/4/2013)
ARTICULO 149. – Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la
justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere
substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.
ARTICULO 149 bis. – Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para
alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de
uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas
fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro
años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro
a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
ARTICULO 149 ter. – En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se
emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas; 2) De cinco a diez
años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito la
obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro
de los poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de
compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de
los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
Capítulo II
Violación de domicilio
ARTICULO 150. – Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más
severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena,
en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la
voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
ARTICULO 151. – Se impondrá la misma
pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario
público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las
formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella
determina.
ARTICULO 152. – Las disposiciones de
los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios
expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un
tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o
prestar auxilio a la justicia.
Capítulo III
Violación de Secretos y de la Privacidad
(Epígrafe sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 153. – Será reprimido con
prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere
indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego
cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que
no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación
electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado,
aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su
destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le
esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente
interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones
provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso
restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año,
si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la
carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que
abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por
el doble del tiempo de la condena.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 153 BIS. – Será reprimido con
prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito
más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier
medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un
sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión
cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de
un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o
de servicios financieros.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 154. – Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que,
abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un
telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su
contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario,
la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
ARTICULO 155. – Será reprimido con
multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($
100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una
comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los
hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar
perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 156. – Será reprimido con
multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación
especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo
noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de
un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa
causa.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 157. – Será reprimido con
prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un
(1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos,
actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 157 bis. -Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de
confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a
un banco de datos personales.
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información
registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto
estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
Cuando las conductas reprimidas se hicieran para acceder, revelar,
insertar o suprimir datos que afectaren a un banco de datos genéticos,
registros, exámenes o muestras de ADN, la pena será de prisión de seis
(6) meses a cuatro (4) años, con más inhabilitación especial para
ejercer la profesión de dos (2) a cinco (5) años.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.759 B.O. 14/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Capítulo IV
Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
ARTICULO 158. – Será reprimido con
prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobre
otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La misma
pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta
de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un
lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal
determinada.
ARTICULO 159. – Será reprimido con
multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, el que, por
maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de
propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de
un establecimiento comercial o industrial.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
Capítulo V
Delitos contra la libertad de reunión
ARTICULO 160. – Será reprimido con
prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o
turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la
institución organizadora del acto.
Capítulo VI
Delitos contra la libertad de prensa
ARTICULO 161. – Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Capítulo I
Hurto
ARTICULO 162. – Será reprimido con
prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una
cosa mueble, total o parcialmente ajena.-
ARTICULO 163. – Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del
suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos
agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el
campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un
incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril,
asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de
cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio
particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u
otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido
substraída, hallada o retenida; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras
cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el
momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas
que se realizaren. . (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.468 B.O. 26/1/1987)
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. . (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)
ARTICULO 163 bis — En los casos
enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio
en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere
miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)
Capítulo II
Robo
ARTICULO 164. – Será reprimido con
prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de
una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o
con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar
antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de
cometido para procurar su impunidad.
ARTICULO 165. – Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
ARTICULO 166. -Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya
aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por
acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años
de reclusión o prisión.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.882 B.O. 26/4/2004)
ARTICULO 167. – Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
1º. Si se cometiere el robo en despoblado;
2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3º. Si se perpetrare el robo con perforación o
fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar
habitado o sus dependencias inmediatas;
4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
ARTICULO 167 bis — En los casos
enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio
en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere
miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)
Capítulo 2 bis: Abigeato
(Capítulo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con
prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente
de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente
ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de
su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o
entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión
si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor
y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
ARTICULO 167 quater.- Se aplicará
reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el
abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.
2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.
3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de
adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o
documentación equivalente, falsos.
4.- Participare en el hecho una persona que se
dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o
transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
5.- Participare en el hecho un funcionario público
quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones,
facilitare directa o indirectamente su comisión.
6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
ARTICULO 167 quinque.- En caso de
condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere
funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en
el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena.
En todos los casos antes previstos también se
impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10)
veces del valor del ganado sustraído”.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
Capítulo III
Extorsión
ARTICULO 168. – Será reprimido con
reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o
simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a
entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un
tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos
medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir
documentos de obligación o de crédito.
ARTICULO 169. – Será reprimido con
prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de
imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere
alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.
ARTICULO 170. – Se impondrá reclusión
o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere
u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su
propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un
ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro
individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado
público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u
organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años
de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona
ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los
otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin
que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la
libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)
ARTICULO 171. – Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
Capítulo IV
Estafas y otras defraudaciones
ARTICULO 172. – Será reprimido con
prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre
supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso
de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o
negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la
disposición general del artículo precedente, se considerarán casos
especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1. El que defraudare a otro en la substancia,
calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o
de un título obligatorio;
2. El que con perjuicio de otro se negare a
restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o
cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión,
administración u otro título que produzca obligación de entregar o
devolver;
3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4. El que cometiere alguna defraudación abusando de
firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del
mismo que la dio o de tercero;
5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de
quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de
tercero;
6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;
7. El que, por disposición de la ley, de la
autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la
administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y
con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o
para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses
confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;
8. El que cometiere defraudación, substituyendo,
ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel
importante;
9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los
que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que
vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
11. El que tornare imposible, incierto o litigioso
el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones
pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier
acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación,
sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el
derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o
como garantía;
12. El titular fiduciario, el administrador de
fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que
en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare
los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los
cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)
13. El que encontrándose autorizado para ejecutar
extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a
sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente
omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta
mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)
14. El tenedor de letras hipotecarias que en
perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los
pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)
15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta
de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada,
adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor
mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos,
aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)
16. El que defraudare a otro mediante cualquier
técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento
de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 174. – Sufrirá prisión de dos a seis años:
1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a
otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de
préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una
nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se
haya efectuado un préstamo a la gruesa;
2º El que abusare de las necesidades, pasiones o
inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado
tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto
jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
4º. El empresario o constructor de una obra
cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere,
en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto
fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de
los bienes o del Estado;
5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-
6°.- El que maliciosamente afectare el normal
desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial,
industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de
servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o
fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de
cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002)
En los casos de los tres incisos precedentes, el
culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además
inhabilitación especial perpetua. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002)
(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.602 B.O. 20/6/2002 se incorporó el art. 174 bis pero fue vetado por Decreto N° 1059/2002 B.O. 20/6/2002)
ARTICULO 175. – Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:
1º. El que encontrare perdida una cosa que no le
pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro
correspondiente al propietario del suelo, sin observar las
prescripciones del Código Civil;
2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;
3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;
4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su
deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no
vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.-
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
Capítulo IV bis
Usura
ARTICULO 175 bis. – El que,
aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una
persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para
otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente
desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de
carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con
multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la
multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor
fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
Capítulo V
Quebrados y otros deudores punibles
ARTICULO 176. – Será reprimido, como
quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación
especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que,
en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos
siguientes:
1º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2º No justificar la salida o existencia de bienes
que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a
la masa;
3º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
ARTICULO 177. – Será reprimido, como
quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación
especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su
propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos
con relación al capital y al número de personas de su familia,
especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier
otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
ARTICULO 178. – Cuando se tratare de
la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que
ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de
liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo
director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora
o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o
entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de
libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de
los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido
con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la
misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o
directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia,
o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.
ARTICULO 179. – Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado
civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o
cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia
condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare
o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente
disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte,
el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
ARTICULO 180. – Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un
concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una
connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere
estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del
concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o
director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa
o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de
concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.
Capítulo VI
Usurpación
ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos
de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente,
de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho
real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el
inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;
3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
(Artículo sustituido por art. 2° Ley N° 24.454 B.O. 7/3/1995)
ARTICULO 182. – Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1º El que ilícitamente y con el propósito de causar
perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos,
ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor
cantidad que aquella a que tenga derecho;
2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;
3º El que ilícitamente y con el propósito de causar
perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos,
arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente
al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer
los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o
alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas
en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
Capítulo VII
Daños
ARTICULO 183. – Será reprimido con
prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare,
hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o
inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho
no constituya otro delito más severamente penado.
En la misma pena incurrirá el que alterare,
destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas
informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere
en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.
(Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 184. – La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas,
museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o
en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros
objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos,
documentos, programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a
la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o
transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
Capítulo VIII
Disposiciones generales
ARTICULO 185. – Están exentos de
responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos,
defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Capítulo I
Incendios y otros estragos
ARTICULO 186. – El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales,
algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o
arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si
hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal,
astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de
artillería;
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.
ARTICULO 187. – Incurrirá, según los
casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare
estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un
edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de
destrucción.
ARTICULO 188. – Será reprimido con
prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u
otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u
otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la
extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación,
sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere
inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la
extinción o a la defensa referida.
ARTICULO 189. – Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos
u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de
muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el
máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.189 B.O. 28/10/1999)
ARTICULO 189 bis . – (1) El que, con
el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común
o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos,
adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder
bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear,
materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos
radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o
biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a
QUINCE (15) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o
debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la
seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de
sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se
refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o
que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o
industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso
civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de
6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ
MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la
debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a
CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES
(3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión
o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren
los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de
que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio
del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior
podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las
condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de
intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito
doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare
gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare
un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de
CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.886
B.O. 5/5/2004, se establece que el primer párrafo del punto 2 del
artículo 189 bis entrará en vigencia a partir del término del plazo
establecido de SEIS MESES, en el cual el Poder Ejecutivo Nacional
dispondrá, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito
y sencillo de las armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado.
Asimismo, en el mismo término, se arbitrarán en todo el territorio de
la Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en cada
jurisdicción se designe, los medios para recepcionar de parte de la
población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su
propietario o tenedor decida realizar.)
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones
de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida
autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a
DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de
fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de
CINCO (5) a DIEZ (10) años.
(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS
(6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a
quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a
DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de
DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas
de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE
(15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas
contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización
para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación
especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO
(8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar
armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o
asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.886 B.O. 5/5/2004.)
ARTICULO 189 ter .- (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.886 B.O. 5/5/2004.)
Capítulo II
Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación
(Denominación sustituida por art. 1° de la Ley N° 26.362, B.O. 16/4/2008)
ARTICULO 190. – Será reprimido con
prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto
que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o
aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena
será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la
muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la
acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para
la seguridad común.
ARTICULO 191. – El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.
ARTICULO 192. – Será reprimido con las
penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el
que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento
de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.
ARTICULO 193. – Será reprimido con
prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más
severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles
contra un tren o tranvía en marcha.
ARTICULO 193 bis. – Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres
(3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del
tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro
para la vida o la integridad física de las personas, mediante la
participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo
con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad
competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta
prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización
por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su
propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para
ese fin.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
ARTICULO 194. – El que, sin crear una
situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el
normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los
servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de
electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de
tres meses a dos años.
ARTICULO 195. – Serán reprimidos con
prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más
severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y
demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos
durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término
del viaje ferroviario.
ARTICULO 196. – Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia
o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro
accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.189 28/10/1999)
ARTICULO 197. – Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o
entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra
naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
Capítulo III
Piratería
ARTICULO 198. – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:
1º El que practicare en el mar o en ríos navegables,
algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas
o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna
potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización
legítimamente concedida;
2º El que practicare algún acto de depredación o
violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las
operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o
cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna
potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización
legítimamente concedida;
3º El que mediante violencia, intimidación o engaño,
usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse
de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;
4º El que, en connivencia con piratas, les entregare
un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o
tripulación;
5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a
que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave
atacado por piratas;
6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;
7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.
ARTICULO 199. – Si los actos de
violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren
seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o
aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión
o prisión.
Capítulo IV
Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas
ARTICULO 200. – Será reprimido con
reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare,
adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas
potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso
público o al consumo de una colectividad de personas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 201. – Las penas del artículo
precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta,
suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización
aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías
peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 201 bis. – Si como
consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas
potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte
de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de
reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de
TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren
lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión
o prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 202. – Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una
enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
ARTICULO 203. – Cuando alguno de los
hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS
CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como
resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a
CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 204.- Será reprimido con
prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizado
para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie,
calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de
la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el
reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de
la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones
vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 204 bis.- Cuando el delito
previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena
será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 204 ter.- Será reprimido con
prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($
10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o
fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 204 quater.- Será reprimido
con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($
200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración,
control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio,
almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias
medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo
posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el
artículo 204.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 204 quinquies: Será
reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que sin
autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta
médica para su comercialización.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 205. – Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas
por las autoridades competentes, para impedir la introducción o
propagación de una epidemia.
ARTICULO 206. – Será reprimido con
prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas
establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)
ARTICULO 207. – En el caso de
condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si
fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá,
además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si
la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará
de un mes a un año.
ARTICULO 208. – Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1º El que, sin título ni autorización para el
ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su
autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare
habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier
medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun
a título gratuito;
2º El que, con título o autorización para el
ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de
enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
3º El que, con título o autorización para el
ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere
título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el
inciso 1º de este artículo.
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Capítulo I
Instigación a cometer delitos
ARTICULO 209. – El que públicamente
instigare a cometer un delito determinado contra una persona o
institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de
dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás
circunstancias establecidas en el artículo 41.
ARTICULO 209 bis – En igual
pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente
a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si
el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10)
años. (Artículo incorporado por art. 4° del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
Capítulo II
Asociación ilícita
ARTICULO 210. – Será reprimido con
prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una
asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos
por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u
organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años
de prisión o reclusión.
ARTICULO 210 bis. – Se impondrá
reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte,
cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación
ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner
en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella
reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
ARTICULO 210 ter. – Será reprimido con reclusión o prisión de ocho (8) a
veinte (20) años el que tomare parte, cooperare o ayudare a la
formación o al mantenimiento de una asociación ilícita dedicada a
cometer cualquiera de los delitos tipificados en las leyes 23.737,
25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en
los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141,
142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis,
168, 170, 189 bis, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277
y 279 de este Código, pese a que la organización no reúna las
características del artículo 210 bis, y en concurso real con las penas
previstas para los delitos cometidos individualmente como miembro de la
organización, las que se agravarán en el doble del mínimo y del máximo.
Las condiciones especiales de participación establecidas en los
artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de
lo dispuesto en este artículo.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 27.786 B.O. 10/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTICULO 210 quáter. – Será reprimido con la pena que correspondiera al
delito más grave cometido por la organización a la que se refiere el
artículo 210 ter, cualquiera de los miembros de dicha organización,
cuando la misma reuniera alguna de las siguientes condiciones:
a) Se valiera de la violencia física o de amenazas para el cumplimiento de sus fines;
b) Los hechos se produjeran de manera reiterada y ostensible en beneficio de la organización;
c) Los hechos se cometieren para el desplazamiento o aniquilación de otra organización;
d) Los hechos se produjeran para amedrentar a la población en general o
a ciertos sectores de la población, o para intimidar a las autoridades
ejecutivas, legislativas y judiciales, o a las fuerzas armadas, fuerzas
policiales y de seguridad;
e) Resultare evidente que se busca asegurar el control de un territorio
para la comisión de nuevos ilícitos, para continuar ejecutando los que
ya se estuvieren cometiendo, o para la sustracción de ese territorio
del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las condiciones especiales de participación establecidas en los
artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de
lo dispuesto en este artículo.
Se considerará “delito más grave cometido por la organización criminal”
al que hubiera sido perpetrado por cualquiera de sus miembros y que
tenga la pena más alta.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.786 B.O. 10/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Capítulo III
Intimidación pública
ARTICULO 211. – Será reprimido con
prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o
suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma,
amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare
otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales
efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos
químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito
contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez
años.
ARTICULO 212. – Será reprimido con
prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia
colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola
incitación.
Capítulo IV
Apología del crimen
ARTICULO 213. – Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier
medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
Capítulo V
Otros atentados contra el orden público
ARTICULO 213 bis. – Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare
parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar
comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto
principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la
fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)
Artículo 213 ter.- (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)
Artículo 213 quáter.- (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
Capítulo I
Traición
ARTICULO 214. – Será reprimido con
reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión
perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua,
siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de
este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la
Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas
contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o
socorro.
ARTICULO 215. – Será reprimido con
reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el
artículo precedente, en los casos siguientes:
1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o
parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su
independencia o integridad;
2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. (Inciso incorporado por art. 5° del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 216. – Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una
conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición,
en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes,
si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.
ARTICULO 217. – Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
ARTICULO 218. – Las penas establecidas
en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos
previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la
República, en guerra contra un enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes
en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el
derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los
nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la pena
disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.
Capítulo II
Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación
ARTICULO 219. – Será reprimido con
prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no
aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una
declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a
experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o
alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un
gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la
guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.
Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un
militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se
elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los
máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán
respectivamente a diez (10) y veinte (20) años. (Párrafo incorporado por art. 6° del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 220. Se impondrá prisión de
seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados concluidos
con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la
República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los
salvoconductos debidamente expedidos.
Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo
de la pena se elevará a un (1) año y el máximo de la pena se elevará a
cinco (5) años.
(Artículo sustituido por art. 7° del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 221. – Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del
jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.
ARTICULO 222. – Será reprimido con
reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que revelare
secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares
concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las
relaciones exteriores de la Nación. (Párrafo sustituido por art. 8° del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la
revelación del secreto. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años
el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la
Nación o los emblemas de una provincia argentina.
Si la revelación u obtención fuese cometida por un
militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se
elevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10)
años. (Párrafo incorporado por art. 9° del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 223. – Será reprimido con
prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo,
el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos
mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en
posesión en virtud de su empleo u oficio.
ARTICULO 224. – Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos
de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras
militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en
dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
ARTICULO 225. – Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por el
gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la
condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus
instrucciones.
DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Capítulo I
Atentados al orden constitucional y a la vida democrática
ARTICULO 226. – Serán reprimidos con
prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar
la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno
nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea
temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales
o su formación o renovación en los términos y formas legales. Si el
hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de
cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir
la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los
derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar,
aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la
pena será de ocho a veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuere
perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación
militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.
ARTICULO 226 bis. – El que amenazare
pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas
previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a
cuatro años.
ARTICULO 227. – Serán reprimidos con
las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la
patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo
Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que
concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías,
por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a
merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la
Constitución Nacional).
ARTICULO 227 bis. – Serán reprimidos
con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la
patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de
los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que
consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo
226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada
por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes
públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen
tales poderes. Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e
inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los
casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando
en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos
de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado,
subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía
equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente,
vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos
descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del
Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes
públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial
o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades
nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía
o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes,
intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de
cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento
Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de
facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las
denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la
pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga
naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
ARTICULO 227 ter. – El máximo de la
pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio,
cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la
Constitución Nacional. Esta disposición no será aplicable cuando las
circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como
elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
ARTICULO 228. – Se impondrá prisión de
seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de
los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su
cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y
de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare
ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.
Capítulo II
Sedición
ARTICULO 229. – Serán reprimidos con
prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno
nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para
cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos
de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o
concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de
sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y
formas establecidas en la ley.
ARTICULO 230. – Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de
personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a
nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la
ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones
de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho
no constituya delito más severamente penado por este código.
Capítulo III
Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes
ARTICULO 231. – Luego que se
manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima
intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se
disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el
tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren
inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso
de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la
primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de
las armas.
ARTICULO 232. – En caso de disolverse
el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea
del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a
quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.
ARTICULO 233. – El que tomare parte
como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas
para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la
conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la
cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de
perpetrar.
ARTICULO 234. – El que sedujere tropas
o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza
fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando
político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será
reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba
de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la
pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la
sedición en los casos respectivos.
ARTICULO 235. – Los funcionarios
públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos
previstos en este Título, sufrirán además inhabilitación especial por
un tiempo doble del de la condena.- Los funcionarios que no hubieren
resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance,
sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.- Auméntase al
doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en
este Título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran
en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que
se les hayan confiado en tal calidad.
ARTICULO 236. – Cuando al ejecutar los
delitos previstos en este Título, el culpable cometiere algún otro, se
observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
Capítulo I
Atentado y resistencia contra la autoridad
ARTICULO 237. – Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza
contra un funcionario público o contra la persona que le prestare
asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para
exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
ARTICULO 238. – La prisión será de seis meses a dos años:
1 Si el hecho se cometiere a mano armada;
2 Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;
3 Si el culpable fuere funcionario público;
4 Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
ARTICULO 238 bis – El militar
que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones
leves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a
tropa formada con armas, o si se cometiere en número de seis (6) o más,
el máximo de la pena será de seis (6) años.
(Artículo incorporado por art. 10 del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 238 ter – El militar
que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente
impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro
inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con
prisión de uno (1) a cinco (5) años. La misma pena se impondrá si
resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna
en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si en razón
de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares
o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de
catástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y el
máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se
impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito
más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 11 del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 239. – Será reprimido con
prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un
funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la
persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud
de una obligación legal.
ARTICULO 240. – Para los efectos de
los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al
particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un
delincuente en flagrante delito.
ARTICULO 240 bis – El que
violare las normas instrucciones a la población emitidas por la
autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las
zonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años
si no resultare un delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 241. – Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
1 El que perturbare el orden en las sesiones de los
cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de
los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté
ejerciendo sus funciones;
2 El que sin estar comprendido en el artículo 237,
impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio
de sus funciones.
ARTICULO 241 bis – Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años a los militares que:
1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada.
2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o
aeronaves o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales,
contra las órdenes de sus superiores.
3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la
nave o de la aeronave bajo su mando contra sus superiores u omitieren
resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo.
4. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5)
años la conspiración para cometer los delitos de este artículo. No será
penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la
comisión del hecho.
5. Si en razón de los hechos previstos en este
artículo resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren
pérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas
en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a
veinticinco (25) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí
previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado. (Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 242. – Será reprimido con
multa de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e inhabilitación
especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto
o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos
nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un
colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las
constituciones o leyes respectivas.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 243. – Será reprimido con
prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como
testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar
la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o
intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un
mes a un año.
Capítulo II
Falsa Denuncia
ARTICULO 244. –(Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 24.198 B.O. 3/6/1993).
ARTICULO 245. – Se impondrá prisión de
dos meses a un año o multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce
mil quinientos al que denunciare falsamente un delito ante la
autoridad.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
Capítulo III
Usurpación de autoridad, títulos u honores
ARTICULO 246. – Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1 El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2 El que después de haber cesado por ministerio de
la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido
de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que
ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare
ejerciéndolas;
3 El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
El militar que ejerciere o retuviere un mando sin
autorización será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en
tiempo de conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no
resultare un delito más severamente penado. (Párrafo incorporado por art. 14 del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 247. – Será reprimido con
prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una
profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer
el título o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a
doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o
distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados
académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
(Artículo sustituido por Ley N° 24.527 B.O.8/9/1995)
Capítulo IV
Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos
ARTICULO 248. – Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble
tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o
ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no
ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
ARTICULO 248 bis.- Será reprimido con
inhabilitación absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario
público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de
comercialización de ganado, productos y subproductos de origen animal,
omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo,
establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de
animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías,
tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración,
manipulación, transformación o comercialización de productos de origen
animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos
de ese origen.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)
ARTICULO 249. – Será reprimido con
multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e
inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que
ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su
oficio.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 249 bis – El militar
que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente
perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado
con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare un delito
más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 15 del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 250. – Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble
tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o
retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio
legalmente requerido por la autoridad civil competente.
ARTICULO 250 bis – Será penado con
prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que no resultare otro
delito más severamente penado, el militar que en tiempo de conflicto
armado:
1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia,
comunicaciones o la atención de los instrumentos que tuviese a su cargo
para esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento.
2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso.
(Artículo incorporado por art. 16 del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 251. – Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble
tiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de la
fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales
de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
ARTICULO 252. – Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta
($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500) e inhabilitación
especial de un (1) mes a un (1) año, el funcionario público que, sin
habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño
del servicio público.
El miembro de una fuerza de seguridad nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o agencia estatal armada que por su
naturaleza tenga a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas
abandonare injustificadamente actos de servicio o maliciosamente
omitiere la prestación regular de la función o misión a la que
reglamentariamente se encuentra obligado, será reprimido con pena de
prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para
ejercer cargos públicos por el doble tiempo de la condena.
Si, como consecuencia del abandono u omisión tipificado en el párrafo
precedente, se produjeren daños a bienes de la fuerza, bienes de
terceros, lesiones o muerte de sus camaradas o terceros, se aplicará
una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años e inhabilitación
absoluta para desempeñar cargos públicos.
El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en
tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con
prisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su conducta
resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas
militares o se impidiese, o dificultase la salvación de vidas en
supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce (12)
años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre
que no resultare un delito con pena más grave.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.079 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 253. – Será reprimido con
multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e
inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario
público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en
quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena
incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos
legales.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 253 bis – El militar que sin
orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en sus
funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso,
sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o
ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier
persona, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no
resultare un delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 18 del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
ARTICULO 253 ter – Será penado con
prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por imprudencia o
negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de
asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no
impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no
resultare un delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 19 del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
Capítulo V
Violación de sellos y documentos
ARTICULO 254. – Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por
la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho
con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble
tiempo. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia
del funcionario público, la pena será de multa de pesos setecientos
cincuenta a pesos doce mil quinientos.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 255. – Será reprimido con
prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare,
ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos
destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o
documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra
persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo
depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o
negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos
setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
Capítulo VI
Cohecho y tráfico de influencias
(Título del capítulo sustituido por art. 30 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
ARTICULO 256. – Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial
perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta,
recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa
o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus
funciones
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
ARTICULO 256 bis — Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial
perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona
interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o
aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer
indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que
éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer
valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión,
dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos
sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión
se elevará a doce años.
(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
ARTICULO 257. – Será reprimido con
prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial
perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que
por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra
dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar,
retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos
sometidos a su competencia
(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
ARTICULO 258. – Será reprimido con
prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u
ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por
los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u
ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en
los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión
o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público,
sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer
caso y de tres a diez años en el segundo.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
ARTICULO 258 bis — Será reprimido con prisión de un (1) a seis (6) años
e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el
que, directa o indirectamente, ofreciere, prometiere u otorgare,
indebidamente, a un funcionario público de otro Estado o de una
organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un
tercero, sumas de dinero o cualquier otro objeto de valor pecuniario u
otras compensaciones tales como dádivas, favores, promesas o ventajas,
a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto
relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga
valer la influencia derivada de su cargo en un asunto vinculado a una
transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Se entenderá por funcionario público de otro Estado, o de cualquier
entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona
que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en
cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en
toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde dicho
Estado ejerza una influencia directa o indirecta.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTICULO 259. – Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis
años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran
entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el
ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será
reprimido con prisión de un mes a un año.
ARTICULO 259 bis – Respecto de los delitos previstos en este Capítulo,
se impondrá conjuntamente una multa de dos (2) a cinco (5) veces del
monto o valor del dinero, dádiva, beneficio indebido o ventaja
pecuniaria ofrecida o entregada.
(Artículo incorporado por art. 31 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
Capítulo VII
Malversación de caudales públicos
ARTICULO 260. – Será reprimido con
inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público
que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación
diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare
daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se
impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento
de la cantidad distraída.
ARTICULO 261. – Será reprimido con
reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta
perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya
administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón
de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que
empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios
pagados por una administración pública.
ARTICULO 262. – Será reprimido con
multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el
funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por
inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a
que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos
de que se trata en el artículo anterior.
ARTICULO 263. – Quedan sujetos a las
disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes
pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de
beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales
embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque
pertenezcan a particulares.
ARTICULO 264. – Será reprimido con
inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público
que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago
ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena
incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad
competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto
bajo su custodia o administración.
Capítulo VIII
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas
ARTICULO 265. – Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis
(6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público
que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se
interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en
cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del beneficio indebido pretendido u obtenido.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores,
peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y
liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de
tales.
(Artículo sustituido por art. 32 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
Capítulo IX
Exacciones ilegales
ARTICULO 266. – Será reprimido con prisión de un (1) a cuatro (4) años e
inhabilitación especial de uno (1) a (5) cinco años, el funcionario
público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar
o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una
contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que
los que corresponden.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.
(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTICULO 267. – Si se empleare
intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento
judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta
cuatro años y la inhabilitación hasta seis años.
ARTICULO 268. – Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e
inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que
convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas
en los artículos anteriores.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
Capítulo IX bis
Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados
ARTICULO 268 (1). – Será reprimido con
la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro
utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter
reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del lucro obtenido. (Párrafo incorporado por art. 35 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTICULO 268 (2) —
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de dos (2)
a cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e inhabilitación
absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare
la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de
persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la
asunción de un cargo o empleo público y hasta dos (2) años después de
haber cesado en su desempeño. (Párrafo sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando
el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino
también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones
que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
ARTICULO 268 (3) — Será
reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación
especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por
ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere
maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando
notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado
no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los
plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente,
falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones
juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos
aplicables.
(Artículo incorporado por art. 39 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
Capítulo X
Prevaricato
ARTICULO 269. – Sufrirá multa de pesos
tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua
el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada
por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o
resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa
criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e
inhabilitación absoluta perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,
será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables
componedores.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 270. – Será reprimido con
multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación
absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva
por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión
preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24,
hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por
el delito imputado.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 271. – Será reprimido con
multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitación
especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que
defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio,
simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare
deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 272. – La disposición del
artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás
funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
Capítulo XI
Denegación y retardo de justicia
ARTICULO 273. – Será reprimido con
inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a
juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare
maliciosamente la administración de justicia después de requerido por
las partes y de vencidos los términos legales.
ARTICULO 274. – El funcionario público
que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la
persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con
inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe
que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
Capítulo XII
Falso testimonio
ARTICULO 275. – Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que
afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte,
en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la
autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa
criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años
de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
ARTICULO 276. – La pena del testigo,
perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante
cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad
ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
ARTICULO 276 bis. – Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10)
años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al
beneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente información
falsa o datos inexactos.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016)
Capítulo XIII
Encubrimiento
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 1º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 277.-
1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro,
en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los
rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o
partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no
individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando
estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa
índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena
mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las
circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente
grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años
de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este
inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus
circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en
cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- Están exentos de responsabilidad criminal los
que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo
no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o
de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La
exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3,
b) y c). (Inciso sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.815 B.O. 1/12/2003)
ARTICULO 277 bis.- Se aplicará prisión
de TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de TRES (3) a
DIEZ (10) años al funcionario público que, tras la comisión del delito
de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su
cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte,
faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los
productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)
ARTICULO 277 ter.- Se impondrá prisión
de SEIS (6) meses a TRES (3) años al que reuniendo las condiciones
personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, por
imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones
prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas
necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)
ARTICULO 278.- (Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 279.-
1) Si la escala penal prevista para el delito
precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este
capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado
con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de
un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del
delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los
incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera
cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá
además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La
misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión
u oficio que requieran habilitación especial.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun
cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de
aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara
también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
Capítulo XIV
Evasión y quebrantamiento de pena.
(Rúbrica del capítulo sustituida por art. 3° de la Ley N° 23.487 B.O. 26/1/1987)
ARTICULO 280. – Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se
evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.
ARTICULO 281. – Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún
detenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además,
inhabilitación absoluta por triple tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un
funcionario público, éste será reprimido con multa de pesos argentinos
mil a pesos argentinos quince mil.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 281 bis. El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.
(Artículo incorporado por art.4° de la Ley N° 23.487 B.O. 26/1/1987)
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
Capítulo I
Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito
ARTICULO 282. – Serán reprimidos con
reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda
que tenga curso legal en la República y el que la introdujere,
expendiere o pusiere en circulación.-
ARTICULO 283. – Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare
moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en
circulación moneda cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
ARTICULO 284. – Si la moneda falsa,
cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o
circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración,
la pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 285. – Para los efectos de
los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la
moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o
municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional,
provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas,
acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito,
legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas
para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero,
cualquiera que fuere la sede del banco girado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)
ARTICULO 286. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)
ARTICULO 287. – Serán reprimidos con
reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por
doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de
un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la
fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la
ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al
portador, en cantidad superior a la autorizada.
Capítulo II
Falsificación de sellos, timbres y marcas
ARTICULO 288. – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años:
1º. El que falsificare sellos oficiales;
2º. El que falsificare papel sellado, sellos de
correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya
emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de
impuestos.- En estos casos, así como en los de los artículos
siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del
sello verdadero.
ARTICULO 289. – Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas
oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o
medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad
o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a
que debían ser aplicados.
2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.
3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)
ARTICULO 290. – Será reprimido con
prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de
cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se
refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya
servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.-
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en
venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con
multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 291. – Cuando el culpable de
alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere
funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá,
además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.-
Capítulo III
Falsificación de documentos en general
ARTICULO 292.- El que hiciere en todo
o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que
pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno
a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de
seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de
los destinados a acreditar la identidad de las personas o la
titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos
automotores, la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están
equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las
personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las
fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas
de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas
cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los
certificados de parto y de nacimiento.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 293.- Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere
insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes
a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar
perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados
mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de
3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 293 bis.- Se impondrá prisión
de UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia
o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de
ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u
otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo
adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia
legítima.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004)
ARTICULO 294. – El que suprimiere o
destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar
perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos
anteriores, en los casos respectivos.
ARTICULO 295. – Sufrirá prisión de un
mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso,
concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de
alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si el falso
certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera
detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.
ARTICULO 296. – El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
ARTICULO 297.- Para los efectos de
este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los
testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de
nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles
por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 298. – Cuando alguno de los
delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario
público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además,
inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
ARTICULO 298 bis. – Quienes emitan o
acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación
de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente
contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293
de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes
injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de
crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o
reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.760 B.O.13/1/1997)
Capítulo IV
Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes
ARTICULO 299. – Sufrirá prisión de un
mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en
su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer
alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.-
Capítulo V
De los fraudes al comercio y a la industria
ARTICULO 300. – Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:
1º.
El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de
noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre
los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no
venderla o de no venderla sino a un precio determinado.
2º. El
fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad
anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas
publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una
cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o
memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de
socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la
situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el
propósito perseguido al verificarlo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011)
ARTICULO 300 bis – Cuando los hechos delictivos previstos en el inciso
2) del artículo 300 hubieren sido realizados con el fin de ocultar la
comisión de los delitos previstos en los artículos 258 y 258 bis, se
impondrá pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2)
a cinco (5) veces el valor falseado en los documentos y actos a los que
se refiere el inciso mencionado.
(Artículo incorporado por art. 37 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTICULO 301. – Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o
liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona
colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos
contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar
algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas
de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión,
siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.
ARTICULO 301 bis.- Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6)
años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera
organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o
sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización
pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Capítulo VI
Del pago con cheques sin provisión de fondos
ARTICULO 302. – Será reprimido con
prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a
cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo
172:
1º. El que dé en pago o entregue por cualquier
concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o
autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en
moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele
comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del
tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;
2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier
concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su
presentación no podrá legalmente ser pagado;
3º. El que librare un cheque y diera contraorden
para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o
frustrare maliciosamente su pago;
4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
(Título incorporado por art. 4º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO
ARTICULO 303:
1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de
dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que
convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere,
disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el
mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con
la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o
los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre
que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos,
vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por
la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2. La pena prevista en el inciso 1) será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro
de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos
de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el
hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá
además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La
misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión
u oficio que requieran habilitación especial.
3. El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un ilícito
penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas
en el inciso 1), que les dé la apariencia posible de un origen lícito
será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4. Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso
1), el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte
(20) veces del monto de la operación.
5. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito
penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación
espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también
hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 304. – Cuando los
hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido
realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una
persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes
sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o
licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier
otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá
exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido
creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en
cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la
omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes,
la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la
comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica
de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad
operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular,
no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso
4.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 305. – El juez podrá
adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas
cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración,
conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean
instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos
previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán
decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando
se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho
material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser
enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier
otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el
imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados
a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o
al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los
bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o
propiedad de los bienes se realizará a través de una acción
administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido
subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 306:
1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa
de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa
o indirectamente recolectare o proveyere bienes u otros activos, de
fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de
cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida
en el artículo 41 quinquies;
d) Para financiar, para sí o para terceros, el viaje o la logística de
individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o
nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el propósito
de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la
finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;
e) Para financiar, para sí o para terceros, la provisión o recepción de
entrenamiento para la comisión de delitos con la finalidad prevista en
el artículo 41 quinquies;
f) Para financiar la adquisición, elaboración, producción, desarrollo,
posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento,
transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de armas de
destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas
vectores, medio de lanzamiento y sus materiales relacionados,
incluyendo tecnologías y bienes de uso dual para cometer cualquiera de
los delitos previstos en este Código o en Convenciones Internacionales.
También será reprimido con la misma pena de prisión y multa quien
elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte,
importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que de cualquier
forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o
multiplicando, las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo
anterior, sus sistemas vectores y sus materiales relacionados
destinados a su preparación.
2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del
acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si
éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados
para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o
pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se
aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito
penal que se financia o se pretende financiar tuviere lugar fuera del
ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso de
los incisos b) y c) la organización o el individuo se encontraran fuera
del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado
sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.739 B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 307.- Será
reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente
al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5)
años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista,
representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o
función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona
interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que
hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación,
cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 306 renumerado como artículo 307 por art. 1° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 308.- El mínimo
de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años
de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;
b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la
obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o
para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:
c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de
fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de
sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que
requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos
casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho
(8) años.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 307 renumerado como artículo 308 por art. 2° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 309.-
1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa
equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco
(5) años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir,
mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos
financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas,
reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con
el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un
determinado precio;
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros,
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando
o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el
representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial
de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización
privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando
hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o
que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad,
consignare datos falsos o incompletos.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 308 renumerado como artículo 309 por art. 3° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 310.- Será
reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a
ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación
especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa
o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera,
bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida
por la autoridad de supervisión competente.
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado
de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición
de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente
autorización emitida por la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran
utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de
televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de
afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones
impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 309 renumerado como artículo 310 por art. 4° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 311.- Serán
reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a
seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta
seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones
financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que
insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren
contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación
de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o
causar un perjuicio, para sí o para terceros.
En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida
constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo
anterior.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 310 renumerado como artículo 311 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 312.- Serán
reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de
hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones
financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que
directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses
fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro
beneficio económico, como condición para celebrar operaciones
crediticias, financieras o bursátiles.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 311 renumerado como artículo 312 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 313.- Cuando
los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren
sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una
persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas
en el artículo 304 del Código Penal.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de
valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no
perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a
quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese
fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no
podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los
acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin
deberá escucharse al síndico del concurso.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 312 renumerado como artículo 313 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)
ARTICULO 314. – El presente código regirá como ley de la Nación seis meses después de su promulgación. (Artículo 306 renumerado como Artículo 314 por art. 10 de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011). (Artículo 303 renumerado como Artículo 306 por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 315. – El Poder Ejecutivo
dispondrá la edición oficial del código conjuntamente con la exposición
de motivos que lo acompaña. Los gastos que origine la publicación se
imputarán a esta ley. (Artículo 306 renumerado como Artículo 314 por art. 10 de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011). (Artículo 304 renumerado como Artículo 307 por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 316. – Quedan derogadas las
leyes números 49, 1920, 3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lo
mismo que las demás en cuanto se opusieran a este código. Las penas de
presidio y penitenciaría que establecen las leyes especiales no
derogadas por este código, quedan reemplazadas por la de reclusión y
las de prisión y arresto por la de prisión. (Artículo 306 renumerado como Artículo 314 por art. 10 de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011). (Artículo 305 renumerado como Artículo 308 por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
– Artículo 41 quinquies incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011;
– Artículo 306 incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011;
– Artículo 308 renumerado como Artículo 309 por art. 4° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011;
– Artículo 307 renumerado como Artículo 308 por art. 4° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011;
– Artículo 306 renumerado como Artículo 307 por art. 4° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011;
– Artículo 313, Nota Infoleg: debido a las modificaciones y renumeraciones dispuestas por la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011 y la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011, se ha omitido la redacción del presente artículo;
– Artículo 309, Nota Infoleg: debido a las modificaciones y renumeraciones dispuestas por la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011 y la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011, ha quedado duplicado el número del presente artículo;
– Artículo 63, segundo párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.705 B.O. 5/10/2011;
– Artículo 303 incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;
– Artículo 77, quinto párrafo, incorporado por art. 1° del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación;
– Artículo 252, segundo párrafo incorporado por art. 17 del Anexo I de la Ley N° 26.394
B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación;
– Artículo 77, párrafo décimo tercero, incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008;
– Artículo 77, párrafo décimo segundo, incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008;
– Artículo 77, párrafo décimo primero, incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008;
– Artículo 128 sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008;
– Artículo 157 bis sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008;
– Artículo 41 ter sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008;
– Artículo 145 ter incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008;
– Artículo 145 bis incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008;
– Artículo 193 bis incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.362, B.O. 16/4/2008;
– Artículo 213 quáter incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
– Artículo 213 ter incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;
– Artículo 278, inciso 5) incorporado por Art. 5º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006;
– Artículo 67, cuarto párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005;
– Artículo 67, quinto párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005;
– Artículo 14 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004;
– Artículo 77, párrafo décimo, incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004;
– Artículo 279, inciso 3) sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.815 B.O. 1/12/2003;
– Artículo 258 bis sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.825 B.O. 11/12/2003;
– Artículo 41 ter, incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003;
– Artículo 24, último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25. 742 B.O. 20/6/2003;
– Artículo 206, párrafos incorporados por art. 1° de la Ley N° 25.528 B.O. 9/1/2002;
– Artículo 78 bis, incorporado por art. 51 de la Ley N° 25.506 B.O. 14/12/2001;
– Artículo 157 bis, incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.326 B.O. 2/11/2000;
– Artículo 279 sustituido por art. 4º de la Ley N° 25.246 B.O.10/5/2000. Vetada parcialmente por Decreto N° 370/2000 B.O.10/5/2000;
– Artículo 279, inciso 2), Frase “No será punible
el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por
imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;” vetada por Decreto N° 370/2000 B.O. 10/5/2000;
– Artículo 278 sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.246 B.O. 10/5/2000.
– Artículo 278, Nota Infoleg: inciso 2) vetado por Decreto N°370/2000
B.O. 10/5/2000: “2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere
alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración,
será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento
cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito”;
– Artículo 277, sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.246 B.O. 10/5/2000;
– Libro II, Título XI, Capítulo XIII, Denominación, sustituida por art. 1° de la Ley N° 25.246 B.O. 10/5/2000;
– Artículo 67, sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a partir de los ocho días desde su publicación;
– Artículo 265 sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación;
– Artículo 84 sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.189 28/10/1999;
– Artículo 94 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.189 28/10/1999;
– Artículo 203 sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.189 28/10/1999;
– Artículo 72 sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;
– Artículo 119 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;
– Artículo 131 derogado por art. 12 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;
– Artículo 127 sustituido por art. 8° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;
– Artículo 126 sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;
– Artículo 125 bis incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;
– Artículo 132 sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;
– Artículo 128, sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;
– Artículo 127 ter, incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;
– Artículo 127 bis, sustituido por art. 16 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999;
– Artículo 23, sustituido por art. 26 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999;
– Artículo 258 bis, incorporado por art. 36 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999;
– Artículo 266 sustituido por art. 37 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación;
– Artículo 189 bis, sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.086 B.O. 14/5/1999. Frase “o de uso civil condicionado” vetada por Decreto N° 496/1999;
– Artículo 189 ter, incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.086 B.O. 14/5/1999;
– Artículo 73 sustituido por art. 1° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995;
– Artículo 94, multa actualizada por la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;
– Artículo 204 ter, Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;
– Artículo 204 bis, Nota Infoleg, multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;
– Artículo 203, Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;
– Artículo 155, Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N°24.286 B.O. 29/12/1993;
– Artículo 255, Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;
– Artículo 286, multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;
– Artículo 252, Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;
– Artículo 72, inc. 3) incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.270 B.O. 26/11/1993;
– Artículo 298 bis, sustituido por art.9° de la Ley N° 24.064 B.O.17/1/1992;
– Artículo 301 bis derogado por art. 10 de la Ley N° 24.064 B.O. 17/1/1992;
– Artículo 204 sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.737, B.O. 11/10/1989;
– Artículo 204 bis incorporado por Ley N° 23.737 B.O.11/10/1989;
– Artículo 204 ter incorporado por Ley N°23.737 B.O.11/10/1989;
– Artículo 204 quater incorporado por Ley N° 23.737 B.O.11/10/1989;
– Artículo 77, párrafo noveno, sustituido por art. 40 de la Ley N° 23.737 B.O.11/10/1989;
– Artículo 163, inciso 1, sustituido por Ley N° 23.588 B.O.24/8/1988;
– Actualización montos de las multas: Ley N° 23.479 B.O.26/1/1987, Ley N° 23.974 B.O.17/9/1991 y la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993;
– Artículo 72 sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.487 B.O. 26/1/1987;
– Rúbrica del Capítulo III, Título III del Libro Segundo, sustituida por art. 2° de la Ley N°23.487 B.O. 26/1/1987;
– Artículo 277, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.468 26/1/1987;
– Artículo 204, monto actualizado por art. 1° de la Ley N° 23.479, 16/1/1987;
– Artículo 279, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.468 26/1/1987.
