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PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIAHOSTIGAMIENTO O MALTRATOABUSO SEXUALPLURALIDAD DE HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIAESTADO DE LA CAUSACONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia en orden al delito del artículo 119, inciso 3º del Código Penal, en favor de la justicia Criminal y Correccional Nacional. La Fiscalía afirmó que podía atribuirse a encartado la contravención de maltrato doblemente calificado (arts. 55 y 56, incisos 5 y 7 CC), y el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, inc. 3 CP). El Juez, para fundar su decisión señaló que la hipótesis penal sostenida resultaba verosímil a la luz de los elementos de convicción que habían sido recabados. Agregó que la infracción al artículo 119 del Código Penal estaba formalmente sustraída a la capacidad de jurisdicción de este fuero y su juzgamiento incumbía a la Justicia Criminal y Correccional; en cambio, sostuvo que correspondía mantener en este fuero la investigación y el juzgamiento de los hechos de naturaleza contravencional, en tanto resultaban de exclusiva competencia local. Ahora bien, la resolución debe ser revocada pues se apartó de las directrices sentadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, erigido por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos 342:509) como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales. Las reglas fijadas por el Alto Tribunal local infieren que, cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”), o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad, pero no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso (TSJ in re “Giordano”, rta. 25-10-2019, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg, considerandos 3 y 4; voto del juez Lozano, considerando 7). Ello es así porque ambas jurisdicciones comparten una misma competencia ordinaria (CSJN in re “Corrales”, Fallos 338:1517; “Bazán”, cit.) con idéntica capacidad para pronunciarse sobre todo hecho de materia no federal (TSJ in re “Giordano”, cit.), lo que descarta cualquier afectación posible a la garantía del juez natural (art. 18 CN). Cabe destacar que la regla mencionada ha sido ratificada incluso en un caso donde podían concurrir una contravención y un delito (conf. expte. n° 17.807/2019, “Melman”, resolución del 16/12/2020, voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Allí la Justicia Criminal y Correccional y la Justicia Penal y Contravencional se atribuían mutuamente competencia para juzgar los hechos de hostigamiento (art. 54 CC) o amenazas simples (art. 149 bis CP) y robo (art. 164 CP) que se habían denunciado de modo que mantuvo la radicación del caso en la justicia Penal y Contravencional , desde que “previno en el conflicto y es competente para entender, al menos, respecto de uno de los hechos denunciados (arts. 52, CC o 149 bis, primer párrafo, CP)”. Esa circunstancia es precisamente la que se verifica en el caso. Por tratarse de sucesos constitutivos de un mismo conflicto, demandan un tratamiento unitario, que exige concentrar la investigación en un único órgano a fin de evitar la revictimización que supondría hacer comparecer a la denunciante a dependencias judiciales diversas para declarar sobre una misma problemática, lo que no implica que las imputaciones de distinto orden (una contravencional, otra penal) no deban encausarse a través de casos independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60808. Autos: N., A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 27-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESVIOLENCIA FISICATENTATIVA DE HOMICIDIOFIGURA AGRAVADAINVESTIGACION DEL HECHOABUSO SEXUALFEMICIDIOVIOLENCIA SEXUALECONOMIA PROCESALJURISDICCION Y COMPETENCIAVIOLENCIA DE GENEROCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el conocimiento y la investigación del caso continúe en este fuero. Los hechos fueron calificados, por el momento, como abuso sexual con acceso carnal en concurso real con tentativa de femicidio (en los términos de los artículos 42, 119 párr. 3, 80 inc. 11 del Código Penal ) La Fiscalía dirigió sus críticas en torno a que, con la declaración de incompetencia del fuero local y la declinación de competencia en favor del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, la Judicante había pasado por alto la doctrina fijada por la Corte Suprema de la Justicia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia, en precedentes sobre la materia y sobre el grado de conocimiento alcanzado del caso, en que la víctima ya había brindado su testimonio, ya que el hecho de involucrar a nuevos/as operadores judiciales, distintos a aquellos/as que ya conocen en profundidad el caso y sobre los/as cuales la víctima ha podido confiar, a su entender debería ser entendido como una conducta institucional revictimizante. Ahora bien, debe ser un único tribunal el que intervenga en el juzgamiento del concurso real de hechos que se atribuyen al encartado, en el presente proceso. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia, sumadas a la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones. Ello así, del grado de avance del presente proceso se desprende el esmerado desempeño del Fiscal de grado, en la exhaustiva investigación que viene dirigiendo abundantes medidas de prueba y que es quien conoce al detalle el resultado de su producción, con una idoneidad y eficiencia que justifica que el ese Ministerio Público Fiscal, mantenga la competencia que reclama para continuar la investigación y llevar a juicio el presente proceso de conocimiento. Por lo tanto, entendemos que corresponde hacer lugar a lo peticionado y revocar la resolución impugnada, en cuanto fue materia del recurso y mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para continuar la investigación y juzgamiento de los hechos ventilados en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59030. Autos: P. O., J. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOCUESTIONES DE COMPETENCIAJUEZ QUE PREVINOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAMENAZA CON ARMACUESTION NO FEDERALTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Asesoría Tutelar y revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para conocer y decidir en este caso (conf. art. 17 y 18 CPP). La Jueza indicó que en atención a que la competencia para investigar los delitos reprimidos por los artículos 164 y 149 bis, segundo párrafo del Código Penal no ha sido transferida a la Justicia local y que son aquellos los únicos hechos que continúan vigentes, el caso debía tramitar ante la Justicia Nacional de Menores. Ahora bien, se advierte que la justicia local ha sido la que previno en la investigación, que los delitos ventilados no se tratan de delitos de carácter federal y que se han adoptado diversas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas; por lo que resulta aconsejable continuar la investigación ante este fuero local, ello sin perjuicio de mantenerse o modificarse la calificación legal con el avance de la investigación. Siendo así, tal como lo hemos expuesto precedentemente, en cuanto al despliegue judicial desarrollado hasta ahora por la justicia porteña, es que en este proceso debería mantenerse la competencia de la magistrada de grado cuya resolución ha sido apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58989. Autos: B.M.M.J Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 16-04-2025.

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ROBOCUESTIONES DE COMPETENCIAOBJETO PROCESALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAMENAZA CON ARMAJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION LEGALCALIFICACION PROVISORIACOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Asesoría Tutelar y revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para conocer y decidir en este caso (conf. art. 17 y 18 CPP). La Jueza indicó que en atención a que la competencia para investigar los delitos reprimidos por los artículos 164 y 149 bis, segundo párrafo del Código Penal no ha sido transferida a la Justicia local y que son aquellos los únicos hechos que continúan vigentes, el caso debía tramitar ante la Justicia Nacional de Menores. Ahora bien, se advierte que la solicitud de incompetencia promovida por el Fiscal resultó prematura, pues no se ha llevado a cabo una investigación previa que permita encuadrar los hechos en una figura penal determinada y, eventualmente, autorice al juzgado a ejercer la facultad prevista en el artículo 18 del Código Procesal Penal CABA. En este orden de ideas, es dable destacar que aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal. La "A quo", al momento de resolver, adhirió a lo peticionado por el titular de la acción por considerar que las pruebas reunidas resultaban suficientes para convalidar las calificaciones legales escogidas por el Ministerio Público Fiscal, en tanto las conductas enrostradas habrían tenido la finalidad de apoderarse ilegítimamente del celular de la víctima, a través del uso de violencia física y coartar la voluntad de la misma para que retomen su relación sentimental, con la promesa de que en caso de no realizarlo, atentaría contra su vida. Sin embargo, a diferencia a de lo sostenido por la Magistrada, sin perjuicio de la actividad oportunamente desplegada por la acusación pública, el estado incipiente en que se encuentra la investigación aconseja profundizar la pesquisa a los efectos de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación, y así, determinar el objeto procesal y delinear sus contornos a los fines del correcto encuadre de las conductas reprochadas y el grado de responsabilidad del joven encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58989. Autos: B.M.M.J Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 16-04-2025.

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MEDIDAS RESTRICTIVASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESHABEAS CORPUSJURISDICCION Y COMPETENCIADISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTOVIOLENCIA DE GENEROCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo efectuado por la Fiscalía ante esta Cámara, en cuanto indica que el artículo 2 de la Ley N° 23.098 dispone que la aplicación de la norma corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según que el acto denunciado como lesivo emane de una autoridad nacional, o provincial, y que, en esa medida, el Magistrado de este fuero local carecía de competencia para revisar la validez constitucional de la medida impugnada. La Defensa interpuso acción de Habeas Corpus en favor de su asistido a fin de que el Magistrado arbitrara los medios legales destinados a que en forma urgente e inmediata se le extrajera la tobillera de geoposicionamiento que restringe su libertad ambulatoria de manera indefinida y sin motivo actual que lo justifique, dispuesta como medida restrictiva ordenada por la Justicia Nacional en lo Civil en el marco de una causa por violencia familiar. Ello así, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conviven tres órdenes jurisdiccionales, a saber: justicia federal, justicia ordinaria nacional y local. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diferentes precedentes (“Nisman”, “Bazán”, “Corrales”, “Levinas”, entre otros), se ha referido a la cuestión relativa a las funciones y competencia entre jueces ordinarios locales y nacionales, por lo que la competencia asumida por el titular del Juzgado de primera instancia de este fuero no puede ser descartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58947. Autos: F., N. E. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 17-04-2025.

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VICTIMA MENOR DE EDADLUGAR DE COMISION DEL HECHOCOMPETENCIA PROVINCIALMALTRATOCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR EL TERRITORIONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, debemos considerar, a la luz del artículo 1°del Código Penal, cuál es el lugar del hecho. En este sentido, la doctrina que sostiene que “la enorme mayoría de las legislaciones adoptan la tesis de la ‘ubicuidad’, de la ‘unidad’ o de la ‘equivalencia’, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencias (Conf. FIERRO, Guillermo J. en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; D. Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni – dirección- y Marco A. Terragni –coordinación-; Parte General 1; Editorial Hammurabi; Buenos Aires, 1997, pág. 28). Teniendo ello presente, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada, circunstancia que fue advertida por el nombrado al tomar nuevamente contacto con ellos.. Ese extremo de la denuncia no ha sido investigado. Entonces, compartimos con la Asesoria Tutelar recurrente, que la declinatoria de competencia dispuesta en primera instancia luce prematura, toda vez que los hechos de maltrato verbal, psicológico y físico que tuvieron lugar en esta ciudad no fueron debidamente considerados por la Fiscalía, más allá de las estimaciones realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.

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VICTIMA MENOR DE EDADLUGAR DE COMISION DEL HECHOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOCOMPETENCIA PROVINCIALMALTRATOCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR EL TERRITORIONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDENUNCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESJURISDICCION Y COMPETENCIACENTRO DE VIDACOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Sin embargo, a partir de las constancias del caso, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local. Ello así, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada En efecto, no escapa a los suscriptos que en casos como el presente, es necesario ponderar el interés superior del niño, el que debe primar (principio consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional). Con ello en miras, ha de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” de los niños y, sobre este punto, hemos de destacar que, quienes nos ocupan, en la actualidad residen junto a su padre en esta Ciudad. Abona lo expuesto que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 716 asigna conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes, al Juez del lugar en el cual se ubica su centro de vida. Del mismo modo, el artículo 706 del mismo cuerpo normativo prescribe que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés, y consagra expresamente el respeto a la tutela judicial efectiva y la inmediación. Por ende, de resultar que hubo hechos cometidos en esta Ciudad, donde ya ha intervenido la justicia civil, sin perjuicio de los ocurridos en jurisdicción de Río Negro, lo cierto es que el caso debería permanecer en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.

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DECLINATORIA DE JURISDICCIONESPECTACULOS DEPORTIVOSAMENAZASIMPROCEDENCIAACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALESREVENDER ENTRADASESTAFACOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad a fin de que se proceda a su acumulación y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para entender en el presente. Asimismo, disponer que la Magistrada, en atención a la identidad objetiva y subjetiva que guarda el caso con el seguido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, solicite la inhibitoria de dicho Tribunal para entender en aquellas actuaciones, debiendo remitirlas a este fuero para que sean acumuladas a la presente pesquisa. La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en el presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local. El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo. El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen. Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal. Es que, en definitiva, los argumentos introducidos por el impugnante por medio de su recurso de apelación se adecuan a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6° de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58334. Autos: Bisignano, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2025.

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DELITOS INFORMATICOSLUGAR DE COMISION DEL HECHOJUEGO ILEGAL ONLINEJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde no hacer lugar a la solicitud de incompetencia en razón del territorio incoada por la Defensa. Se acusa a la imputada de haber tenido una participación necesaria en la organización de una plataforma de juegos de azar en línea toda vez que se dedicó a la captación de posibles apostadores mediante su promoción por la red social “Instagram” en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que publicitó y recomendó a sus seguidores y a cualquier persona que tenga acceso a su perfil, que realice apuestas en esa plataforma ilegal. Dicho suceso fue calificado por la vindicta pública provisoriamente como constitutivo del delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal. Más allá del encuadre legal que corresponda o no atribuirle a la conducta investigada, asiste razón al Magistrado de instancia respecto de que, en el caso particular, corresponde que este fuero local sea el competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones. En efecto, asiste razón al judicante en cuanto a que, en conductas que han atravesado distintas jurisdicciones por haber sido cometidas a través de un medio digital, la acción se comete tanto en el lugar donde se produce la exteriorización de la voluntad criminal como donde ocurre el resultado. En este caso, no sólo no se ha acreditado fehacientemente desde qué punto geográfico han sido efectuadas las publicaciones en la red social “Instagram” que habrían dado lugar a la presente investigación, sino que aún tomando como válida la postura de la defensa –en cuanto a que ello aconteció en el domicilio de su asistida ubicado en extraña jurisdicción-, no puede soslayarse que la denunciante en las presentes actuaciones es la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires (LOTBA), y que los hechos investigados podrían potencialmente ocasionar algún daño al bien jurídico protegido dentro de la jurisdicción de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57881. Autos: Spinelli, Agostina Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-12-2024.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACIONDESISTIMIENTO DEL RECURSORECURSO DE APELACIONDECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTION NO FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIAMINISTERIO PUBLICO FISCALCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de primera instancia contra la decisión de grado que declaró la incompetencia para seguir actuando en la presente investigación sobre los delitos previstos en los artículos 201 y 289, inciso 1° del Código Penal, y no hacer lugar a la remisión de las actuaciones al Fuero Federal solicitada por el Fiscal de Cámara, debiendo el proceso continuar ante este fuero local. En efecto, toda vez que el Fiscal de Cámara desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Grado, cabe tener por desistido el recurso impetrado. Asimismo, y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos investigados, es la justicia ordinaria quien resulta competente en el caso. Ello así, entiendo que es esta justicia local quien debe seguir interviniendo, ya que es lo que se adecua a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6° de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57242. Autos: Tian, Zhuanghuang y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAPRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIADECLINATORIAABUSO SEXUALIMPROCEDENCIAJUEZ QUE PREVINOJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENEROCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASLESIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17, 19 y 20 CPP). En el presente se investiga el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer mediando violencia de género y el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma. La "A quo" explicó que el objeto procesal se conforma de hechos que han sido encuadrados en figuras penales distintas, que concurren entre sí, y algunas de ellas han sido transferidas a la órbita de este poder judicial, mientras que la competencia para investigar y juzgar el delito de abuso sexual agravado corresponde a la justicia criminal y correccional. Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y tampoco se ha tenido en cuenta que -tal como lo ha explicado la Fiscalía- la supuesta víctima ha sido asistida en distintas dependencias de ese ministerio. En tal sentido, desde el leading case “Giordano”, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ CABA in re “Inc.de competencia en autos ‘G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I’”, expediente nº 16368/19, resuelto el 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Se expidió en similar sentido y de manera más reciente en el caso “AHR” (conf. TSJ CABA in re “Inc. de incompetencia en autos ‘AHR s/ inf. art. 80 –inc. 11- CP, homicidio agravado por el género’”, expediente n° 385803/22-1, resuelto el 14/6/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y De Langhe). Bajo ese parámetro, ha estipulado que en casos como el "sub judice", donde la estrecha vinculación de los hechos imputados demanda su juzgamiento conjunto y la calificación legal resulta plausible, debe atenderse al grado de conocimiento e intervención desplegado por cada uno de los órganos judiciales involucrados y así ha asignado competencia a la jurisdicción que previno, máxime cuando resulta competente para entender respecto de alguno de los hechos ventilados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56476. Autos: P., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAPRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIADECLINATORIAABUSO SEXUALIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENEROCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASLESIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17, 19 y 20 CPP). En el presente se investiga el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer mediando violencia de género y el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma. La "A quo" explicó que el objeto procesal se conforma de hechos que han sido encuadrados en figuras penales distintas, que concurren entre sí, y algunas de ellas han sido transferidas a la órbita de este poder judicial, mientras que la competencia para investigar y juzgar el delito de abuso sexual agravado corresponde a la justicia criminal y correccional. Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de la CABA, en los precedentes “Giordano” y de manera más reciente en el caso “AHR” (conf. TSJ CABA in re “Inc. de incompetencia en autos ‘AHR s/ inf. art. 80 –inc. 11- CP, homicidio agravado por el género’”, expediente n° 385803/22-1, resuelto el 14/6/2023, desatendió la interpretación propuesta por el Fiscal General en su dictamen, que indicaba que debía aplicarse “el criterio establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece la competencia en función del delito más grave”. A su vez, allí se indicó que la justicia de esta Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces porteños) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el supuesto de los jueces nacionales). En este norte, el Tribunal Superior de Justicia ha entendido, en procesos circunscriptos en un contexto de violencia de género, que a efectos de asegurar una mejor y más eficiente administración de justicia, como así también el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, corresponde que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones vinculadas con hechos que se encuadran dentro de un mismo contexto de violencia de género, doméstica o familiar y que éste debe ser el que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca la causa (conf. TSJ CABA in re “Inc. de competencia en autos ‘B., P. U. s/ art. 149 bis CP, amenazas s/ conflicto de competencia I’”, expediente n° 16365/19, resuelto el 21/10/19, voto de los jueces De Langhe, Weinberg y Otamendi). Siendo así, en atención al despliegue judicial desarrollado hasta ahora por la justicia porteña y ante la necesidad de evitar la revictimización de la denunciante, (para el supuesto de que la investigación fuera continuada en otro fuero, ya que implicaría que la nombrada tuviera que ser atendida por nuevos/as operadores/as judiciales), es que en este proceso debería mantenerse la competencia de la Magistrada de grado cuya resolución ha sido apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56476. Autos: P., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUTOPSIAJUEZ QUE PREVINOMEDIDAS DE PRUEBACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINFORME PERICIALJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAHOMICIDIOLESIONES CULPOSASCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17 y 296 CPP). El Juez consideró que el hecho atribuido encuadra en los delitos de homicidio y lesiones culposas, ambos ocasionados por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor (conf. arts. 84 bis y 94 bis, CP). Señaló que se trata de un supuesto de concurso ideal entre un delito cuya competencia ha sido transferida a este fuero (lesiones) y otro que permanece bajo la órbita de conocimiento de la justicia nacional (homicidio) y que, al tratarse de una unidad de conducta, debe intervenir un único magistrado. Agregó que, de acuerdo con las reglas de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 26.702 y 20, 42 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá intervenir la justicia nacional, en virtud de resultar de su competencia el delito más grave atribuido. A su vez, destacó que resultaba inaplicable la regla consagrada en el precedente "Giordano" del Tribunal Superior de Justicia según la cual es aconsejable asignar competencia al juez que previno, pues el juzgado no posee un “conocimiento más acabado del conflicto”, en cuanto sólo dictó la resolución de incompetencia. Ahora bien, se advierte, a diferencia de lo sostenido por el "A quo", que la Fiscalía interviniente ha adoptado diversas medidas probatorias que importan un alto grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas (tales como el informe pericial elaborado respecto del vehículo involucrado en el siniestro y la autopsia practicada a la víctima), de manera que no existen motivos para apartarse de las reglas elaboradas por el Máximo Tribunal local (conf., en sentido análogo, esta Sala in re “Tula, Gustavo Enrique s/ 84 bis-Homicidio por conducción imprudente”, Expte. N° 60252/2023-1). En definitiva, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente y se impone, entonces, hacer lugar al recurso, revocar la decisión de primera instancia y declarar la competencia de este fuero para conocer y decidir en este caso (conf. arts. 17 y 18 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54911. Autos: F. C., S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS INFORMATICOSDEFRAUDACION INFORMATICACUESTIONES DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISDICCION ORDINARIADEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIALEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto declinó competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad (art. 18 CPP) en la presente investigación de la infracción prevista en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. En efecto, la resolución debe ser revocada pues se apartó de la pacífica doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la materia, pese a que es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales (Fallos 342:509). A partir del Caso N°18.114/2020, el citado Tribunal dejó establecido que la capacidad para conocer y decidir en procesos que versan sobre presuntas infracciones al artículo 173, inciso 15 del Código Penal, por tratarse de un delito creado con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, corresponde a la justicia de la Ciudad. En prieta síntesis, esa decisión se basó en que la mencionada “Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”, en su artículo 8º dispuso que “[l]a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendría] su actual jurisdicción y competencia”, lo que, según se interpretó, solo puede significar que conservaría las competencias que tenía hasta entonces, dado que aquellas nacidas con posterioridad no eran “actuales” al momento de la sanción de la ley y no podían por tanto quedar comprendidas entre las que se “mantenían”. En suma, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entendió que la asignación de competencia a la justicia local respecto de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588 era válida, en tanto no suponía ningún recorte prohibido a la jurisdicción que los tribunales “nacionales” tenían y conservaron al sancionarse la “ley de garantías”. La regla judicial que asigna competencia a este fuero respecto de los delitos ordinarios creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en los Casos N° 142.112/2021 (rto. 06/10/2021) y N° 139.635/2021 (rto. 09/02/2022), es decir, luego de conocer lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Nápoli” (Competencia CFP 1319/2020/1/CS1, rto. 06/05/2021), en el que -cuadra señalar- no estaba involucrado en el conflicto de competencia un tribunal local. Así las cosas, en tanto el Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales, no hay motivos que justifiquen apartarse de ese consolidado criterio. Por tal motivo, se hará lugar a la impugnación deducida y se revocará el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54909. Autos: U., C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-03-2024.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLINATORIACUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAINVESTIGACION DE HECHOCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la competencia atribuida a la Justicia de la Ciudad y devolver las presentes actuaciones a la Justicia Nacional. La Jueza de grado rechazó la competencia atribuida al Juzgado de la Ciudad porque a su entender, la decisión del Juez declinante fue alcanzada en forma prematura, ya que en el marco de los hechos denunciados, restaban materializar medidas de investigación para determinar la existencia o no, del delito de robo en ocasión de una riña callejera, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local. Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que la decisión en crisis afectaba la garantía del juez natural y el derecho de defensa en juicio, toda vez que pretendía que se resuelva la situación procesal fuera de la órbita de entendimiento del magistrado que corresponde, lo cual afectaría también el derecho constitucional de sus asistidos, de ser juzgados en un plazo razonable. Ahora bien, en primer luga resulta acertado lo sostenido tanto por la "A quo" en cuanto a que la conclusión arribada por el Juez declinante fue alcanzada de forma anticipada, ya que restan materializar medidas de investigación, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local dado lo prematuro de la pesquisa, circunstancia que permite adelantar que el rechazo de la competencia atribuida deberá ser confirmado. En segundo lugar, corresponde destacar que no se ve cumplido de esta forma el criterio que sostuviera el Máximo Tribunal Nacional en punto a que, toda declinatoria de competencia debe encontrase precedida de una adecuada investigación como antecedente de cualquier decisión que se adopte al respecto (CSJN, Fallos 301:472; 302:853; 306:728, entre otros), lo cual lleva a postular la confirmación del rechazo de la competencia atribuida, al compartir que la decisión adoptada resultó prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51912. Autos: Orozco, Marcelino Ramón y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2023.

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