LESIONES LEVES – VALORACION DE LA PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber golpeado a su pareja luego de una discusión por celos, encuadrada en el delito de lesiones leves agravadas y en contexto de violencia de género en los términos de la Ley N° 26.485. Cabe destacar tanto en sede policial como en la entrevista llevada a cabo en la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos se consignó que la damnificada comprendía plenamente el alcance de sus manifestaciones y que no deseaba participar como víctima ni como testigo en el proceso. La Defensa planteó una excepción de falta de acción. La Jueza rechazó el planteo pues consideró que, sin perjuicio de la voluntad de la víctima, existía un interés público atento a la situación de violencia de género. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza omitió brindar las razones de seguridad o interés público que justificarían desplazar la voluntad expresa de la denunciante en un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, sin perjuicio de que la víctima haya expresado su intención de no avanzar con el proceso penal, lo cierto es que la presente causa se inició a raíz de que, en el día de los hechos, la damnificada requirió el auxilio de la policía, comunicándose al 911. Más aún, al oír la grabación de esos llamados telefónicos se advierte el alto grado de conmoción y angustia de la víctima, quien expresó que si no le enviaban un móvil la iba a terminar matando.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62869. Autos: D. S., J. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA FISICA – LESIONES LEVES – VIOLENCIA PSICOLOGICA – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – VICIOS DE LA VOLUNTAD – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber golpeado a su pareja luego de una discusión por celos, encuadrada en el delito de lesiones leves agravadas y en contexto de violencia de género en los términos de la Ley N° 26.485. Cabe destacar tanto en sede policial como en la entrevista llevada a cabo en la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos se consignó que la damnificada comprendía plenamente el alcance de sus manifestaciones y que no deseaba participar como víctima ni como testigo en el proceso. La Defensa planteó una excepción de falta de acción. La Jueza rechazó el planteo pues consideró que, sin perjuicio de la voluntad de la víctima, existía un interés público atento a la situación de violencia de género. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza omitió brindar las razones de seguridad o interés público que justificarían desplazar la voluntad expresa de la denunciante en un delito dependiente de instancia privada. Cabe mencionar que el imputado se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena bajo la modalidad de arresto domiciliario en razón de la condena por ser autor de diversos hechos entre los que se advierten lesiones leves y amenazas con arma a su ex pareja. Sobre el particular, debe valorarse que la presente investigación versa sobre hechos graves que involucran violencia psicológica y física, y que en casos de esta naturaleza, aun cuando la víctima no desee instar la acción, podría evidenciarse un vicio en la voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de violencia, extremo que habilita el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aun en ausencia de instancia de parte y con la simple denuncia (artículo 72 del Código Penal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62869. Autos: D. S., J. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA FISICA – LESIONES LEVES – VIOLENCIA PSICOLOGICA – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – VICIOS DE LA VOLUNTAD – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber golpeado a su pareja luego de una discusión por celos, encuadrada en el delito de lesiones leves agravadas y en contexto de violencia de género en los términos de la Ley N° 26.485. Cabe destacar tanto en sede policial como en la entrevista llevada a cabo en la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos se consignó que la damnificada comprendía plenamente el alcance de sus manifestaciones y que no deseaba participar como víctima ni como testigo en el proceso. La Defensa planteó una excepción de falta de acción. La Jueza rechazó el planteo pues consideró que, sin perjuicio de la voluntad de la víctima, existía un interés público atento a la situación de violencia de género. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza omitió brindar las razones de seguridad o interés público que justificarían desplazar la voluntad expresa de la denunciante en un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, en las conclusiones expuestas luego de la entrevista realizada a la damnificada, los profesionales remarcaron su estrategia de justificación, minimización y naturalización de la violencia, de modo que la solución adoptada luce acertada, puesto que, la mujer víctima podría encontrarse en una particular situación de inmersión en el círculo de violencia que reclame intervención estatal, máxime a la luz de normativa internacional cuya inobservancia podría acarrear responsabilidad internacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62869. Autos: D. S., J. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y sobreseyó al imputado respecto a ese hecho. El Ministerio Público Fiscal presentó el requerimiento de juicio imputando al acusado, entre otras, la conducta consistente en violar la prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta en el marco de la causa conforme lo establecido por la Ley 26.485. La Defensa presentó una excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad en el entendimiento de que el delito de desobediencia no se configura cuando el incumplimiento tiene previsto otra sanción, en el caso, la prisión preventiva posterior del imputado. El Juez hizo lugar al planteo. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” no tuvo en consideración el artículo 32 último párrafo de la Ley N° 26.485 que establece que el incumplimiento de alguna de las medidas establecidas en ese cuerpo legal implica la comisión del delito de desobediencia. Sin embargo, tal como lo destaca el Fiscal, el propio artículo 32 “in fine” de la Ley 26.485 dispone que tales incumplimientos pueden determinar la modificación o ampliación de las medidas cautelares, y ello no obsta a la posible configuración del delito de desobediencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62727. Autos: A. A., A. N. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y sobreseyó al imputado respecto a ese hecho. El Ministerio Público Fiscal presentó el requerimiento de juicio imputando al acusado, entre otras, la conducta consistente en violar la prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta en el marco de la causa conforme lo establecido por la Ley 26.485. La Defensa presentó una excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad en el entendimiento de que el delito de desobediencia no se configura cuando el incumplimiento tiene previsto otra sanción, en el caso, la prisión preventiva posterior del imputado. El Juez hizo lugar al planteo. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” no tuvo en consideración el artículo 32 último párrafo de la Ley N° 26.485 que establece que el incumplimiento de alguna de las medidas establecidas en ese cuerpo legal implica la comisión del delito de desobediencia. Ahora bien, cabe distinguir este tipo de casos de aquellos en los que el incumplimiento de la orden impartida tiene prevista una sanción específica. En este sentido, se puede resaltar, a modo de ejemplo, que el incumplimiento de la libertad condicional tiene como consecuencia su revocatoria. El mismo efecto se configura como motivo del quebrantamiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba con la consecuente celebración del debate (artículos 27 y 76 ter del Código Penal). Sin embargo, el presente supuesto no puede asimilarse a dichas situaciones, en tanto la medida cautelar dispuesta por el Fiscal constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello, sin contemplar una sanción específica ante su incumplimiento más que la posibilidad de imponer una medida más gravosa, la cual resulta incierta y conjetural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62727. Autos: A. A., A. N. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – MEDIDAS RESTRICTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – INTERPRETACION DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prórroga de las medidas dispuestas conforme a lo previsto en la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, erradicar y sancionar la Violencia contra la Mujer. Se iniciaron las actuaciones a través de la denuncia realizada por la víctima en la que expuso que el imputado la hostigaba y agredía en redes sociales. Los hechos fueron encuadrados por el acusador público en las figuras previstas en los artículos 54 –agravado por el artículo 56, inciso 5°– y 76 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, la Fiscalía solicitó las medidas de protección en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485 citada, por lo que la Jueza dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante. Una vez dispuesta la prórroga de las medidas, y luego de la designación de un nuevo letrado, la Defensa apeló la decisión. En el mismo recurso reiteró la solicitud previa de reconocimiento de la parte imputada de la identidad autopercibida de género femenino y señaló que, en definitiva, en el proceso se ventila un conflicto entre dos mujeres. Cabe señalar que no puede pasarse por alto que resulta muy llamativo que la persona imputada expusiera la cuestión relativa a su identidad de género, de manera por demás escueta, recién después de ocho meses de tomar conocimiento de esta causa, repentinamente, y en forma contemporánea a su cambio de Defensor. Existen numerosos factores – entre ellos, la falta de mención a trámite alguno tendiente a solicitar rectificación registral o cambio de nombre; que su propio Defensor en la audiencia se refiriera a la imputada con pronombres masculinos– para poner en duda las afirmaciones de la Defensa y que refuerzan la tesis de que este planteo podría resultar una estrategia defensista dirigida a cuestionar la imposición de las medidas dispuestas en los términos de la Ley de Pprotección Integral a las Mujeres. El tema no es menor y podría constituir un caso de abuso del derecho o de intento de fraude a la ley. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que más allá de que el cambio en la autopercepción de género sea honesto o fraudulento, cierto es que los delitos penales han de juzgarse según la situación en que se encontraba el autor al momento de la comisión del hecho, independientemente de que durante el transcurso del proceso esa situación se modifique por su sola manifestación de un cambio de autopercepción de género.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – MEDIDAS RESTRICTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – INTERPRETACION DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prórroga de las medidas dispuestas conforme a lo previsto en la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, erradicar y sancionar la Violencia contra la Mujer. Se iniciaron las actuaciones a través de la denuncia realizada por la víctima en la que expuso que el imputado la hostigaba y agredía en redes sociales. Los hechos fueron encuadrados por el acusador público en las figuras previstas en los artículos 54 –agravado por el artículo 56, inciso 5°– y 76 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, la Fiscalía solicitó las medidas de protección en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485 citada, por lo que la Jueza dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante. Una vez dispuesta la prórroga de las medidas, y luego de la designación de un nuevo letrado, la Defensa apeló la decisión. En el mismo recurso reiteró la solicitud previa de reconocimiento de la identidad autopercibida de género femenino y señaló que, en definitiva, en el proceso se ventila un conflicto entre dos mujeres. Ahora bien, las medidas objeto del recurso no guardan relación ni se originan en la diversidad de género de las partes. Es decir, tanto el cese de los actos de perturbación como la prohibición de acercamiento y de contacto, entre otras, pueden adoptarse en procesos en que los imputado y víctima posean la misma identidad de género.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prórroga de las medidas dispuestas conforme a lo previsto en la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, erradicar y sancionar la Violencia contra la Mujer. Se iniciaron las actuaciones a través de la denuncia realizada por la víctima en la que expuso que el imputado la hostigaba y agredía en redes sociales. Los hechos fueron encuadrados en las figuras previstas en los artículos 54 –agravado por el artículo 56, inciso 5°– y 76 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, la Oficina de Asistencia a las Víctimas y Testigos dictaminó acerca de la existencia de una situación de violencia contra la mujer en el ámbito digital, por lo que la Fiscalía solicitó las medidas de protección en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485 antes citada, y la Jueza dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante. Ante la denuncia de incumplimientos a las mencionadas medidas restrictivas, el Ministerio Público Fiscal amplió el decreto de determinación de los hechos incluyendo la figura de desobediencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal. Una vez dispuesta la prórroga de las medidas la Defensa apeló la decisión. Se agravió de que la prórroga fuera por tiempo indeterminado, sin plazo legal y sin revisión periódica. Cabe tener presente que toda decisión sobre la duración de medidas de esta naturaleza debe adoptarse siguiendo dos parámetros fundamentales. Principalmente, es necesario evaluar si persisten las razones que motivaron su dictado y si existe un proceso vigente que las justifique y les de sustento. Es evidente que el decisorio apelado resulta respetuoso de ambas directrices, pues la prórroga fue establecida con un período de duración expreso (mientras dure el proceso) y también en virtud de la falta de acatamiento reiterado de las medidas que se dictaron inicialmente. En tales condiciones, y teniendo en cuenta su naturaleza y finalidad, la duración de las restricciones no luce irrazonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prórroga de las medidas dispuestas conforme a lo previsto en la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, erradicar y sancionar la Violencia contra la Mujer. Se iniciaron las actuaciones a través de la denuncia realizada por la víctima en la que expuso que el imputado la hostigaba y agredía en redes sociales. Los hechos fueron encuadrados en las figuras previstas en los artículos 54 –agravado por el artículo 56, inciso 5°– y 76 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, la Oficina de Asistencia a las Víctimas y Testigos dictaminó acerca de la existencia de una situación de violencia contra la mujer en el ámbito digital, por lo que la Fiscalía solicitó las medidas de protección en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485 antes citada, y la Jueza dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante. Ante la denuncia de incumplimientos a las mencionadas medidas restrictivas, el Ministerio Público Fiscal amplió el decretó de determinación de los hechos imputándole la figura de desobediencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal. Una vez dispuesta la prórroga de las medidas la Defensa apeló la decisión. Se agravió de la falta de determinación de un mecanismo y protocolo de notificación para los actos procesales, de la ausencia de un procedimiento claro para la actualización del domicilio procesal y de la falta de plazo para otorgar autorizaciones para viajar. Ahora bien, las objeciones que realiza el impugnante se refieren a obligaciones de carácter procesal que se encuentran ajustadas a las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y no es necesario establecer pautas más específicas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – PROCEDIMIENTO PENAL – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prórroga de las medidas dispuestas conforme a lo previsto en la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, erradicar y sancionar la Violencia contra la Mujer. En el marco del proceso se dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante, conforme las previsiones de la Ley N° 26.485. Posteriormente, la Defensa solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, comprometiéndose a comparecer a todos los actos procesales que le fueran requeridos, fijar y mantener domicilio actualizado en autos y no ausentarse del país sin autorización judicial. Una vez vencido el plazo, las medidas de protección inicialmente dispuestas fueron prorrogadas por la judicatura. La Defensa interpuso recurso de apelación. Se agravió de que la prórroga fuera por tiempo indeterminado, sin plazo legal y sin revisión periódica. Ahora bien, las medidas prorrogadas a través de la resolución judicial que se cuestionan fueron consentidas para acceder a la exención de prisión, sin ofrecer reparos u objeciones de ninguna clase. De ahí que el planteo de la Defensa debe ser rechazado por aplicación de la teoría de los actos propios, en tanto no puede predicarse que su conducta no haya configurado un acto válido y voluntario
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde declarar manifiestamente atípicas las conductas encuadradas en el delito de desobediencia establecido en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. Se iniciaron las actuaciones a través de la denuncia realizada por la víctima en la que expuso que el imputado la hostigaba y agredía en redes sociales. Los hechos fueron encuadrados en las figuras previstas en los artículos 54 –agravado por el artículo 56, inciso 5°– y 76 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, la Oficina de Asistencia a las Víctimas y Testigos dictaminó acerca de la existencia de una situación de violencia contra la mujer en el ámbito digital, por lo que la Fiscalía solicitó las medidas de protección en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485 antes citada, y la Jueza dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante. Ante la denuncia de incumplimientos a las mencionadas medidas restrictivas, el Ministerio Público Fiscal amplió el decretó de determinación de los hechos imputándole la figura de desobediencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal. Una vez dispuesta la prórroga de las medidas la Defensa apeló la decisión. Se agravió de que la prórroga fuera por tiempo indeterminado, sin plazo legal y sin revisión periódica. Como cuestión preliminar, corresponde tener presente que las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley N° 26.485, en mi opinión, tienen carácter sancionador (amonestación, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación del delito de desobediencia. Se da en el caso de autos la existencia de una norma especial, la Ley N° 26.485, que al establecer sanciones distintas de las penales ante el incumplimiento de la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia de genero desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, considero que las conductas resultan manifiestamente atípicas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde archivar las actuaciones y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas ordenadas. Se inicia el proceso penal a través de la denuncia realizada por la víctima en la que expuso que el imputado la hostigaba y agredía en redes sociales. Los hechos fueron encuadrados en las figuras previstas en los artículos 54 –agravado por el artículo 56, inciso 5°– y 76 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, la Oficina de Asistencia a las Víctimas y Testigos dictaminó acerca de la existencia de una situación de violencia contra la mujer en el ámbito digital, por lo que la Fiscalía solicitó las medidas de protección en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485 antes citada, y la Jueza dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante. Una vez dispuesta la prórroga de las medidas la Defensa apeló la decisión. Se agravió de que la prórroga fuera por tiempo indeterminado, sin plazo legal y sin revisión periódica. Ahora bien, se le atribuyen a la persona imputada diferentes comportamientos que habrían ocurrido entre los días 4 y 22 de agosto de 2025, por los que se realizó la intimación el 18 de septiembre de 2025. Desde entonces y hasta el momento, sin perjuicio de las distintas diligencias que se han practicado, se advierte en el trámite de las actuaciones una demora que, en mi opinión, no encuentra fundamento razonable. Durante ese tiempo, además, han pesado sobre la imputada una serie de medidas que resultan peores y más gravosas que la sanción con la que se amenazan las conductas que tan morosamente se investigan. En definitiva, después de tanto tiempo sin un avance sustantivo, se ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgada la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – PROHIBICION DE CONTACTO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Consideró arbitraria la decisión y violatoria de las garantías del debido proceso. Específicamente, se agravió por entender que el Magistrado resolvió la fijación de medidas restrictivas de oficio y en exceso de sus funciones. Ahora bien, la Ley 26485 de Protección Integral de las Mujeres faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes como las aquí cuestionadas. Es claro entonces que las medidas deben tomarse, tal y como lo ha previsto el legislador nacional, en el marco de un proceso vigente, escuchando a las partes antes o inmediatamente después de su adopción, y con un plazo de duración expreso, todo ello por auto debidamente fundado. En ese orden, corresponde remarcar que las medidas podrán imponerse en tanto exista el proceso y eso es precisamente lo que aquí falta en virtud del dictado de la absolución. De ese modo, la labor jurisdiccional no puede ejercerse sino ante la existencia de una causa, pues no hay jurisdicción sin proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – PROHIBICION DE CONTACTO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Alegó que la fijación de alimentos provisorios resultaba arbitraria dado que debía ser zanjada en sede civil, por lo que existía un claro ejemplo de exceso jurisdiccional. Ahora, si bien el artículo 26, b) 5 de la Ley 26.485 contempla la posibilidad de fijar una cuota alimentaria provisoria, entendemos que en el caso no estaban dadas las condiciones para su establecimiento. En ese sentido, cabe destacar que la cuestión no fue objeto del debate, sino que la referencia a la falta de un aporte se desprende de los dichos de la denunciante, quien manifestó que la discusión con su ex marido el día del hecho se debió al reclamo de dinero para la subsistencia de la hija en común. Sin embrago, ese no fue uno de los puntos discutidos por las partes en el debate, ni existió sobre el tema una petición concreta de la acusación. Así, la Defensa siquiera ha tenido la oportunidad de expresarse al respecto, puesto que la imposición de los alimentos surgió como un asunto novedoso al tiempo de dictarse la sentencia. En consecuencia, sin perjuicio de la facultad del Juez penal para el dictado de una medida cautelar semejante, lo cierto es que es el fuero civil con competencia en cuestiones familiares a quien compete la fijación de una cuota alimentaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – JUSTICIA CIVIL – PROHIBICION DE CONTACTO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Alegó que la fijación de alimentos provisorios resultaba arbitraria dado que debía ser zanjada en sede civil, por lo que existía un claro ejemplo de exceso jurisdiccional. Cabe indicar que no surgen de las actuaciones elementos suficientes para imponer la medida. Asimismo, la regulación de la cuota alimentaria no posee ningún tipo de vinculación con los hechos investigados, siendo ello en todo caso una facultad que el compete a la justicia civil. Asimismo, entiendo que el fuero penal es la “última ratio”, por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para disponer cuestiones propias de los juzgados civiles, máxime cuando ya existen en aquel fuero cuestiones vinculadas a las partes. Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y trata de evitar que actúen en esta cuestión simultáneamente dos fueros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
