CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. Asiste razón al recurrente en cuanto a que las conductas consistentes en conducir con una graduación de alcohol mayor a la permitida y las lesiones leves culposas configuran hechos escindibles entre sí. Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso tampoco resulta dirimente la relación concursan que pudiera existir entre los hechos, pues el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. En consecuencia, aún en la hipótesis de que mediara concurso ideal la circunstancia de que el damnificado no haya instado la acción penal no obsta la prosecución de la acción por el hecho contravencional endilgado, toda vez que no se ve desplazada en ausencia de ejercicio efectivo de la acción penal, requisito que en el caso no se ha verificado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO IDEAL – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. En diversos precedentes he sostenido que la relación entre el tipo penal previsto en el artículo 94 del Código Penal y la contravención del artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires es la de un concurso ideal (Causa N° 14664/2017-0 “Larrarte”, resuelta el 17/05/2018, entre otras). Así, las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional. Ahora bien, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de Buenos Aires que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional. Al respecto, la norma es clara cuando se refiere al desplazamiento del ejercicio de la acción. En este sentido, frente a la imposibilidad de avanzar con el ejercicio de la acción penal pública por el delito de lesiones, la Fiscalía archivó el caso y, por lo tanto, la acción penal –ya desde el inicio de la investigación– fue descartada. Por lo tanto, propongo revocar la decisión y ordenar la substanciación de la propuesta de suspensión del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – PRINCIPIO ACUSATORIO – DERECHO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el artículo 47 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires reserva al Juez la facultad de rechazar el acuerdo de “probation” sólo en el supuesto de encontrar fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza. Entiendo que la función jurisdiccional no se encuentra limitada por las previsiones del artículo 47 del Código Contravencional en los términos que plantea el presentante. Si bien no pierdo de vista que el imputado prestó su conformidad al acuerdo de suspensión del proceso a prueba, la función jurisdiccional no se encuentra ceñida a un simple cotejo de voluntades, sino que, siempre de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, su análisis debe abarcar de manera integral lo allí pactado, siendo el límite de su intervención la pretensión acusatoria y teniendo como norte el contralor de los derechos y garantías del imputado. Ello encuentra fundamento en la propia función que le otorga el sistema acusatorio que rige en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto el rol del Juez es asegurar el debido respeto a las garantías de imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control de legalidad. En ese marco, el análisis realizado por la Magistrada resulta acorde, necesario y adecuado en atención a la función que cumple.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. Acierta la Jueza cuando sostiene que las conductas imputadas no resultan escindibles. Sobre ese aspecto comparto las consideraciones realizadas por el Juez que lidera el acuerdo. Ahora bien, cuando la Fiscalía ejerce la acción penal, luego dispone su archivo y pretende continuar el ejercicio de la acción contravencional por la misma conducta imputada penalmente, no solamente rige el límite impuesto por el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, sino también debe evaluarse a la luz de la prohibición constitucional que impone el principio “ne bis in idem”. Por ello, ante la decisión de la Fiscalía de archivar el caso en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –archivo que conlleva la imposibilidad de promover nuevamente la acción por ese hecho–, no resultaba posible la insistencia persecutoria del estado respecto a un tramo que integro dicho hecho, sin afectar la garantía constitucional a una doble persecución por el mismo hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – IMPOSICION DE COSTAS – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – RAZON FUNDADA PARA LITIGAR – COSTAS PROCESALES – ABANDONO DE PERSONAS – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso las costas a la Parte Querellante y, en consecuencia, disponer que aquellas sean por el orden causado. La Jueza declaró la extinción de la acción penal por desistimiento expreso de la Querella y, en consecuencia, sobreseyó a los imputados, con costas. La Parte Querellante apeló la decisión. Sostuvo que se aplicó el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires sin atender a la dinámica procesal del caso puesto que, si bien era cierto que su parte había requerido la elevación a juicio, no debía pasarse por alto que aquel había sido el único acto procesal realizado de forma autónoma, luego del archivo dispuesto por la Fiscalía. En ese sentido, consideró desproporcionada la aplicación de la totalidad de las costas del proceso y solicitó que se impusieran por el orden causado. Si bien la Querella sostiene que sancionarla con las costas, por el mero hecho de haber formulado un requerimiento de juicio en pos de impulsar la acción de forma autónoma, implicaría convertir una facultad legal en una carga punitiva, consideramos que ello se alinea con el principio objetivo de la derrota, propio del derecho civil, conforme al cual las costas deben ser soportadas por la parte vencida, en una suerte de indemnización al vencedor por los gastos en que debió incurrir al verse sometido a un proceso promovido por un particular. Sin embargo, no pasamos por alto que el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, titulado “[i]mposición de costas”, establece que “[l]as costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Así, de la compulsa del expediente se desprende, por un lado, que el impulso de la acción por parte de la Querella –previo a su desistimiento– no generó dispendio alguno para las partes y, por el otro, que surge a las claras que habría existido una razón plausible para litigar, susceptible de eximirla de las costas que le fueron impuestas. En este sentido, es oportuno destacar que el representante del Ministerio Público Fiscal archivó el caso en atención a que se hallaba prescripta la acción penal y no por considerar que a los imputados no les cabría responsabilidad alguna por los hechos objeto de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62258. Autos: B., A. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – REQUERIMIENTO DE JUICIO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa. Al contestar el traslado previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa oficial introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio fiscal. Explicó que su asistido había sido intimado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y que, en dicha oportunidad solicito un plazo de 10 días para presentar un descargo escrito. Transcurrido dicho término se le solicitó a la Fiscalía una prórroga de 10 días hábiles, a los efectos de reunir los elementos pertinentes y así poder presentar el descargo, a la cual se hizo lugar. Sin embargo, antes de que opere el vencimiento del plazo conferido, la Fiscalía formuló requerimiento de juicio, circunstancia que habría impedido que el imputado presentara su descargo y fuera efectivamente escuchado. Tras sustanciar el planteo, el Juez decidió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa. Contra dicha resolución la Defensa dedujo un recurso de apelación. Corresponde analizar si la presentación del requerimiento de juicio unas horas antes de que operara el plazo concedido a la Defensa para la realización del descargo importó una vulneración constitucional que justifique la nulidad de la pieza acusadora. Cabe anticipar, desde ya, que la Defensa no ha esgrimido un agravio constitucional concreto que sustente el planteo, circunstancia que motivará la confirmación de la resolución de grado. Ello, por cuanto la configuración de un agravio constitucional pasible de justificar el dictado de una nulidad exige su demostración en el caso concreto. A lo largo del trámite, en cambio, la Defensa se limitó a alegar la vulneración de la garantía en abstracto, sin identificar qué fue aquello que pretendía alegar y no pudo. En estas condiciones, difícilmente pueda afirmarse que el imputado se vio impedido de ejercer su derecho de defensa; máxime si, como se vio, contó con tiempo prudencial para hacerlo. Por otra parte, resulta determinante para el rechazo del planteo de nulidad el hecho que la presentación del requerimiento de juicio no le quitó al imputado la posibilidad de defenderse ante la Fiscalía y de, así, influir en su decisión de continuar –o no– con el ejercicio de la acción. La propia Fiscal reconoció que el Ministerio Público Fiscal tiene la potestad de modificar el rumbo del caso incluso después de haber requerido su remisión a juicio, siempre que llegan a conocimiento del organismo circunstancias atenuantes o desvinculantes. De hecho, esta posibilidad se extiende durante todo el proceso e incluso hasta el debate oral y público, donde la Fiscalía puede desistir la acusación durante el alegato de clausura (artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61269. Autos: G. R., A. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DEL PROCESO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – AMENAZAS – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado. El imputado fue absuelto en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en concurso ideal con amenazas simples; y turbación de la posesión. La Jueza “a quo” resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al imputado. Contra dicha decisión el Ministerio Público Fiscal y la Querella interpusieron sendos recursos de apelación. Sostuvieron que el encausado registra otra causa penal en trámite en la que podría resultar condenado, y que si ello ocurriera se vería configurado el hito interruptivo previsto por el artículo 67, inciso a) del Código Penal de la Nación –la comisión de otro delito– y, por lo tanto, se debía diferir el tratamiento de la prescripción en el presente caso. Coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto a que diferir el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción en el marco de los presentes hasta tanto recaiga una sentencia definitiva en el otro proceso que el imputado tiene en trámite implicaría una afectación directa al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61121. Autos: N., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DEL PROCESO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – AMENAZAS – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado. El imputado fue absuelto en orden los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género en concurso ideal con amenazas simples y turbación de la posesión. La Jueza “a quo” resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al imputado. Contra dicha decisión el Ministerio Público Fiscal y la Querella interpusieron sendos recursos de apelación. La Querella tildó de arbitraria la decisión cuestionada por haberse limitado a obturar y no aplicar los tratados internacionales a los cuales se obligó el Estado argentino, configurando así un caso de gravedad institucional. Refirió que el dictado de la prescripción ignoraba la garantía de tutela judicial efectiva impuesta por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, que cuentan con jerarquía constitucional. Consideramos que no se ha omitido la aplicación de preceptos normativos establecidos por los tratados internacionales que mencionó la Querella, sino que la decisión en crisis valoró adecuadamente y los armonizó de conformidad con los principios de derecho público establecidos por nuestra Constitución Nacional –entre ellos, el debido proceso legal–.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61121. Autos: N., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR – DERECHO PENAL – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – METODO DE LA SUMA ARITMETICA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – METODO COMPOSICIONAL – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta al condenado por la Justicia en lo Criminal y Correccional por el delito de amenazas coactivas e imponerle la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la dictada en el presente proceso y la recién mencionada. Corresponde destacar que el Juez de grado resolvió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, a la pena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento. En el mismo resolutorio dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta al nombrado por la Justicia en lo Criminal y Correccional para, finalmente, imponer la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo. El Ministerio Público Fiscal apeló la sentencia. Consideró que la aplicación del método composicional de unificación de penas aplicado por el “a quo” no era procedente en tanto no se trataba de hechos que hayan tramitado paralelamente y que podrían haber sido juzgados aplicando el concurso real, sino que el Imputado cometió otro delito por el cual se arribó a una condena en un proceso y luego cometió otro hecho por el cual se aplicó una nueva condena, circunstancia que relativizaba la composición efectuada. Por ello, sostuvo que era posible aplicar el método aritmético para unificar penas, máxime en los presentes donde el Imputado cometió un nuevo delito de violencia de género contra la misma víctima del hecho por el que fue condenado en un primer momento. Ahora bien, en lo que hace al “quid” del presente agravio, el Magistrado impuso una pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y no así la de tres (3) años solicitada por la Fiscal. Consideramos acertado el sistema de composición adoptado por el Magistrado de grado, en contraposición al de la simple acumulación o suma aritmética, conforme nos hemos pronunciado en reiteradas oportunidades donde hemos recurrido a soluciones composicionales en el entendimiento de que el artículo 58 del Código Penal faculta al Juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41 del Código Penal. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los Magistrados libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causas Nº 6859-02-00/14, “M. F., José Luis s/ infr. art(s). 149 bis CP”, resuelta el 28/03/16; Nº 2508-05-CC/2017, “M., J. s/ art. 149 bis CP”, resuelta el 07/12/17, N° 17645/20-1, “T. R., F. J. s/ art. 5 c ley 23.737”, resuelta el 20/12/2021, entre otras), el cual en el caso va de los dos (2) años a los tres (3) años de prisión (suma de ambas condenas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60838. Autos: B. T., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – METODO DE LA SUMA ARITMETICA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – METODO COMPOSICIONAL – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponerle la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la dictada en el presente proceso y la condena dictada en el proceso anterior y, en consecuencia aplicar en el caso el método aritmético para unificar las penas que pesan sobre el imputado, por lo cual considero adecuado la imposición de la pena única de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la condena de un año impuesta en autos y la pena de dos años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada en el anterior proceso. Corresponde destacar que el Juez de grado resolvió condenar al Imputado por ser autor penalmente responsable por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, a la pena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento. En el mismo resolutorio dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta al nombrado por la Justicia en lo Criminal y Correccional para, finalmente, imponer la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo. No abrigan dudas en cuanto al modo de unificación que corresponde aplicar en los presentes, donde tal como han señalado los titulares de la acción, no se trataban de hechos que tramitaron paralelamente y que podrían haber sido juzgados aplicando un concurso real, sino que el imputado cometió un delito por el cual se arribó a una condena en un proceso y luego cometió otro hecho por el cual se aplicó una nueva condena, de modo que el imputado ya conocía la obligación de no cometer nuevos delitos y las consecuencias que ello podría traerle. Finalmente, me parece importante destacar que, sin perjuicio de que no corresponde su aplicación al caso que nos ocupa por tratarse de hechos anteriores a su sanción, el reciente dictado de la Ley N° 27.785 viene a reafirmar la postura que el suscrito sostiene en relación a que el método adecuado para la unificación de condenas resulta ser el aritmético. (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60838. Autos: B. T., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 29-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – METODO DE LA SUMA ARITMETICA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – METODO COMPOSICIONAL – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponerle la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la dictada en el presente proceso y la condena dictada en el proceso anterior y, en consecuencia aplicar en el caso el método aritmético para unificar las penas que pesan sobre el imputado, por lo cual considero adecuado la imposición de la pena única de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la condena de un año impuesta en autos y la pena de dos años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada en el anterior proceso. Corresponde destacar que el Juez de grado resolvió condenar al Imputado por ser autor penalmente responsable por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, a la pena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento. En el mismo resolutorio dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta al nombrado por la Justicia en lo Criminal y Correccional para, finalmente, imponer la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo. El Ministerio Público Fiscal apeló la sentencia. Consideró que la aplicación del método composicional de unificación de penas aplicado por el “a quo” no era procedente en tanto no se trataba de hechos que hayan tramitado paralelamente y que podrían haber sido juzgados aplicando el concurso real, sino que el Imputado cometió otro delito por el cual se arribó a una condena en un proceso y luego cometió otro hecho por el cual se aplicó una nueva condena, circunstancia que relativizaba la composición efectuada. Por ello, sostuvo que era posible aplicar el método aritmético para unificar penas, máxime en los presentes donde el Imputado cometió un nuevo delito de violencia de género contra la misma víctima del hecho por el que fue condenado en un primer momento. La discrecionalidad del Juez en la graduación de la pena, jurisprudencialmente controvertida en el caso de unificación de condenas en cuanto al método a adoptar, a mi criterio pierde virtualidad y no presenta dificultad en la simple unificación de penas, donde advierto lógico que para la elaboración de la pena total se utilice un sistema consistente en la acumulación puramente aritmética del monto de la primera condena más la pena que debe individualizarse en el segundo pronunciamiento condenatorio. En ese sentido, entiendo que aplicar la suma aritmética de las penas impuestas es la solución adecuada por la presunción de verdad que tienen los fallos dictados, en los cuales los tribunales intervinientes evaluaron necesariamente la conducta dentro de los márgenes legales establecidos para los delitos en las leyes penales y conforme lo previsto en los artículos 40, 41 y concordantes del Código Penal. Así, no se justifica una nueva valoración subjetiva bajo la misma normativa, especialmente cuando el órgano jurisdiccional encargado de unificar las penas no necesariamente tuvo participación directa en todos los procesos independientes (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60838. Autos: B. T., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 29-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA – VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – PLANTEO DE NULIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – PRUEBA DE TESTIGOS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – TESTIGO UNICO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado de rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Sostuvo que del análisis de la prueba aportada a efectos de sostener la acusación surgía la falta de testigos presenciales del hecho. Cabe destacar que se le atribuye al Imputado la conducta que fuera encuadrada en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, prevista y reprimida por el artículo 89 en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal de la Nación. Resulta relevante la postura sostenida por el Tribunal Superior de Justicia respecto de los casos de violencia de género, en cuanto a que “la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor. Es por ello que, en este tipo de supuestos, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la ofendida que tiene que ser recibido con las debidas garantías, para posibilitar su contradicción por el sujeto ofensor que es llevado a juicio” (TSJ, Expte. N° 8796/12, “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N. G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP”, rto. el 11/9/2013; entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60372. Autos: G. F., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA – VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – PLANTEO DE NULIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – PRUEBA DE TESTIGOS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – TESTIGO UNICO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado de rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Sostuvo que dicho requerimiento no se encontraba debidamente fundado en tanto no existían testigos presenciales del hecho. Cabe destacar que se le atribuye al Imputado la conducta que fuera encuadrada en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, prevista y reprimida por el artículo 89 en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal de la Nación. Resulta dable señalar que la circunstancia de que la víctima haya sido la única testigo directa del hecho no inhabilita “per se” su testimonio, ni mucho menos implica que, frente a una versión opuesta ofrecida por el Imputado, la causa se vea impedida de avanzar hacia la etapa siguiente. En este sentido, debe tenerse en consideración que, aunque no se cuente con otros testigos presenciales del hecho, lo declarado por la víctima encuentra apoyatura en los diversos elementos probatorios que fueron aportados por la acusación al momento de requerir la causa a juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60372. Autos: G. F., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA – DERECHOS DE LA VICTIMA – PLANTEO DE NULIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – VALORACION DE LA PRUEBA – DEBATE – PRUEBA DE TESTIGOS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – TESTIGO UNICO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación. Cabe destacar que se le atribuye al Imputado la conducta que fuera encuadrada en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, prevista y reprimida por el artículo 89 en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal de la Nación. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado de rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Sostuvo que del análisis de la prueba aportada a efectos de sostener la acusación surgía la falta de testigos presenciales del hecho, lo que corroboraba un panorama huérfano de probanzas conducentes a acreditar las lesiones objeto de la presente y, en esa medida, correspondía preguntarse si en el juicio oral dicha ausencia de evidencias podría transformarse en prueba válida para sostener la acusación. Consideramos que la fundamentación del requerimiento de juicio en crisis se encuentra satisfecha a partir de los elementos probatorios que los acusadores arrimaron al caso. En ese sentido, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que es la etapa de juicio la apropiada para estudiar con profundidad si la prueba producida resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado (Causas Nº 13420/2022-0 “B. V., J. S. sobre 92 – Agravantes (conductas descriptas en los artículos 89/90 y 92) y otros”, rta. el 3/3/2023; N° 22873/2022-1 “Incidente de apelación en autos ‘L., A. G. sobre 89 – Lesiones leves’”, rta. el 5/5/2023; entre tantas otras del registro de esta Sala I). Por consiguiente, consideramos que los agravios esgrimidos en el recurso se reducen a cuestionar la eficacia de las pruebas recabadas por la acusación para acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del Imputado y ocultan el intento de proponerle anticipadamente al Tribunal su hipótesis del caso mediante la valoración de determinados elementos de prueba; todo lo cual, excede al momento del proceso en el que nos encontramos actualmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60372. Autos: G. F., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – FEMICIDIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia. Se le atribuyen al imputado sucesos que, preliminarmente, resultan ser constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género -artículo 89, en función del artículo 92 del Código Penal-, y homicidio agravado por haber sido cometido contra quien se mantenía una relación de pareja y en un contexto de violencia de género en grado de conato (femicidio) -artículo 79, en función del artículo 80, incisos 1º y 11 del Código Penal- ambos en contexto de violencia de género, conforme los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 26.485 y, 1º y 2º de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ello así, ante la presunta conexidad existente entre los sucesos, corresponde que sea un solo tribunal el que intervenga en el caso, entendiendo como lo ha sostenido la Magistrada de grado que ha de ser este fuero local, teniendo en cuenta que, a su vez, la pesquisa y su investigación tuvieron su génesis en esta Justicia local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60346. Autos: B., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-06-2023.
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