EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – QUIEBRA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa de trabajo del frigorífico y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y, en consecuencia, rechazar la demanda de la Cooperativa. El presidente de la Cooperativa, inició la presente demanda de expropiación contra la quiebra de Frigorífico Buenos Aires SAICAIyF, a fin de que no se tenga por abandonada la expropiación y de que el Gobierno ponga a disposición de la quiebra el total de la indemnización. Luego de producida la prueba, el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda en los términos ya reseñados. El GCBA en su agravio destacó que era la Cooperativa quien se encontraba autorizada a expropiar el predio.afirmó, en primer lugar, que no debe pagar la indemnización ordenada. Indicó que el artículo 11 de la Ley N° 3581 solo lo obliga a asumir los gastos derivados de la ocupación temporaria y de la expropiación de los bienes muebles e intangibles, pero no aquellos procedentes de la expropiación del inmueble.Reiteró que la Ley establece que la Cooperativa es el sujeto autorizado para actuar como expropiante del inmueble y, por lo tanto, quien debe pagar la indemnización (cf. arts. 10 de la Ley 3581 y 3 de la Ley 238). En efecto, La sanción de la Ley N°3581 fue precedida por una larga serie de leyes similares. En estos casos, la Legislatura también declaró la ocupación temporaria de inmuebles, en general la expropiación de bienes muebles e intangibles y estableció su entrega en comodato a las cooperativas. Cada ley autorizaba a la cooperativa involucrada a expropiar el respectivo inmueble (cf. art. 3º, Ley 238), y, de un modo u otro, imputaba los gastos derivados de su cumplimiento al presupuesto de la Ciudad. Luego, estas leyes fueron mayormente derogadas por la Ley N° 1529 (mod. Ley 2970), que puso a cargo de la Ciudad la expropiación de los inmuebles (cf. arts. 1º y 2º) y ordenó su venta directa a las cooperativas, las que pagarían al Gobierno el valor de la indemnización expropiatoria en cuotas semestrales y asegurarían el mantenimiento de su finalidad solidaria, autogestiva y cooperativa, y el cumplimiento de las obligaciones que emanan de los tramos subsistentes de las leyes particulares (cf. arts. 2º, 3º y 4º). La Ley N° 3581 (BOCABA 3557 del 03/12/10) fue sancionada años después de la Ley N°1529 (BOCABA 2104 del 07/01/05) y sus precursoras. Si bien la Legislatura podría haber optado por asumir la expropiación del inmueble y cederlo a título oneroso a la Cooperativa, como hizo en los casos agrupados por la Ley N°1529, sancionó una ley expropiatoria similar a las originales, que, por lo tanto, debe ser interpretada en armonía a las restantes. Cinco años después de la sanción de la Ley N° 1529, la Legislatura declaró la utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes que pertenecían a la quiebra del Frigorífico en cuestión, en términos semejantes a las leyes expropiatorias originales (cf. Ley 3581). No hay razón para suponer que la Legislatura fue deliberadamente confusa o que optó por la fórmula original a fin de otorgar algo distinto a lo que surge de su texto en relación con la ley marco. En efecto, si el Legislador hubiese querido que la Ciudad expropie el inmueble, así lo hubiese expresado en el texto de la Ley N° 3581. De acuerdo al marco normativo vigente, si la Cooperativa hubiera querido perfeccionar la expropiación hubiese debido instar el trámite y proponer pagar el valor del inmueble. Y no puede prosperar una demanda de expropiación en la que el expropiante pretende eludir sus obligaciones y atribuirlas al Gobierno sin fundamento legal. Por otro lado, la Ley de Concursos y Quiebras contempla expresamente que el Juez del concurso evalúe propuestas de las cooperativas de trabajadores del mismo establecimiento dirigidas a alquilar o adquirir inmuebles de la fallida, y en tales casos se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el Juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada (arts. 187, 205 y concordantes de la Ley 24522). Por lo demás, incluso bajo la hipótesis de que el Gobierno fuese el sujeto expropiante, la demanda no podría prosperar sin su vocación de continuar con el trámite expropiatorio (cf. art. 18, Ley 238).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – QUIEBRA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sindicatura designada en la quiebra del Frigorífico. Al expresar agravios la sindicatura designada en la quiebra cuestionó que no se hubiese indemnizado la ocupación temporaria, los bienes muebles e intangibles, incluidas las marcas. En su oportunidad, el Juez de grado había rechazado la reconvención intentada por la fallida, donde se demandaba -por vía de una expropiación inversa- el pago de una indemnización por la ocupación temporaria y que se perfeccionara la expropiación de los bienes muebles e intangibles, incluidas marcas y patentes. Dicha sentencia no fue cuestionada. Luego, el Magistrado de grado rechazó el reclamo indemnizatorio por los bienes muebles e intangibles, incluidas las marcas, en tanto la Cooperativa solo había sido autorizada a expropiar el inmueble (cf. Ley 3581, y en particular, art. 10). Si bien la Ley N° 3581 declaró sujetos a expropiación los bienes intangibles – incluidas marcas y patentes- y los bienes muebles del predio (cf. art. 3º), no hay indicios de que el Gobierno hubiese avanzado en el proceso expropiatorio y tampoco prosperó el proceso por expropiación inversa (cf. Ley 238). En este marco, en tanto la decisión se encuentra firme y el fundamento de la sentencia no fue controvertido, corresponde rechazar el planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – COMODATO – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – QUIEBRA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa de trabajo del frigorífico y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y, en consecuencia, rechazar la demanda de la Cooperativa. En efecto, cuando la Ciudad de Buenos Aires ha querido apoyar debidamente a las cooperativas de trabajadores, procedió a la expropiación y cesión de los inmuebles correspondientes. Y fue ese el procedimiento que, conforme la realidad ha demostrado, ha funcionado. Sin embargo, no fue esa la decisión legislativa que surge de la Ley N° 3581, donde se decidió retomar el camino previo a la Ley N° 1529. La Ciudad declaró como sujeto a expropiante a la Cooperativa, pero, al mismo tiempo, cedió en comodato (cf. art. 6 ley 3581) los bienes a expropiar; al tiempo que por los artículos 1 y 2 de la Ley N° 3581 se otorgó a la cooperativa la ocupación temporánea del inmueble. El artículo 2255 del Código Civil (vigente al momento de la sanción de la ley de expropiación) establecía que “[h]abrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”, mientras que el artículo 2265 del Código Civil establecía que [e]l comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa [mientras que e]l omodatario sólo adquiere un derecho personal de uso (…)”. Es decir que por la Ley N° 3581 se declara como sujeto expropiante (y, por lo tanto, eventual titular de dominio) a la Cooperativa, pero la Ciudad da en comodato (es decir, se instituye como comodante-titular de dominio) los mismos inmuebles que serán expropiados. A ello se suma que se le otorga en comodato bienes inmuebles que, al mismo tiempo, están sujetos a ocupación temporánea, la que (art. 32 de la ley 328) debe ser indemnizada respecto a su valor de uso y los daños ocasionados al bien. Ello da cuenta de intensas contradicciones que demuestran una falencia en la técnica legislativa utilizada. Por otra parte, se prevé que la Cooperativa podrá expropiar el inmueble una vez vencido el plazo de 2 años de ocupación temporánea (cf. art 10 ley 3581), mientras que el artículo 11 prevé que los “gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley deben ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto (…) del ejercicio 2010”. Las partes del proceso han controvertido el alcance de este artículo. Cabe referir que, si la expropiación debía llevarse a cabo vencido el plazo de 2 años, no podría imputarse el pago de una indemnización contraviniendo el principio de anualidad que emana del artículo 53 de la Constitución de la Ciudad y, por lo tanto, imputándola a un presupuesto que ya no se encontraría en vigencia. En este sentido, la indemnización por expropiación del inmueble en debate no puede ser entendida como comprendida en los gastos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley N°3581.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXPROPIACION – COMODATO – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – QUIEBRA – OCUPACION TEMPORAL – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa de trabajo del frigorífico y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y, en consecuencia, rechazar la demanda de la Cooperativa. En efecto, cuando la Ciudad de Buenos Aires ha querido apoyar debidamente a las cooperativas de trabajadores, procedió a la expropiación y cesión de los inmuebles correspondientes. Y fue ese el procedimiento que, conforme la realidad ha demostrado, ha funcionado. Sin embargo, no fue esa la decisión legislativa que surge de la Ley N° 3581, donde se decidió retomar el camino previo a la Ley N° 1529. En efecto, la Cooperativa fue nombrada como sujeto expropiante; sin embargo, no hay constancias de que se haya cumplido cabalmente con el procedimiento previo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 238, esto es, la realización obligatoria de una audiencia pública previa a la sanción de la ley de declaración pública. Ahora bien, el hecho de que la Legislatura haya decidido sancionar una ley que reúne disposiciones similares a aquellas sancionadas con anterioridad a la Ley 1529 no puede ser objeto de crítica por parte del Poder Judicial, en tanto corresponde al mérito, oportunidad y conveniencia valorados por el legislador. En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[n]o es posible presumir el error o la omisión del legislador, porque de admitirlo, la ley se transforma en un mero consejo que puede ser dejado de lado por razones de conveniencia y genera una incertidumbre que, finalmente, pondrá en riesgo la vida y la libertad de las personas. "Que, por esta razón esta Corte Suprema, estableció que no constituyen reglas interpretativas aceptables la de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, ni la de considerar superfluos los términos utilizados en la norma, ni la de distinguir donde la ley no distingue (Fallos: 338:1344; 344:5, entre otros)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – QUIEBRA – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa, ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión. En efecto, la Ley N°238 pone a cargo del expropiante el pago de la indemnización. En el caso no puede considerarse a la Cooperativa sino al Gobierno local como sujeto expropiante, a pesar de que la Cooperativa fue quien promovió el juicio de expropiación en función de la autorización que le acordó la Ley N° 3581. Así, el artículo 18 de la Ley N° 238 establece que “[l]a expropiación queda perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión.” Ahora bien, el punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida dice textualmente: “Disponiendo la transferencia, una vez producido el pago de la indemnización ordenada, del dominio del inmueble ubicado en…, donde funcionaba la fallida empresa… (cfr. art. 1°, ley 3581) a favor del GCBA…” . Tal decisión se encuentra consentida por las partes, por lo que no puede ser revisada en esta instancia. En consecuencia, mal podría considerarse a la Cooperativa como sujeto expropiante, a pesar de que en apariencia lo sea, cuando, como resultado del juicio, el bien será inscripto a favor del GCBA, quien se convertirá, por ende, en su propietario, y, de acuerdo con el artículo 18 antes citado, el expropiante es aquel a quien se transfiere el dominio como consecuencia de la expropiación. En efecto, el Juez de grado actuó de manera coherente con la Ley N° 238 al condenar al GCBA al pago de la indemnización y, a la vez, ordenar que el dominio se transfiera a su nombre. De este modo, al identificarse al GCBA como expropiante, se cumple con los dispuesto en el artículo 9 (quien paga la indemnización es el expropiante) y el 18 (el inmueble se inscribe a nombre del expropiante). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – INDEMNIZACION – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – QUIEBRA – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa, ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión. En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 3581 no especifica a qué gastos se refiere, a fin entender la interpretación que corresponde asignarle es necesario indagar en la presunta intención del legislador, para lo cual cabe recurrir al despacho de las Comisiones de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria y de Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo sobre cuya base se trató el proyecto de ley. Así, “Que en cuanto a los bienes a expropiar (maquinarias e inmuebles) la doctrina y la Corte Suprema admiten la expropiación de toda clase de propiedad en el más amplio sentido, respetando lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, estableciéndose un precio justo y equitativo según las circunstancias. "Que la expropiación encuentra su fundamento en la teoría de los fines del Estado y en la esencial función de éste de promover el bien común. "Que ese bien común exige frecuentemente hacer prevalecer sobre los intereses particulares, los de carácter general; pero como es propio de un Estado de derecho, el sacrificio no puede imponerse arbitrariamente al particular a quien se priva de su propiedad; de allí la exigencia inevitable de la indemnización, que distribuye el peso de ese sacrificio en toda la sociedad” (Legislatura de la C.A.B.A. Versión taquigráfica de la 24a Sesión Ordinaria, del 7 de octubre de 2010, pág. 29). En ningún lugar del despacho se aclara que en este caso el peso del sacrificio, representado por la indemnización, no se distribuirá en toda la sociedad, sino que recaerá exclusivamente en la Cooperativa. Por ello no asiste razón al GCBA al pretender limitar el alcance del artículo 11 de la Ley 3581 a la indemnización por la ocupación temporaria y los bienes muebles e intangibles. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – INDEMNIZACION – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – POSESION DEL INMUEBLE – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – QUIEBRA – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000) y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al cálculo de los intereses que se deben aplicar. El GCBA cuestiona lo resuelto por el Juez de grado sobre el modo de calcular los intereses, tanto a su procedencia como en cuanto a la tasa de interés a aplicar. Con relación al primer punto, los intereses deben correr, como indica la Magistrada, a partir del vencimiento del plazo de ocupación temporaria previsto en el artículo 2 de la ley 3581, “momento en que dicha posesión encuentra respaldo jurídico en la declaración de utilidad pública del inmueble”. En cuanto a la tasa aplicable, asiste razón a la recurrente en que el fallo no se ajusta a lo dispuesto en el plenario “Eiben”, pues se aplicó la tasa prevista para los supuestos en que la sentencia fija una indemnización a valores históricos. En el caso, la indemnización no fue fijada a valores históricos, es decir, a los vigentes a la fecha de la desposesión, pero tampoco a valores actuales a la fecha de la sentencia, sino a los vigentes a la época de la tasación del bien, esto es, el 10 de diciembre de 2022. En consecuencia, hasta el 10 de diciembre de 2022 se deberán aplicar intereses a la tasa pura del 6% anual y, a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, de acuerdo con el interés promedio indicado en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – MEDIDAS CAUTELARES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ACTIVIDAD COMERCIAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – OBLIGACION TRIBUTARIA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva. En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”. En ese marco, el cuestionamiento medular traído a estos estrados trasunta en torno a determinar, “prima facie”, si las actividades desarrolladas por la actora se encontrarían alcanzadas por los regímenes de recaudación del ISIB. De las constancias de autos, surge que la accionante se encuentra organizada jurídicamente como cooperativa. Ahora bien, en atención a lo que se desprende de su estatuto, es posible sostener que el fin social de la recurrente no es lucrativo. Sin embargo, ello no impide afirmar que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tengan dicha naturaleza. En un caso análogo al presente, la Sala I del fuero ha sostenido que “…la ley de coparticipación admitía la posibilidad de gravar ´actividades´ con fines de lucro. Es decir que la norma no fijaba un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no era el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrollaba. Desde esta perspectiva, era plausible afirmar que una persona jurídica con un objeto principal de bien común […] podía desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyeran el propósito central […], resultaban en principio admisibles” (“Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición”, expte. N°28299/2007, sentencia del 30/10/20). Asentado ello, toda vez que la parte actora no ha logrado acreditar, en esta etapa preliminar, que la valoración efectuada por el fisco local, en relación con el carácter lucrativo que se asignó a las actividades gravadas, fuese erróneo o bien que dichas actividades tuviesen otro carácter, independientemente de que sean desarrolladas por una cooperativa, corresponde concluir en que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos previstos en la materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48320. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ACTIVIDAD COMERCIAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – OBLIGACION TRIBUTARIA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva. En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”. Ahora bien, en el caso no se ha acreditado que el perjuicio sea de tal magnitud como para acceder a la anticipación de tutela requerida. En efecto, más allá de indicar las sumas que se le habrían retenido, no obran en autos elementos suficientes como para que deba reputarse inválida la aplicación de la normativa impugnada. Así, vale recordar, en cuanto al peligro en la demora, que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala “in re” “Gamondes, María Rosa”, EXP 28.840/0, del 13/08/08; íd., “in re” “Spotorno, Eduardo Orlando c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, EXP 2.763/0, del 29/12/09). En tal orden de ideas y más allá del examen que corresponda hacer en autos, al momento de dictar la sentencia de mérito, respecto de la argumentación sustantiva desarrollada por la parte actora, lo cierto es que -en relación con el perjuicio que, según invoca, le continuaría produciendo la aplicación del régimen impugnado- es la propia actora quien cuenta con la posibilidad de realizar las presentaciones que estime pertinentes ante el Fisco y de evitar así las consecuencias cuya gravedad alega; ello, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48320. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION RESTRICTIVA – MEDIDAS CAUTELARES – INTERES PUBLICO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – RENTA FISCAL – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ACTIVIDAD COMERCIAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – OBLIGACION TRIBUTARIA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva. En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”. Ahora bien, y en lo atinente a lo previsto en el artículo 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, lo cual se vincula con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. Sala I, “in re” “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, sentencia del 08/07/03). A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010) y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420). Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (v., en el mismo sentido, esta Sala “in re” “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°322/2013-1, del 17/06/14).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48320. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PROCEDENCIA – HABILITACION COMERCIAL – SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dictó una medida cautelar distinta a la requerida por la actora, y ordenó al demandado que de manera inmediata diera trámite provisorio al pedido de renovación de la habilitación de la Cooperativa de Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos legales y reglamentarios vigentes. La parte actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que revocara la disposición administrativa y la habilitara para prestar servicios de seguridad privada en los términos del inciso d, punto 2, del artículo 3º de la Ley Nº 1.913, y de la Ley Nº 5.688. En efecto, en relación con la exclusión establecida en el artículo 440 de la Ley Nº 5.688, es preciso destacar que la cláusula transitoria vigésimo quinta del Libro VI de la misma ley dispuso que “Las cooperativas de trabajo debidamente conformadas que al 31 de diciembre de 2016 cuenten con una autorización vigente emitida por el Gobierno de la Ciudad para brindar servicios de seguridad privada, podrán continuar desarrollando la actividad, en tanto cumplan los restantes requisitos establecidos en esta Ley” (ya detallados en el segundo párrafo del considerando VI). Ello así, de acuerdo con la documentación obrante en autos del expediente digital de los autos principales, el 17 de enero de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.688, por disposición administrativa se concedió a la actora, por el plazo de dos años, la habilitación para funcionar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42848. Autos: Cooperativa de Trabajo Monitoreopuntocom Limitada Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DEL JUEZ – OPORTUNIDAD PROCESAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – SEGURIDAD JURIDICA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la falta de legitimación de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró de oficio la incompetencia parcial para entender en autos -respecto al desalojo y los daños y perjuicios deducidos contra la Cooperativa de Trabajo. El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad. Ahora bien, tal como señala el Fiscal ante la Cámara con sustento en antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales de grado solo pueden declarar de oficio su incompetencia al inicio de la demanda, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole, configurando aquellas las oportunidades que una vez sucedidas impiden su resolución sin planteo de parte. En efecto, los jueces de grado deben ajustarse a las oportunidades legales previstas para desprenderse del conocimiento de un asunto que consideren ajeno a su competencia, lo que por regla general sucede al inicio de la demanda o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes. Tales directivas encuentran sustento en motivos de seguridad jurídica y economía procesal (doctrina de Fallos, 308:607; 311:2308; 320:2023; 329:4184, 330: 1629, entre otros). En el caso, la Jueza de grado no observó tales pautas, pues declaró oficiosamente su incompetencia después de haber resuelto lo relativo a la habilitación de instancia y corrido el traslado de la demanda. Esa irregularidad procesal no queda subsanada por el hecho de que declarara la falta de legitimación pasiva parcial del Gobierno local, aspecto que no resulta evidente para admitir su tratamiento previo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39226. Autos: Demarco Mauricio Hugo Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2019.
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DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – INMUEBLES – DEBERES DEL JUEZ – OPORTUNIDAD PROCESAL – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto hizo lugar parcialmente a la falta de legitimación de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad. La Jueza de grado admitió parcialmente la defensa de falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de desalojo del inmueble sustentada, por un lado, en que no sería la Administración quien ocupaba el inmueble cuyo desalojo y restitución se procuraba y, por el otro, en la alegada falta de validez del convenio invocado por la actora. Tal como destacó el Fiscal de grado, el progreso de la excepción de falta de legitimación pasiva dependerá del examen de los hechos o actos controvertidos por las partes. En efecto, si bien el inmueble cuyo desalojo pretende el actor estaría en manos de la cooperativa demandada, a partir del dictado de la Ley N° 2.284 se habría suscripto un convenio de avenimiento cuyo incumplimiento se reclama al Gobierno de la Ciudad. Incluso se encuentra discutida la ratificación del convenio por parte del Poder Ejecutivo. Por ello, en este estado del proceso, la falta de legitimación pasiva alegada por el Gobierno no resulta evidente por lo que correspondería diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39226. Autos: Demarco Mauricio Hugo Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DEL JUEZ – OPORTUNIDAD PROCESAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – SEGURIDAD JURIDICA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto declaró de oficio la incompetencia parcial para entender en autos -respecto al desalojo y los daños y perjuicios deducidos contra la Cooperativa de Trabajo. El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad. Cabe destacar que la decisión de haber asumido la competencia, más allá de su acierto o error, no podía ser examinada de oficio sino que sólo podía revisarse ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, que no se ha dado en el presente expediente. Sobre el particular, recuerdo que los jueces se deben pronunciar sobre su competencia para entender en las causas en las siguientes oportunidades: i) al recibir la demanda; ii) al resolver la excepción de incompetencia y iii) al decidir la inhibitoria. Por ello, fuera de los casos señalados, resulta inadmisible quebrar la preclusión operada, pues de ahí en adelante se ha consolidado la competencia del magistrado ("perpetuatio iurisdictionis"), vedándose, de este modo, la posibilidad de eludir su deber de pronunciar sentencia, el que conspira con elementales principios de economía y estabilidad de los procedimientos (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, tomo I, pp. 42/43).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39226. Autos: Demarco Mauricio Hugo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – POSESION DEL INMUEBLE – DERECHO DE PROPIEDAD – OCUPACION TEMPORAL – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación. Cabe recordar que la ocupación temporaria es una figura jurídica autónoma del instituto expropiatorio y consiste en una limitación transitoria al derecho de propiedad, que lleva a cabo la Administración Pública mediante la posesión material y cuya finalidad responde a la satisfacción del interés público. Como surge de su "nomen iuris", el rasgo distintivo de este límite a la propiedad es la transitoriedad con la que es afectado el bien a utilidad pública. Es decir que, quien se ve obligado a tolerar esta limitación, sabe que en algún momento la ocupación ha de culminar, por cuanto no puede perpetuarse indefinidamente en el tiempo. En atención a las diferencias que hacen a cada instituto, se puntualiza que la ocupación temporaria y la expropiación sobre un mismo bien, no pueden coexistir. En el contexto que precede, efectuando un análisis de las constancias de la causa, resulta que el inmueble cuya titularidad aún detentaría la actora, se encontraría afectado a la explotación efectuada por la cooperativa de trabajo. Tal como ha quedado firme de la decisión del "a quo", esa ocupación fue legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549. Por esta razón, carece de asidero la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual pretende eximirse de indemnizar intentando argüir que nunca ha tomado posesión del inmueble pero sí ha reconocido que quien lo explotaba era la mentada cooperativa de trabajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31730. Autos: Pelapra S.A. Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
