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LOCAL COMERCIALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTES DEL PROCESOMEDIDAS CAUTELARESCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONARUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa. En efecto, tal como surge del relato expuesto en la demanda, la pretensión de la parte actora persigue el dictado de una medida cautelar a fin de que se decrete la prohibición de desarrollar eventos y/o actividades en un local comercial fuera de la actividad habilitada a sus efectos y/o que generen ruidos, vibraciones y/o contaminación visual, que excedan los decibeles permitidos en el horario correspondiente, y se ordene a la accionada que cese con todo tipo de conducta dañosa y perturbadora hasta que se dicte sentencia definitiva en el correspondiente juicio de daños y perjuicios. Desde esta perspectiva, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no es parte actora ni demandada, el caso no encuadraría en las previsiones de los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), ni en lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47376. Autos: Boido Pablo Salvador y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTES DEL PROCESOMEDIDAS CAUTELARESCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONARUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa. En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, la presentación bajo examen ha sido deducida como una medida cautelar autónoma tendiente a prevenir la continuación del hecho que los accionantes califican de dañoso. Ello así, de modo previo a la interposición de una demanda indemnizatoria dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios generados a partir de los ruidos ilegítimamente ocasionados por la actividad que llevarían a cabo las demandadas (en los términos del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, que resulta similar al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Desde esa óptica, recuerdo que el artículo 43 del Decreto Ley N° 1.285/58 indica que la justicia civil resulta competente cuando “…se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal”, así como que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ha establecido que “ [l] a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”. Por lo tanto, y en atención a que –según los dichos de los propios accionantes– el objeto debatido en la acción principal resultaría alcanzado por la jurisdicción civil, se debería declarar la incompetencia para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47376. Autos: Boido Pablo Salvador y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICADEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSASENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPROCEDIMIENTORUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma imputada por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451. La Defensa señala que en relación al procedimiento de medición sonora, el mismo no se ha cumplido conforme el procedimiento que establece la ley, dado que no surge como se hacen las mediciones, cuantas son, donde son tomadas y cuál es su resultado. Ahora bien, conforme las constancias en autos, al hacer la inspección para determinar la inmisión de ruidos al interior del local, se determinó su trascendencia y su fuente, se estableció el horario de inicio y finalización de la medición y calibración del sonómetro, se plasmó la marca, modelo, serie y clase de los instrumentos de medición y calibración, se asentó el horario, la zonificación y el uso del recinto en el que se hicieron las mediciones, la fuente, las tres mediciones en “on” y las tres en “off”, los valores en decibeles arrojados en cada una, la forma de evaluación, el resultado final de la medición y la conclusión sobre los sonidos obtenidos en el procedimiento de medición en función del Decreto Reglamentario N° 740 de la Ley N° 1.540; con lo que el cómo, la cantidad, donde se tomaron y el resultado de las mediciones, se encuentra debidamente determinado. Así, de lo señalado, respecto de los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente sobre el procedimiento de medición sonora e inspectivo en su local comercial como violatorios del debido proceso y afectación de defensa en juicio, surge sin dificultad de lo reseñado que aquellas objeciones lejos de producir afectaciones constitucionales, constituyen un planteo que busca poner en duda la observancia de la legalidad del procedimiento bajo el que se realizan las mediciones sonoras y obtención de los resultados, y con ello, poner en crisis el hecho de faltas descripto en el acta, sin aportar prueba concreta que lo desvirtúe, sin acreditar que el ruido no proviene del local y que no supera los límites máximos establecidos en ley; por lo que tales afirmaciones, solo se erigen en un mero desacuerdo con la valoración y la resolución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41080. Autos: Amores Perros S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-02-2020.

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LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICADEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSASENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSENTENCIA ARBITRARIARUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma imputada por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451. La Defensa se agravia al sostener que el equipo utilizado para realizar las mediciones no se encuentra habilitado por ley; como también, que por la zonificación en la que se encuentra ubicado su local y la clasificación que efectúa la Ley N° 1.540 respecto de ella, el límite permitido de contaminación sonora es superior al que se fija como transgredido, lo que no ha sido considerado por la Jueza de grado al tratar la nulidad planteada, por una interpretación arbitraria de la Ley N° 1.540. Sin embargo, el Decreto Reglamentario N° 740 de la Ley N° 1.540, en su Anexo V establece que, para el procedimiento de medición y evaluación de los niveles de inmisión de ruidos de fuentes fijas en ambiente interior, deberán emplearse sonómetros integradores "tipo 2" o mejor que cumplan con los requisitos que referencia la citada norma y que deberán contar con un certificado vigente de calibración. El informe remitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) expresa que los sonómetros y calibradores que la parte cuestiona, son instrumentos que no se encuentran reglamentados por la Ley N° 19.511 (creación del sistema métrico legal argentino), por lo que su calibración o verificación se enmarca en el ámbito voluntario; por lo que, más allá de que los instrumentos de medición deben ser controlados, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial no es el Ente de control establecido por ley para tales instrumentos de medición. En efecto, los instrumentos de medición y calibración son del tipo y clase exigidos por la normativa local, y sobre el instrumento de medición se practicaron en el lugar, tanto al inicio como al finalizar, el control de calibración respectivo. En relación a la certificación de su calibración, la norma exige que dicha certificación exista y esté vigente, pero no que sea obligatoria su exhibición al momento de practicarse la medición correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41080. Autos: Amores Perros S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-02-2020.

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FIGURA AGRAVADAMULTA (REGIMEN DE FALTAS)FALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE QUEJASENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTASCONFIRMACION DE SENTENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALMONTO DE LA SANCIONREFORMATIO IN PEJUSRUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a la pena de multa de 25.000 unidades fijas, de cumplimiento efectivo. La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas. Al respecto, puesto a resolver, considero que el recurso interpuesto no resulta suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que la parte se ha limitado a mencionar argumentos insuficientes, y sin demostrar el agravio concreto que la resolución en crisis le produce a su asistido. En este sentido, cabe recordar, que el escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio. Así, se ha dicho que " …La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se deben rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a qua sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (especifica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior: Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado…" (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en "Los recursos en el procedimiento penal", Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pág. 64). Por lo expuesto, examinado el mérito de la queja instaurada, surge palmaria su insuficiencia, pues no demuestra la injusticia de la denegación del recurso principal, que más allá de las infundadas alegaciones defensistas, carece de entidad suficiente a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Es decir que dicho remedio procesal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38657. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2019.

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REVOCACION DE SENTENCIAFIGURA AGRAVADAMULTA (REGIMEN DE FALTAS)PRINCIPIO DE RAZONABILIDADSENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADCAMBIO DE CALIFICACION LEGALMONTO DE LA SANCIONREFORMATIO IN PEJUSRUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la sanción impuesta a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP), imponiendo la sanción en 600 unidades fijas. La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, a fin de imponer el monto de la sanción, el Magistrado de primera instancia señaló que el Fiscal en la audiencia de juicio había requerido 25.000 unidades fijas y por ello no podía imponer una sanción mayor a dicho monto. Y agregó que había transcurrido mucho tiempo; que los ruidos continuaron puesto que las dos mediciones dieron el mismo resultado y por ello no hubo cambio de conducta. Agregó que si bien el infractor contaba con antecedentes administrativos que no eran de la misma materia debatida en autos, los consideraba para ponderar el monto de la sanción. Sin embargo, corresponde resaltar que de la resolución del controlador no surge que haya ponderado los antecedentes administrativos del infractor a fin de establecer el "quantum" de la multa. Por ello no podían ser luego valorados por el A-Quo. Tampoco podía elevar el monto de la multa tal como lo hizo en tanto implicó una modificación significativa del reproche oportunamente efectuado, excediendo los límites de su intervención, imponiendo una multa que excede en ocho (8) veces la impuesta en la actuación administrativa. En razón de ello, entiendo, corresponde a este tribunal establecer el monto de la multa de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y las pautas mensurativas establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 451. Ello así, y ante la ausencia de sanciones impuestas por infracciones a normas de la misma Sección; considerando la escasa extensión del daño y siendo plausible la demora en la subsanación en atención al procedimiento de licitación pública al que debe atenerse, no existiendo constancias de nuevas denuncias, corresponde imponer la sanción en seiscientas unidades fijas (600 UF). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38657. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-04-2019.

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MEDIDAS CAUTELARESLOCAL BAILABLEPODER DE POLICIAALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOESPECTACULOS ARTISTICOSRUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó medidas preventivas para evitar que eventos masivos de música electrónica tengan lugar en establecimientos comerciales habilitados con otra clase o finalidad habitual. En ese sentido, cabe mencionar que la medida dispuesta por el Juez de primera instancia de la resolución recurrida consistió en que, en función del compromiso de no otorgar permisos para la realización de eventos masivos de música electrónica, las demandadas arbitren los medios a su alcance para evitar que “eventos de similares características –aunque de menor concurrencia de público- tengan lugar en establecimientos comerciales habilitados con otra clase o finalidad habitual”. En tales condiciones, lo decidido en la resolución recurrida tiende a evitar que en locales habilitados para otra finalidad se realicen eventos con las características de los que la propia parte demandada suspendió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29295. Autos: ASOCIACION CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2016.

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MEDIDAS CAUTELARESLOCAL BAILABLEPODER DE POLICIADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA SALUDESPECTACULOS ARTISTICOSFACULTADES DE CONTROLRUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó medidas preventivas para extremar los recaudos en el ejercicio de sus funciones habituales de control y arbitrar todos los medios a su alcance para resguardar la salud e integridad física de los asistentes a los locales bailables. En efecto, en relación con la orden de extremar los recaudos en el ejercicio de las funciones habituales de control y arbitrar todos los medios para resguardar la salud e integridad física de los asistentes a los locales bailables, dispuesta en la resolución impugnada, en tanto ello significa el cumplimiento de las citadas normas que regulan la competencia de la demandada (Ley 2624, decreto de necesidad y urgencia 2/2010 y la resolución 461/10), la decisión recurrida no le ocasionaría agravio alguno. En particular, el recurrente no explica por qué extremar los controles en torno a las condiciones de ventilación, acceso a fuentes de hidratación y cumplimiento de los dispositivos médicos de emergencias exigibles, resultaría inadecuado en función de los peligros que se suscitarían a partir de los antecedentes fácticos y las omisiones invocadas en la demanda. La cautelar objetada, según los elementos disponibles a esta altura del proceso y de conformidad con los términos de la normativa aplicable, ha reputado verosímil el derecho de los usuarios involucrados de contar con mecanismos que aseguren temperaturas adecuadas, disponibilidad de agua y de la atención médica exigible, cuestiones todas que integrarían el ámbito de control legalmente atribuido al demandado. Además, si bien la demandada señaló que resulta imposible resguardar en todos los aspectos la salud e integridad física de los asistentes a ese tipo de establecimientos, más allá de realizar la fiscalización de las condiciones de infraestructura, seguridad, personal, servicio de emergencias y cantidad de asistentes, lo cierto es que lo decidido en la resolución apelada tiende justamente al efectivo cumplimiento de esa fiscalización. A lo expuesto cabe agregar que las circunstancias en que habrían ocurrido los trágicos hechos mencionados en la demanda, que son de conocimiento público, ponen de manifiesto la necesidad de adoptar medidas en resguardo de los asistentes a ese tipo de eventos y brindarían suficiente sustento, "prima facie", a una medida que, en definitiva, implica el cabal cumplimiento de las normas que regulan la materia y del comportamiento asumido por la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29295. Autos: ASOCIACION CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2016.

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EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANORECURSO DE APELACION (PROCESAL)ADMISIBILIDAD DEL RECURSOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIADESERCION DEL RECURSOCONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)AUTOPISTASRUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que ordena a la empresa concesionaria de autopistas que en el término de sesenta (60) días presentara en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12. En efecto, tanto la demandada como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se han limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que atribuyen al pronunciamiento recurrido. Las apelantes no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, sino que sólo han efectuado aseveraciones genéricas sobre el plan presentado, sin relación directa con la decisión de hacer lugar a su impugnación. Nótese que ambas partes se limitaron a remitirse a lo que expuso el perito Ingeniero al contestar la impugnación. Asimismo, en esa presentación, lejos de brindarse argumentos que pongan en crisis lo decidido por el Magistrado de grado en la resolución recurrida, el experto reconoció la necesidad de elaborar el estudio de impacto ambiental y la insuficiencia del plan de mitigación presentado. En ese sentido, expresó que “sólo una vez que se conozcan los niveles sonoros dentro de todo el entorno de la Autopista, por medio de los resultados que arroje el mapa de ruido, se podrá realizar un ‘Plan de Adecuación Ambiental’ y finalizar el ETIA. Dicho Plan, concluirá en la elaboración de un ‘Plan de Mitigación de Ruido’ ejecutivo, complementando el ya presentado por la demandada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24940. Autos: Barragán José Pedro Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014.

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EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOALCANCESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONREGIMEN JURIDICOCONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)AUTOPISTASRUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordena a la empresa concesionaria de autopistas y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de 8 meses para dar cumplimiento a la sentencia de grado mediante la cual debían presentar en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12. Ello asentado, corresponde resolver el agravio referido a la insuficiencia del plazo -ocho (8) meses- otorgado en la resolución impugnada para que la empresa demandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acrediten en autos haber dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de grado. Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que ya han transcurrido más de once (11) años desde la sentencia de este Tribunal (en su anterior integración) que confirmó parcialmente la sentencia definitiva y diecisiete (17) meses desde que el Juez de primera instancia estableció las directrices para la elaboración del nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y del Plan de Adecuación Ambiental que deben presentar ambas partes. En ese lapso, las demandadas realizaron profusa actividad tendiente a cumplir la condena, y elaboraron numerosos estudios, planes e informes, entre los que cabe destacar el documento titulado “Impacto acústico y plan de adecuación en lo referente a ruidos, Autopista 25 de Mayo”; el informe de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, en el que se propuso la reducción del tránsito de pesados, la sustitución del asfalto y disminución de velocidad máxima permitida; la presentación de un plan de acción elaborado por la empresa, diversos informes sobre el avance las obras y, finalmente, el “Plan Estratégico de Mitigación del Ruido Autopista 25 de Mayo”. En ese contexto, las demandadas no demostraron que resultara irrazonable o inadecuado a las circunstancias del caso el plazo de ocho (8) meses otorgado en la resolución impugnada para que presenten un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12, y de conformidad con las pautas fijadas por el Magistrado de grado. Ello por cuanto, sin soslayar la complejidad de la cuestión, es razonable suponer que todos los estudios, planes e informes confeccionados previamente por las demandadas y por especialistas en la materia serán de utilidad para la elaboración de los documentos definitivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24940. Autos: Barragán José Pedro Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOLEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICARIBERAS DEL RIOMEDIDAS CAUTELARESDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOESPECTACULOS ARTISTICOSRUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de organizar o autorizar la realización de eventos de concentración masiva que involucre niveles sobrelevados de emisión de sonidos, como recitales o festivales musicales, en la zona comprendida por el paseo turístico y recreativo Costanera Sur y sus predios circundantes (Reserva Ecológica Costanera Sur, Isla Demarchi, etc) por encontrarse en franca violación a lo dispuesto por el punto c (Áreas naturales protegidas) del inc. 1 (Ambiente exterior) del Artículo 11 (Áreas de sensibilidad acústica) de la Ley N° 1.540 (Control de la Contaminación Acústica de la Ciudad de Buenos Aires). En efecto, cabe destacar que la petición cautelar se originó en la realización del festival conocido como ”Ultra Buenos Aires”. Sin embargo, dicho evento, conforme surge de los propios dichos de la demandada, no se llevará a cabo en el predio que se pretende impedir su utilización, sino que fue trasladado a otro lugar. No obstante lo anterior y toda vez que la resolución cautelar ha sido dictada en términos amplios y generales, corresponde adentrarse a analizar si en la especie se encuentra configurada la verosimilitud del derecho. A tal fin, es dable observar que las calificaciones de “masivos” respecto de eventos musicales y de “fuertes” referidas a las emisiones sonoras utilizadas por el a quo para acceder a lo solicitado preventivamente, resulta de difícil definición si no se analiza en cada caso puntual. La forma en que se ha admitido la tutela (es decir, la existencia de conceptos imprecisos) importa, en última instancia, inhibir –en etapa cautelar- cualquier tipo de festival aún cuando se desconoce, "ab initio", el número de posibles asistentes, el tipo de espectáculo que se pondrá en escena, la cantidad de artistas, la cantidad de escenarios, todas cuestiones que deben ser evaluadas al momento de habilitar cada evento por la autoridad competente que, a su vez, debe dar cumplimiento a las normas que protegen contra la contaminación sonora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21973. Autos: GUIÑAZÚ CRISTINA ESTELA Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-02-2014.

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FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTELEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICAIMPROCEDENCIAFALTASCONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONESRUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que encuadró la conducta atribuida a la encartada en el régimen de faltas por violación al artículo 1.3.3 del Código de Faltas -ruidos y vibraciones por encima de los niveles permitidos-, y rechazó la petición del fiscal de que lo sea en violación al artículo 82 del Código Contravencional -ruidos molestos-. En efecto, el hecho atribuido a la empresa imputada vulnera las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1540 de Control de Contaminación Acústica y su decreto reglamentario, en razón de que el compresor de aire de su local generaba ruidos que excedían el máximo permitido legalmente. La norma aplicable en materia de faltas resulta claramente específica en cuanto a la regulación de la conducta atribuida, pues no sólo se reprime la producción de ruidos o vibraciones sino además cualquier alteración en los dispositivos de potencia sonora, aislamiento, habilitación o falsedad de los datos que se encuentren en los locales sujetos al control de la autoridad local. A mayor abundamiento, el legislador aún cuando efectuó una modificación al Código de Faltas a través de la Ley Nº 2195 -posterior a la sanción de la Ley Nº 1472-, sostuvo la vigencia de la disposición aplicada, modificándola específicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13098. Autos: GADOR S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-0010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTELEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICANULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAFALTASRUIDOS Y VIBRACIONESINSTRUMENTOS DE MEDICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento realizado en un local de la encartada a fin de constatar la posible infracción al artículo 1.3.3 del Régimen de Faltas –ruidos y vibraciones-. En efecto no corresponde que prospere el planteo realizado por la defensa respecto al procedimiento realizado por agentes del Departamento de Control de Emisiones Atmosféricas, en el que se practicaron mediciones sonoras, y que según su parecer éste no se adecuó a lo establecido en el Decreto Nº 740-GCABA-07 reglamentario de la Ley Nº 1540 de Control de Contaminación Acústica, ya que de la lectura del protocolo de mediciones de niveles de sonido no se observa que se haya transgredido alguna de las normas antes citadas en cuanto a los instrumentos de medición que fueron utilizados y los requisitos sobre los mismos. En consecuencia, dado que los actos de la administración se presumen legítimos (art. 7 Dec. 1510/97 Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA) y que uno de los requisitos para su dictado es que se cumplan los procedimientos esenciales y sustanciales previstos -en el caso la medición de ruidos- (inc. d de la norma mencionada), y teniendo en cuenta que el impugnante no produjo prueba alguna que permitiera presumir que el procedimiento de medición no se ha llevado a cabo de acuerdo a lo establecido legalmente, la invalidez pretendida carece de sustento que permita su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13098. Autos: GADOR S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-0010.

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