PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – DAÑO SIMPLE – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar, a la pena de prisión de tres años y diez meses de cumplimiento efectivo. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. La nueva Ley N° 6.924 de Ejecución que ya rige en el ámbito de la Ciudad dispone en el artículo 125, inciso 5 que la autoridad judicial puede sustituir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en los siguientes supuestos “…5) a la madre o padre de una persona menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, cuando ésta se encuentre a su cargo. Este supuesto no constituye un beneficio en favor de la persona privada de la libertad, sino un derecho en pos de garantizar el interés superior del niño”. En este sentido, puede afirmarse que se encuentran en pugna los intereses de los menores, por un lado, y por el otro, el interés social de que el nombrado cumpla la pena en un establecimiento penitenciario. Ahora bine, el interno fue condenado por una serie de delitos que, en el contexto de género en que se cometieron y por su reiterancia y variedad de conductas, pueden ser considerados como especialmente violentos. Desde esta perspectiva, al menos de momento, parece lógico afirmar que el encausado deba someterse a un tratamiento penitenciario y, en particular, al régimen de progresividad de la pena, el que incluye, entre otras cosas, un tratamiento programado e individualizado con la finalidad de lograr que adquiera la capacidad de respetar la ley y reflexionar acerca del modo en el que se ha relacionado con algunas mujeres.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑO SIMPLE – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar a una pena privativa de la libertad. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. Ahora bien, corresponde tener presente que la normativa local dispone la preferencia de medidas no privativas de la libertad cuando ello resulte compatible con los fines de reintegración social del condenado, lo cual no fue abordado por la Defensa. En este sentido, cabe destacar que el interno fue condenado por sucesos que, por sus características, podrían ser caracterizados como especialmente violentos y, además, en un contexto de violencia de género. Dicha circunstancia no resulta menor, pues el estado argentino ha asumido compromisos internacionales vinculados a la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres como la “Convención de Belem Do Pará”, aprobada mediante la Ley N° 24.632, la que en su artículo 7, inciso b) establece la obligación de “…actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – DAÑO SIMPLE – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar, a la pena de prisión de tres años y diez meses de cumplimiento efectivo. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. Si bien podría conjeturarse que el tratamiento terapéutico antes mencionado podría ser llevado a cabo por el condenado desde su domicilio, resulta insoslayable que con motivo de la condena condicional previamente impuesta éste debía realizar un curso de perspectiva de género y que, pese a ello, reiteró la conducta delictiva contra otra mujer. De ello se sigue que, al menos de momento, a fin de procurar la reintegración social, el condenado requeriría de un abordaje integral, seguimiento continuo y estructurado propio del tratamiento penitenciario dispensado en una unidad carcelaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de la Fiscalía consistente en que se disponga el libramiento de una orden de allanamiento de su domicilio para materializar la detención del imputado y de que se emita una orden de detención abierta para el caso en que no fuera habido en su vivienda, todo ello para que participe de una audiencia de prisión preventiva. La Fiscalía, para sustentar su petición, explicó que según su postura, el encartado debe transitar lo que resta del proceso hasta el juicio oral y público en prisión preventiva. Sin embargo, la acusadora pública no argumentó por qué presume que, de ser convocado a esa audiencia a través de una citación, el imputado no concurrirá, o realizará acciones tendientes a poner en peligro “la recolección de elementos probatorios” (cfr. art. 183 del CPPCABA) o a generar un riesgo contra la integridad de la presunta víctima y de su hijo menor de edad. Desde esta perspectiva, la sola mención a los múltiples reportes vinculados a un uso inadecuado de la tobillera dual de geo-posicionamiento nada dice sobre por qué resulta imprescindible que el encausado concurra a la audiencia prevista en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya detenido de antemano.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62910. Autos: Capuchinelli, Luis Gabriel Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 03-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – VALORACION DE LA PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber golpeado a su pareja luego de una discusión por celos, encuadrada en el delito de lesiones leves agravadas y en contexto de violencia de género en los términos de la Ley N° 26.485. Cabe destacar tanto en sede policial como en la entrevista llevada a cabo en la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos se consignó que la damnificada comprendía plenamente el alcance de sus manifestaciones y que no deseaba participar como víctima ni como testigo en el proceso. La Defensa planteó una excepción de falta de acción. La Jueza rechazó el planteo pues consideró que, sin perjuicio de la voluntad de la víctima, existía un interés público atento a la situación de violencia de género. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza omitió brindar las razones de seguridad o interés público que justificarían desplazar la voluntad expresa de la denunciante en un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, sin perjuicio de que la víctima haya expresado su intención de no avanzar con el proceso penal, lo cierto es que la presente causa se inició a raíz de que, en el día de los hechos, la damnificada requirió el auxilio de la policía, comunicándose al 911. Más aún, al oír la grabación de esos llamados telefónicos se advierte el alto grado de conmoción y angustia de la víctima, quien expresó que si no le enviaban un móvil la iba a terminar matando.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62869. Autos: D. S., J. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA FISICA – LESIONES LEVES – VIOLENCIA PSICOLOGICA – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – VICIOS DE LA VOLUNTAD – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber golpeado a su pareja luego de una discusión por celos, encuadrada en el delito de lesiones leves agravadas y en contexto de violencia de género en los términos de la Ley N° 26.485. Cabe destacar tanto en sede policial como en la entrevista llevada a cabo en la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos se consignó que la damnificada comprendía plenamente el alcance de sus manifestaciones y que no deseaba participar como víctima ni como testigo en el proceso. La Defensa planteó una excepción de falta de acción. La Jueza rechazó el planteo pues consideró que, sin perjuicio de la voluntad de la víctima, existía un interés público atento a la situación de violencia de género. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza omitió brindar las razones de seguridad o interés público que justificarían desplazar la voluntad expresa de la denunciante en un delito dependiente de instancia privada. Cabe mencionar que el imputado se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena bajo la modalidad de arresto domiciliario en razón de la condena por ser autor de diversos hechos entre los que se advierten lesiones leves y amenazas con arma a su ex pareja. Sobre el particular, debe valorarse que la presente investigación versa sobre hechos graves que involucran violencia psicológica y física, y que en casos de esta naturaleza, aun cuando la víctima no desee instar la acción, podría evidenciarse un vicio en la voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de violencia, extremo que habilita el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aun en ausencia de instancia de parte y con la simple denuncia (artículo 72 del Código Penal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62869. Autos: D. S., J. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA FISICA – LESIONES LEVES – VIOLENCIA PSICOLOGICA – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – VICIOS DE LA VOLUNTAD – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber golpeado a su pareja luego de una discusión por celos, encuadrada en el delito de lesiones leves agravadas y en contexto de violencia de género en los términos de la Ley N° 26.485. Cabe destacar tanto en sede policial como en la entrevista llevada a cabo en la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos se consignó que la damnificada comprendía plenamente el alcance de sus manifestaciones y que no deseaba participar como víctima ni como testigo en el proceso. La Defensa planteó una excepción de falta de acción. La Jueza rechazó el planteo pues consideró que, sin perjuicio de la voluntad de la víctima, existía un interés público atento a la situación de violencia de género. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza omitió brindar las razones de seguridad o interés público que justificarían desplazar la voluntad expresa de la denunciante en un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, en las conclusiones expuestas luego de la entrevista realizada a la damnificada, los profesionales remarcaron su estrategia de justificación, minimización y naturalización de la violencia, de modo que la solución adoptada luce acertada, puesto que, la mujer víctima podría encontrarse en una particular situación de inmersión en el círculo de violencia que reclame intervención estatal, máxime a la luz de normativa internacional cuya inobservancia podría acarrear responsabilidad internacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62869. Autos: D. S., J. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – VALORACION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDENCIA – DAÑO AGRAVADO – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional. La Jueza dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por los delitos de lesiones leves agravadas (artículos 89 y 92 en función del artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) en dos oportunidades y daño (artículo 183 del Código Penal) por incumplimiento reiterado de la regla de conducta consistente en abstenerse de establecer contacto y acercarse a la víctima. Corresponde destacar que incumplimientos anteriores dieron lugar a que se resolviera que no se computara el plazo de seis meses en la condicionalidad de la pena (artículo 27 bis del Código Penal). La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución resulta arbitraria en tanto era necesario detenerse en las circunstancias en las que su asistido había tomado contacto con la denunciante y resaltó que ésta se presentó en el domicilio del condenado de manera inconsulta y sorpresiva con el argumento de que no tenía donde vivir y por eso pretendió el ingreso a la vivienda bajo amenaza de formular denuncia penal. Por su parte, la Fiscalía destacó que la víctima formuló una denuncia en la que dio cuenta de que el condenado le había dicho que había alquilado un departamento para ella y su hijo, sin embargo, cuando se presentó en el domicilio éste no la dejaba salir, golpeó a ella y su hijo de tres años produciéndoles lesiones, luego de lo cual rompió la cerradura y escapó, dirigiéndose a la Comisaría. Es por demás clara la letra de la ley al estipular que al suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena el Juez o “el tribunal deberá disponer que … el condenado cumpla todas o algunas de las… reglas de conducta… adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos” (conf. Artículo 27 bis del Código Penal). Ahora bien, frente a este nuevo hecho, que junto con el anterior ocasionaron el inicio de dos procesos penales, sea cual sea la versión de los hechos –si la que sostiene la víctima o la que propone la Defensa–, se encuentra acreditado que el contacto existió y no está controvertido, razón por la cual la decisión del Magistrado de revocar la condicionalidad de la pena luce acertada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62728. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – SENTENCIA FIRME – EJECUCION DE LA PENA – PROCEDENCIA – EJECUTORIEDAD – DAÑO AGRAVADO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional y disponer que una vez que adquiera firmeza la presente resolución, se haga efectivo su cumplimiento en un establecimiento penitenciario (conf. Artículo 24 bis “in fine” del Código Penal). La Jueza dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por los delitos de lesiones leves agravadas (artículos 89 y 92 en función del artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) en dos oportunidades y daño (artículo 183 del Código Penal) y dispuso que una vez que adquiera firmeza la presente resolución, se haga efectivo su cumplimiento en un establecimiento penitenciario. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el Magistrado debió haber ordenado la detención del condenado y someterlo al cumplimiento de la condena firme pues lo que se discute es la modalidad de ejecución de una pena firme, por lo cual, la presunción de inocencia ya no opera en favor del condenado. Adelantamos que el agravio del Ministerio Público Fiscal no habrá de prosperar, en tanto la confirmación de la revocación condicional aquí decidida no determina, por sí sola, la inmediata ejecutoriedad de la medida (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires “in re” “Gonzales, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/infr. Ley 255-Apelación (Expediente N° 4066, resuelto el 19/12/2005).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62728. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – NULIDAD – EJECUCION DE LA PENA – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – DAÑO AGRAVADO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de control de cumplimiento de las reglas de conducta a las que se sujetó la condicionalidad de la pena. La Jueza dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por los delitos de lesiones leves agravadas (artículos 89 y 92 en función del artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) en dos oportunidades y daño (artículo 183 del Código Penal) por incumplimiento reiterado de la regla de conducta consistente en abstenerse de establecer contacto y acercarse a la víctima. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución resulta arbitraria en tanto era necesario detenerse en las circunstancias en las que su asistido había tomado contacto con la denunciante y resaltó que ésta se presentó en el domicilio del condenado de manera inconsulta y sorpresiva con el argumento de que no tenía donde vivir y por eso pretendió el ingreso a la vivienda bajo amenaza de formular denuncia penal. Por su parte, la Fiscalía destacó que la víctima formuló una denuncia en la que dio cuenta de que el condenado le había dicho que había alquilado un departamento para ella y su hijo, sin embargo, cuando se presentó en el domicilio éste no la dejaba salir, golpeó a ella y a su hijo de tres años produciéndoles lesiones, luego de lo cual rompió la cerradura y escapó, dirigiéndose a la Comisaría. Ahora bien, la falta de producción de los testimonios en los que basa la Fiscalía su imputación, implicó para la Defensa la privación de su derecho a contrainterrogar a los testigos (confr. Artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) ofrecidos como sustento de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias. El Magistrado tuvo por configurado el acaecimiento del suceso que provocó la revocación de la condicionalidad de la pena sobre los dichos de la Fiscalía en base a la denuncia de la víctima, pero sin apoyo de pruebas que la Defensa haya podido controlar, vulnerándose el derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62728. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DAÑO AGRAVADO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional. La Jueza dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por los delitos de lesiones leves agravadas (artículos 89 y 92 en función del artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) en dos oportunidades y daño (artículo 183 del Código Penal) por incumplimiento reiterado de la regla de conducta consistente en abstenerse de establecer contacto y acercarse a la víctima. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución resulta arbitraria en tanto era necesario detenerse en las circunstancias en las que su asistido había tomado contacto con la denunciante y resaltó que ésta se presentó en el domicilio del condenado de manera inconsulta y sorpresiva con el argumento de que no tenía donde vivir y por eso pretendió el ingreso a la vivienda bajo amenaza de formular denuncia penal. Por su parte, la Fiscalía destacó que la víctima formuló una denuncia en la que dio cuenta de que el condenado le había dicho que había alquilado un departamento para ella y su hijo, sin embargo, cuando se presentó en el domicilio éste no la dejaba salir, golpeó a ella y su hijo de tres años produciéndoles lesiones, luego de lo cual rompió la cerradura y escapó, dirigiéndose a la Comisaría. Ahora bien, dado que la primera solución frente a un eventual incumplimiento ya ha sido llevada a cabo, resta advertir que resulta imposible reprochar como incumplimiento una situación que verosímilmente se afirma que fue generada por la propia denunciante al concurrir al domicilio del imputado en el que permaneció con su hijo, retirándose del mismo en su ausencia. En este sentido, no puede desconocerse que el estado de necesidad habitacional invocado por la denunciante justifica el incumplimiento de una restricción que impedía evitar un mal mayor y justifica el contacto entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62728. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y sobreseyó al imputado respecto a ese hecho. El Ministerio Público Fiscal presentó el requerimiento de juicio imputando al acusado, entre otras, la conducta consistente en violar la prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta en el marco de la causa conforme lo establecido por la Ley 26.485. La Defensa presentó una excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad en el entendimiento de que el delito de desobediencia no se configura cuando el incumplimiento tiene previsto otra sanción, en el caso, la prisión preventiva posterior del imputado. El Juez hizo lugar al planteo. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” no tuvo en consideración el artículo 32 último párrafo de la Ley N° 26.485 que establece que el incumplimiento de alguna de las medidas establecidas en ese cuerpo legal implica la comisión del delito de desobediencia. Sin embargo, tal como lo destaca el Fiscal, el propio artículo 32 “in fine” de la Ley 26.485 dispone que tales incumplimientos pueden determinar la modificación o ampliación de las medidas cautelares, y ello no obsta a la posible configuración del delito de desobediencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62727. Autos: A. A., A. N. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y sobreseyó al imputado respecto a ese hecho. El Ministerio Público Fiscal presentó el requerimiento de juicio imputando al acusado, entre otras, la conducta consistente en violar la prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta en el marco de la causa conforme lo establecido por la Ley 26.485. La Defensa presentó una excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad en el entendimiento de que el delito de desobediencia no se configura cuando el incumplimiento tiene previsto otra sanción, en el caso, la prisión preventiva posterior del imputado. El Juez hizo lugar al planteo. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” no tuvo en consideración el artículo 32 último párrafo de la Ley N° 26.485 que establece que el incumplimiento de alguna de las medidas establecidas en ese cuerpo legal implica la comisión del delito de desobediencia. Ahora bien, cabe distinguir este tipo de casos de aquellos en los que el incumplimiento de la orden impartida tiene prevista una sanción específica. En este sentido, se puede resaltar, a modo de ejemplo, que el incumplimiento de la libertad condicional tiene como consecuencia su revocatoria. El mismo efecto se configura como motivo del quebrantamiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba con la consecuente celebración del debate (artículos 27 y 76 ter del Código Penal). Sin embargo, el presente supuesto no puede asimilarse a dichas situaciones, en tanto la medida cautelar dispuesta por el Fiscal constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello, sin contemplar una sanción específica ante su incumplimiento más que la posibilidad de imponer una medida más gravosa, la cual resulta incierta y conjetural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62727. Autos: A. A., A. N. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – MEDIDAS RESTRICTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – INTERPRETACION DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prórroga de las medidas dispuestas conforme a lo previsto en la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, erradicar y sancionar la Violencia contra la Mujer. Se iniciaron las actuaciones a través de la denuncia realizada por la víctima en la que expuso que el imputado la hostigaba y agredía en redes sociales. Los hechos fueron encuadrados por el acusador público en las figuras previstas en los artículos 54 –agravado por el artículo 56, inciso 5°– y 76 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, la Fiscalía solicitó las medidas de protección en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485 citada, por lo que la Jueza dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante. Una vez dispuesta la prórroga de las medidas, y luego de la designación de un nuevo letrado, la Defensa apeló la decisión. En el mismo recurso reiteró la solicitud previa de reconocimiento de la parte imputada de la identidad autopercibida de género femenino y señaló que, en definitiva, en el proceso se ventila un conflicto entre dos mujeres. Cabe señalar que no puede pasarse por alto que resulta muy llamativo que la persona imputada expusiera la cuestión relativa a su identidad de género, de manera por demás escueta, recién después de ocho meses de tomar conocimiento de esta causa, repentinamente, y en forma contemporánea a su cambio de Defensor. Existen numerosos factores – entre ellos, la falta de mención a trámite alguno tendiente a solicitar rectificación registral o cambio de nombre; que su propio Defensor en la audiencia se refiriera a la imputada con pronombres masculinos– para poner en duda las afirmaciones de la Defensa y que refuerzan la tesis de que este planteo podría resultar una estrategia defensista dirigida a cuestionar la imposición de las medidas dispuestas en los términos de la Ley de Pprotección Integral a las Mujeres. El tema no es menor y podría constituir un caso de abuso del derecho o de intento de fraude a la ley. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que más allá de que el cambio en la autopercepción de género sea honesto o fraudulento, cierto es que los delitos penales han de juzgarse según la situación en que se encontraba el autor al momento de la comisión del hecho, independientemente de que durante el transcurso del proceso esa situación se modifique por su sola manifestación de un cambio de autopercepción de género.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-05-2026.
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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – MEDIDAS RESTRICTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – INTERPRETACION DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prórroga de las medidas dispuestas conforme a lo previsto en la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, erradicar y sancionar la Violencia contra la Mujer. Se iniciaron las actuaciones a través de la denuncia realizada por la víctima en la que expuso que el imputado la hostigaba y agredía en redes sociales. Los hechos fueron encuadrados por el acusador público en las figuras previstas en los artículos 54 –agravado por el artículo 56, inciso 5°– y 76 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, la Fiscalía solicitó las medidas de protección en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485 citada, por lo que la Jueza dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante. Una vez dispuesta la prórroga de las medidas, y luego de la designación de un nuevo letrado, la Defensa apeló la decisión. En el mismo recurso reiteró la solicitud previa de reconocimiento de la identidad autopercibida de género femenino y señaló que, en definitiva, en el proceso se ventila un conflicto entre dos mujeres. Ahora bien, las medidas objeto del recurso no guardan relación ni se originan en la diversidad de género de las partes. Es decir, tanto el cese de los actos de perturbación como la prohibición de acercamiento y de contacto, entre otras, pueden adoptarse en procesos en que los imputado y víctima posean la misma identidad de género.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
