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ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOLEGISLACION APLICABLEACCION DE AMPAROAUTORIDAD DE APLICACIONCOMUNA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida. De las constancias administrativas surge que con motivo de una denuncia, en la que se solicitó “[…] extracción Urgente de árbol Ficus en la vereda de nuestro edificio… por No ser Apto para el Arbolado Urbano y problemas de tapar caños y desagües con sus raíces inundando el sótano y partes del edificio […]”, luego de una serie de contingencias, la Comuna dictó la resolución que resolvió autorízar a la empresa adjudicataria a que, en el marco del contrato vigente, proceda a extraer por cuenta y orden del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el ejemplar en cuestión. Para así decidir, la autoridad administrativa se basó en el informe técnico elaborado por la Inspectora de Arbolado de esa repartición, que aconsejó la remoción de dicho ejemplar por motivos de seguridad con fundamento en lo establecido en los artículos N° 26, 127 y 128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº 1777 artículos N° 10 inciso b) y 47. En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53805. Autos: Couto, Laura Inés Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOJUNTAS COMUNALESLEGISLACION APLICABLEACCION DE AMPAROAUTORIDAD DE APLICACIONCOMUNA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida. El informe técnico elaborado por la Inspectora de Arbolado de la Comuna establece “En la dirección mencionada se encuentra un ejemplar Ficus benjamina. nombre vulgar: Ficus, DAP: 45 cm Altura: 17 m. Ubicado en un cantero elevado: 1,6 X 1,3. El estado de la vereda está en perfectas condiciones, siendo de 40 m2 totales con solado: 3GRA44. El ejemplar no es apropiado para plantación lineal, según Plan Maestro para el arbolado público de alineación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entre sus características se hace mención su potencialidad de crecimiento, su estructura multicaule (más de un tronco), siendo de follaje denso y persistente, el cual conlleva a inconvenientes de seguridad y su sistema radicular ocasiona problemas en las veredas. Se deberá realizar extracción del ejemplar, retirar plantas, eliminar el cantero elevado y realizar plantera a nivel 1,2 x 1,2, Prioridad de extracción: 3 […]”. Cabe agregar que el Presidente de la Junta Comunal informó, previo al dictado de la resolución que, “[e]ntre las características fisiológicas del ejemplar, se hace mención a su potencialidad de crecimiento, su estructura multicaule (más de un tronco), siendo de follaje denso y persistente, el cual conlleva a inconvenientes de seguridad por invasión a la propiedad y su sistema radicular ocasiona problemas de roturas en las veredas y/o cañerías a diferentes estratos de profundidad. Para poder verificar el reclamo mencionado era necesario realizar un corte de raíz profundo para poder tener visibilidad del daño reclamado, pero por las características particulares del Ficus Benjamina y su denso sistema radicular esta acción podría afectar su estabilidad y generar afecciones en su sanidad y aumentar significativamente los riesgos de caída del ejemplar. Por los motivos mencionados y conforme las responsabilidades primarias establecidas en la Ley N° 1777, consideramos prudente el acto administrativo que oportunamente se dicte autorizando la extracción del ejemplar emplazado en la Avenida… de esta Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo con los lineamientos dispuestos por el artículo 15 de la Ley N° 3263 […]”. Por su parte, debe indicarse también que el Sr. Presidente de la Junta Comunal informó que “[e]l miércoles 22 de diciembre de 2021 a las 10:30 horas, personal del área de arbolado de esta Comuna tal como lo indica el artículo 15 de la Ley 3263 fijó un cartel junto al ejemplar indicando que sería extraído cumplido el plazo de 10 días corridos e informando el número de resolución que informa las circunstancias que motivaban la decisión […]”, y adjuntó las imágenes que acreditan lo señalado. En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53805. Autos: Couto, Laura Inés Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACION PROCESALPARTICIPACION CIUDADANACOMUNEROSACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEMOCRACIA PARTICIPATIVACOMUNA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233. Los recurrentes sostienen que los actores carecen de legitimación para el inicio de la acción atento que no han demostrado un perjuicio concreto o un agravio diferenciado en tanto ciudadanos o como miembros de las Juntas Comunales. Sin embargo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires es clarísima al disponer, en su primer artículo, que la Ciudad organiza sus instituciones como una democracia participativa. Se trata de una profundización de los procesos políticos de democratización política y social, pues a las instituciones representativas se las perfecciona mediante la participación popular, suplemento que, a su vez, amplía los ámbitos y las modalidades de la deliberación pública. Por ende, representación, deliberación y participación no deben verse de forma antagónica, sino como medios institucionales complementarios de conformación de la voluntad democrática. Esta organización institucional implica un derecho a la participación política que va más allá de los momentos de ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, pues se plasma en la posibilidad de hacer escuchar la voz de los ciudadanos en los procedimientos y procesos jurídicos (de ahí la importancia, entre otras técnicas jurídicas, de las audiencias públicas o del presupuesto participativo). En este caso se discute sobre la organización institucional de la ciudad como “democracia participativa” (artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y su corolario, el derecho a la participación democrática. La regulación constitucional de las Comunas (Título VI de la Constitución de la Ciudad – artículos 127 a 131- ) tuvo por fin “instituir una mayor descentralización ciudadana, mediante la descentralización territorial de diversas competencias estatales en materia de gestión política y administrativa…su principal cometido ha sido el de permitir que cualquier habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueda participar en la gestión de gobierno”. Ello así, los actores se encuentran legitimados pues son habitantes y ostentan por lo menos un interés protegido por el ordenamiento (a la participación) que, a su juicio (tal el objeto de la controversia), se encuentra afectado por una decisión del Poder Ejecutivo que invade el ámbito propio de las competencias comunales, de acuerdo a su regulación constitucional y legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACION PROCESALCOMUNEROSACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALACCESO A LA JUSTICIACOMUNA

La legitimación es una de las condiciones de admisibilidad de las acciones procesales que más estrechamente se encuentra vinculada al derecho de acceder a la justicia y así obtener una tutela judicial efectiva de los derechos. Es, por tal razón, uno de los conceptos procesales que mayor evolución y transformación ha sufrido en estas últimas décadas, en particular luego de la recuperación de la democracia en 1983 y de la reforma constitucional de 1994. Una consecuencia directa del proceso de ampliación de derechos que está presente en la referida reforma (adición de un capítulo de nuevos derechos, más la constitucionalización de instrumentos internacionales de derechos humanos) consiste en el reforzamiento de su tutela, donde uno de los mecanismos fundamentales, de acuerdo a la tradición republicana, consiste en la posibilidad de acceder a tribunales independientes. De ahí la inclusión de garantías, así la acción de amparo, en el propio texto constitucional. Sobre tales bases a su vez se despliegan las constituciones locales, entre ellas la de la Ciudad de Buenos Aires para la cual el sistema de derechos y garantías federales son un piso de protección (artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Es decir, hay una correlación conceptual entre la ampliación de derechos y el reforzamiento de las garantías y del derecho a acceder a la justicia. Este es el marco en el cual corresponde, racionalmente, comprender las categorías procesales particulares, así la legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACION PROCESALPARTICIPACION CIUDADANACOMUNEROSACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMUNA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233. Los recurrentes sostienen que los actores carecen de legitimación para el inicio de la acción atento que no han demostrado un perjuicio concreto o un agravio diferenciado en tanto ciudadanos o como miembros de las Juntas Comunales. Sin embargo, en el caso no se trata solo de resguardar las competencias comunales, sino de ejercer el derecho a la participación acerca de la organización y facultades de las Comunas (artículos 127 y 128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Estos constituyen derechos de índole colectiva y para su defensa según lo prevé el artículo 14 de la Constitución Local está legitimado cualquier habitante de la Ciudad. Ello así, los actores se encuentran legitimados pues son habitantes y ostentan por lo menos un interés protegido por el ordenamiento (a la participación) que, a su juicio (tal el objeto de la controversia), se encuentra afectado por una decisión del Poder Ejecutivo que invade el ámbito propio de las competencias comunales, de acuerdo a su regulación constitucional y legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACION PROCESALPARTICIPACION CIUDADANACOMUNEROSACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMUNA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233. Los recurrentes sostienen que los actores carecen de legitimación para el inicio de la acción atento que no han demostrado un perjuicio concreto o un agravio diferenciado en tanto ciudadanos o como miembros de las Juntas Comunales. Sin embargo, si desde una lectura más restringida del ordenamiento jurídico se considera que la participación no se expresa en términos de un derecho subjetivo, no cabe duda que ella constituye un interés protegido por el derecho local. El lugar preeminente que el texto constitucional porteño le otorga la participación (figura en el artículo primero, que expresa decisiones políticas fundamentales) no deja espacio de incertidumbre al respecto. El hecho de que los actores, además de habitantes, sean comuneros, no restringe su aptitud procesal. Se trata de un rol jurídico que se superpone al de habitante, sin que tenga efectos para limitar los derechos ejercitables en dicho carácter. Y aun cuando, por hipótesis, se considere que no se encuentran habilitados para impugnar en los Tribunales las decisiones de sus Comunas (por haber ya participado en la deliberación previa), lo cierto que, en el caso, impugnan la decisión de otro órgano que justamente estaría afectando la organización y potestades de las Comunas. Ello así, los actores se encuentran legitimados pues son habitantes y ostentan por lo menos un interés protegido por el ordenamiento (a la participación) que, a su juicio (tal el objeto de la controversia), se encuentra afectado por una decisión del Poder Ejecutivo que invade el ámbito propio de las competencias comunales, de acuerdo a su regulación constitucional y legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACION PROCESALPARTICIPACION CIUDADANACOMUNEROSACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCASO CONCRETOACCESO A LA JUSTICIACOMUNA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233. Los recurrentes sostienen que en la "litis" no se configura un caso o controversia judicial; afirmó que se soslayó la falta de un perjuicio concreto lo que implica la ausencia de caso, que requiere la determinación de un derecho debatido entre partes, con una afectación directa, inmediata y sustancial. Sin embargo, conforme el ordenamiento jurídico local referido al acceso a la justicia, las características de las garantías procesales de los derechos, las regulaciones específicas sobre la legitimación, la forma participativa de la democracia, y la función a ese respecto de la organización comunal, corresponde confirmar la fundada decisión del Juez de primera instancia en lo relativo a la legitimación de los actores y a la existencia, por ende, de un caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOPROCEDENCIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORDECRETOSLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOCTRINAESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233. Los agravios planteados por los recurrentes llevan a indagar si el Decreto N° 251/2014 no respetó los límites impuestos por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por las Leyes N°1.777 y N°3.233. Ello así, la intención del Constituyente local de posibilitar un debate público amplio respecto de la organización de las Comunas aparece ratificada por la exigencia de una mayoría agravada de dos tercios del total de la Legislatura (artículo 127 y artículo 82 inciso 3) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Dicho requisito, indudablemente, se orienta a lograr que la regulación de la materia sea producto de un acuerdo político extenso que conjugue los criterios de mayorías y minorías. Así, en ejercicio de sus competencias constitucionales, la Legislatura dictó las Leyes N°1.777 y N°3.233. Una interpretación razonable del artículo 28 de la Ley N°1.777 permite afirmar que, por su intermedio y dentro de los límites que la propia cláusula citada fija, la Legislatura estableció que la determinación de los detalles de su organización quede en cabeza de las propias Comunas. Esta transferencia a favor de las Comunas no transgrede la prohibición del artículo 84 de la Constitución de la Ciudad que establece que “la Legislatura no puede delegar sus atribuciones”; no hay un traspaso permanente y general de alguna facultad de la Legislatura hacia otros órganos, que es lo que la norma impide, sino un ejercicio de su potestad reglamentaria por parte del Legislador, que tras fijar un marco, al enumerar ciertas áreas de gestión que no pueden faltar y prever los criterios para definir las restantes establece que cada “Comuna organizará funcionalmente su acción de gobierno en áreas de gestión” (artículo 28 de la Ley N°1.777). De modo complementario, el artículo 9° de dicha ley prescribe que “en caso de duda en cuanto a la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, las mismas deben ser interpretadas a favor de las Comunas. El Poder Ejecutivo no puede ejercer las funciones derivadas de las competencias exclusivas de las Comunas” (principio in dubio pro comuna), como señalan Scheibler y Salvatelli al comentar el artículo128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en: Marcela Basterra (dir.), Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, edición comentada, Buenos Aires, editorial Jusbaires, 2016, pág. 1288 y siguientes). A tenor de este mandato legal, si la interpretación del artículo 28 de la Ley N°1.777pudiera dar lugar a dudas en cuanto a la extensión de la delegación que implica, debe efectuarse una lectura favorable a las facultades de las Comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOPROCEDENCIADECRETOSLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233. Los agravios planteados por los recurrentes llevan a indagar si el Decreto N° 251/2014 no respetó los límites impuestos por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por las Leyes N°1.777 y N°3.233. Ello así, conforme al artículo 4°, inciso d) de la Ley N°3.233, el Poder Ejecutivo debe “abstenerse de emitir o producir actos que signifiquen intromisión o menoscabo de las funciones de competencia exclusiva de las Comunas o lesionen su participación en las competencias concurrentes”. En síntesis, la Constitución de la Ciudad le asignó a la Legislatura la regulación de la organización comunal y mediante la Ley N°1.777 (artículo 28) el organismo legislativo, tras fijar algunas pautas, difirió a las Comunas la determinación de los pormenores de tal organización. A su vez, la Ley N°3.233 (artículo 4°inciso d) prohíbe al Poder Ejecutivo inmiscuirse en competencias exclusivas de las Comunas en aspectos de detalle de su organización o menoscabar su participación en las competencias concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGLAMENTACION DE LA LEYMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOPROCEDENCIADECRETOSLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233. En efecto, el acto administrativo cuestionado aprueba la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad de Buenos Aires. En esa estructura inserta las Gerencias Operativas de Gestión Administrativa y de Gestión Comunal, situándolas en un nivel inmediatamente inferior al de la Presidencia de la Junta Comunal. En el ámbito de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal, crea Sub-Gerencias y luego describe las acciones a desarrollar por ambas Gerencias y por las Sub-Gerencias Operativas antes indicadas. Asimismo, dispone que “el Ministerio de Modernización y la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, dictan en forma conjunta las normas complementarias, operativas e interpretativas que fueren necesarias para una mejor aplicación del presente”. La sola enunciación de las medidas adoptadas por el Decreto impugnado permite ver que, al emitirlo, el Jefe de Gobierno invadió facultades propias de la Legislatura de la Ciudad (artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y asignadas por ella a las Comunas a través de la Ley N°1.777 (artículo 28). Por tal razón, se advierte que, mediante la emisión del Decreto 251/14, el Poder Ejecutivo no hizo uso válido de su facultad de reglamentar la Ley N°1.777; antes bien, se opuso a su letra y alteró su espíritu, en transgresión a la cláusula del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad y vulneró, también, la prohibición contenida en el artículo 4° inciso d) de la Ley N° 3.233, de interferir en facultades exclusivas o concurrentes de las Comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGLAMENTACION DE LA LEYMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOPROCEDENCIADECRETOSLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRINCIPIO DE AUTONOMIAESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233. En efecto, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho e interpretó correctamente el marco jurídico aplicable. Conforme a la Resolución N°1863/MHGC/17 el Presidente de la Junta Comunal propone a una comisión evaluadora integrada por él, por un representante de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos y uno de la Secretaría de Descentralización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dos o más candidatos para cubrir los cargos del Régimen Gerencial de las Comunas de la Ciudad establecidos por el Decreto N°251/14. La decisión la toma la Comisión por mayoría simple (artículo 8°). No es difícil advertir que, en este sistema, si bien la propuesta la realiza el Presidente de la Junta Comunal, la mayoría para su selección recae en los representantes del Poder Ejecutivo. El resto de la Junta Comunal no tiene injerencia en la designación de los titulares de las áreas gerenciales. Esto demuestra la magnitud de la vulneración de la autonomía comunal que el sistema trae consigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION DESCENTRALIZADADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOPROCEDENCIADECRETOSPRINCIPIO DE AUTONOMIAESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233. Los apelantes aseguran que la decisión que controvierten priva al Poder Ejecutivo de ejercer facultades que le son propias, en su rol de autoridad máxima de la Administración Pública local (artículos 102 y 104 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) o de coordinador de las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas (artículo 104 inciso 15 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo estos argumentos deben ser descartados. No se encuentra en disputa que el Jefe de Gobierno “tiene a su cargo la Administración de la Ciudad” y “dirige la Administración Pública” (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, las Comunas “son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial” y constituyen “unidades territoriales descentralizadas” (artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Estas unidades cuentan con un régimen jurídico propio, integrado por los artículos 127 a 131 de la Constitución local y las Leyes N° 1.777 y N°3.233. En el contexto de este régimen peculiar, las autoridades comunales tienen origen electivo y ni ellas, ni las Comunas que son organismos creados por la propia Constitución tienen o pueden tener una relación de jerarquía respecto del Jefe de Gobierno. Por esta razón no les resulta aplicable el artículo 104, inciso 9°, de la Constricción de la Ciudad de Buenos Aires que se refiere a la atribución del Jefe de Gobierno de establecer “la estructura y organización funcional de los órganos de su dependencia”. En el esquema constitucional y legal de la Ciudad de Buenos Aires el Poder Ejecutivo local dispone de una variedad de medios para modificar la organización de las Comunas, en caso de considerarlo necesario. Así la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires lo faculta a participar en la formación de las leyes mediante la iniciativa legislativa (artículo 102) y puede vetar fundadamente proyectos de ley (artículos 86 y 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOIMPROCEDENCIADECRETOSESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales. Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local. Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas. A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para “ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2º, 9º y 15 de la Constitución Local). Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución. Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOIMPROCEDENCIADECRETOSESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las Comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales. Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local. Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas. A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para “ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2, 9 y 15 de la Constitución Local). Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución. Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION DESCENTRALIZADADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAESTRUCTURA ORGANICAPODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMUNA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. En efecto, el artículo 28 de la Ley N°1.777 se refiere a la organización de la acción de gobierno de la Junta Comunal, órgano colegiado de siete (7) miembros elegidos por los ciudadanos domiciliados en la Comuna que tiene a su cargo, precisamente, el gobierno de las Comunas. En modo alguno el texto del artículo permite inferir que la Legislatura concedió una habilitación a cada Comuna para que determine su propia estructura técnico-administrativa de manera autónoma. Lo que se habilitó es la distribución interna de carteras temáticas entre los integrantes de la Junta Comunal. Dentro de las disposiciones transitorias de la Ley, el artículo 49 dispuso que el personal de las Comunas estaría integrado con la planta permanente de la entonces Secretaría de Descentralización y Participación Ciudadana, pudiendo incrementarse –de manera prioritaria– con agentes dependientes de otras áreas centrales que ya hubieran desconcentrado o descentralizado servicios (manteniendo situación de revista, antigüedad, cargo, función, categoría, nivel remunerativo alcanzado y demás derechos adquiridos). Las atribuciones conferidas a la Junta Comunal en la materia se limitan al ejercicio de la superintendencia del personal de la Comuna y a nombrarlo o removerlo, de acuerdo con la legislación vigente (artículo 26 inciso f de la Ley N°1.777). Ni en el texto constitucional ni en la Ley Orgánica de Comunas se advierte ningún precepto que habilite a la Junta Comunal a crear su propia estructura orgánico-funcional o técnico-administrativa con el personal dependiente de las Comunas. En contraste, se prevé que la división de funciones y asignación de áreas temáticas de gestión debe realizarse dentro de una estructura organizativa análoga a la del Poder Ejecutivo. Ello así, la Junta Comunal organiza su funcionamiento en distintas áreas de gobierno, ejerce la superintendencia del personal dependiente, lo designa y remueve con apego a las leyes vigentes, pero no dispone de la facultad de crear la estructura técnico-administrativa en la que dicho personal presta sus labores.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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