SENTENCIA NO FIRME – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – CODIGO PENAL – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. El imputado fue condenado el 28 de abril de 2023 por el delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en un contexto de violencia de género, a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal señalando que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, aún no firme, había transcurrido holgadamente el plazo de dos años de prescripción de la acción para el delito en cuestión. La Jueza de grado que rechazó el planteo argumentando que la sentencia condenatoria quedó firme con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el último acto con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción había sido el dictado de la sentencia condenatoria (artículo 67 del Código Penal de la Nación), aunque no estuviera firme. Ahora bien, resulta relevante establecer cuándo debe considerarse que la sentencia ha adquirido firmeza, pues cuando ello sucede deja de correr el plazo de prescripción de la acción penal y comienza a correr el plazo de prescripción de la pena. En esa inteligencia, el artículo 66 del Código Penal dispone que “La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme…”. De este modo, no comparto lo afirmado en la decisión recurrida en cuanto a que la sentencia condenatoria quedó firme con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello así, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el carácter firme de una condena penal se adquiere con la desestimación de la queja dispuesta por ese máximo tribunal de la Nación (Fallos CSJN 330:2826, “Olariaga”), y tal postura se ha mantenido incólume incluso en el fallo “Chacoma” (Fallos CSJN 332:700). Así pues, cabe afirmar que le asiste razón a la Defensa y que, en el caso, desde el dictado de la sentencia de primera instancia ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto para el delito para el cual fue condenado (artículo 89 en función del artículo 92 del Código Penal) sin que aquella adquiriera firmeza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62512. Autos: R., S. F. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA NO FIRME – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – CODIGO PENAL – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. Corresponde estacar que el imputado fue condenado el 28 de abril de 2023 por el delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en un contexto de violencia de género, a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal señalando que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, aún no firme, había transcurrido holgadamente el plazo de dos años de prescripción de la acción para el delito en cuestión. La Jueza de grado que rechazó el planteo y la Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el último acto con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción había sido el dictado de la sentencia condenatoria (artículo 67 del Código Penal de la Nación), aunque no estuviera firme. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista conferida, sostuvo que la firmeza relevante para el inicio del cómputo de la prescripción de la pena, y por derivación, para la cesación definitiva de la prescripción de la acción, se produce con la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad cuando la sentencia quedó en condiciones de ser ejecutada. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos 330:2826 “Olariaga”) ha señalado la confusión presentada entre la suspensión de los efectos –que hace a la ejecutabilidad de la sentencias– con la inmutabilidad –propia de la cosa juzgada– que recién adquiere el fallo con la desestimación de la queja por ese Tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62512. Autos: R., S. F. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA NO FIRME – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – CODIGO PENAL – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. El imputado fue condenado el 28 de abril de 2023 por el delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en un contexto de violencia de género, a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal señalando que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, aún no firme, había transcurrido holgadamente el plazo de dos años de prescripción de la acción para el delito en cuestión. La Jueza de grado que rechazó el planteo y la Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el último acto con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción había sido el dictado de la sentencia condenatoria (artículo 67 del Código Penal de la Nación), aunque no estuviera firme. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista conferida, sostuvo que la firmeza relevante para el inicio del cómputo de la prescripción de la pena, y por derivación, para la cesación definitiva de la prescripción de la acción, se produce con la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad cuando la sentencia quedó en condiciones de ser ejecutada. La interpretación que distingue entre la decisión eventualmente ejecutable y una sentencia firme permite armonizar los artículos 62, 66 y 67 del Código Penal de la Nación, evita superponer indebidamente regímenes de prescripción de la acción y de la pena y se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Olariaga”, según el cual la firmeza de la condena no debe confundirse con su mera ejecutabilidad. En consecuencia, toda vez que el último acto de interrupción de la prescripción fue el dictado de la sentencia no firme y desde entonces transcurrió el plazo legal de dos años previsto para el delito atribuido sin que se verificara una nueva causal de interrupción o suspensión, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y dictar el sobreseimiento del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62512. Autos: R., S. F. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑO SIMPLE – VIOLACION DE DOMICILIO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – AMENAZAS – IMPROCEDENCIA – DECLARACION DE LA VICTIMA – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la reparación integral. La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó, de momento, la reparación integral del daño (artículo 59 inciso 6 del Código Penal) porque la voluntad de la víctima no había sido recabada. Sostuvo que la Jueza debió, en lugar de rechazar la aplicación del instituto, intimar a la Fiscalía a realizar las diligencias necesarias a fin de recabar la voluntad de las víctimas, garantizando el derecho del imputado a la salida alternativa. Ahora bien, asiste razón a la Jueza en cuanto a que, al momento de rechazar el ofrecimiento de reparación integral, no se había recabado la voluntad de la víctima. La naturaleza restaurativa del instituto impone que la opinión de la víctima deba ser recabada previo a la adopción de la decisión. Esa indagación, por supuesto, debe ser actual y relativa al supuesto concreto. No puede presuponerse ni intentar reconstruir lo que opina en función de lo que haya manifestado con anterioridad. Por lo tanto, para que la alternativa sea viable, resulta imprescindible contar con su conformidad, lo que no se había propiciado en el caso al momento del rechazo del ofrecimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-05-2026.
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DAÑO SIMPLE – VIOLACION DE DOMICILIO – PLANTEO DE NULIDAD – CUESTIONES DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – AMENAZAS – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. La Defensa apeló la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. Sostuvo que la requisitoria no supera el “test de probabilidad probatoria” necesario para avanzar hacia el debate. Ahora bien, cabe indicar que la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del debate no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-05-2026.
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VIOLENCIA FISICA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de atipicidad. Se investiga al imputado por haber ingresado al edificio donde vive su ex pareja sin su consentimiento y, posteriormente y en lo que aquí interesa, una vez arribado el personal policial se negó a identificarse e intentó agredir físicamente a una de las oficiales. Este último tramo de su conducta fue calificado como resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal de la Nación). La Defensa apeló la resolución que rechazó el planteo de atipicidad. Sostuvo que a la luz del tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal la conducta de su defendido resulta atípica. Así, advirtió que surge de la declaración de la preventora que el imputado intentó evadirla y tuvo hacia ella un trato hostil, de modo que corresponde tener en cuenta que la desatención a la propia orden de detención no constituye delito. Entiendo que la oposición a la propia detención no violenta no resulta punible como delito de desobediencia a la autoridad. No obstante, en el caso la Fiscalía encuadró el hecho en la figura delictiva de resistencia contra la autoridad. La acción típica del delito de resistencia a la autoridad requiere la existencia de una orden o resolución de un funcionario público que se encuentre en curso de ejecución hacia una persona, y la existencia por parte del autor de una conducta desplegada para trabar el desarrollo del acto funcional. En autos, la conducta atribuida consistió en la resistencia violenta de su propia detención, no advirtiendo que la atipicidad planteada sea manifiesta en tanto, tal como afirmó la jueza, resulta necesario escuchar a los preventores que intervinieron en la detención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2026.
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QUERELLA – PLANTEO DE NULIDAD – REMISION DE LAS ACTUACIONES – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – ABUSO SEXUAL – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES – PRIMERA INSTANCIA – AMENAZAS CALIFICADAS – REVISION DEL DICTAMEN – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto derivó el planteo de nulidad del archivo fiscal articulado por la Querella a conocimiento de la Fiscalía de Cámara para que sea tratado como un pedido de revisión. Se inicia el presente en virtud de las denuncias formuladas por la damnificada, constituida como Querellante, contra su ex pareja e imputado. Los sucesos fueron calificados como constitutivos de los delitos de abuso sexual simple y agravado, amenazas coactivas y de las contravenciones de hostigamiento y maltrato agravado. La Fiscalía archivó el caso en los términos de los artículos 212, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 47, inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional. La Querella planteó la nulidad de la resolución del Fiscal que dispuso el archivo. Sin embargo, el Juez corrió vista de la nulidad planteada contra el archivo fiscal, para su revisión, a la Fiscalía de Cámara. Por su parte, la Fiscalía de Cámara indicó que no revisaría el archivo porque el escrito de la Querella no equivalía a un pedido de revisión en los términos del artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Querella insistió en que su impugnación contra el archivo fiscal fuera tratada como un planteo de nulidad y, ante el rechazo del Juez apeló la decisión. Ahora bien, corresponde distinguir entre la revisión del archivo por parte del Fiscal (artículo 212, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y el planteo de nulidad (artículos 77 y siguientes del citado Código Procesal). Así, mientras que la revisión interna del Ministerio Público Fiscal apunta hacia aspectos valorativos de la decisión (análisis de prueba, criterio de política criminal, etc.), el planteo de nulidad recae sobre potenciales vicios en sus formas que, insertos en el proceso, resulten susceptibles de lesionar los intereses, derechos y garantías de una parte. En este sentido, es claro que la Querella pretendió instar la vía de revisión judicial –y no la fiscal–. En estas condiciones, se observa que el Magistrado omitió expedirse sobre un asunto sometido a su jurisdicción y que, de esa manera, despojó a las partes del derecho a que su planteo obtuviera su debida respuesta jurisdiccional. Por lo tanto, la circunstancia de que no exista una decisión de primera instancia que analice y dé respuesta a los argumentos de la Querella impide que esta Sala se pronuncie al respecto, dado que el Tribunal solo ejerce una función revisora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62415. Autos: M. A., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2026.
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LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la alegada investigación conjunta que mencionó la Defensa recién tuvo lugar veintiún días después de la denuncia por los hechos calificados como amenazas, luego de que la víctima ampliara su denuncia. Más allá de ello, el criterio para determinar si en un caso es competente la justicia local o la nacional no es absoluto, sino que responde a una cuestión estrictamente organizativa y de orden práctico, por la sencilla razón de que no es posible ejecutar el mandato constitucional si no está acompañado de una transferencia de recursos y estructuras adecuadas. Bajo estas condiciones, las circunstancia de que el delito que motiva la formación de una causa haya sido transferido o no por vía de los respectivos convenios, determina el lugar de radicación inicial del caso, pero ello no responde a un mandato superior ni instrumenta la garantía de Juez natural sino que únicamente se explica por la imposibilidad de unificar el trámite de todas las causas penales ordinarias en el fuero local a consecuencia de la injustificada demora de las autoridades de instrumentar la transferencia total.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
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LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. La clasificación entre delitos transferidos y no transferidos, si bien tiene base legal, no es absoluta en la determinación de la competencia, y aunque constituye un criterio relevante para asignar el caso al inicio del legajo y antes de las primeras diligencias, una vez radicado el sumario en el fuero local, no puede prevalecer entre otros principios superiores que se vinculan con el correcto entendimiento judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. El comienzo del litigio en el fuero local por un delito del cual es competente (en este caso, tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal de la Nación), con la consiguiente realización de las primeras medidas de investigación, determina la continuación del trámite en el mismo ámbito jurisdiccional, independientemente de la calificación se desplace a un delito no transferido o que se agregue una nueva imputación por una hipótesis de competencia nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
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LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la estabilidad de la competencia del fuero local en una causa iniciada por un delito transferido –en el caso amenazas simples–, con medidas adoptadas por el Ministerio Público Fiscal que implican inequívocamente la apertura de una investigación criminal, incluso en casos en que luego la figura delictiva cambia hacia otra no transferida o bien se incorpora para concursar de forma material o ideal con delitos incluidos en algunos de los convenios, tiene la ventaja de evitar demoras en el desarrollo de las investigaciones por declinatorias contrarias al mandato de celeridad y economía procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PERSPECTIVA DE GENERO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del grupo actor; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar. De la prueba se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural que difícilmente pueda superar por sus propios medios y que, en consecuencia, probablemente se agrave con el transcurso de tiempo. Así, es importante tener en cuenta que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de dos hijos menores de edad, uno de ellos con discapacidad, que no cuenta con empleo estable y que se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Que ha experimentado violencia de género, lo cual ha repercutido de forma negativa en todas las áreas importantes de su vida. Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño refuerzan la necesidad de protección, pues la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas. De acuerdo con estas circunstancias, la parte actora tiene derecho a las prestaciones previstas en la Ley N° 4036, que deben ser “permanentes” en el tiempo y suficientes, por tratase de grupos especialmente vulnerables en términos sociales y económicos (personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes, con afecciones a su salud física o mental, adultos mayores, víctimas de violencia, entre otros). El derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar. Ahora bien, sin perjuicio del rol de las ramas Ejecutiva y Legislativa en el diseño e implementación de políticas públicas, lo cierto es que en este caso, como en tantos otros, la respuesta de la Ciudad frente a una situación acreditada de vulnerabilidad ha sido el otorgamiento de un subsidio por un monto preestablecido y por un período limitado. Resulta evidente, a esta altura, que se trata de una medida insuficiente para situaciones como la planteada en este expediente. Se verifica, por tanto, una conducta omisiva del GCBA que resulta lesiva de derechos básicos de la parte actora. Ciertamente, el objeto de la acción no se agota en la entrega de sumas de dinero (por lo demás, necesariamente sujetas a revisiones periódicas). Lo que reclama la parte actora es que se le brinde una solución habitacional. El mejor modo de garantizar una solución satisfactoria en el tiempo y cumplir con el principio de seguridad jurídica es a través de una política social adecuada, que atienda debidamente la situación planteada en el expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62264. Autos: E.,G.V. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PERSPECTIVA DE GENERO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del grupo actor; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar. Se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de dos hijos menores de edad, uno de ellos con discapacidad, que no cuenta con empleo estable y que se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Que ha experimentado violencia de género, lo cual ha repercutido de forma negativa en todas las áreas importantes de su vida. En muchos casos la protección judicial sólo se efectiviza cuando el derecho ya está siendo vulnerado y, a su vez, aun en los casos en que éste es reconocido judicialmente, es habitual que se presenten dificultades en el marco de la ejecución de las sentencias. Así, en los procesos en que la sentencia definitiva contempla una obligación específica (por ejemplo, abonar una suma de dinero determinada), la conducta concreta exigible al demandado se encuentra establecida en el pronunciamiento judicial, quedando excluida la posibilidad de desarrollar un intercambio dialógico que permita determinar cuáles son las conductas debe desplegar el obligado para dar cumplimiento a la manda judicial. A su vez, en casos como el presente, la demandada dispone de distintas alternativas para cumplir con la condena y, entonces, satisfacer el derecho conculcado. El medio habitualmente escogido es una prestación económica que permita a la parte actora abonar un alojamiento. Sin embargo, los montos que se ordena pagar al GCBA para hacer frente al costo de la vivienda pueden con el tiempo resultar insuficientes a raíz de la evolución de los precios por razones económicas y especulativas. Es de prever que, frente a las cambiantes circunstancias, se susciten discrepancias entre las partes en punto al alcance preciso de la obligación estatal; cuestiones que, en definitiva, habrán de ser dirimidas por el tribunal. No es difícil advertir los inconvenientes que esto presenta para las personas vulnerables. Por un lado, el hecho de que el conflicto continúe en esta órbita los obliga a volver a instar la intervención judicial frente a cada nueva desavenencia con la administración. Por otro lado, el trámite procesal dificulta la obtención de una respuesta rápida pese a que el derecho ya ha sido reconocido mediante una sentencia. Así las cosas, ante la falta de una respuesta adecuada por parte del GCBA, corresponde al Poder Judicial sortear estas dificultades a través del establecimiento de condenas lo suficientemente idóneas en lo que respecta a la determinación de la conducta exigida al demandado y, entonces, permitir el efectivo acceso de la parte actora al pleno ejercicio de su derecho a la vivienda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62264. Autos: E.,G.V. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PERSPECTIVA DE GENERO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del grupo actor; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar. Se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de dos hijos menores de edad, uno de ellos con discapacidad, que no cuenta con empleo estable y que se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Que ha experimentado violencia de género, lo cual ha repercutido de forma negativa en todas las áreas importantes de su vida. En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales". En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación. Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos. En suma, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (conf. art. 21 de la ley 4036). En consecuencia, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62264. Autos: E.,G.V. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PERSPECTIVA DE GENERO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mediante la intervención que considere pertinente, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular, y en su caso, espacios de orientación y/o asesoramiento, capacitación y formación para la búsqueda de soluciones estables y permanentes. Se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de dos hijos menores de edad, uno de ellos con discapacidad, que no cuenta con empleo estable y que se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Debe tenerse en cuenta que la situación de violencia de género de la que fuera víctima la actora la afecta en todos los aspectos de su plan de vida, y en consecuencia la hace merecedora de una protección integral de la cual, la asistencia habitacional es solo un aspecto. En efecto, la normativa internacional, nacional y local tendiente a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla la obligación de establecer programas y políticas que asistan a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario; promuevan la independencia social y económica de las víctimas. En virtud de ello, corresponde poner en conocimiento de la demandante que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, pudiendo -a tales fines- requerir al GCBA que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida. Por otra parte, a fin de determinar el alcance y modalidades de la asistencia estatal debida, teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran los amparistas, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar su derecho a la vivienda incluye el seguimiento socioambiental y el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación y/o mitigación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia. En efecto la asistencia a la parte actora debe corresponderse con su derecho a un “alojamiento” (de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 4.036) y el consecuente deber del GCBA de otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, brindando acceso a una vivienda que resulte adecuada a sus necesidades. Así pues, la propuesta que efectúe el GCBA a fin de hacer frente a sus obligaciones debe contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar limitada a la entrega de una prestación económica temporal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62264. Autos: E.,G.V. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
