CONTENEDOR DE RESIDUOS – HIGIENE URBANA – ARBITRARIEDAD – VIAS DE HECHO – DAÑO PATRIMONIAL – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – PERJUICIO ECONOMICO – RESIDUOS – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. Las constancias obrantes en la causa darían cuenta con claridad que debido a las particularidades constructivas del local de la actora, que se encuentra retirado de la línea de frente interno de la vereda y en función de lo estrecho de esta última, la actual ubicación del contenedor obstaculiza la visión del local comercial en cuestión. Esta circunstancia razonablemente acarrea un perjuicio de orden patrimonial a la actora, ya que si bien la actual ubicación del contenedor no está prohibida por la norma reglamentaria, en los hechos dificulta la visibilidad de su local y con ello incide negativamente en el valor de venta o alquiler del mismo, conforme la actora también intentó probar al articular la demanda y al plantear su apelación. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – HIGIENE URBANA – ARBITRARIEDAD – VIAS DE HECHO – DAÑO PATRIMONIAL – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – PERJUICIO ECONOMICO – RESIDUOS – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. El Gobierno demandado, en sus presentaciones y en el informe agregado en el expediente, omitió puntualizar cuáles fueron los motivos por los cuales se produjo el corrimiento del contenedor del N° 1034 de la misma calle cuando, del mismo modo que acontece con la ubicación aquí cuestionada (N° 1065), tampoco se verificarían ninguno de los supuestos que impiden su ubicación en tal emplazamiento. En efecto, el Gobierno local al contestar la demanda expresó generalidades acerca de que la ubicación del cesto de residuos frente al N° 1065 de la calle en cuestión no encuadra en ninguno de los diecinueve supuestos de excepción, pero tampoco explicó por qué razones fue retirado de su anterior emplazamiento, que tampoco aparenta ser contra “legem” y a diferencia del aquí cuestionado, no habría aparejado perjuicio alguno durante el tiempo en que estuvo allí ubicado. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – ENCARGADO DE EDIFICIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADICIONALES DE REMUNERACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió en tanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” por cuanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. Sin embargo, conforme a lo dictaminado por el Fiscal ante la Cámara, se advierte que la Ley Nº 1854 facultó a la reglamentación que determine qué otros establecimientos se encontrarían obligados a separar y clasificar correctamente en origen los residuos sólidos urbanos (RSU), y ser catalogados como GERS. De ese modo, se complementó el criterio cuantitativo de unidades funcionales utilizado por la Ley Nº 1854 con uno distinto, vinculado al adicional que se paga a los encargados por la tarea de depósito de RSU en los recipientes reglamentarios y su correcta disposición (Acta Acuerdo homologado por la Resolución Nº 243-SSTR/13).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – ALCANCES – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió por cuanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” en tanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. Sin embargo, la recurrente se limita a discrepar en abstracto con la razonabilidad de dicha pauta, sin confrontarla con los objetivos generales de la ley, ni ilustrar acerca de los perjuicios que su regular observancia le generaría en el caso concreto, más allá de reputar injusta la sanción discutida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CONSTITUCIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió por cuanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” en tanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. En efecto, si bien la actora critica la reglamentación implementada, no contempla que la mayor inclusión de edificios de propiedad horizontal en el campo de aplicación de las normas destinadas a gestionar de un modo más eficiente los Residuos sólidos urbanos, tiene su justificación en los objetivos de la Ley n° 1854 de “Basura Cero” y responde a un mandato constitucional de protección de un medio ambiente sano. En especial esta norma alude a la potestad, cuya constitucionalidad no fue atacada, de que se amplíen los presupuestos mínimos de protección en torno al objetivo de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos (artículo 2º).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – ENCARGADO DE EDIFICIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – INCONSTITUCIONALIDAD – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SALUD PUBLICA – MEDIO AMBIENTE – ADICIONALES DE REMUNERACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad intentado por la accionante -Administrador de Consorcio- sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La parte actora planteó la inconstitucionalidad del punto 5.2, inciso c), del Anexo I de la resolución n° 454/MPHUGC/21 -reglamentaria de la ley n° 1854-, con fundamento en que el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana se habría excedido en sus facultades reglamentarias desnaturalizando el espíritu de la ley. Ello así, en tanto incluyó como Generador Especial de residuos sólidos urbanos a todos los consorcios de propiedad horizontal que tienen empleados en relación de dependencia que perciben el adicional previsto en la norma, sin distinción de la cantidad de unidades funcionales que posean. Sin embargo, dado el robusto marco constitucional y legal destinado a proteger el ambiente urbano y la salud pública, considero que con sus genéricas argumentaciones, la recurrente no ha logrado acreditar, en el presente caso, que el precepto atacado de la resolución dictada por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana haya excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – OPORTUNIDAD PROCESAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se decrete una prohibición de innovar, a fin de que el demandado se abstenga de instalar contenedores de residuos en el frente del edificio de su propiedad. Así pues, de conformidad con lo expuesto por la Jueza de primera instancia, no se presenta, en principio, acreditada en la causa la verosimilitud del derecho pretendido por la actora ni tampoco el peligro en la demora y, por ende, las circunstancias que posibiliten acceder a la medida solicitada. En efecto, no se hace cargo de rebatir que la Jueza de primera instancia sí valoró los escasos elementos aportados y concluyó que la acción resultaba prematura, ya que el contenedor de basura aún no había sido emplazado, ni tampoco existían elementos concretos que indicaran que el contenedor sería colocado donde manifestó la actora; y en ese supuesto, que se hubiera acreditado el eventual peligro que se alega. Asimismo, sostuvo que no se había demostrado verosimilitud del derecho, por cuanto no se cita una sola norma en tal sentido, sino que simplemente se denuncia la molestia que el contenedor cuya intención de colocar en la puerta tendría el Gobierno local podría causar a los copropietarios quienes consideran, sin justificar por qué, que no es razonable que esté allí. En ese sentido, la parte actora se limita a plantear su disconformidad con la eventual instalación del contenedor frente a su domicilio, pero de modo alguno indicó que el Gobierno de la Ciudad hubiese actuado en contra de la normativa que reglamenta la cuestión, la cual -por otra parte- tampoco mencionó.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45107. Autos: Salgado Villca Jimena Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – OPORTUNIDAD PROCESAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se decrete una prohibición de innovar, a fin de que el demandado se abstenga de instalar contenedores de residuos en el frente del edificio de su propiedad. Así pues, de conformidad con lo expuesto por la Jueza de primera instancia, no se presenta, en principio, acreditada en la causa la verosimilitud del derecho pretendido por la actora ni tampoco el peligro en la demora y, por ende, las circunstancias que posibiliten acceder a la medida solicitada. En ese sentido, la parte actora se limita a plantear su disconformidad con la eventual instalación del contenedor frente a su domicilio, pero de modo alguno indicó que el Gobierno local hubiese actuado en contra de la normativa que reglamenta la cuestión, la cual -por otra parte- tampoco mencionó. De esa manera, cabe destacar que las meras afirmaciones formuladas en su apelación en relación a la supuesta afectación de derechos que la instalación del contenedor implicaría, no traspasan el umbral de lo conjetural y, por consiguiente, no pueden valer como único sustento de la protección cautelar solicitada dado que se encuentran carentes de cualquier otro elemento que, en este estado del proceso, permita advertir la verosimilitud del derecho y la urgencia exigibles para la procedencia de una medida de la naturaleza de la pretendida (conf. Fallos 323:337 y 329:4161, entre otros), carencia que -atañe resaltar- no logra subsanar la ligera prueba ofrecida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45107. Autos: Salgado Villca Jimena Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN DE FALTAS – PROCEDENCIA – FALTAS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde modificar la calificación legal de los hechos en el sector deposito de residuos y solado aledaño del sector estacionamiento y acera, los cuales se subsumen en los artículos 1.3.4 último párrafo y 1.3.13 último párrafo de la Ley Nº 451y no -como sostuvo el Magistrado- en el artículo 1.1.5. La juez subsumió esta conducta en el art. 1.1.5, para ello tomó en cuenta las declaraciones contestes de los inspectores que explicaban que la suciedad existente en el sector depósito de residuos y solado aledaño del sector estacionamiento y acera era de larga data. La sentenciante agregó que si bien esos inspectores coincidieron en que las condiciones higiénicas del salón de elaboración y ventas del local eran buenas, indicaron que concurrieron al lugar por denuncia de vecinos por existencia de efluentes y mal olor en el lugar. El artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451 bajo la que se le otorgó subsunción legal expresa “El titular o responsable de la habilitación del establecimiento en el que se elaboren, envasen o almacenen, distribuyan o comercialicen producto alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de insectos, roedores o animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal no guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o deterioro, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas y/o inhabilitación en su caso, de entre diez y sesenta días, y clausura del establecimiento”. El encuadre legal que fuera efectuado por la sentenciante es, a nuestro juicio incorrecto, ello así pues tanto de los dichos de los inpectores como de las fotografías obrantes en la causa, se desprende que la constatación de grasitud de larga data y de malos olores se efectuó no en el interior del local sino en el depósito de residuos que está por fuera del local, separado de aquél, que es independiente y se encuentra anexo al estacionamiento. Siendo así, y en atención a que de la redacción de la norma se infiere que la infracción, en caso de acumulación de suciedades y grasitudes, se da sólo cuando aquella se encuentra en el interior del local, el hecho no se subsume en el art. 1.1.5 de la ley 451. Sin embargo, toda vez que se constató la presencia de efluentes con emanación de olor desagradable en el sector del estacionamiento, la conducta se tipifica en los artículos 1.3.4 y 1.3.13, segunda parte, de la Ley Nº 451. Ello así toda vez que el artículo 1.3.4, último párrafo, sanciona al titular comercial que produzca olores que excedan la normal tolerancia y el 1.3.13, último párrafo, al responsable del establecimiento que arrojare residuos, desperdicios o deshechos a la vía pública. La constatación del mal olor y de los efluentes líquidos que se derramaban desde el depósito de residuos hacia el estacionamiento y luego hasta la vereda quedó expresamente descripta por el personal interviniente que inspeccionó el lugar, circunstancias que dan por probado el hecho descripto en el acta bajo la subsunción legal prevista en los artículos 1.3.4 y 1.3.13 de la Ley Nº 451.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12928. Autos: “Arcos Dorados S.A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-0010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
