AVENIMIENTO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL JUEZ – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CONTENIDO DE LA SENTENCIA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito solicitando que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Señaló, además, que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscalía al momento de su firma. Se advierte que el recurso interpuesto por la Defensa no se funda ni desarrolla un agravio concreto a partir de un error en la decisión de la Jueza de grado que habilite su tratamiento por parte del Tribunal (cfr. artículos 292 y 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). La Defensa no procura dejar sin efecto el acuerdo de avenimiento ni cuestionar la validez de la condena impuesta, sino únicamente que se rectifique la sentencia para que se consigne que la ejecución de la pena debe llevarse a cabo en el Complejo Penitenciario donde se encuentra en la actualidad, sin hacerse cargo de refutar lo señalado por la “a quo” en cuanto a que una decisión de ese tenor se ubica por fuera del marco de atribuciones del órgano jurisdiccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – SENTENCIA FIRME – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – FACULTADES DEL JUEZ – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CONTENIDO DE LA SENTENCIA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo y, en consecuencia, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo comprensiva de la pena mencionada en primer lugar y de la pena tres años de prisión en suspenso impuesta en 2022, cuya condicionalidad se revocó. La Defensa presentó un escrito solicitando que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable teniendo en cuenta que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscalía al momento de su firma. Debe destacarse que la resolución homologatoria del avenimiento mediante la que se condenó al imputado no fue recurrida ni en ese momento, ni tampoco al verificarse la reanudación del plazo recursivo que refiere el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de lo que evidentemente se sigue que se encuentra firme y que no resulta posible discutir ahora los aspectos referidos al modo de negociación entre las partes, en la medida en que el proceso se encuentra ya en la etapa de ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – CONTENIDO DE LA SENTENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde declarar admisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito para que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscalía al momento de su firma. En mi opinión el recurso de apelación es admisible en los términos del artículo 264, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues más allá de que la Defensa no recurrió la sentencia condenatoria sino un decreto posterior –que no accedía al pedido de rectificación solicitado– su planteo trasunta una disconformidad con la primera. Es que, si bien esta disconformidad no se refiere a los hechos, calificación, responsabilidad penal o la pena acordados, sí encuentra anclaje en que dicha sentencia se dictó en base a un consentimiento brindado bajo la falsa o errónea creencia de que incluiría ciertos aspectos relevantes para el imputado (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2025.
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AVENIMIENTO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – PLAZO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – RECURSO DE ACLARATORIA – CONTENIDO DE LA SENTENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde declarar admisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito para que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscal. Corresponde declarar admisible el recurso presentado por la Defensa en tanto entiendo que aquí se reproducen circunstancias similares al precedente “Hermosilla” (Expediente QTS Nº 15054/2021-3 “Ministerio Público-Defensoría Gral. de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Hermosilla, Silvana Beatríz y otros sobre 14 1º parr-tenencia de estupefacientes”) del Tribunal Superior de Justicia, que habilitan a equiparar el recurso de la Defensa contra una decisión que rechazó la rectificación de la condena, a un recurso contra la sentencia condenatoria misma. Todo ello, más allá de que también puede interpretarse el pedido de rectificación de sentencia efectuado dentro del plazo para recurrir la sentencia como un pedido de aclaratoria en los términos del artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, su denegatoria también fue recurrida en plazo, con los agravios relativos a la sentencia condenatoria (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2025.
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AVENIMIENTO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – CONTENIDO DE LA SENTENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde declarar admisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito para que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscal En mi opinión el recurso de apelación es admisible en los términos del artículo 264, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues más allá de que la Defensa no recurrió la sentencia condenatoria sino un decreto posterior –que no accedía al pedido de rectificación solicitado– su planteo trasunta una disconformidad con la primera. Debe señalarse que en el precedente “Hermosilla” (Expediente QTS Nº 15054/2021-3 “Ministerio Público-Defensoría Gral. de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Hermosilla, Silvana Beatríz y otros sobre 14 1º parr-tenencia de estupefacientes”) el Tribunal Superior de Justicia dejó sin efecto una sentencia condenatoria dictada en el marco de un avenimiento, en oportunidad de dar tratamiento a una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, respecto de un pedido posterior a dicha condena para que se morigere la pena efectiva impuesta en prisión domiciliaria, solicitud que había sido rechazada en primera instancia y confirmada en segunda. Al recurrir este rechazo de prisión domiciliaria, la Defensa –que no había recurrido la sentencia condenatoria ya dictada– recordó que en la audiencia de "visu" había pedido expresamente que se impusiera dicha modalidad de cumplimiento y la Fiscalía no se había opuesto a ella, punto que a la postre resultó determinante para la solución del caso. Es por ello que entiendo que aquí se reproducen circunstancias similares a las de dicho precedente, que habilitan a equiparar el recurso de la Defensa contra la decisión que rechazó la rectificación de la condena, a un recurso contra la sentencia condenatoria misma (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONSENTIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – CONTENIDO DE LA SENTENCIA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado apelada y la sentencia condenatoria y reenviar las actuaciones a primera instancia para que se corrobore si la expectativa sobre el lugar de alojamiento determinó el consentimiento del imputado al pactar el avenimiento y, en su caso, se resuelva de conformidad con las pautas establecidas en esta resolución. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito solicitando que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscal. Aun cuando pueda sostenerse que el alojamiento del condenado no integraba el acuerdo de avenimiento, así como también que no era un punto transable por las partes, e incluso, siendo claro que su definición resulta resorte exclusivo del Servicio Penitenciario Federal, lo ocurrido en el caso indica que en todo momento la conformidad prestada por el imputado –o dicho de otro modo, su renuncia al derecho constitucional a ser condenado con un juicio previo- se debió a la comprensión de que si celebraba dicho acuerdo podría permanecer en el Complejo Penitenciario en el que se hallaba (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONSENTIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – CONTENIDO DE LA SENTENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado apelada y la sentencia condenatoria y reenviar las actuaciones a primera instancia para que se corrobore si la expectativa sobre el lugar de alojamiento determinó el consentimiento del imputado al pactar el avenimiento y, en su caso, se resuelva de conformidad con las pautas establecidas en esta resolución. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito para que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscal. La pregunta que debemos hacernos, entonces, es si aun siendo evidente que el imputado y su Defensa entendieron erróneamente que el acuerdo incluía un punto trascendental para ellos, el Estado puede valerse de esta interpretación para mantener la vigencia de una sentencia condenatoria, que impone pena de prisión efectiva, aun cuando este error no haya sido provocado por las partes intervinientes, o incluso, aun cuando el letrado defensor optó por no recurrir la sentencia condenatoria sino por insistir en que la misma sea modificada, sin desistir del acuerdo celebrado. A la luz de la doctrina que dimana del precedente del TSJ “Hermosilla” (Expediente QTS Nº 15054/2021-3 “Ministerio Público-Defensoría Gral. de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Hermosilla, Silvana Beatriz y otros sobre 14 1º parr-tenencia de estupefacientes”) ya citado, entiendo que no (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – IMPROCEDENCIA – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" y hacer saber al Juzgado que deberá exhortar al Servicio Penitenciario Bonaerense para que se proceda a la concesión de un cupo de alojamiento para el encausado en dicha jurisdicción, en los términos ya solicitados por el Tribunal Oral de Mercedes a cuya exclusiva disposición se encuentra el encausado. Sintetizadas las actuaciones, es dable sostener que no se evidencian en el caso causales que ameriten dar trámite a la acción de "hábeas corpus" intentada, en tanto las razones invocadas no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley Nº 23.098. En efecto, se ha logrado determinar que la privación de la libertad ambulatoria del accionante responde a una decisión emanada de un órgano judicial competente – Tribunal Oral en lo Criminal de Mercedes, Provincia de Buenos Aires- y en el marco de un proceso penal, a la vez que, no se ha denunciado que las condiciones o formas actuales en las que cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna. Asimismo, puede concluirse que el peticionante cuenta con una defensa técnica que lo asiste, a quien se le ha dado traslado de las presentaciones similares efectuadas el 15 y 16 de enero pasado. En el mismo sentido, no debe perderse de vista que el propio Tribunal provincial ha ordenado al Servicio Penitenciario Bonaerense la asignación del correspondiente cupo para alojamiento en su jurisdicción. El escenario descripto evidencia que todos los actores judiciales que deben participar en el proceso se encuentran ya interviniendo efectivamente y que se encuentran atendiendo las solicitudes efectuadas por el accionante. Por lo tanto, los cuestionamientos que originaron este proceso no deben ser atendidos mediante la acción de "hábeas corpus", en tanto ya se encuentran dentro del ámbito de conocimiento del Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el accionante. En definitiva, toda vez que no se ha acreditado un agravamiento actual de las condiciones de detención, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta. Finalmente, el Juzgado deberá adicionalmente exhortar al Servicio Penitenciario Bonaerense para que se proceda a la concesión de un cupo de alojamiento para el encausado, en los términos ya solicitados por el Tribunal Oral de Mercedes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54840. Autos: M. E., W. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Luisa María Escrich 24-02-2024.
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REDUCCION DE LA SANCION – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – COMPUTO DEL PLAZO – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PROCEDIMIENTO PENAL – ESTIMULO EDUCATIVO – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió reducir en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, por aplicación del régimen de estímulo educativo. El Fiscal en su apelación indicó que para que la reducción solicitada por la Defensa, en virtud del artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 sea procedente, debía surgir de las constancias del caso que la interna había finalizado uno o varios cursos de formación profesional que fuesen equiparables a uno de carácter anual, ya sea por la cantidad de horas de duración, por los contenidos dictados o por la modalidad de la cursada. En base a ello, se agravió de que la decisión adoptada por el Juez, en su opinión, había omitido exponer cuál era la interpretación del requisito “equivalente” que le había permitido considerar que las actividades educativas cursadas por la encartada eran equiparables a un curso de formación profesional anual. Afirmó que la escueta aserción de que dos cursos como los presentados por la interna bastaban para ser reputados como equivalentes a uno anual y, por ello, ser merecedores de la reducción por estímulo educativo, implicaba asignar, de modo dogmático, una inteligencia a ese requisito legal sin existir allí ningún argumento que lo sostuviera. Ahora bien, surge de las constancias del legajo que la condenada completó el curso de “Operador de herramientas de marketing y venta digital”, con una carga horaria de 144 hs y el curso “Práctico en organización de eventos”, con una carga de 150 hs, y que ambos cursos forman parte del catálogo jurisdiccional de “Certificaciones de formación Profesional”, según RESOC-2022-2659-GDEBA-DGCYE, consignada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos aires, que instrumentaliza la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional. Así, los cursos finalizados no son actividades meramente culturales, sino de capacitación laboral. Cabe además tener en cuenta, a la hora de interpretar el artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 y decidir sobre la concesión del beneficio previsto en la ley, “que las personas que se encuentran privadas de su libertad no pueden realizar otros cursos que los propuestos por el Servicio Penitenciario con características que el propio Estado ha propuesto- esto es: duración, carga horaria, modo de culminación- por lo que es de suponer que ellos armonizan con el texto y los fines previstos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660” (del voto del juez Hornos, en la causa CFP 4209/2013/TO1/20/XCFC7, del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, rta. 21/07/20). Por ello, consideramos que, dado que se ha constatado que los cursos de formación profesional realizados por la interna se tratan estrictamente de capacitaciones de formación profesional ofrecidas por instituciones educativas de las comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 26.058, y, a su vez, ha acreditado la aprobación de todas las materias o prácticas que integran esos cursos o módulo, según el plan de estudios y currícula de la carrera u oferta de formación profesional de que se trata, corresponde confirmar la reducción por estímulo otorgada en la resolución impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53350. Autos: A. A., A. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – DROGADICCION – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde confirmar el resolutorio que hizo lugar a la prisión preventiva del encartado hasta que se sustancie el debate oral y público y se dicte sentencia. La Defensa solicitó la aplicación de medidas menos gravosas en lugar de la prisión preventiva; requirió que se dicte la prohibición de ingresar al Barrio y de salir del país, y subsidiariamente el encarcelamiento preventivo del nombrado al cuidado de la Asociación Civil Hogar “El Taller del M”; alternativas que fueron descartadas por la Judicante. Si bien la Defensa se agravia por considerar que las propuestas efectuadas resultarían más adecuadas al caso, teniendo en consideración los problemas graves de consumo que padece el encartado – que se han acreditado a partir de los informes médicos incorporados-, hemos de destacar que dichas alegaciones no constituyen una crítica concreta y razonada a los argumentos por los cuales la "A quo" las descartó, sino que -por el contrario- tan solo importan una reedición de los argumentos defensivos que fueron intentados en la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la CABA, lo que conlleva a la desestimación de tal agravio. Máxime teniendo en cuenta que, esa alternativa a la prisión preventiva en un establecimiento carcelario fue desechada por la Judicante en base a una valoración razonable de los elementos de cargo hasta ahora incorporados. En este sentido, y sin desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría el encartado en especial, en lo que respecta a su salud en tanto padecería un consumo problemático de sustancias psicoactivas y, específicamente, en lo que concierne a su adicción a la pasta base, la Magistrada hizo referencia a que no correspondía alojar al imputado en un sitio diferente a la órbita del Servicio Penitenciario, aclarando que su problemática podía tratarse en dichas dependencias, para lo cual arbitró los medios para que ello ocurra, encontrándose de este modo contemplada su particular situación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52831. Autos: G., J. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – EQUIPO INTERDISCIPLINARIO – PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – CONTROL JUDICIAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil. En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa. La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes. Ahora bien, mediante una simple lectura del informe en el que fundan su pedido los recurrentes, se advierte que aquel resulta una simple nota o dictamen carente de los requisitos básicos que establece la Ley de Salud Mental, en tanto lejos de ser confeccionado por un equipo interdisciplinario, ha sido rubricado sólo por la Licenciada en Psicología Coordinadora de PRISMA, quien ni siquiera ha sido quien entrevistara al encartado. Tampoco cuenta con un diagnóstico actual, ni la medicación que se le está suministrando, tratamiento que está llevando a cabo o un plan futuro de acción al respecto, y mucho menos los indicadores o motivos que la han llevado a concluir sobre la falta de riesgo cierto e inminente, luego de que cinco días previos firmara su admisión al programa que coordina. De este modo, tal como sostuviera la Magistrada de grado, aquel resulta insuficiente para alterar las bases en las que se fundamentó el decisorio de internación adoptado el 20 de mayo de 2021, confirmado por esta Alzada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46088. Autos: A., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – EQUIPO INTERDISCIPLINARIO – PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – CONTROL JUDICIAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil. En efecto, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al encartado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA. En ese sentido, cabe destacar que los suscriptos no desconocemos que la Magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil citado resolvió, en el mes de junio del corriente año, no admitir el control que se le había delegado respecto de la medida de seguridad impuesta al nombrado. Pero lo cierto es que, según surge de las presentes actuaciones, el principal fundamento de aquella decisión habría radicado en que, en ese momento, la internación del encartado dependería del Servicio Penitenciario Federal, circunstancia que con la decisión que aquí se materializa se ve modificada, toda vez que el citado dejará de estar bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46088. Autos: A., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – SALUD MENTAL – EQUIPO INTERDISCIPLINARIO – PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – CONTROL JUDICIAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil. En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa. La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes. Ahora bien, se cuenta con otros dos informes que invitan a un análisis de la cuestión planteada. Así, sin perjuicio del impreciso informe remitido por parte del programa PRISMA, -donde no han llegado a tener al encartado ingresado como paciente-, de aquellos otros obrantes confeccionados por los médicos del Hospital Borda -que efectivamente han tratado al nombrado y por los galenos integrantes del Órgano Revisor que crea la Ley de Salud Mental a fin de controlar la internación, es dable colegir que el citado ya no presentaría riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, aunque supeditado a la continuación del tratamiento que viene realizando, así como a la revinculación familiar sugerida, a fin de poder alcanzar las condiciones de alta para ser derivado a otro dispositivo que garantice el cumplimiento de las estrategias de continuidad de un programa terapéutico a definir. Ello así, consideramos que corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió mantener la medida de seguridad que le fuera oportunamente impuesta al nombrado en el PRISMA, y disponer que continúe con un tratamiento ajeno al control del Servicio Penitenciario Federal. Con dicho objeto, el lugar adecuado para el nombrado deberá ser determinado por la Jueza de grado, con intervención de las partes, a fin de que conforme su estado de salud actual, efectúen sus consideraciones acerca de la continuidad del tratamiento que viene realizando dentro del Hospital Tiburcio Borda o el que consideren apropiadoppara el encartado así como el lugar que resulta conveniente a los fines de su realización. Por lo demás, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al nombrado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46088. Autos: A., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – SECUESTRO DE BIENES – DECORO – MENORES DE EDAD – PUDOR – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y declarar la nulidad del registro de la bombacha de la niña de trece años de edad, hija de la imputada. En primer lugar debemos considerar la nulidad del secuestro efectuado, que no ha contado con la debida autorización judicial y corresponde a la violación en el derecho de la intimidad de una menor, que solo cuenta con trece años, a la cual un varón (según denuncia la Defensa) no identificado revisó en sus partes íntimas al ingresar al Instituto I. dependiente del gobierno de esta ciudad. En efecto, conforme sostiene la Defensa, la niña nombrada que solo cuenta con trece años, fue revisada en sus partes íntimas por un varón no identificado, al ingresar al Instituto I. dependiente del gobierno de esta ciudad. Cabe aclarar que la afirmación al respecto efectuada por la Defensa no sólo no fue desacreditada sino que en el legajo sólo se indicó que la requisa fue practicada por “personal idóneo”. Tal acto, que no puede ser pasado por alto, es inadmisible por vulnerar garantías constitucionales básicas de un Estado de Derecho. El mismo vulneró el decoro y pudor, y lo señalado por la Comisión Interamericana en el caso “Arena” (Informe 38/96, caso 10506 del 15/10/96) teniendo en cuenta que no existe una ley que lo autorice y no hubo orden judicial para dicho indebido proceder, que no se fundó de modo alguno en su absoluta necesidad y racionalidad en el caso. Tampoco se dio intervención a un médico para dicho registro personal ni se invitó documentadamente a la menor a entregar espontáneamente lo que ni siquiera se sospechaba que portaba. En el informe indicado la Comisión Interamericana señaló que: “… El ejercicio de la autoridad pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado … hay ciertos aspectos de la vida de una persona, y especialmente "ciertos atributos inviolables de la persona humana" que están más allá de la esfera de acción del Estado y "que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público". Además, los Estados partes deben organizar su estructura interna de manera que asegure el pleno goce de los derechos humanos. El Estado que propone medidas cuya ejecución puede conducir, ya sea por sí mismas o por la falta de garantías adecuadas, a la violación de los derechos consagrados en la Convención, transciende el ejercicio del poder público legítimo que reconoce la Convención…”. En el mismo se indica que: “…68. La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. Aunque la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad pública…. 72. La Comisión estima que para establecer la legitimidad excepcional de una revisión o inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario que se cumplan cuatro condiciones: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso específico; 2) no debe existir alternativa alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud…”. Tales directrices han sido receptadas en el actual reglamento de requisas del Servicio Penitenciario Federal (SPF) y en las normas rituales. Si bien no se ha denunciado en el caso de autos que se haya efectuado una requisa vaginal, sí se afirma y admiten las autoridades haber revisado, sin autorización judicial y sin intervención de un médico y sin la presencia de su madre, la bombacha de una niña de trece años. Resulta por lo tanto harto evidente que lo que no puede hacerse en flagrancia contra imputados tampoco puede hacerse contra las niñas, incluso cuando se las ingresa a Institutos de Menores. Tampoco las razones indicadas en el legajo y la falta de fundamentos sobre la requisa practicada en la menor pueden constituir la flagrancia requerida en el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que la nombrada ya se encontraba en un establecimiento oficial. Por ello encontrándose viciado el procedimiento de requisa sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º, por lo que corresponde así declararlo. En consecuencia, deberán desglosarse del sumario las fotos de los efectos hallados haciendo constar que la prueba así obtenida debe considerarse inválida a los efectos de la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43909. Autos: U. P., V. P. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.
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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PENAS ALTERNATIVAS – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – MEDIDAS SANITARIAS – PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO – EMERGENCIA PENITENCIARIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – IMPROCEDENCIA – ENFERMEDADES – EMERGENCIA SANITARIA – PRISION DOMICILIARIA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Jueza de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado. Sin embrago, cabe destacar que a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad , conforme “Guía de actuación para la prevención Control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal ”DI2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020". Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir por el momento un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encartado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41397. Autos: C. M., C. A. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-05-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
