APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – HERENCIA VACANTE – POSESION DEL INMUEBLE – TIPO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CODIGO CIVIL – USURPACION – SUCESORES – POSESION HEREDITARIA
La excepción del artículo 3418 del Código Civil debe ser interpretado con un criterio restrictivo, a saber, que sólo se aplica al caso de los herederos. En las herencias vacantes, sin embargo, el Estado no es un heredero. Así, explica Zannoni que “la posición de la jurisprudencia predominante […] niega al Estado el carácter de heredero como lo han sostenido otros autores, o como sucesor universal no heredero. En efecto, ”El hecho de que el fisco deba satisfacer con el producido de los bienes relictos las deudas del causante y tenga a su cargo la liquidación de la herencia, no desvirtúa esta conclusión ni transforma al Estado en sucesor, porque esta satisfacción se basa en la necesidad —obvia, por otra parte— de salvaguardar la seguridad del tráfico” (Derecho de las Sucesiones, t. 2, Astrea, 2001, p. 124). 2001, p. 124). Y en su nota al art. 3588, Vélez Sarsfield explica que “el Estado en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra, porque él adquiere los bienes de un muerto precisamente en virtud de un título que supone que no haya herederos […]. Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23660. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-08-2014.
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