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FACULTADES DEL QUERELLANTELESIONES GRAVESPLURALIDAD DE IMPUTADOSCONSENTIMIENTO DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZACCESO A LA JUSTICIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en tanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto de los encausados y disponer la realización de una nueva audiencia (art. 218 del CPPCABA). En la presente, se le atribuye a los imputados el delito de lesiones graves, por lo que deberían responder en calidad de autores materiales penalmente responsables (arts. 45 y 90 del CP). La Querella sustentó en su agravio la necesidad de desarrollar el debate oral y público para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de la víctima a ser oída. Destacó que dicha prerrogativa se encuentra consagrada en tratadosinternacionales con jerarquía constitucional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, agregó que este derecho fue vulnerado por el Magistrado de grado, quien habría reducido su participación en la audiencia, prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a una mera formalidad. Asimismo, objetó la reparación ofrecida por los imputados. Sobre este punto, indicó que el Juez no analizó si el ofrecimiento de cada uno por la suma de cien mil pesos era realmente conteste con las posibilidades económicas de los encartados ni, menos aún, si resultaba idóneo para reparar el daño causado. Como punto de partida, a los efectos de resolver la apelación en trato, resulta atinado examinar el alcance de la intervención de la querella en el trámite de la suspensión del proceso a prueba. Ello supone determinar en qué medida sus planteos deben ser considerados por el juez y bajo qué estándar se evalúan sus objeciones, especialmente cuando el Ministerio Público Fiscal presta conformidad a la concesión del instituto. En ese sentido, la manda constitucional y los derechos reconocidos a las víctimas -a partir de la incorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional- imponen que la voz de quienes resultan damnificados sea efectivamente escuchada, examinada en su contenido y analizada en su razonabilidad. La participación de la víctima no puede ser reducida a un acto meramente ritual, sino que debe permitirle influir en el curso del proceso mediante la exposición de argumentos jurídicamente relevantes. Ahora bien, es cierto que el artículo 76 bis del Código Penal y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo atribuyen carácter vinculante a la oposición del Ministerio Público Fiscal cuando ésta se funda en razones de política criminal o en la necesidad de llevar el caso a juicio. Sin embargo, esta previsión no habilita a prescindir de la postura de la querella, ni convierte su intervención en irrelevante. Por el contrario, cuando la víctima formula una oposición apoyada en datos objetivos y referidos a requisitos legales del instituto, el juez está obligado a ponderarlos de manera sustantiva. Sobre esa base, aun cuando la oposición de la querella no sea vinculante en sentido técnico, su postura adquiere relevancia jurídica cuando señala circunstancias que afectan la procedencia misma del instituto. Ignorarla implicaría vaciar de contenido el rol constitucional de la víctima, convertir su intervención en simbólica y desconocer los estándares fijados por la CSJN y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62066. Autos: L., Z. H. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENFALTA DE LEGITIMACIONMUERTE DE LA VICTIMAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTRAGO CULPOSOOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto suspendió el proceso a prueba. La Querella alega que la calificación que esa parte asignó a los eventos (estrago doloso seguido de muerte) impide suspender el proceso a prueba, en tanto la pena en abstracto conminada para ese delito oscila entre los ocho y veinte años de prisión, lo que implica que la sanción eventualmente aplicable no podrá ser dejada en suspenso (art. 76 bis CP, en sentido contrario). Sin embargo y con prescindencia de la calificación legal que corresponda asignarle a los eventos, lo cierto es que a poco que se examinen los antecedentes del caso, se advierte que la objeción formulada excede los límites de la representación procesal que esa parte ostenta (como sujeto directamente afectado por uno de los resultados del hecho delictivo) y, por eso, no puede si quiera ser considerada. En efecto, el apelante fue tenido como querellante por resultar víctima del derrumbe del supermercado, lo que le ocasionó la pérdida de toda la mercadería, muebles, documentaciones y otros efectos personales que se hallaban en su interior. Esa delimitación de la hipótesis a investigar implica que el nombrado carece de legitimación para esgrimir una oposición fundada en la muerte de otra persona, pues si bien es uno de los múltiples resultados que generó el evento, lo cierto es que, en realidad, no lo damnifica (ni directa, ni indirectamente). Lo expuesto no implica afirmar que el recurrente carezca de capacidad para expedirse en torno a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, sino que la actuación del acusador privado debe desarrollarse dentro los alcances de su intervención, estrictamente delimitada por el hecho que lo damnifica. En otras palabras, el aquí querellante puede pronunciarse sobre la posibilidad de recurrir a esa salida alternativa y sobre su legalidad (arts. 218, segundo párrafo CPP), pero, al hacerlo, no puede fundar sus objeciones en segmentos del hecho que no afectaron sus intereses. Consecuentemente, la extensión de las facultades procesales que pretende atribuirse excede los contornos estatuidos en la ley (art. 11, segundo párrafo CPP), y ello permite desestimar sin más el primer agravio articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSMUERTE DE LA VICTIMAFINALIDAD DE LA PENAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTRAGO CULPOSOOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto del imputado. La Querella entendió que la extensión y la gravedad de los daños presuntamente causados por el delito (estrago doloso mediante derrumbe seguido de muerte) tornaban necesario que el caso fuese resuelto en juicio. Sin embargo, en cuanto a que la "probation" no logra los mismos fines que una condena por ausencia de un pronunciamiento definitivo sobre la ocurrencia de los hechos, se pasa por alto que la salida escogida es perfectamente capaz de alcanzar el objetivo resocializador. En efecto, tanto en una eventual condena condicional como en una suspensión del proceso a prueba, el incuso es sometido a ciertas reglas de conducta estipuladas en el artículo 27 bis del Código Penal, siempre motivadas en las circunstancias del caso y en tanto resulten adecuadas para la prevención de nuevos delitos. La diferencia en uno u otro caso es que la suspensión evita los efectos perjudiciales para la víctima y para el acusado que generan la realización del juicio y el dictado de una sentencia. De tal modo puede concluirse que, amén de formular genéricas alegaciones sustentadas en la gravedad del evento y en la especial participación de la acusada, el recurrente no logra demostrar cuáles son los mayores beneficios que una condena tendría por sobre la salida escogida y por ello, su oposición no puede considerarse fundada en el derecho aplicable en función de las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENJUICIO POR JURADOSFALTA DE LEGITIMACIONMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSMUERTE DE LA VICTIMAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTRAGO CULPOSOOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde desestimar la denunciada violación a las formas del proceso interpuesto por la Querella, asentada en que todos los acusados deben ser juzgados por un jurado popular y que, por tanto, ese cuerpo de ciudadanos es el que debe decidir si corresponde suspenderse el proceso a prueba y, en consecuencia, confirmar la "probation" dictada por la Jueza de grado. En efecto, con prescindencia del modelo de enjuiciamiento que corresponda imprimirle al caso, el recurrente pierde de vista que la "A quo" rechazó las oposiciones formuladas y otorgó la suspensión del proceso a prueba con anterioridad a que se fije la audiencia de "voir dire" (art. 3, Ley 6.451), extremo que habilita la procedencia de las salidas alternativas estipuladas en la ley adjetiva antes de la selección de los miembros del jurado. Frente a tal panorama, es claro que la Jueza se encontraba facultada para decidir sobre el asunto y que, por tanto, la crítica carece de sustento normativo. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que el recurrente no tiene la potestad de acusar por el delito que habilitaría esta modalidad de juicio (estrago doloso seguido de muerte –art. 186, inc. 5º, CP–), dado que el resultado de esa figura no lo damnifica particularmente y, entonces, excede los límites de su intervención como querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

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MUERTE DE LA VICTIMAIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTRAGO CULPOSODELITO DE ACCION PUBLICAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto suspendió el proceso. El recurrente apunta que se violó la ley al conceder la suspensión del proceso porque, según entiende, el artículo 76 bis del Código Penal sólo habilitaría su otorgamiento en caso de que el delito perseguido sea de acción pública; y éste, a su criterio, ya no lo es (estrago doloso mediante derrumbe seguido de muerte). Sin embargo, esta crítica no puede prosperar pues se aparta de las constancias del caso e incurre en una errónea interpretación del derecho vigente. En efecto, ninguna duda cabe en cuanto a que, en el caso, nos encontramos ante un delito de acción pública cuya investigación fue originariamente promovida por el Ministerio Público Fiscal y que, luego de que el acusador público archivara el caso, la Querella continuó con el ejercicio de esa misma acción bajo las formalidades de acción privada (artículo 11 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad). De tal suerte, lo que ordenamiento procesal estipula es una remisión a las normas que estructuran un procedimiento similar (con total atino, pues allí tampoco interviene el Fiscal), pero en modo alguno importa alterar la naturaleza oficial del ilícito atribuido a la imputada. Por fuera de ello, el apelante no atina a indicar cuál sería el fundamento normativo de la regla presuntamente desaplicada, según la cual no procedería la suspensión del proceso por un delito de acción pública perseguido en soledad por un acusador particular, pues el legislador, cuya inconsecuencia o falta de previsión no puede suponerse, no excluyó la posibilidad de que se conceda la "probation" a quienes son acusados por un delito cuya acción se ejerce de forma privada, tal como aquí sucede. En esas condiciones, las alegaciones invocadas por el Querellante no permiten concluir que la decisión impugnada haya violado la ley o importado un error en su razonamiento que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, razón por la cual el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALREGLAS DE CONDUCTACARACTER NO VINCULANTEPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba de conformidad con el acuerdo presentado por la Fiscalía, a solicitud de la Imputada junto con su Defensa. La Querella apeló la decisión del “a quo” de suspender el proceso a prueba. Se agravió en cuanto a que el Juez de grado haya considerado la suspensión una forma adecuada de intentar resolver el conflicto en cuestión, argumentando que lo acordado entre la Fiscalía y la Defensa está lejos de solucionar el problema o de demostrar al menos una sincera voluntad de superarlo. Además, sostuvo que la reputación de los Querellantes sigue mancillada, mientras la Imputada quedará liberada del proceso y, por lo tanto, habilitada para retomar el hostigamiento. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados si la Imputada hostigó a los Querellantes a través de mensajes que publicó en redes sociales. Adelanto desde ya que en el presente caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella. Ello, en tanto considero que se encuentran reunidas las exigencias legales para viabilizar la suspensión del proceso contravencional a prueba, conforme lo establecido por el artículo 47 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº1472). En efecto, la Imputada no registra antecedentes contravencionales, fue ella quien solicitó, voluntariamente, junto con su Defensa técnica, la posibilidad de aplicación del instituto, sobre lo que la Fiscalía además prestó su conformidad. Asimismo, entiendo que las reglas de conducta seleccionadas se ajustan al catálogo de las legalmente previstas, a la vez que también resultan adecuadas a los fines de intentar resolver el conflicto subyacente, en tanto incluyen la realización de un taller de convivencia urbana, así como la prohibición de que la Imputada mencione u hostigue por cualquier red social a los Querellantes. Finalmente, las partes han tenido oportunidad de expresar sus opiniones y, más precisamente sobre la postura adversa de la Querella, la “a quo” además aclaró, correctamente, que la posición de la Querella ha sido escuchada y ponderada, pero su negativa no resulta vinculante a los fines de la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60944. Autos: C., L., C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-11-2025.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALVISTA AL FISCALREGLAS DE CONDUCTACARACTER NO VINCULANTEPROCEDENCIASOLUCION DE CONFLICTOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba y ordenar al Juzgado de primera instancia que corra una nueva vista a la Fiscalía poniéndola en conocimiento de la postura de la Querella respecto a las reglas de conducta, para que se expida al respecto y, luego de correr vista a la Defensa, dicte una nueva resolución. La Jueza de grado hizo lugar al acuerdo entre la Fiscalía y la Defensa y, en consecuencia, dispuso la suspensión del juicio a prueba La Querella apeló la decisión del “a quo”. Se agravió en cuanto a que el Juez de grado haya considerado la suspensión una forma adecuada de intentar resolver el conflicto en cuestión, argumentando que lo acordado entre la Fiscalía y la Defensa está lejos de solucionar el problema o de demostrar al menos una sincera voluntad de superarlo. Además, sostuvo que la reputación de los Querellantes sigue mancillada, mientras la Imputada quedará liberada del proceso y, por lo tanto, habilitada para retomar el hostigamiento. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados si la Imputada hostigó a los Querellantes a través de mensajes que publicó en redes sociales. Si bien adhiero al voto de la mayoría, en este caso disiento con la solución propuesta, porque considero que aun entendiendo que la opinión de las víctimas no resulta vinculante, sí debió ser valorada por la Fiscalía al decidir las reglas de conducta a acordar con la Defensa; máxime en un caso donde el otorgamiento de una suspensión del juicio a prueba implicará, eventualmente, la extinción de la acción contravencional, y sin embargo, se mantendrán las publicaciones en redes sociales cuya producción la Fiscalía ha considerado “prima facie” constitutivas de una contravención. Cabe recordar que, luego de que la Fiscalía enviara a la Judicatura el acuerdo de suspensión del proceso a prueba alcanzado con la Defensa, se corrió vista a la Querella para que se expida al respecto. En aquella oportunidad, dicha parte expresó que las pautas acordadas no alcanzaban para dar solución al conflicto, y solicitó “que la Imputada, además de comprometerse a que las publicaciones sean retiradas, haga una manifestación en este expediente en la que deje en claro que nada de lo que allí aparece o aparecía es cierto. De esta presentación de la Querella no se corrió vista a la Fiscalía para que, en su caso, evaluara dicha propuesta y mantuviera o readecuara las reglas de conducta. Desde este prisma, pareciera razonable que, al menos antes de concederse este beneficio, la Fiscalía tome conocimiento de la postura de la Querella, y evalúe si corresponde imponer alguna otra regla de conducta tendiente a que cesen los efectos del presunto hecho contravencional atribuido. Es que, aun cuando formalmente se cumpla con los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, resulta contrario al espíritu del instituto que el perjuicio derivado de la conducta calificada provisoriamente como delito o contravención se mantenga sin solución alguna, una vez finalizada la causa. No debemos soslayar en este punto que la suspensión del juicio a prueba resulta ser un medio alternativo de resolución de conflictos (del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60944. Autos: C., L., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-11-2025.

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QUERELLAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAAGRAVIO IRREPARABLESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Querella contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba. La Defensa postuló el rechazo del recurso. Entendió, que éste resultaba formalmente inadmisible dado que la Querella carece de legitimación procesal para apelar una resolución que concede esa salida alternativa. Sin embargo, de contrario a lo argumentado por la Defensa, el recurso ha sido introducido por parte legitimada. Es que la intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva que corresponde -entre otros- a la víctima del delito (conf. art. 75, inciso 22, CN y arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Los alcances de esas cláusulas constitucionales fueron trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma. De esta manera se le reconoce al particular querellante el derecho a formular acusación en juicio penal y a obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos (Fallos: 321:2021). En base a estas directivas, la presunta víctima del delito tiene derecho a una intervención relevante en el proceso penal para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos, bajo ciertas reglas y con algunas limitaciones. Tanto es así, que el Código Procesal Penal de la Ciudad recepta estas interpretaciones, reconociéndole a la persona afectada por un delito la posibilidad de ejercer la acción penal como querellante hasta su total finalización y, una vez constituida, será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso, aunque su intervención no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal (art. 11 CPP). Si bien es cierto que, entre otros requisitos de procedencia, la suspensión del proceso a prueba demanda un convenio que solo comprende al imputado y a la Fiscalía (arts. 76 bis CP y 218 CPP), no lo es menos que la Querella puede pronunciarse sobre la posibilidad de recurrir a esa salida alternativa y sobre su legalidad (arts. 218, segundo párrafo CPP). En ese sentido, no debe perderse de vista que el acatamiento de las reglas de conducta que se imponen al suspender el proceso a prueba podría derivar en la extinción de la acción que ha ejercido expresamente esa parte y, por tanto, frustrar el interés exteriorizado al constituirse como acusador privado. De tal suerte, dado que en este caso a la Querella le asiste la genérica facultad de impugnación (art. 280, CPP) y que ha demostrado que la decisión podría generarle un agravio de imposible reparación ulterior (art. 292, CPP), el recurso es formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59495. Autos: d. L., F. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-06-2025.

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QUERELLAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Querella contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba. La Defensa postuló el rechazo del recurso. Entendió, que éste resultaba formalmente inadmisible dado que la Querella no sostuvo su recurso ante esta instancia de acuerdo al artículo 295, párrafo 4° del Código Procesal Penal CABA. Sin embargo, admitir la pretensión de la Defensoría de Cámara, tendiente a declarar inadmisible la impugnación por ese motivo, implicaría asignar una consecuencia no prevista en la norma y, por tanto, ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59495. Autos: d. L., F. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-06-2025.

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REVOCACION DE LA CONCESIONQUERELLADERECHO PENALDEBERES DEL FISCALDICTAMEN FISCALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba. En el presente, el pronunciamiento impugnando omitió el análisis de un planteo formulado por la Querella que, "prima facie", resultaba conducente para la adecuada solución del litigio. En la audiencia celebrada a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA, el Fiscal dictaminó que a su juicio se hallaban satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para la procedencia del instituto. Luego, la Querella aludió a la existencia de razones que, en su criterio, justificaban que el caso se resolviera en juicio, tales como la gravedad del hecho, su comisión mediante el uso de un vehículo a motor, la posibilidad de recalificar el suceso y la expresión de un mensaje negativo hacia la sociedad que implicaría el otorgamiento del instituto en este tipo de ilícitos (lesiones producidas por impactó con el paragolpes del vehículo en la pierna de la víctima, ocasionándole lesiones de carácter grave, y luego, una vez ésta en el suelo, continuar pegándole con golpes de puño en el rostro, provocándole lesiones). A pesar de ello, el "A Quo" sin requerir al Fiscal que se expidiera en torno a esos extremos, concedió la "probation", sin ninguna referencia a ese punto. Como puede advertirse, la decisión no estuvo precedida de la consideración de todas las constancias relevantes para la correcta resolución de la controversia. Es que, una vez formulado ese oportuno cuestionamiento, el Juez no podía emitir un pronunciamiento sin antes recabar un dictamen del Fiscal en el que indique fundadamente por qué ha concluido que no existen motivos que sugieran la necesidad de que el conflicto sea resuelto en juicio (art. 218 CPP). Lo dicho hasta aquí en modo alguno implica sostener que el dictamen del acusador particular debe vincular a la Fiscalía y al Tribunal. Antes bien, lo afirmado significa que frente a un asunto oportunamente introducido por una parte legitimada en el proceso, ella debe obtener un adecuado tratamiento de su pretensión que permita la correcta solución del litigio, sin ver frustrado el efectivo ejercicio de su derecho ante una decisión que, eventualmente, importe la extinción de la acción penal. La omisión señalada importó un vicio en la decisión recurrida que la descalifica como acto jurisdiccional válido y, por tanto, se impone su revocación. Consecuentemente, deberá el Juez dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59495. Autos: d. L., F. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-06-2025.

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FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACARACTER NO VINCULANTEIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. En el presente la Defensa solicitó la suspensión del proceso a prueba –petitorio que contó con la anuencia del representante del Ministerio Público Fiscal. La controversia gira únicamente en torno a si la oposición de la parte querellante, relacionada con la supuesta necesidad de que el caso se resuelva en juicio y con la alegada irrazonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño, puede servir para frustrar la posibilidad del imputado de que el proceso que se le sigue se suspenda a prueba. Ello así, la decisión impugnada debe ser revocada, en la medida en que dadas las circunstancias del caso, el rechazo de la suspensión no tiene asidero en la normativa aplicable, y solo se basa en la opinión –que no es vinculante, ni está debidamente fundada– de la parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-12-2024.

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FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACARACTER NO VINCULANTEIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation" en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, ninguna norma relativa a la suspensión del juicio a prueba establece que la oposición de la parte querellante es vinculante, más allá de que aquella esté fundada en una aparente necesidad de que el caso se resuelva en juicio. En la misma línea, se advierte que la pretensión de la Querella de que el caso sea resuelto en el marco de un debate oral parece responder únicamente a la existencia de un conflicto de larga data entre el encartado y la denunciante, que parece no estar resuelto. Así, cabe concluir que la creencia de la parte querellante respecto de que el conflicto en cuestión debe ser necesariamente resuelto en juicio resulta infundada y, por consiguiente, irrelevante para la solución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACARACTER NO VINCULANTEFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYSENTENCIA ARBITRARIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, el auto apelado es arbitrario pues se funda en un razonamiento que no constituye derivación razonada del derecho vigente. La resolución indica que la suspensión del proceso a prueba no puede ser concedida, porque la manifestación de la Querella de su deseo de que el caso se resuelva en juicio indica que el conflicto no se ha pacificado, y porque la reparación ofrecida por el incuso es irrazonable, desde que ha sido rechazada por el acusador particular. Ninguno de estos dos motivos han sido recogidos en la ley aplicable (arts. 76, 76 bis y 76 ter CP y art. 218 CPP) ni el ordenamiento ha concedido tampoco al Juzgador la facultad discrecional de habilitar o denegar la salida alternativa en trato por razones de oportunidad o conveniencia. Aunque se ha reconocido al Querellante el derecho de actuar en el debate sobre la suspensión del proceso a prueba (conf. art. 218, segundo párrafo, CPP) y, consecuentemente, sostener su propia pretensión, la ley acuerda exclusivamente al Ministerio Público Fiscal la potestad de oponerse a la procedencia de ese instituto con base en “la necesidad de que el caso se resuelva en juicio” (conf. art. 218, tercer párrafo, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFACULTADES DEL FISCALIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, la Querella podrá resistir la suspensión del proceso a prueba cuando entienda que no concurre alguno de los recaudos fijados legamente, mas nunca podrá invocar la defensa de un interés (realizar la política de criminalización o enjuiciar ante la comunidad un hecho) que no representa y que solo es ejercido por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, es claro que al otorgar al deseo del acusador particular de ventilar su pretensión en juicio y a la falta de pacificación de conflicto que ello supondría un valor impeditivo de la denominada "probation", la decisión bajo examen se apartó de las reglas que controlan el caso. Del mismo modo, dejó de lado las leyes de la lógica y se apoyó en la sola voluntad de la Juzgadora cuando predicó que la reparación ofrecida era irrazonable simplemente porque había sido rechazada por la víctima, sin considerar – como era necesario – que no se había alegado ni probado que la indemnización no se ajustaba a la real capacidad económica del incuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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