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JUBILADOSMEDIDAS CAUTELARESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGACONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDAPORTES A OBRAS SOCIALESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde acoger la medida cautelar solicitada y ordenarse a la ObSBA que arbitre los medios a su alcance para reincorporar a la parte actora el Plan de la prepaga con que contaba en su etapa activa y continúe derivando a dicha empresa, los aportes destinados a obra social. La actora, se agravió por considerar que a pesar de haber aportado en su vida activa y ahora en su faz pasiva, no podía negársele una medida cautelar cuando la ObSBA recibía sus aportes y le negaba el derecho de opción de su efector de salud por ser jubilada. En efecto, la exclusión de la parte actora del derecho a ejercer la opción de obra social por su condición de jubilada aparecería, bajo el marco cognitivo cautelar, como discriminatorio e irrazonable. Tal limitación, que surge del artículo 3° de la Ley N° 3021 y del artículo 3° del Decreto N° 377/09 resultaría contraría a lo dispuesto por los artículos 20 y 41 de la Constitución de la Ciudad por medio de los cuales se garantiza el derecho a la salud integral y se reconoce una tutela especial para las personas mayores. De las constancias de la causa resultaría que mientras la actora revistió la calidad de afiliada activa, la parte demandada habría derivado sus aportes a otra empresa de salud. Así, no parece razonable que por el simple hecho de acceder al beneficio previsional la parte actora pase a encontrarse en una situación más perjudicial. Por otro lado, no se advierten los motivos por los cuales la posibilidad de elección sólo se reconoce a favor de los afiliados activos y no pueda hacerse extensiva a los jubilados y pensionados. Las particulares circunstancias en las que se podría presumir que se encuentran las personas mayores de edad, en lo atinente a un mayor requerimiento de servicios de salud, no aparecería como justificativo válido para negarles el derecho a ejercer la opción de obra social. Asimismo, debe tenerse en cuenta que por el grupo etario al que pertenece la amparista merece una tutela aún mayor en cuanto a la previsión y garantía de sus derechos constitucionales (conf. art. 41 CCABA) y en particular, el derecho a la salud. Este deber de protección sobre las personas mayores, que goza de especial tutela constitucional, corresponde que sea reforzado teniendo en consideración la importancia que reviste el aludido derecho y la íntima relación que existe entre aquél, el derecho a la vida y a la dignidad humana. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53796. Autos: Saragiotto, Adriana Lucia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS CAUTELARESCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDROGADICCIONDERECHO A LA DIGNIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036. En efecto, la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde a la actora por lo que corresponde emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar requerida, a efectos de evitar que se produzca un daño luego irreparable. En sustento de la verosimilitud del derecho, se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional como el derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana. En el caso están involucrados también, los derechos de una mujer trans, que padece una discapacidad, a quien –en el orden internacional, nacional y local– se le reconoce una protección especial y agravada. El caso involucra además, los derechos de personas afectadas en su salud y calidad de vida, por el consumo problemático de sustancias psicoactivas, que merecen el despliegue de medidas y políticas públicas de salud preventivas, de recuperación y de reducción de riesgos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49934. Autos: L,. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIATAREAS DE URBANIZACIONPLAN URBANO AMBIENTALPRINCIPIO DE IGUALDADDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPOLITICAS PUBLICASDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada). En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva. Cabe señalar que el Poder Legislativo local ha reconocido el derecho a la integración social urbana. Así, de forma general, a través de la Ley N° 148, se declara “de atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T).” La Ley N° 6.129, específicamente aplicable al caso, dispone “la reurbanización del Barrio en cuestión, su integración con el resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, en el marco de las disposiciones de la Ley N° 3.343.” (art. 1°). Para ello, establece que los principios de igualdad social y de género, de no discriminación, de sustentabilidad, de justicia espacial y ambiental, de derecho a la ciudad e integración e inclusión socio urbana deberán seguirse al momento de ejecutar las políticas públicas basadas en dicha norma legal. Cabe agregar que el referido régimen legal desarrolla las disposiciones constitucionales referidas al hábitat y al derecho a la vivienda, que pueden englobarse en términos de un derecho a la ciudad, tal como reconoce el artículo 3° de la Ley N° 2.930 que aprueba el Plan Urbano Ambiental y las leyes de integración social urbana. Dichas disposiciones se encuentran previstas en la Constitución de la Ciudad, tanto en el Capítulo Cuarto del Título Segundo (principalmente su artículo 27) y en el Capítulo Quinto, cuyo artículo 31 reconoce específicamente el derecho a la vivienda digna y un hábitat adecuado y, para ello, auspicia “una integración urbanística y social de los pobladores marginados” (inc. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45930. Autos: V. S., E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIATAREAS DE URBANIZACIONPLAN URBANO AMBIENTALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADERECHOS HUMANOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPOLITICAS PUBLICASDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada). En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva. En efecto, teniendo en cuenta que el grupo familiar de la actora se compone de personas pertenecientes a grupos vulnerables específicamente protegidos por el ordenamiento jurídico interno e internacional, cabe aplicar al caso las normas protectorias de carácter constitucional y convencional, que la jurisdicción no puede hacer caso omiso. Debe tenerse en cuenta que en relación a la parte actora, nos encontramos en clara presencia de un caso de hipervulnerabilidad (o vulnerabilidad acumulada; compleja o interseccional). En este sentido, el ordenamiento jurídico las protege no solo por su condición de mujeres sino que confluye en dicha vulnerabilidad la situación económica, la discapacidad de una de ellas, la edad de otra (por ser menor), entre otras. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha abordado este tipo de vulnerabilidades al decir que “(…) ha comenzado a destacar en sus estándares el deber de los Estados de tomar en consideración la intersección de distintas formas de discriminación que puede sufrir una mujer por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros” y que “hay mujeres que están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un factor de riesgo” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación”, punto 28, 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45930. Autos: V. S., E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIATAREAS DE URBANIZACIONPLAN URBANO AMBIENTALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPERSPECTIVA DE GENERODEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPOLITICAS PUBLICASDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada). En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva. En efecto, la Constitución de la Ciudad prevé en su artículo 36 que “[l]a Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.” El artículo 38 introduce la perspectiva de género en la implementación de políticas y una serie de derechos que se desprenden de la igualdad de género. Por su lado, la Constitución Nacional reconoce a las mujeres como un grupo vulnerable a quienes se debe prestar particular atención en la efectivización de sus derechos (art. 75 inc. 23). Ello así, del ordenamiento jurídico tanto nacional, local como convencional aplicable al caso, se puede extraer claramente un principio protectorio en favor de las mujeres, cuyo origen y sustento puede encontrarse en los derechos a la igualdad y la no discriminación, que toma especial trascendencia en aquellas situaciones, como la de autos, en las que las mujeres se ven expuestas a situaciones de vulnerabilidad acumulada. En este sentido, y conforme surge de las constancias del expediente, el grupo familiar actor se encuentra compuesto en su mayoría por mujeres, de manera tal que el principio protectorio en cuestión debe ser tomado en cuenta de manera apropiada, a los efectos de poder alcanzar una solución que sea conforme al ordenamiento jurídico que pone especial énfasis en la protección de este colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45930. Autos: V. S., E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIATAREAS DE URBANIZACIONINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPOLITICAS PUBLICASDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada). En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva. En efecto, se encuentran en juego derechos de una menor de edad, de manera tal que debe tenerse presente las normas y principios que protegen sus derechos. En relación a las personas menores de edad, la Constitución de la Ciudad dedica su artículo 39 a reconocerle una gama de derechos y establecer una serie de principios. Asimismo, reconoce a un grupo en particular, que comprende –en parte- al universo de adolescentes: la juventud. El artículo 40 constitucional prevé que “[l]a Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social (….)” y “[p]romueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social”. La Ley N° 5.161 por la que se crea el Observatorio de la Juventud, circunscribe el universo de la juventud a la edad de 15 a 29 años de edad. Atento que la menor forma parte de dicho grupo social, corresponde aplicar las prescripciones constitucionales locales mencionadas. Por su parte, la Constitución Nacional, define a los niños, niñas y adolescentes como grupo prioritario en las políticas de protección (artículo 75 inc. 23). Por otro lado, la Ley Nacional N° 26.061 establece en su artículo 1° al interés superior del niño como sustento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera similar al desarrollo que hace la ley local en la materia. En el plano internacional se destaca la Convención de Derechos de los Niños (CDN) (con jerarquía constitucional) sostiene que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” La Declaración de Estambul de 1996 reconoce que “las mujeres, los niños y los jóvenes tienen una necesidad especial de vivir en condiciones seguras, salubres y estable” (punto 7) y que “[d]ebe prestarse especial atención a las necesidades en materia de vivienda de los niños vulnerables (…) (punto 13) En efecto, el grupo al que pertenece la menor y –de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Ciudad- está especialmente protegido por normas de diferente rango, que establecen principios protectorios que deben ser tenidos en cuenta al momento en que las autoridades públicas (incluido el Poder Judicial) toman decisiones, destacándose, entre ellos, el interés superior del niño como principio rector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45930. Autos: V. S., E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIATAREAS DE URBANIZACIONDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPOLITICAS PUBLICASDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada). En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva. Cabe señalar que una integrante del grupo familiar actor es quien presente la mayor cantidad de vulnerabilidades acumuladas, en razón de ser mujer, joven y por presentar una discapacidad, además de la condición económica. En efecto, en su persona confluyen una serie de derechos y principios que se interrelacionan y respecto de los cuales debe tenerse especial consideración, toda vez que su acumulación exige por parte de las autoridades públicas – y, por lo tanto, de la jurisdicción- una especial atención, ya que, si sus derechos son interseccionales, también lo serán la eventual violación o restricción de los mismos. En relación a su condición de persona con discapacidad, la vulnerabilidad de este colectivo es reconocida a partir de su tratamiento específico por el ordenamiento jurídico (CCBA en el artículo 42 al hablar de “personas con necesidades especiales”, la Constitución Nacional establece como grupo prioritario de protección a las personas con discapacidad en su art. 75 inc. 23). La Ley N° 27.044 le otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En especial atención a la hipervulnerabilidad de la actora por el hecho de ser mujer joven con discapacidad, cabe mencionar el artículo 6° de la Convención “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”. Asimismo, en referencia a los niveles de vida adecuados y protección social de las personas con discapacidad, reconoce “ a) (…) el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (…)”. Asimismo, los Estados se comprometen a tomar medidas tendientes a “(…) [a]segurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28 inc. d de la Convención).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45930. Autos: V. S., E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIATAREAS DE URBANIZACIONPLAN URBANO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPOLITICAS PUBLICASDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada). En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva. Cabe señalar que la Ley N° 3.343 dispuso la urbanización de dos Villas de emergencia para ser destinado a vivienda, desarrollo productivo y equipamiento comunitario de sus actuales habitantes. La Ley N° 5.733 aprobó la nueva traza de avenidas de la Ciudad, lo que provocó la necesidad de trasladar a las viviendas afectadas (las relocalizaciones debían efectivizarse en los términos de la Ley N° 3.343). La Ley N° 6.129 cuyo objeto es la reurbanización del Barrio afectado, su integración con el resto de la Ciudad y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, también en el marco de la Ley N° 3.343. El Gobierno de la Ciudad dictó una serie de resoluciones a fin de cumplir con el reasentamiento de los sectores en cuestión. Así, se dispuso la realización de un operativo censal en las viviendas y habitantes ubicados en los sectores involucrados y se aprobó el operativo denominado “Operatoria de Relocalización de Construcciones”. De ello se desprende que son tres los requisitos fundamentales que deben cumplirse para ser beneficiario de la solución habitacional definitiva en el proceso de reasentamiento: a) encontrarse inscripto en el Padrón de Beneficiarios; b) residir en la unidad funcional hasta el momento de la mudanza (en relación a este requisito, quienes no se encontraren viviendo en dicha vivienda, deberán acreditar causas de fuerza de mayor que le impidieran la residencia contemporánea al momento de llevarse adelante la suscripción de la escritura) y c) que la vivienda se encuentre en el área delimitada por la Resolución. El grupo actor se encuentra inscripto en el Padrón de Beneficiarios y acreditada ante la autoridad de aplicación que se debieron mudar por fuerza mayor, impidiendo conservar la residencia en la vivienda censada. Cabe señalar que la demandada, si bien argumenta que la vivienda no estaba afectada a la relocalización desde un principio, no logra probar por qué fue incluida en la resolución y, menos aún, por qué habría empadronado efectivamente al grupo familiar y conferido el carácter de beneficiario empadronado, logrando, así, desvirtuar su propia normativa. En efecto, debe tenerse presente que el hecho del censo generó en la familia actora una expectativa legítima que corresponde ser protegida por el ordenamiento jurídico, más aún teniendo en cuenta las características del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45930. Autos: V. S., E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA ALIMENTACIONDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDDERECHO A LA DIGNIDAD

Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la alimentación adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos –tales como a la salud, a la vida, al agua, a la vivienda, a la educación, etc–. En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles. La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros. La indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.). Sentado ello, debe ponderarse no solo la afectación puntual del derecho que está específicamente en discusión —en el marco de las particularidades del caso—, sino el efecto que genera en los otros derechos de las personas y, en definitiva, en su propia dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45663. Autos: V. C. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

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SITUACION DE VULNERABILIDADDEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS SOCIALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A LA EDUCACIONDERECHO A LA LIBERTADTRATADO DE DERECHOS HUMANOSOBLIGACION DE HACERPOLITICAS PUBLICASDERECHO A LA DIGNIDAD

Es razonable afirmar que la educación –en tanto bien esencial de todas las personas- constituye una necesidad básica. De allí que crear las condiciones que garanticen su acceso constituye una obligación impostergable del Estado. Un mayor acceso a la educación permite a las personas más autonomía para realizar su propio plan de vida y significa no condicionar por cuestiones materiales el desarrolla personal y, con ello, consecuentemente, el crecimiento social. Es necesario destacar el vínculo que existe entre educación y autonomía personal, consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional. La autonomía individual es el derecho de cada individuo de elegir libremente y, en particular, materializar su propio plan de vida. Se trata, en consecuencia, del reconocimiento de la autodeterminación de las personas y su fundamento radica en la dignidad y el respeto de la libertad personal. Este principio comprende el derecho de no interferencia y el deber del Estado y de los otros de no coartar acciones autónomas. Pero, a su vez, exige comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales; en síntesis, prestaciones negativas y positivas del Estado. La libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que ello requiere prestaciones positivas y activas por parte del Estado. En tal sentido, el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber estatal de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia en términos sociales y, particularmente jurídicos, cuando se trata, como en el sub examine, de las personas cuya autonomía es menor por razones de edad y, además, de exclusión social. En conclusión, con el objeto de satisfacer ese estándar mínimo de autonomía personal, el Estado debe respetar y promover -por mandato constitucional- los derechos sociales de los grupos más vulnerables y de modo preferente. Tanto la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional –en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- exigen que el Estado cumpla con obligaciones de no hacer y de hacer, con ciertos matices. En este contexto, deben inscribirse las políticas públicas y, entre ellas, las iniciativas legislativas que tienen por objeto satisfacer ese mandato. Es pues, con sustento en el principio constitucional de autonomía personal, que se deben adoptar todas las acciones políticas, administrativas y también judiciales necesarias que permitan garantizar el derecho a la educación; de modo que cada integrante del colectivo actor pueda disponer de las herramientas necesarias para la realización de sus propios planes de vida; y, en su caso, contar también con los medios para alcanzar otros derechos especialmente vinculados como son la inclusión y el progreso social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEAMENAZASEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAATIPICIDADDEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORESDERECHO A LA DIGNIDADHIJOSVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la expcepción de previo y especial pronunciamiento por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa. En efecto, tal como lo ha expresado la Magistrada, no puede sostenerse que la frase presuntamente proferida por el acusado a su hija de diecisite años: “Querés que te muestre lo grande que la tengo, lo hombre que soy” (sic), sea manifiestamente atípica. La acción de “amenazar” consiste en anunciarle a otra persona, con el propósito de infundirle miedo, un mal futuro dependiente de la voluntad del que lo anuncia (Fontán Balestra, C., Derecho Penal. Parte Especial, 17ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 369). Así, podríamos estar ante un caso de manifiesta atipicidad, como lo exige el instituto de la excepción de previo y especial pronunciamiento, en el caso de que la frase proferida no dependiera de la voluntad del autor, o si el mal proferido fuese un hecho pasado o si, por ejemplo, el mal proferido fuese lícito o no constituyere un injusto. Entendemos que ninguno de estos supuestos se da en el caso, pues no quedan dudas de que proferirle a una persona menor de edad que se le exhibirán los genitales por parte de un adulto, constituye un ilícito, y que aquella conducta dependía completamente de la voluntad del autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42905. Autos: F., J. J. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEAMENAZASEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAATIPICIDADDEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORESDERECHO A LA DIGNIDADHIJOSVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la expcepción de previo y especial pronunciamiento por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa. La Defensa manifiesta que la frase presuntamente expresada por el acusado a su hija de diecisiete años no sería típica, en tanto solo habría significado una suerte de imposición de autoridad de modo inapropiado en el marco de una relación paterno filial. Sin embargo, el tipo de conducta que se investiga en la presente causa compromete a los órganos estatales desde dos vertientes, en tanto la presunta víctima es una adolescente y, a la vez, mujer. En esta línea, el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales para la protección tanto de las mujeres víctimas de violencia de género, como de las niñas y adolescentes. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará, aprobada por Ley 24.632), establece que la violencia contra la mujer puede tener lugar dentro de la familia o unidad doméstica (art. 2, inc. a). Frente a ella, el Estado cuenta con el deber de actuar con la diligencia debida para investigar y sancionar esta clase de actos de violencia (art. 7.b, Convención de Belém do Pará). Por otro lado, mediante la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes, el Estado Argentino se ha comprometido a garantizar el respeto al pleno desarrollo personal de los derechos de niños, niñas y adolescentes en su medio familiar, el que incluye su derecho a la dignidad, esto es, el derecho a no ser sometidos ni sometidas a ningún trato violento, humillante, intimidatorio ni a abusos de cualquier tipo (cf. art. 3, inc. c y art. 9, Ley N° 26.061). Con relación a las conductas que pueden considerarse comprendidas como violencia de género, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que se desarrollan sus relaciones interpersonales entiende por violencia contra las mujeres, a toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (cf. art. 4, Ley 26.485). En base a esta normativa es que entendemos que la presunta acción del acusado de arrinconar a su hija menor de edad, y proferirle una frase que aludía a que le mostraría sus genitales, encuadra "prima facie" como un acto de violencia contra una mujer y adolescente, frente al cual los órganos judiciales, como representantes del Estado argentino, tienen el deber de investigar y sancionar (cf. art. 7, inc. c, Ley N° 26.485 y art. 2, Ley N° 26.061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42905. Autos: F., J. J. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSLEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADPRINCIPIO DE INDEMNIDADPROCEDENCIAENFERMEROSCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-. En efecto, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida". Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004). De manera que, el artículo 39 de la Le y N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias. Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional. Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28), al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos; o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41680. Autos: Burtone Roberto Alfredo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA VERDADAMPARO COLECTIVORECURSO DE APELACION (PROCESAL)INTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIALEY DE AMPARORECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAMEMORIA COLECTIVADERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, este Tribunal ya se pronunció en relación al fondo de la cuestión, y resolvió hacer lugar al amparo colectivo incoado por la Asociación Civil, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “que -por medio de los órganos que corresponda- garantice a los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar". En tal sentido, cabe indicar que, en virtud del lapso de tiempo que transcurrió entre la sentencia dictada por este Tribunal y la resolución que intentó recurrir la demandada cuya denegatoria generó la presente incidencia, ha pasado un período prolongado de tiempo, teniendo en cuenta la importancia que reviste para los familiares de las personas que fallecieron en ese trágico siniestro de contar con un lugar para recordarlos; lo cual conlleva a la decisión de desestimar el recurso de queja intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39325. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-07-2019.

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LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPROFESIONALES DE LA SALUDDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOPRINCIPIO DE INDEMNIDADPROCEDENCIADERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral. La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común. Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona. Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador. Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador. De esta manera, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador. Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39205. Autos: Ko In Ja Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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