LESIONES LEVES – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – ACTUACION DE OFICIO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. Luego de que el Ministerio Público Fiscal presentara el requerimiento de juicio, la Defensa Oficial ofreció la prueba, propuso la reparación integral del daño y planteó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación. Subsidiariamente, interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que, a partir de la comunicación telefónica mantenida con la Fiscalía, la damnificada modificó su postura inicial en relación a la prosecución de la acción penal, entendiendo que resultaba pertinente continuar con los actuados. En concreto, refirió: “estuve pensando y algo tengo que hacer porque lo que me hizo a mí se lo puede hacer a otras mujeres no quiero”. Por consiguiente, no puede soslayarse que las manifestaciones vertidas por la víctima resultan suficientes para remover el obstáculo requerido por el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – ACTUACION DE OFICIO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, aseveró que, dado que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres, existe un claro interés público en perseguir estos hechos, lo que permite al Ministerio Público Fiscal actuar de oficio y descartar los planteos de la Defensa. Vale considerar que se ha sostenido en causas de similares características que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional (conf. Causa Nº45319/2023-1 “D. A. S. W. Sobre 89 -Lesiones Leves”, resuelta el 28/12/2023; Causa Nº462948/2022-1 “Ferreyra, Marcelo Javier s/art. 42 CPN”, resuelta el 22/02/2024, entre otras del registro de esta Sala). En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem do Pará Se ha dicho, incluso, que los casos de esta naturaleza, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aun en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (artículo 72, inciso 2, in fine, Código Penal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – ACTUACION DE OFICIO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir la Violencia contra la Mujer. Resulta relevante destacar la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de la voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella. Dicha circunstancia impone dilucidar si en casos como el presente, en nuestro justificado afán de brindar protección y respuesta a la persona que padeció violencia de género, reconociendo sus derechos y autonomía –históricamente relegados– nos vemos en riesgo de avasallar dicha autonomía. En ese sentido, en el presente caso, no es posible sostener que se encuentre adecuadamente instada la acción penal (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.
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VIOLENCIA DOMESTICA – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MALTRATO – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se resolvió convalidar el archivo decretado por la Fiscalía, respecto del encausado, de conformidad con lo normado en el artículo 212, inciso “b” del Código Procesal Penal de esta Ciudad (de aplicación supletoria art. 6 de la Ley Procesal Contravencional) Las conductas fueron calificadas como constitutivas en las previstas en el artículo 55, y sus agravantes de los incisos 5 y 7 del artículo 56, ambos del Código Contravencional. La Querella se agravió en cuanto entendió que con la convalidación del archivo de la presente causa, se impide la sanción de un hecho contravencional en el que medió violencia de género, incumpliendo así tanto la Fiscalía como la judicatura su obligación de “sancionar” de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22 CN) haciendo incurrir al Estado Nacional en responsabilidad internacional por negarse a cumplir compromisos previamente asumidos. Agregó que, tal como ha sucedido en los casos de delitos de lesa humanidad o en cualquiera otros relacionados con garantías de juzgamiento comprometidas en Tratados Internacionales, en los casos de violencia contra la mujer no pueden adoptarse decisiones que no sean las de castigo o absolución del culpable, pues de otro modo se está incumpliendo con aquel compromiso. Concluyó que dictar la prescripción por el mero paso del tiempo no es juzgar sino renunciar a hacerlo y que, si bien es cierto que la prescripción de la acción penal involucra una cuestión de interés público, no menos cierto es que la lucha contra la violencia de género también lo es por lo que, en estos casos, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional (CSJN) en numerosos precedentes, la primera regla de interpretación es que los derechos no deben entrar en pugna, sino que deben armonizarse integrando los unos con los otros de modo de no sacrificarse ninguno. En ese norte, sostuvo que lo decidido por la fiscalía colisiona contra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará del 9 de junio de 1994), en particular, con el art. 7, incisos “f” y “g” así como el artículo 16 inciso “I” de la Ley N° 26.485. Ahora bien, en línea con lo manifestado por la apelante, nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de ese tipo de prácticas. A ello no escapan, distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que nos guían a proceder con debida diligencia razonada en este tipo de investigaciones. Por otra parte, no podemos perder de vista el arduo tratamiento que ha tenido la cuestión relativa a la modalidad doméstica que puede asumir la violencia, poniendo especial énfasis en necesidad de su adecuado abordaje y de que los poderes públicos protejan a las víctimas, con mecanismos que impliquen con esa debida diligencia. A la postre, se ha considerado que su falla u omisión implica violar el principio de igualdad ante la ley.. No obstante, debe tenerse presente que la prescripción “es de orden público, debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y debe declararse en cualquier instancia del juicio” (Fallos: 330:4103). Tal como lo menciona la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, en un fallo reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 1245/2020/CS1 “Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria”; 1/07/2025) ha dicho que el Estado “…está internacionalmente obligado a garantizar la tutela judicial efectiva. En igual sentido, se encuentra constitucionalmente obligado a garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción en procura de justicia, garantía que —con mucha anterioridad a la reforma constitucional de 1994— esta Corte Suprema había considerado comprendida dentro del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 129:405, segundo párrafo; 184:162, considerando 3°; 193:135; 209:28; 234:482; 246:87; 247:646, entre otros)” Pero allí también se sostuvo que “…las convenciones internacionales…no otorgan a las víctimas de delitos comunes el derecho a que los crímenes cometidos en su perjuicio estén exceptuados de los plazos legales de prescripción…La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena” . Lo cierto es que como se menciona en el precedente citado “…la extensión analógica de la imprescriptibilidad a delitos comunes aberrantes ha sido explícitamente rechazada por esta Corte en ‘Funes’, ya citado …. En esa ocasión, se desestimó el planteo de la parte querellante que reclamó, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se aplicaran las normas sobre prescripción a la acción penal emergente del delito de homicidio culposo o abandono de persona seguido de muerte cometido en perjuicio de un menor e imputado a dos policías”. Así las cosas, corresponde confirmar la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60113. Autos: T., S. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – EJECUCION DE LA PENA – PERSPECTIVA DE GENERO – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – HIJOS A CARGO – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – RESPONSABILIDAD PARENTAL – PRISION DOMICILIARIA – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Se condenó al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (conf. art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). La Defensa solicitó que la pena se cumpla bajo la modalidad de prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “f” de la Ley de Ejecución Penal. Refirió que su asistido tenía dos hijos menores de edad – dos años y tres meses- fruto de su vínculo con su actual pareja, quien es extranjera y no cuenta con red de apoyo familiar en el país, y por tal motivo no puede salir a trabajar. Alegó que el encarcelamiento del nombrado, implicaba una vulneración al interés superior de los niños y al principio de intrascendencia de la pena. La Defensa de Cámara por su parte agregó que la "A quo" para así decidir no tuvo debidamente en cuenta la situación de la pareja del condenado, su estado puerperal, la ausencia de redes de apoyo y la carga exclusiva de la crianza de sus dos hijos menores. Indicó que esta omisión reproduce estereotipos de género al consolidar el rol de la mujer como cuidadora principal, desatendiendo el principio de corresponsabilidad parental y desestimando las consecuencias físicas, emocionales y económicas que ello implica. Sin embargo, no se ha logrado evidenciar que lo decidido se haya fundado en el uso de estereotipos en cuanto a los roles de género asignados a la madre y padre de los niños. Aunque es cierto que es la madre quien tendrá a cargo su cuidado, ello no obedeció a una concepción tradicional sobre el rol social de las mujeres como madres y responsables exclusivas de la crianza de sus hijos -criterio prohibido por constituir una discriminación basada en el género (art. 6 Convención De Belem Do Para). En cambio, se asumió como una consecuencia inevitable cuando uno de los progenitores se encuentra temporalmente imposibilitado de asumir esa función. En definitiva, este agravio debe ser desestimado, puesto que la denegación del pedido se sostuvo en la insuficiencia de motivación concluyente que amerite el excepcional cumplimiento de pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria (arts. 10 CP y 32 LEP; 3 CDN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59958. Autos: I. V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – VIOLENCIA PSICOLOGICA – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SIMBOLICA – VIOLENCIA SEXUAL – DECLARACION DE TESTIGOS – SENTENCIA CONDENATORIA – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACOSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor de la contravención consistente en hostigamiento agravado prevista en los artículos 54 y 56 incisos 3 y 5 del Código Contravencional y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género, prevista en el artículo 70 incisos 1 y 3 del mismo cuerpo normativo. En la presente, se le atribuye al encausado la comisión de los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones, en un club deportivo, ocasiones en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. La Defensa se agravió y sostuvo que no se acreditó violencia contra la mujer, ya que, a su entender, las declaraciones de las víctimas no evidenciaron actos violentos. Afirmó que la figura contravencional requiere un daño concreto, el cual no se probó en este caso. Por último, sostuvo que la sentencia no se sustentó en pruebas suficientes y usó relatos irrelevantes para justificarla. No obstante, la violencia ejercida debe analizarse desde una perspectiva integral de género, conforme a la Convención de Belém do Pará y la Ley N° 26.485, reconociendo que la violencia puede manifestarse de manera psicológica, simbólica y emocional, y no únicamente mediante daño físico. En este sentido, conforme surge de las constancias de autos, puede concluirse que se encuentra plenamente acreditado en autos que las conductas atribuidas al imputado ocasionaron una lesión efectiva a bienes jurídicos fundamentales, particularmente la libertad personal, la tranquilidad emocional y el derecho de las víctimas menores a transitar y desarrollar sus actividades en un ambiente seguro y libre de violencia. Ello así, no debe perderse de vista que la violencia simbólica, acoso o intimidación en contextos de desigualdad de poder —y más aún cuando se trata de menores de edad—, el daño psicológico, el temor, la pérdida de libertad de circulación y la afectación a la dignidad personal son suficientes para configurar la lesividad requerida por el ordenamiento contravencional para este tipo de contravenciones. Tanto es así que, de los informes elaborados por profesionales intervinientes, surge categóricamente que existió una situación de violencia de género ejercida contra las adolescentes, en su modalidad de acoso sexual y hostigamiento, agravada por la relación de asimetría de edad y género. En consecuencia, en este estadio no existe duda sobre la naturaleza sexualizada e intimidante de las acciones del condenado, ni sobre la correcta adecuación de dichas conductas al tipo previsto en el artículo 70 del Código Contravencional, en su forma agravada por dirigirse contra víctimas menores de edad y por mediar desigualdad de género. Por último, se impone destacar que, dada la forma de violencia bajo análisis, no se puede pretender la existencia de pruebas gráficas o documentales y, entonces, las declaraciones de las víctimas son una prueba fundamental de los hechos, cuya corroboración, en este caso, fue complementada con las declaraciones testimoniales que no hacen sino reforzar la hipótesis acusatoria. Por todas estas cuestiones, la Magistrada interviniente concluyó que no existieron motivos para apartarse de la veracidad y contextualización de los dichos de las denunciantes respecto al hecho en estudio, máxime si ellos coinciden en términos de tiempo, modo y lugar con lo asentado en los elementos probatorios arrimados y valorados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – VICTIMA MENOR DE EDAD – LEY PENAL EN BLANCO – FIGURA AGRAVADA – ARBITRARIEDAD – VIOLENCIA SEXUAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ACOSO SEXUAL – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 70 del Código Contravencional. En la presente, se le atribuye al encausado la comisión de los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones, en un club deportivo, ocasiones en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. La Defensa afirmó que la sentencia resultó arbitraria al rechazar la inconstitucionalidad del artículo 70 del Código Contravencional sin realizar un análisis adecuado. Argumentó que dicha norma constituía una "ley penal en blanco", ya que su aplicación dependía de valoraciones no contempladas expresamente en el texto legal, lo que vulneraba el principio de legalidad y el derecho a la defensa. No obstante, el planteo de inconstitucionalidad formulado por la Defensa carece de sustento jurídico concreto y debe ser rechazado, pues no ha logrado acreditar la existencia de una afectación real, directa y actual a garantías constitucionales del imputado. En este sentido, la norma cuestionada responde a una finalidad legítima y constitucionalmente válida: proteger a las personas, en particular a mujeres y adolescentes, frente a conductas de índole sexual o intimidatoria que vulneran su libertad, dignidad y derecho a transitar y participar de los espacios públicos sin temor ni hostigamiento. La figura ha sido incorporada al ordenamiento local en consonancia con compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, como la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niño, y responde a la necesidad de tipificar manifestaciones de violencia de género que, aunque no configuren delitos penales, sí generan un daño social y personal concreto. Por su parte, contrariamente a lo afirmado por la Defensa, el artículo 70 antes mencionado resulta lo suficientemente claro, específico y previsible como para satisfacer los principios de legalidad y taxatividad que rigen en materia sancionatoria, pues, lejos de incurrir en vaguedad normativa, la disposición delimita con claridad las conductas prohibidas, su contexto de ocurrencia, y las condiciones de agravamiento, permitiendo que cualquier ciudadano pueda prever razonablemente las consecuencias jurídicas de sus actos, por lo que no importa una vulneración al debido proceso, garantizándose el derecho de defensa y la revisión judicial de toda sanción impuesta. Cabe destacar que, en el caso concreto, no se sancionó un hecho trivial o aislado, sino una conducta sistemática, invasiva y no consentida, desplegada por un adulto respecto de adolescentes, en un entorno en donde ellas desarrollaban actividades cotidianas. La subsunción al tipo se realizó luego de una valoración pormenorizada de la prueba y con aplicación plena del principio de lesividad. En efecto, el precepto contravencional cuestionado supera ampliamente el test de constitucionalidad y la Defensa no ha demostrado de qué modo concreto habría resultado afectado un derecho o garantía de jerarquía superior, limitándose a una crítica genérica del contenido normativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – INTERES PUBLICO – FACULTADES DEL FISCAL – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – TRATADOS INTERNACIONALES – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el ofrecimiento de reparación integral del daño. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (art. 92 en función de los arts. 80 -incs. 1 y 11- y 89 del CP). El Magistrado sostuvo que si bien se había verificado la aceptación de la víctima al ofrecimiento realizado -en concreto, la suma de $180.000 y la realización de dos cursos vinculados al conflicto de género-, lo cierto es que el Fiscal se opuso a la aplicación del instituto al entender que existían razones de interés público que exigían el enjuiciamiento del encausado apuntando en particular la gravedad del delito de acuerdo a las circunstancias del caso, la naturaleza de los daños infligidos a la víctima, los precedentes de violencia, la probabilidad de que los episodios se reiteren y los antecedentes del imputado partir de informes que lo vinculan con la violencia de género. Sobre esa base, consideró que la oposición Fiscal se halló debidamente fundada, impidiendo así la procedencia del método alternativo de resolución del proceso. Por tal motivo, resolvió rechazar el ofrecimiento efectuado. La Defensa en su agravio realizó un análisis del artículo 59 iniso 6 del Código Penal y señaló que su entendimiento acerca de que aquel exigía el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, supone contrariar normas constitucionales básicas tales como el principio de legalidad puesto que supedita la reparación integral del daño a requisitos no contemplados por la ley, a la vez que lo equipara a la mediación penal y/o a la suspensión del juicio a prueba. Sostuvo que, en el caso que nos ocupa, el legislador nacional no solo no estableció ninguna restricción para que el imputado pueda ofrecer la reparación integral del daño y la víctima pueda aceptarla. Sin embargo, entiendo que el pedido realizado por la Defensa fue correctamente rechazado por el Tribunal. En efecto, es una atribución de la Fiscalía establecer si, frente al ofrecimiento de la Defensa, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad a los fines de la viabilidad de este tipo de mecanismos. Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos, como los relacionados con la problemática de género que se encuentra involucrada en el presente, exigen por sus propias implicancias un análisis integral que trascienda la sola opinión de la víctima que, como es sabido, puede responder a una situación de entrampamiento y violencia cíclica que en numerosas ocasiones le es inherente antes que a una genuina y libre determinación. Con base en tales consideraciones, la extinción de la acción penal por reparación del daño no resultaría procedente cuando el Ministerio Público Fiscal (MPF) especifíca motivadamente en su dictamen las razones por las cuales en el caso concreto se encuentra comprometido el interés público a nivel internacional, regional o local, o se promueve la actuación de la justicia en defensa de la sociedad o de sus intereses generales, o con sustento en mandatos constitucionales o convencionales, o en relación con cierto tipo de criminalidad que el Estado argentino se haya comprometido a prevenir, investigar y sancionar. En conclusión, la norma le asigna al MPF la facultad de evaluar si una solución alternativa va en contra de los fundamentos que conducen al cumplimiento de los fines de la pena reconocidos en los pactos incorporados al orden interno, o se contrapone abiertamente con los compromisos internacionales asumidos para luchar contra ciertos fenómenos delictivos, u otras disposiciones legales vigentes, o desconoce instrucciones generales de política criminal de la Fiscalía General, entre otros supuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58564. Autos: F., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 20-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CESANTIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que le impuso a la actora la sanción de cesantía en su puesto de Auxiliar de Portería en una Escuela dependiente del Gobierno de la Ciudad, en virtud de las reiteradas inasistencias injustificadas incurridas durante el período indicado, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471. Ello así, por cuanto los hechos evaluados en el caso se encuentran íntimamente vinculados con la situación de violencia de género invocada. En efecto, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora debe necesariamente ser evaluado en el marco normativo de la jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11) así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres – Convención Belem Do Pará (arts. 3, inc. b y d). En virtud de ello, se deben tomar medidas integrales para prevenir los factores de riesgo que contribuyan a incrementar la vulnerabilidad de una mujer víctima de violencia y, en tal aspecto, no puedo dejar de hacer notar que dejarla sin acceso al empleo y a la remuneración consiguiente por inasistencias que habrían tenido lugar durante un período en que la parte actora habría padecido hechos de violencia, la vacía de herramientas para superar tal condición, lo que es contrario a los estándares antes expuestos. Por lo tanto, más allá de lo que se decida sobre el fondo de la cuestión, entiendo que en el caso concurren los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58101. Autos: A., C. F. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
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BIBLIOTECARIOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. Ello asi, por cuanto no es posible desconocer los compromisos asumidos por el Estado argentino relativos al derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencia -sea física, sexual o psicológica- , tanto en el ámbito público como en el privado (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres -Convención de Belem Do Pará-; art. 2 inc. c) y art. 3), quedando comprendida en la definición de violencia, aquella perpetrada desde el Estado o por sus agentes (Ley N° 26.485 en su art. 2 inc. b) y art. 4). Y en el ámbito local, la Ley N° 6.083 que tiene por objeto la prevención, abordaje y erradicación de la violencia de género en el ámbito laboral, cuyas disposiciones se aplican en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que comprende entre otros órganos y entes, al Poder Ejecutivo (arts. 1° y 2°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2024.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – TRATADOS INTERNACIONALES – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora -mujer adulta mayor de 61 años vulnerable, víctima de violencia de género -el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin ambargo, más allá de las situaciones particulares que conforman el entorno social de la parte actora y que fueron evaluadas por la primera instancia para considerar su vulnerabilidad, no es posible soslayar que la condición de mujer vulnerable la coloca en una situación mayor desventaja frente a las demás personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que padecen las mujeres para no ser víctimas de violencia (cfr. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad sección 2a., 8; Protocolo de Actuación Judicial para Casos de Violencia de Género, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 1992, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – "Convención de Belem do Pará").
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2024.
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VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – FACULTADES DEL FISCAL – POLITICA CRIMINAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de ambos imputados (el imputado y su actual pareja, también imputada) En efecto, del requerimiento de juicio ciertamente surge con la suficiencia necesaria que se trató de un presunto hecho violento con claras manifestaciones de la problemática de género que victimizó personalmente a la víctima, pero que también habría involucrado directa o indirectamente a los niños menores. Evidentemente, ello determinó la calificación escogida respecto del imputado, las lesiones agravadas en función del artículo 80 inciso 11° del Código Penal, en la medida en que fueran provocadas a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, y que a partir de explícitas exigencias de la estructura típica que, como es claro, no pudieron ser trasladadas a su actual pareja, mujer, e imputada en los presentes. Ahora bien, de las previsiones del artículo 7, incisos b y f, de la Convención Belém do Pará y el artículo 16 de la Ley Nº 26.485, se suma expresamente la opinión de la víctima, cuya posición fue categórica. Explicó los motivos, habló de cómo las hostilidades denunciadas la afectaron personalmente pero también a sus hijos y en concreto dijo que quería ser escuchada en el juicio. Así las cosas, ya esa sola circunstancia, hace operativo un importante catálogo de instrumentos internacionales y locales que determinan la importancia de su consideración (CADH, art. 8.1; Ley Nº 27.372, art. 5 y 15, que modificó el art. 80, en particular, el inc. f del CPPN; Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos, punto 13; art. 40 inc. j) del CPPCABA y Ley N° 6115 CABA), y sobre el particular, entiendo que resulta esclarecedor el voto del Juez del Tribunal Superior de Justicia, Santiago Otamendi, en cuanto sostuvo en un caso de extremos comparables que “el derecho a ser oído que le asiste a la víctima (arts. 8.1 CADH), el cual abarca cuestiones relacionadas con el conflicto que revela el delito, su persistencia o su cese, e indudablemente el modo en que ella considere conveniente solucionarlo, por lo que el Fiscal deberá demostrar razones suficientes, sean legales o vinculadas a la voluntad de la víctima, o de inconveniencia desde el punto de vista de la prevención especial o de la persecución, para fundar su rechazo a la medida en cuestión (Art. 25 de la CADH)” (TSJ CABA, Voto del Dr. Santiago Otamendi, en el Expediente N° 15822/18 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Especializada en Violencia de Género- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “C., O s/art. 149 bis, párr. 1, amenazas, CP (p/L 2303)”, rto. 11/02/2020). Como se dijo, al tener que referirse a los pormenores de su problemática situación familiar la damnificada, en ejercicio de los derechos que le reconocen expresar su opinión en estos contextos, manifestó su negativa a que el caso se resolviera de un modo alternativo. Desde aquí, entonces, y sin que se encuentre acreditada ninguna animosidad concreta que habilitara a relativizar el peso de esa decisión, corresponde desde este lugar, asegurar que se garantice ese derecho en su otra dimensión: el de ser oída y que su opinión sea tenida en cuenta. Sobre estos aspectos y en referencia a los motivos por los que, en definitiva, podría considerarse que la celebración de un juicio podría ser superador de otras salidas alternativas en el sentido de más funcional a sus propios intereses, cabe indicar nuevamente y en primer lugar, que ello es así porque de ese modo aquella lo ha expresado en su carácter de protagonista del conflicto, pero además, porque como es sabido, es ese el ámbito que conducirá a eventuales declaraciones con entidad como para brindar respuestas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56138. Autos: C., M. C. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-07-2024.
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DETENCION IN FRAGANTI DELITO – COLECTIVO LGTBIQ+ – NULIDAD – PERSPECTIVA DE GENERO – REQUISA PERSONAL – SOBRESEIMIENTO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ABUSO DE PODER – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incohado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. La Defensa Oficial en su agravio considera que el accionar prevencional se habría basado en motivos discriminatorios. Ahora bien, en primer lugar, es necesario remarcar que, tal como señala la Defensora de grado, el presente caso debe ser resuelto bajo una “perspectiva de género”, con un enfoque centrado en la interseccionalidad y doble vulnerabilidad que recae sobre la persona imputada en autos. Ello así, la recurrente acertadamente cita el caso Vicky Hernández vs. Honduras” (CIDH, Sentencia del 26 de marzo de 2021 -Fondo, Reparaciones y Costas-), donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la identidad de género en determinadas circunstancias, como la presente, constituye un factor que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia basada en su género. Es por ello que, la Corte estimó que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refería también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans (párrafo 133). Al examinar la intersección del género con la sexualidad, la orientación sexual y/o la identidad de género, la Comisión ha encontrado que tales actos de violencia son manifestaciones de una combinación de sexismo estructural e histórico y prejuicios contra orientaciones sexuales e identidades de género no normativas y, por consiguiente, pueden tomar formas específicas, como violaciones sexuales que buscan castigar estas orientaciones e identidades, la perforación de los implantes de silicona y la mutilación genital, entre otras (cfr. CIDH. Violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.1. Doc. 36, 12 noviembre 2015, párr. 270). En razón de ello, los Estados deben tomar en cuenta las distintas formas de violencia que experimentan las personas LGBTI, dada su interrelación con otras múltiples formas de discriminación. Particularmente, con relación a la situación en nuestro país, la CIDH ha considerado probada la existencia de un ciclo de violencia institucional para este sector de la población y como consecuencia, las mujeres trans son perfiladas por la policía como peligrosas, haciéndolas más vulnerables al abuso policial, a la criminalización y a ser encarceladas (cfr. “Situación de los derechos humanos de las travestis y trans en la Argentina” en el marco de la Evaluación sobre el cumplimiento de la CEDAW”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
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VICTIMA – VIOLENCIA DOMESTICA – QUERELLA – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRESENTACION EXTEMPORANEA – IMPROCEDENCIA – VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – DESESTIMACION DE LA QUERELLA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante. En efecto, si bien el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un plazo para la constitución como parte querellante y así ejercer en el caso en concreto los derechos a constituirse en querellante, lo cierto es que esta norma debe necesariamente ser interpretada en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Ello a los fines de evitar incurrir en incumplimientos de compromisos internacionalmente asumidos, como por ejemplo aquellos vigentes en materia de prevención, investigación y sanción de hechos cometidos en un contexto de violencia contra la mujer. En este marco deben valorarse, en el presente, las razones por las que la denunciante presentó su pedido de constitución como parte querellante en la etapa de debate. En concreto, la nombrada refirió que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad y que la normativa supralegal en materia de género era incompatible con exigírsele que, en esas circunstancias, se informara por "motus propio" sobre el avance del proceso. Asimismo, trajo en su apoyo las regulaciones de rango convencional en materia de violencia género, destacando que la intervención pretendida no implicaba retrotraer en modo alguno el proceso seguido al imputado. Concretamente, la denunciante refirió los obstáculos que enfrentó con relación al proceso: “mi intención siempre fue presentarme con un abogado pero la violencia económica que sufrí, al otro día de la denuncia, se me hizo imposible, todavía vivo en una casa de forma precaria, sin gas…cortaron a pocos días de la denuncia, con vidrios rotos, puertas golpeadas… yo busqué por todos los medios patrocinio gratuito, en una Defensoría de Ciudad, buscaba por internet teléfonos… todos me hacían la misma pregunta, de qué estaba acusada yo… quería saber cómo iba la causa y no tenía forma de saber nada… me decían que no, gratuito era solamente si yo estaba acusada de algo. Me contacté con el Ministerio de Género y ahí me contactaron con un abogado… después no me habló más… ahora estoy contactada en el Centro Integral de la Mujer, me decían también que tienen abogado civil pero no penal… intenté buscar gratis porque me era imposible contratar un abogado hasta que mis padres… me dijeron que me iban a ayudar…". Debe así ponderarse especialmente que la presunta damnificada específicamente refirió ser víctima de violencia económica (conf. art. 5, Ley nacional Nº 26.485) por parte de quien justamente se encuentra denunciado en autos, circunstancia que no puede ser soslayada sin más. De tal manera, una interpretación conteste del ordenamiento jurídico en su totalidad, que tenga en cuenta los compromisos asumidos por el Estado Argentino al suscribir la Convención de Belem Do Para, permitiría aceptar en casos particulares como el presente la incorporación de la denunciante como parte querellante, independientemente del momento procesal en el que se solicitara.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55126. Autos: G., C. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-03-2024.
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OBLIGACIONES INTERNACIONALES – VIOLENCIA DOMESTICA – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba pese a la oposición del Ministerio Público Fiscal que se había fundado en la opinión de la víctima. Sobre el particular, entiendo oportuno manifestar que el derecho a ser oído que le asiste a las víctimas (arts. 8.1 CADH) abarca cuestiones relacionadas con el conflicto que revela el delito, su persistencia o su cese e indudablemente el modo en que ella considere conveniente solucionarlo. De tal manera, y de conformidad a lo explicitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Góngora, Gabriel Arnaldo s/” Causa Nº 14092 de fecha 23 de abril del 2013”, debe entenderse que una interpretación armónica del ordenamiento jurídico en su totalidad requiere adoptar una postura en el sentido de que, en casos de violencia de género, la postura de la víctima en cuanto a su deseo de continuar la causa a juicio debe ser especialmente escuchada y valorada. Este es, a mi criterio, el camino que -en este caso y teniendo en cuenta las particularidades del conflicto denunciado- permite asumir las obligaciones del Estado Argentino a fin de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. artículo 7, primer párrafo de la Convención de Belem Do Para).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55073. Autos: S., F. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-03-2024.
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