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PLANTEO DE NULIDADEJECUCION DE LA PENAFALTA DE FUNDAMENTACIONCONTROL DE LEGALIDADPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo y la sanción disciplinaria impuesta al interno. El condenado fue sancionado con cinco días de exclusión de actividades en común por infringir los artículos 17, incisos b) y e) y el artículo 18, inciso b) del Reglamento de Disciplina para Internos. Conforme surge del parte disciplinario se le atribuyó “al momento del control corporal y de sus pertenencias luego de recibir visitas, el interno presta disconformidad al procedimiento haciendo caso omiso a las órdenes impartidas.” Defensa planteó la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por la Dirección del establecimiento penitenciario. El Juez rechazó el planteo de nulidad del procedimiento administrativo. Consideró que la sanción se encontraba debidamente fundada pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y describe de manera concreta la conducta atribuida al interno. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución es inválida por no encontrarse debidamente fundada ni descripta la conducta que su defendido había incumplido. Ahora bien, no se desprende del parte disciplinario ni de las actuaciones administrativas una descripción clara y concreta de lo ocurrido, de forma de tener una representación suficiente de la conducta que habría desplegado el interno y que conllevó a la formación del sumario cuestionado. En estas condiciones, resulta posible afirmar que la manera correcta en que debe realizarse la descripción de la presunta acción no puede ser nunca genérica sino que debió haberse consignado con un grado de detalle lo suficientemente preciso, de modo de permitir al interno conocer el alcance de su accionar y los motivos que conllevaron a la imposición de la sanción controvertida, a la vez de permitir al Juez de ejecución el adecuado control de legalidad del procedimiento a partir del contenido de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62601. Autos: V. C., D. A. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADEJECUCION DE LA PENAFALTA DE FUNDAMENTACIONCONTROL DE LEGALIDADPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo y la sanción disciplinaria impuesta al interno. El condenado fue sancionado con cinco días de exclusión de actividades en común por infringir los artículos 17, incisos b) y e) y el artículo 18, inciso b) del Reglamento de Disciplina para Internos. Conforme surge del parte disciplinario se le atribuyó “al momento del control corporal y de sus pertenencias luego de recibir visitas, el interno presta disconformidad al procedimiento haciendo caso omiso a las órdenes impartidas.” Defensa planteó la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por la Dirección del establecimiento penitenciario. El Juez rechazó el planteo de nulidad del procedimiento administrativo. Consideró que la sanción se encontraba debidamente fundada pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y describe de manera concreta la conducta atribuida al interno. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución es inválida por no encontrarse debidamente fundada ni descripta la conducta que su defendido había incumplido. Ahora bien, la construcción infraccional no puede sustentarse en la mera desobediencia advertida, sin que se indique al menos mínimamente, en qué consistió la conducta reprochada, es decir, el parte adolece de un elemento esencial cual es la descripción de la presunta acción cometida por el interno en contra de una orden –cuyo contenido tampoco fue aclarado– que le fuera impartida, sin que se cuente con elementos suficientes que permitan la reconstrucción de lo ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62601. Autos: V. C., D. A. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADPRINCIPIO ACUSATORIOETAPAS DEL PROCESOSITUACION DEL IMPUTADOPERSPECTIVA DE GENEROSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESSOBRESEIMIENTOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAVISITAS CARCELARIASSUSPENSION DE LA AUDIENCIATENTATIVAATIPICIDADACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer a la imputada por atipicidad. Se investiga en los presentes actuados la conducta de la imputada que fuera calificada provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva del delito de suministro de estupefacientes ocasional y a título gratuito, agravada por producirse en un lugar de detención y en grado de tentativa. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, sin embargo, previo a la celebración de la audiencia prevista en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Magistrada de grado suspendió la audiencia y solicitó un informe socio-ambiental respecto de la imputada.Con el resultado del informe, –que expuso la situación de vulnerabilidad de la encausada–, la Jueza resolvió sobreseer a la imputada por atipicidad. El Ministerio Público Fiscal apeló la resolución. Sostuvo que la resolución viola la garantía del debido proceso conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional y las facultades propias del Ministerio Público Fiscal de acuerdo al principio acusatorio previsto en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, se advierte que la desatención de los lineamientos fijados en los preceptos legales aplicables al caso (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) constituye una resolución en donde la Jueza se ha extralimitado en sus funciones jurisdiccionales. En efecto, la Magistrada al recibir la propuesta de salida alternativa efectuada por las partes, fijó la audiencia que marca el rito procesal penal local, para luego suspenderla, ordenar la realización de un informe socio-ambiental y, finalmente, decidir del modo que lo hizo. Con ello no solo avanzó sobre la voluntad de las partes, sino que realizó un examen de las pruebas colectadas hasta el momento, ajeno a esta etapa, no solo porque a su resolución había sido sometida un salida alternativa al conflicto, sino también en razón de no resultar en modo alguno palmaria la atipicidad de las conductas enrostradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61647. Autos: M., S. A. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAVISITAS CARCELARIASTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONALTENTATIVAATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer a la imputada por atipicidad. Se investiga en los presentes actuados la conducta de la imputada consistente en tener en su poder marihuana con la intención de entregársela a un detenido, en ocasión de realizar la visita, –en uno de los hechos–, y cuando trató de hacerle llegar una campera, –en el otro hecho–. La conducta fue calificada provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva del delito de suministro de estupefacientes ocasional y a título gratuito, agravada por producirse en un lugar de detención y en grado de tentativa. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, sin embargo, previo a la celebración de la audiencia prevista en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Magistrada de grado suspendió la audiencia y solicitó un informe socio-ambiental respecto de la imputada. Con el resultado del informe, –que expuso la situación de vulnerabilidad de la encausada–, la Jueza resolvió sobreseerla por atipicidad. Entendió que al ser frustrado el acto de suministro por el control policial, los hechos resultaban preparatorios y, por lo tanto, atípicos. También descartó, con cita en los precedentes Arriola (CSJN Fallos 332:1963), Vega Giménez (CSJN Fallos 329:6019) y Salvini (CSJN Fallos 345:869) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tipicidad de la tenencia para consumo personal. El Ministerio Público Fiscal apeló la resolución. Criticó los fundamentos en torno a considerar tenencia para consumo personal los estupefacientes que serían entregados a otro. Ahora bien, aun considerando que le asista razón a la Magistrada de grado en su razonamiento respecto a la atipicidad del suministro, también descarta la tenencia de dicho material, que considera para consumo personal. En este punto, también acierta el Ministerio Público Fiscal cuando sostiene que la Jueza omite considerar que la droga era para otro destinatario. Sumado a ello, sobre la tenencia de estupefacientes para consumo personal, hace su interpretación sobre los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita, ignorando que la doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61647. Autos: M., S. A. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADPRINCIPIO ACUSATORIOSITUACION DEL IMPUTADOPERSPECTIVA DE GENEROSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESSOBRESEIMIENTOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAVISITAS CARCELARIASTENTATIVAATIPICIDADACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer a la imputada por atipicidad. Se investiga en los presentes actuados la conducta de la imputada que fuera calificada provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva del delito de suministro de estupefacientes ocasional y a título gratuito, agravada por producirse en un lugar de detención y en grado de tentativa. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, sin embargo, previo a la celebración de la audiencia prevista en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Magistrada de grado suspendió la audiencia y solicitó un informe socio-ambiental respecto de la imputada. Con el resultado del informe, –que expuso la situación de vulnerabilidad de la encausada–, la Jueza resolvió sobreseer a la imputada por atipicidad. El Ministerio Público Fiscal apeló la resolución. Sostuvo que la Jueza debió convocar a la audiencia prevista por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires frente al pedido de la salida alternativa propiciada por las partes, en lugar de efectuar un análisis que dicha norma no tiene previsto, ignorando la forma elegida por las partes para la solución del conflicto. Vale recordar que nuestro ordenamiento delimita a través de la redacción del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires cuál es el procedimiento que debe adoptarse ante la presentación de la propuesta de suspensión del proceso a prueba, especificando que: “(…) El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recurrir para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato incumplimiento”. Bajo estos parámetros resulta plausible afirmar que la supresión deliberada de la audiencia oral con la intervención de las partes configura indubitablemente un menoscabo del principio acusatorio y del debido proceso. En efecto, el comportamiento procesal que adoptó la Jueza de grado resultó imprevisible al promover un examen de atipicidad sobre el hecho ilícito reprochado pese a que tal planteo no había sido introducido por ninguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61647. Autos: M., S. A. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRODUCCION DE LA PRUEBADEBATESUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENTATIVAACTOS PREPARATORIOSATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la atipicidad y el sobreseimiento de la imputada por el hecho asociado a la sustancia identificada como clorhidrato de cocaína. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la imputada el hecho consistente en haber intentado suministrar estupefacientes a un detenido. Lo expuesto tuvo lugar cuando la imputada se presentó en el establecimiento penitenciario a fin de visitar al interno y al llevarse a cabo el escaneo corporal se detectó la sustancia estupefaciente. El hecho fue calificado como constitutivo del delito de entrega de estupefacientes, artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737, en los términos del último párrafo del artículo 5, agravado por lo establecido en el artículo 11, inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa (artículo 42 del Código Penal de la Nación). La Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la atipicidad (artículo 205, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y, por lo tanto, sobreseer a la imputada. Para así decidir sostuvo que la acción desplegada no llegó a una faz de ejecución, sino que permaneció siempre en el plano de los actos preparatorios. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que el comienzo de ejecución no puede determinarse en abstracto, sino que depende de cada tipo penal y del plan que haya ideado el autor para consumar el delito. Corresponde adelantar que lo resuelto por la Magistrada de primera instancia no encuentra sustento jurídico, por cuanto la atipicidad no es manifiesta, siendo necesario que se produzca prueba en la etapa respectiva para analizar si en el caso se encuentran presentes –o no– los elementos típicos del delito endilgado a la imputada. Al respecto tiene dicho la doctrina que “La distinción entre actos preparatorios y ejecutivos es de muy difícil determinación en abstracto, resultando indispensable –en los casos concretos– acudir al respectivo tipo legal y a las modalidades particulares de la acción realizada, para poder así determinar en qué momento el autor ha comenzado la etapa ejecutiva” (D’Alessio, A.J. y Divito, M.A., “Código Penal. Comentado y Anotado. Parte general.”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pp. 693). En este marco, es imposible hacer una evaluación de tales circunstancias sin la producción de prueba que permita acreditar –o no– si en el caso se encuentran presentes los elementos típicos del delito enrostrado, tanto en su faz objetiva como subjetiva, razón por la cual de manera alguna puede considerarse que estamos frente a una atipicidad manifiesta, como lo entendió la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61361. Autos: B., M., E. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRODUCCION DE LA PRUEBADEBATESUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENTATIVAACTOS PREPARATORIOSATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la atipicidad y el sobreseimiento de la imputada por el hecho asociado a la sustancia identificada como clorhidrato de cocaína. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la imputada el hecho consistente en haber intentado suministrar estupefacientes a un detenido. Lo expuesto tuvo lugar cuando la imputada se presentó en el establecimiento penitenciario a fin de visitar al interno y al llevarse a cabo el escaneo corporal se detectó la sustancia estupefaciente. El hecho fue calificado como constitutivo del delito de entrega de estupefacientes, artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737, en los términos del último párrafo del artículo 5, agravado por lo establecido en el artículo 11, inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa (artículo 42 del Código Penal de la Nación). La Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la atipicidad (artículo 205, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y, por lo tanto, sobreseer a la imputada. Para así decidir sostuvo que la acción desplegada no llegó a una faz de ejecución, sino que permaneció siempre en el plano de los actos preparatorios. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que el comienzo de ejecución no puede determinarse en abstracto, sino que depende de cada tipo penal y del plan que haya ideado el autor para consumar el delito. Ahora bien, se encuentra acreditado que la imputada ingresó al establecimiento penitenciario con material estupefaciente oculto, el cual fue detectado cuando aquella pasó el control, previo al acceso a la zona de visitas gracias a un “body scan” y que, si esta revisión de personal de seguridad no hubiese sido efectiva, dicho ingreso podría haberse concretado. De este modo, se observa que la inmediatez exigida para tener por tentada la acción se encuentra presente en autos, al menos provisoriamente, sin la requerida producción de prueba de la etapa procesal pertinente. Esta cuestión ya ha sido abordada por esta Alzada en anteriores oportunidades, donde hemos sostenido la tipicidad de la tentativa de entrega de estupefacientes dentro de un establecimiento carcelario, cuando la acción se ve interrumpida por el control penitenciario, previo al acceso al área de visitas (Sala IV, Causa Nº 11254-04/22 “Incidente de apelación en autos “L. C., P. C. sobre 5 – entrega/suministro/aplicación o facilitación de estupefacientes”, resuelta el 25/11/24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61361. Autos: B., M., E. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADANTIJURIDICIDADPRODUCCION DE LA PRUEBADEBATECULPABILIDADPERSPECTIVA DE GENEROSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENTATIVAACTOS PREPARATORIOSATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la atipicidad y el sobreseimiento de la imputada por el hecho asociado a la sustancia identificada como clorhidrato de cocaína. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la imputada el hecho consistente en haber intentado suministrar estupefacientes a un detenido. Lo expuesto tuvo lugar cuando la imputada se presentó en el establecimiento penitenciario a fin de visitar al interno y al llevarse a cabo el escaneo corporal se detectó la sustancia estupefaciente. El hecho fue calificado como constitutivo del delito de entrega de estupefacientes, artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737, en los términos del último párrafo del artículo 5, agravado por lo establecido en el artículo 11, inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa (artículo 42 del Código Penal de la Nación). La Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la atipicidad (artículo 205, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y, por lo tanto, sobreseer a la imputada. Para así decidir sostuvo que la acción desplegada no llegó a una faz de ejecución, sino que permaneció siempre en el plano de los actos preparatorios. Añadió que el caso debe ser analizado con perspectiva de género en razón del contexto de vida de la imputada, especialmente su situación de vulnerabilidad. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que el comienzo de ejecución no puede determinarse en abstracto, sino que depende de cada tipo penal y del plan que haya ideado el autor para consumar el delito. Sumado a ello, consideró que la situación de vulnerabilidad de la imputada que la Magistrada ponderó no guarda vinculación con el análisis de tipicidad sino que, en todo caso, esos elementos podrán ser valorados en el ámbito de la culpabilidad. Ahora bien, la situación de vulnerabilidad invocada con relación a la imputada, que habría provocado que tuviera que incurrir en la conducta que así se persigue, resulta de un proceso valorativo del contexto que la rodea que depende, inevitablemente, de un estudio de informes y declaraciones que no es propio de esta instancia procesal. En definitiva, si eventualmente existieran causales de justificación que produjesen la exclusión o atenuación de la antijuridicidad y/o culpabilidad de la conducta, se podrán invocar en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61361. Autos: B., M., E. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-12-2025.

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AVENIMIENTONOTIFICACION DE SENTENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONNULIDAD DE LA NOTIFICACIONESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación personal de la sentencia efectuada respecto al coimputado. La Defensa particular indicó que sus asistidos había sido notificados de la sentencia condenatoria en distintas fechas, por lo cual debía tomarse la última de ellas a los fines de computar el plazo para interponer el recurso a favor de ambos. Ahora bien, en mi opinión, la notificación personal de la condena efectuada en la alcaidía en donde se encuentra alojado el Condenado, por personal policial, resulta nula. Ello, en tanto careció de testigos, conforme lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto, la notificación carece de efectos, por lo que corresponde considerar tempestivo el recurso (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-10-2025.

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ELEVACION EN CONSULTACONDICIONES DE DETENCIONEMERGENCIA PENITENCIARIARECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSJUECES NATURALESHABEAS CORPUS CORRECTIVOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto rechazó “in limine” el habeas corpus presentado por el detenido en la Alcaidía 1 Anexo bis de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. En su presentación, el detenido manifestó que hacía un año se hallaba alojado en la Alcaidía, lo que le impedía acceder al régimen de progresividad de la pena, de modo que se encontraba truncada su posibilidad de trabajar, estudiar y mantener visitas íntimas con su concubina, lo que vulneraba sus derechos y agravaba sus condiciones de detención. La Jueza rechazó la acción en la inteligencia de que no se advertía ninguno de los supuestos establecidos en la norma que habiliten la vía intentada, ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como este, lo que implicaría el desplazamiento del Juez natural de la causa. Compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado. Sucede que es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el que debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la detención y al lugar donde el encierro es llevado a cabo. No obstante, la presentación queda incluida en el marco del legajo Nº 11260/2020 “ministerio Público de la Defensa s/habeas corpus correctivo colectivo” que contempla la situación de detenciones en Alcaidías y Comisarías de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de la escasez de plazas penitenciarias y falta de asignación de cupos. Asimismo, en cuanto al deber de brindar a los internos las condiciones e infraestructura adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59243. Autos: R., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTACONDICIONES DE DETENCIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATRAMITEEMERGENCIA PENITENCIARIARECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSJUECES NATURALESHABEAS CORPUS CORRECTIVOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar “in limine” la acción de habeas corpus presentada por el detenido. En su presentación, el detenido manifestó que hacía un año se hallaba alojado en la Alcaidía, lo que le impedía acceder al régimen de progresividad de la pena, de modo que se encontraba truncada su posibilidad de trabajar, estudiar y mantener visitas íntimas con su concubina, lo que vulneraba sus derechos y agravaba sus condiciones de detención. La Jueza rechazó la acción en la inteligencia de que no se advertía ninguno de los supuestos establecidos en la norma que habiliten la vía intentada, ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como este, lo que implicaría el desplazamiento del Juez natural de la causa. Corresponde destacar de modo previo que la Magistrada de grado no se entrevistó en forma personal (ni mediante videoconferencia) con el detenido, ni convocó a la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098 de Habeas Corpus. Es decir, el detenido no fue oído junto con su Defensa, ni el Fiscal, ni fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar las condiciones de detención del interno, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse. Asimismo, tal como vengo señalando, la certificación de la causa por la cual el detenido se encuentra cumpliendo prisión preventiva efectuada por el Juzgado no permitía rechazar “in limine” la acción, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Haro” (fallos 330:2429), en el cual se sostuvo que “cualquier pedido de informes, consulta, vista o traslado que disponga el juez a la autoridad denunciada, constituirá el auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 23.098. En tales circunstancias ya no se podrá retrotraer el procedimiento y desestimar la acción a tenor de lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098. El auto de habeas corpus pone en marcha el proceso y obliga a la realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley” (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59243. Autos: R., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL PENITENCIARIOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALSECUESTRONULIDADDETENCIONIMPROCEDENCIAVISITAS CARCELARIASREQUISATESTIGOS DE ACTUACIONPROCEDIMIENTOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a visitar a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Señaló que los testigos de la detención y del secuestro fueron miembros del SPF, contraviniendo el artículo 56 del Código Procesal Penal CABA que establece la necesidad de que los testigos del procedimiento sean ajenos a la fuerza que lo realiza, salvo que no sea posible obtener la presencia de testigos civiles. Ahora bien, no es posible descalificar la validez del procedimiento por la sola circunstancia de que no se haya contado con la presencia de testigos civiles. Ello pues, si bien existe una regla general contenida en el artículo 56 del Código Procesal Penal CABA conforme la cual cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la funcionario/a actuante, la norma también sostiene que esta regla cede si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, ocasión en la que el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana crítica. Así las cosas, no puede perderse de vista el contexto en el que se dieron los hechos, ya que no se trató de un procedimiento de requisa, secuestro y labrado de actas en la vía pública, sino dentro de un establecimiento penitenciario. La Defensa en su recurso no se ha hecho cargo de criticar este fundamento de la resolución apelada. Las circunstancias particulares en que se efectúan estas requisas de rutina dentro de los establecimientos carcelarios hacen que las formalidades requeridas en punto a la presencia de testigos civiles al momento en que se produce el secuestro cedan, puesto que de lo contrario sería necesario contar con dos personas ajenas al servicio penitenciario para cada revisión, ante la posibilidad de que puedan encontrarle al sujeto algún elemento que lo involucre en la comisión de un ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL PENITENCIARIOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALSECUESTRONULIDADDERECHO DE DEFENSADETENCIONIMPROCEDENCIAVISITAS CARCELARIASREQUISATESTIGOS DE ACTUACIONFALTA DE AGRAVIO CONCRETOPROCEDIMIENTOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención de la encartada. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a vistira a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Ahora bien, es dable recordar que para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos la demostración (carga específica) por parte de quien la alega del perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto a su entender viciado. En el presente, el Juez ha valorado las declaraciones brindadas en el juicio por los agentes del SPF que tomaron parte en el procedimiento – quienes fueron contraexaminados por la Defensa-, a partir de lo cual concluyó que no había elementos para poner en tela de juicio la legalidad de su actuación, así como para dudar de la indemnidad de los elementos secuestrados por una presunta violación de la cadena de custodia. Sin embargo, la Defensa no ha criticado en su recurso el razonamiento seguido por el Magistrado para arribar a esa conclusión. A ello se suma que no se advierte y en la impugnación no se indicó de qué modo el vicio invocado (ausencia de testigos ajenos al SPF) afectó la posibilidad de la imputada de ejercer su defensa o de qué forma ello le impidió resistir la imputación en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADABIEN JURIDICO PROTEGIDOSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESTIPO PENALIMPROCEDENCIASALUD PUBLICAVISITAS CARCELARIASTENTATIVAACTOS PREPARATORIOSATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a visitar a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. El acusador público calificó el hecho como constitutivo del delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, conforme artículo 5º inciso e), 1° párrafo, 2° supuesto de la Ley Nº 23.737, agravado por lo establecido en el artículo 11, inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa, conforme artículo 42 del Código Penal. La Defensa planteó que el hecho imputado no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes, sino que en todo caso se trató de un mero acto preparatorio, puesto que no se ha revelado una conducta que permita afirmar el comienzo de la entrega, siendo “entregar” el verbo escogido por el legislador al tipificar el peligro para la salud pública que supone la figura. Ahora bien, el camino criminal ("iter criminis") posee distintas etapas delineadas por la doctrina y la distinción más relevante, por sus consecuencias, es la de los actos meramente preparatorios de los actos ejecutivos o propios de tentativa. Esa delimitación es especialmente importante porque los actos preparatorios, ligados a la mera ideación, especulación o planificación previa, no son punibles. La determinación de la fórmula legal del comienzo de ejecución se trata, nada menos, que de fijar cuál es el grado de objetivación en el mundo exterior que debe haber alcanzado la resolución criminal para ser punible. En pocas palabras, el comienzo de ejecución del delito abarca aquellos actos que conforme al plan del autor son inmediatamente anteriores al comienzo de ejecución de la acción típica. Entonces, para distinguir los actos preparatorios de los ejecutivos que dan comienzo a la tentativa, hay que tener en cuenta la proximidad al tipo para así identificar el acto inmediatamente anterior a la realización del tipo penal, momento que marca el inicio de la ejecución del injusto, que pone inmediatamente en peligro el bien jurídico. Para determinar si hay o no otro acto parcial intermedio deberá tomarse en cuenta el plan concreto del autor y no lo que pueda imaginar un observador ajeno. En el caso se encuentra acreditado que la encartada tras ingresar al establecimiento penitenciario intentó burlar los controles de seguridad que se efectúan a las personas que concurren en calidad de visitantes, a fin de entregar al interno a quien iba a visitar la sustancia que tenía escondida, impidiendo la consumación de la entrega el haber sido descubierta por parte del personal penitenciario, al pasar por el "body scanner" en el registro de rigor. La acción de someterse a los controles con la sustancia estupefaciente oculta para tras ello, encontrarse con el recluso constituye, de acuerdo a su concreto plan de acción, una conducta que tiene una relación temporal inmediata con el cumplimiento del tipo penal. Únicamente restaba (y era imprescindible e inmediatamente anterior) que aquella atravesara con éxito ese control, a fin de poder cumplir su objetivo. Así, la tipificación realizada por el "A quo" es la adecuada ya que el hecho de disponerse a ingresar a la zona de visitas de una unidad penitenciaria con material estupefaciente oculto para a continuación entregárselo a la persona que concurría a visitar es suficientemente revelador de la puesta en peligro del bien jurídico “salud pública” que implica la entrega de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADASUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESTIPO PENALIMPROCEDENCIAVISITAS CARCELARIASTENTATIVAACTOS PREPARATORIOSATIPICIDADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a visitar a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. El acusador público calificó el hecho como constitutivo del delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, conforme artículo 5º inciso e), 1° párrafo, 2° supuesto de la Ley Nº 23.737, agravado por lo establecido en el artículo 11, inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa, conforme artículo 42 del Código Penal. La Defensa planteó que el hecho imputado no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes, sino que en todo caso se trató de un mero acto preparatorio, puesto que no se ha revelado una conducta que permita afirmar el comienzo de la entrega, siendo “entregar” el verbo escogido por el legislador al tipificar el peligro para la salud pública que supone la figura. Ahora bien, en supuestos de hechos similares la jurisprudencia sostuvo reiteradamente que si la frustración del intento de ingreso sucedió en la requisa de rutina previa, se ha superado la etapa meramente preparatoria, dándose inicio a la ejecución del delito de entrega de estupefacientes descripto en el artículo 5º de la Ley Nº 23.737. En definitiva, la calificación legal asignada a los hechos en el fallo resulta ajustada a derecho, conforme el artículo 42 del Código Penal, en tanto hubo comienzo de ejecución y la entrega no llegó a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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