REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR – UNIFICACION DE PENAS – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – COMISION DE NUEVO DELITO – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a tres meses de prisión por el delito de daños y revocar la condicionalidad de la pena anterior. El Juez de grado condenó al encausado a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la pena a tres años de prisión impuesta en este proceso y de la pena de tres años de prisión en suspenso impuesta por un Tribunal Oral, cuya condicionalidad se revocó en virtud de lo establecido por el artículo 27 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” aplicó erróneamente el artículo 27 del Código Penal, pues revocó la condicionalidad de la sentencia anterior de forma automática, por la mera comisión de un nuevo delito, sin tener en consideración que su asistido ya había observado las pautas de conducta impuestas en un ochenta por ciento del plazo de cuatro años establecido en la normativa citada. Cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal, primer párrafo, establece que “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”. Tal como he sostenido en otros precedentes, considero que es la fecha de la nueva sentencia la que debe tenerse en consideración a los efectos de contar con el plazo previsto en el artículo 27 del Código Penal (Causa N° 109303/2023-2 “Incidente de apelación en autos ‘G., C. D., sobre 89-lesiones leves, resuelta el 20/5/2025, entre otras). En esa línea, cabe concluir que desde el dictado de la primera condena de ejecución condicional y de la impuesta en el presente caso han transcurrido más de cuatro años, tal como establece la norma citada para tener la primera condena como no pronunciada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62885. Autos: N., M. A. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR – UNIFICACION DE PENAS – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – COMISION DE NUEVO DELITO – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a tres meses de prisión por el delito de daños y revocar la condicionalidad de la pena anterior. El Juez de grado condenó al encausado a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la pena a tres años de prisión impuesta en este proceso y de la pena de tres años de prisión en suspenso impuesta por un Tribunal Oral, cuya condicionalidad se revocó en virtud de lo establecido por el artículo 27 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” aplicó erróneamente el artículo 27 del Código Penal, pues revocó la condicionalidad de la sentencia anterior de forma automática, por la mera comisión de un nuevo delito, sin tener en consideración que su asistido ya había observado las pautas de conducta impuestas en un ochenta por ciento del plazo de cuatro años establecido en la normativa citada. Cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal, primer párrafo, establece que “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”. Ahora bien, corresponde destacar que entre que la primera condena quedó firme y la comisión del nuevo delito transcurrieron cerca de tres años y tres meses. En este sentido, dado que el nuevo hecho objeto de esta causa fue cometido dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, necesariamente se impone la revocación de la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en esta oportunidad pueda ser bajo esa modalidad (Causa N° 109303/2023-2 “Incidente de apelación en autos ‘G., C. D., sobre 89-lesiones leves, resuelta el 20/5/2025, voto del Dr. Fernando Bosch). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62885. Autos: N., M. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: alegó que en lugar de practicarse un nuevo cómputo de pena, debía tomarse aquel realizado por el fuero nacional, que fijaba el vencimiento de la pena para el 10 de febrero de 2026, y a eso simplemente adicionarse la porción restante de tres meses, correspondiente a la diferencia entre la primera sanción -un año y diez meses- y la pena única dictada -dos años y un mes-. La sanción debía agotarse, según esa posición, el 10 de mayo de 2026. Ahora bien, el punto de inflexión radica en determinar si a partir de la unificación de penas mediante la imposición de una pena única, cuando existe un cómputo preexistente que determina el vencimiento de la primera condena, aquel supedita la realización del nuevo cálculo y éste debe practicarse partiendo del tiempo allí fijado. La respuesta, como acertadamente apunta la resolución en crisis, es negativa: el cálculo debe realizarse en función de los tiempos de detención efectivamente cumplidos en cada proceso -nunca puede condenarse a alguien a cumplir una pena que ya purgó-, pero sin verse limitado por la fecha de agotamiento de la pena indicada en un cómputo anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: alegó que en lugar de practicarse un nuevo cómputo de pena, debía tomarse aquel realizado por el fuero nacional, que fijaba el vencimiento de la pena para el 10 de febrero de 2026, y a eso simplemente adicionarse la porción restante de tres meses, correspondiente a la diferencia entre la primera sanción -un año y diez meses- y la pena única dictada -dos años y un mes-. La sanción debía agotarse, según esa posición, el 10 de mayo de 2026. Ahora bien, la interpretación alcanzada por la judicante luce a todas luces acertada. En efecto, el recurrente incurre en un error al considerar inmutable el vencimiento anterior y limitarse a sumar la diferencia aritmética entre la pena previa y la nueva sanción. La unificación de penas no opera sobre vencimientos, sino que implica fijar una pena única que reemplaza a las anteriores, lo que involucra que su cómputo deberá practicarse tomando como base la pena única y descontando los períodos efectivamente cumplidos. La mera circunstancia de que la nueva fecha de vencimiento de la pena arroje un momento posterior al agotamiento que hubiera correspondido a la pena dictada por la justicia foránea no constituye un agravamiento de la condena ni afecta los derechos que le asisten al encartado durante la ejecución de la misma, ya que es la consecuencia legalmente prevista de la unificación. Cabe remarcar que sólo es posible efectuar el cálculo prescripto por la ley de una manera, esto es, determinando el tiempo de detención padecido con anterioridad en cada proceso en los que se ha dictado condena y luego restarlo del monto de ésta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión. Ahora bien, el cómputo practicado se ajustó a las reglas del artículo 58 del Código Penal, pues para calcular la fecha de vencimiento de la sanción partió de la pena total impuesta en la última sentencia y descontó la totalidad del tiempo que ya había sido cumplido. El recurso no denuncia que el plazo de detención efectivamente purgado era superior, sino que se limita a alegar una supuesta violación a la cosa juzgada (arts. 17 y 18 CN), cuando en cualquiera de las hipótesis del artículo 58 del Código Penal ese principio cede para evitar la coexistencia de penas independientes, permitir la construcción de una pena total y – naturalmente- de un cómputo que refleje esa nueva respuesta punitiva. No hay, por ende, violación de la ley en el auto apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – COSA JUZGADA – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: denunció que la resolución violó el principio de la cosa juzgada, porque -según dijo- aun cuando fuera acertado sostener que la unificación de las respuestas punitivas importa el dictado de una pena única y exige practicar un nuevo cómputo, éste no puede desconocer “la existencia de una fecha de agotamiento firme de la pena anterior (10/02/2026) establecida por el juez natural de la ejecución”. Ahora bien, la recurrente pasa por alto que la unificación de penas requiere precisamente que ceda el principio de la cosa juzgada con el fin de habilitar la realización de un cómputo que abarque la pena total. En estas actuaciones, tanto el encartado como su defensa conocían la existencia de la condena anterior que debía ser unificada, por lo que mal puede ahora esa parte manifestar la “absoluta sorpresa” con lo decidido, pues el artículo 58 del Código Penal es claro cuando regula la unificación de penas al indicar que la misma importa la imposición de una nueva condena y que ésta conlleva la constatación de la totalidad del tiempo efectivamente cumplido en detención en cada proceso, el cual será considerado a posteriori en el nuevo cómputo. Sobre este punto, la doctrina ha dicho que “El cómputo de pena que fija el agotamiento de la condena impuesta o, en rigor, el cómputo de la privación preventiva de la libertad efectivamente sufrida, es una operación aritmética incluida en un acto administrativo, efectuado por el Secretario del Tribunal y posteriormente aprobado por una resolución jurisdiccional, que no hace cosa juzgada y es siempre modificable aún en contra del encausado en tanto y en cuanto se compruebe […] alguna circunstancia que pudiera hacerlo variar. Y ello es así pues la condena objeto de la ejecución no es la que resulta del cómputo sino la impuesta por la sentencia ejecutoriada” (cfr. Ricardo C. Núñez, “Cód. Procesal Penal de la provincia de Córdoba”, ed. M. Lerner, 2a. ed., Córdoba, 1992, pág. 513). Eso es lo que aquí sucede. La nueva circunstancia del caso, originada a partir del dictado de la nueva condenación única provoca la desaparición de los alcances de la primera sentencia y, en consecuencia, derriba la cosa juzgada, lo que conduce a establecer que el vencimiento de la pena única será diferente a aquel adoptado en la primera sanción, pues a través de la unificación se partirá desde la pena única y de ella se descontarán los períodos efectivamente cumplidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PRISION PREVENTIVA – COMPUTO DE LA PENA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensoría respecto del cómputo de la pena y ordenar que, de forma urgente, se realice un nuevo cómputo de pena de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente resolución. El Juez de grado dictó sentencia homologando el acuerdo de avenimiento y condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89 –agravado por el artículo 92, en función del artículo 80, incisos 1 y 11- y 239 del Código Penal de la Nación. Por Secretaría del Juzgado se practicó el cómputo de la pena, en el cual se tuvieron en cuenta los días que el condenado estuvo privado de la libertad en el presente proceso. La Defensa formuló oposición al cómputo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Afirmó que corresponde tener en cuenta los tiempos de detención que el nombrado sufrió en el marco de un proceso paralelo, sin perjuicio de que el proceso paralelo se inició con una imputación penal y luego fue recaratulado como contravención, en tanto durante el trámite estuvo privado de su libertad ochenta y seis (86) días en total. El Juez de grado resolvió no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensa, lo que motivó el recurso de apelación de esa parte contra dicha resolución. Ahora bien, la cuestión principal gira en torno a si han de contabilizarse en favor del condenado los días que aquel pasó detenido cautelarmente en un proceso que comenzó antes del presente y que tuvo luego un trámite concomitante a este, con la particularidad de que aquel caso se inició con una pesquisa en materia penal y finalizó, en su etapa de juicio, con una condena contravencional, tras haberse convertido la acción. Corresponde computar el tiempo de privación de libertad sufrida en un caso que fue inicialmente investigado como un hecho constitutivo de delito y que tramitó en forma parcialmente paralela a la presente, aun cuando luego se recalificara el suceso como contravención. Más allá del trámite final que haya encontrado el caso, lo cierto es que el imputado ha estado detenido en prisión preventiva, precisamente, por la naturaleza penal con la que había empezado la investigación. En ese sentido, se vuelve necesaria la consideración, a los efectos de efectuar el cómputo de la pena, de esos lapsos que el condenado atravesó en prisión preventiva en ese otro proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61594. Autos: P., M. A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PRISION PREVENTIVA – COMPUTO DE LA PENA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensoría respecto del cómputo de la pena y ordenar que, de forma urgente, se realice un nuevo cómputo de pena de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente resolución. El Juez de grado dictó sentencia homologando el acuerdo de avenimiento y condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89 –agravado por el artículo 92, en función del artículo 80, incisos 1 y 11- y 239 del Código Penal de la Nación. Por Secretaría del Juzgado se practicó el cómputo de la pena en el cual se tuvo se tuvieron en cuenta los días que el condenado estuvo privado de la libertad en el presente proceso. La Defensa formuló oposición al cómputo practicado en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Afirmó que corresponde tener en cuenta los tiempos de detención que el nombrado sufrió en el marco de un proceso paralelo, de conformidad con la jurisprudencia del Máximo Tribunal local en el caso “Escobar” (QTS 36752/2019-7 “Ministerio Público-Defensoría General de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos ‘Escobar, Rodrigo Ezequiel sobre 89-lesiones leves’” resuelto el 19/3/2025). Señaló que, sin perjuicio de que el proceso paralelo se inició con una imputación penal y luego fue recaratulado como contravención, durante el trámite el imputado estuvo privado de su libertad ochenta y seis (86) días en total. Sostuvo que la condena contravencional que se dictó en contra del condenado debe ser considerada a los efectos prácticos como una absolución en materia penal y, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia señalada, deben computarse los días de encierro en favor de su asistido. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, sostuvo que debía aplicarse el precedente “Castelli” (Fallos 345:244) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que no resultaba posible realizar una “compensación” entre materias diferentes. El Juez de grado resolvió no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensa. Consideró que no resultaban de aplicación los precedentes “Castelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Escobar” del Tribunal Superior de Justicia. La Defensa apeló la decisión. Entendemos que no resulta de aplicación el precedente “Castelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que el supuesto de hecho en términos procesales no es el mismo. Creemos también que, en lugar de echar mano al segundo precedente (“Escobar”) e intentar trazar paralelismos entre una condena contravencional y una absolución penal, la cuestión debe resolverse de conformidad con las circunstancias propias del caso. Ello, nos conecta con la especial competencia de nuestra jurisdicción, también en materia contravencional, que permite realizar un análisis integral de los conflictos con un espectro más amplio de soluciones, lo que conduce también a que, a la hora de analizar los casos, nos encontremos con estas particularidades que escapan a los precedentes generales, y donde solo esta Alzada y las instancias locales podrían pronunciarse. Así, sin perjuicio de las particularidades del trámite que el caso paralelo tuvo, lo cierto es que se vuelve necesaria la consideración de esos lapsos que el condenado atravesó en prisión preventiva en ese otro proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61594. Autos: P., M. A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – FALTA DE ARRAIGO – EXCARCELACION – CONCURSO DE DELITOS – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el juez de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de excarcelación introducido por la Defensa, y mantener la prisión preventiva, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. La impugnante sostuvo que los riesgos procesales se encontraban neutralizados, en razón de la realización de todas las pericias encomendadas y de la falta de pruebas pendientes de producción. Ahora bien, no ha variado el riesgo de fuga, en relación con la valoración que se efectuó en su momento al confirmar la prisión preventiva, respecto del comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos, en tanto aquél intentó huir del lugar en el que se encontraba al notar la presencia policial; lo que permitió concluir por entonces -y también ahora- que aquello configura un indicador objetivo de que el nombrado carece de voluntad de someterse a proceso y/o acatar las directivas de la autoridad. Asimismo, corresponde indicar que, si bien se ha avanzado en la investigación y se ha logrado detener a parte de los intervinientes individualizados en el hecho, lo cierto es que ello no sucedió con respecto a la totalidad de ellos, y no puede descartarse la existencia de otros aún no individualizados. Del mismo modo, en oportunidad de expedirnos sobre el dictado del encierro preventivo se valoró que la medida alternativa que se había ofrecido no sería eficaz a efectos de neutralizar los riesgos procesales existentes, y ello, consecuentemente, tampoco se ha modificado. En definitiva, el escenario valorado al momento de dictar la prisión preventiva del imputado se mantiene en el presente, al igual que la ineficacia de la medida alternativa ofrecida para neutralizar los riesgos procesales. Por los motivos expresados, entonces, corresponde confirmar el resolutorio cuestionado, en cuanto fuera materia de recurso, lo que así votamos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – REVOCACION DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa. En efecto, en el presente, los riesgos procesales se encuentran neutralizados. Tal es así que en cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso, conforme lo expuso el Auxiliar Fiscal en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos, no restan medidas de investigación pendientes de producción, encontrándose la Fiscalía en condiciones de presentar el requerimiento de juicio. Por otra parte, sobre el peligro de fuga, cabe destacar que el Magistrado afirmó que el imputado cuenta con arraigo suficiente, cuestión no controvertida por la Fiscalía. En cuanto a la magnitud de la pena a imponer en caso de recaer condena, si bien de acuerdo a la imputación efectuada por la Fiscalía, el máximo de la escala penal supera el parámetro previsto por el artículo 182, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos, conforme lo establecido en el caso “Peirano Basso” de la Corte IDH, corresponde considerar el mínimo de la escala penal de los delitos atribuidos. Y, aún de superar tal parámetro, si bien en caso de recaer condena no podría ser de ejecución condicional ello, por sí solo, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso. Tampoco se acreditó que el mencionado cuente con los medios económicos ni materiales para fugarse. Dado que no se ha acreditado que continúen los riesgos procesales por los cuales se consideró que el imputado debía transitar el proceso detenido, entiendo que corresponde revocar la decisión cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – PELIGRO DE FUGA – INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – AMENAZAS – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del encartado y le impuso como medida de protección la prohibición de contacto por cualquier medio respecto de las denunciantes (su ex pareja y su hija) en orden a los delitos de lesiones agravadas mediando violencia de género y amenazas. El "A quo" entendió que podía pronosticarse peligro de fuga respecto del imputado. Ello con base en los numerosos y reiterados antecedentes que registra que conllevan a que en caso de recaer condena en estos actuados, sería de cumplimiento efectivo, más la correspondiente declaración de reincidencia, y la escala aplicable a los delitos atribuidos, que oscila entre seis meses y seis años de prisión. A su vez, consideró que el caso estaba enmarcado en un contexto de violencia de género y la gravedad de los hechos atribuidos, en tanto resaltó que la víctima recibió ayuda de su hija para liberarse del encausado en su domicilio y la utilización de elementos punzantes por parte del imputado. Así, concluyó que las circunstancias reseñadas resultaban ser pronóstico suficiente para considerar que el encausado no se sujetaría a las obligaciones e intentaría eludir el accionar de la justicia. Asimismo, consideró que existía riesgo de entorpecimiento del proceso, derivado del incipiente estado de la investigación y la consecuente necesidad de practicar nuevas medidas probatorias, como ser la declaración de testigos que podrían haber presenciado los hechos. Añadió que la existencia de una relación de pareja previa y de la existencia de hijos en común, ameritaban la imposición de una medida cautelar tendiente a protegerla de posibles presiones que afecten sus declaraciones en el proceso. Ahora bien, con referencia a las críticas que la impugnación de la Defensa trae sobre la inexistencia de riesgos procesales, cuadra señalar primeramente que no es necesario indagar sobre el acierto o error de la resolución apelada al concluir que se había verificado respecto del imputado el riesgo de entorpecimiento del proceso. Ello es así, porque según declara expresamente la ley de rito (conf. art. 185, segundo párrafo in fine, CPP), para ordenar la prisión preventiva basta con la comprobación de uno de los riesgos verificables, sin que sea menester que concurran ambos. En ese orden de ideas, y tal como surge del relato de los antecedentes del caso, de la simple lectura de los argumentos del recurso se desprende la ausencia de cualquier tipo de crítica dirigida a rebatir las conclusiones del fallo apelado sobre la constatación del peligro de fuga. Valga señalar, por cierto, que las alegaciones intentadas al contestar el traslado conferido en los términos del art. 295 CPP y en la audiencia de la fecha constituyen justamente por ello una reflexión tardía, incapaz de ampliar los agravios oportunamente introducidos y, por esa vía, la jurisdicción de este tribunal. Consecuentemente, en tanto no viene debatida la propia existencia de ese riesgo, que por sí mismo autoriza a limitar la libertad ambulatoria del acusado, en este tramo, la apelación no presenta agravios capaces de conmover la decisión impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59159. Autos: M., S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE REINCIDENCIA – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al encartado. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. En la misma ocasión lo declaró reincidente (art. 50 CP) en función de que de los antecedentes penales acompañados surgía que registraba una condena anterior de un año de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa se agravió. Indicó que al purgar su condena anterior bajo la modalidad domiciliaria el condenado nunca estuvo efectivamente sometido a la progresividad del régimen penitenciario que prevé la ley de ejecución penal y entendió que no puede achacársele entonces un desprecio o desinterés al sistema penal a quien no se le brindaron herramientas propicias para su adecuada reinserción social. Así pues, sostuvo que su situación no sería suficiente para dar por satisfecho el requisito que exige el artículo 50 del Código Penal para la declaración formal de la reincidencia. Ahora bien, la fórmula utilizada por el artículo 50 del Código Penal, en lo que aquí importa, declara que “habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena”. Como puede advertirse, de la literalidad de esa norma se extrae con toda claridad que el precepto "sub examine" no efectúa distinciones relativas a una porción de tiempo de encierro específico ni a qué modalidades de cumplimiento de la pena privativa de libertad anterior deben ser consideradas a los efectos de la declaración de reincidencia, sino que sólo se limita a indicar como presupuesto de procedencia el único dato objetivo y formal del cumplimiento anterior, ya sea total o parcial, de una pena privativa de libertad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57692. Autos: R., F. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE REINCIDENCIA – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al encartado. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. En la misma ocasión lo declaró reincidente (art. 50 CP) en función de que de los antecedentes penales acompañados surgía que registraba una condena anterior de un año de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa se agravió. Indicó que al purgar su condena anterior bajo la modalidad domiciliaria el condenado nunca estuvo efectivamente sometido a la progresividad del régimen penitenciario que prevé la ley de ejecución penal y entendió que no puede achacársele entonces un desprecio o desinterés al sistema penal a quien no se le brindaron herramientas propicias para su adecuada reinserción social. Así pues, sostuvo que su situación no sería suficiente para dar por satisfecho el requisito que exige el artículo 50 del Código Penal para la declaración formal de la reincidencia. Ahora bien, recortar el alcance de la declaración de reincidencia sólo a aquellos supuestos de sometimiento efectivo del penado al régimen progresivo de la ley de ejecución penal como propone la Defensa carece de fundamento. En efecto, hay reincidencia con independencia del lugar en donde se cumplió el encierro previo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57692. Autos: R., F. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, el Código Penal en su artículo 14, expresamente veda la posibilidad a quien fuera condenado por el delito como el que nos ocupa, de acceder a dicho beneficio. En otras palabras, la concesión de la libertad condicional requiere diversos requisitos, todos los cuales deben estar presentes a los fines de su otorgamiento; uno de ellos es no haber resultado condenado en orden a los delitos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 23.737, exigencia que no satisface la condenada. Así las cosas, cabe recordar que el instituto cuya aplicación pretende la Defensa tampoco opera de manera automática y por el solo transcurso del tiempo, sino que se deben evaluar los recaudos de procedencia, en cada caso concreto. En relación a lo planteado, no se advierte que la norma en cuestión vulnere el principio de resocialización, pues si bien impide en casos como el de autos la aplicación de la libertad condicional, contrariamente a los sostenido por la Defensa, ello no implica un apartamiento del fin del régimen de progresividad establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24.660 (según ley 27375), y con ello del principio de resocialización constitucionalmente consagrado, pues éste se encuentra garantizado por un régimen distinto, que es el establecido en el artículo 56 quáter incorporado a la Ley de Ejecución por la Ley Nº 27.375.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, en atención a que ha sido planteada la inconstitucionalidad de una norma, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que se trata de un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688, 242:73, 300:241, entre otros). Asimismo, el Máximo Tribunal ha afirmado que solo cabe acudir a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal cuando su repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e incompatiblemente inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 285:322) y por ello debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292;190; 294:383, entre otros). De lo expresado se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional o en su caso la Constitución Local (CSJN Fallos: 307:1983). Dichos extremos en forma alguna se desprenden de los argumentos de la recurrente, los que únicamente dejan entrever una mera discrepancia respecto de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador, lo que conlleva necesariamente a su rechazo (CSJN Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631, entre otros). Así, no resultan suficientes para tachar de inconstitucional una norma ni tampoco su interpretación, las afirmaciones dogmáticas de la Defensa al referirse a la inconveniencia de la normativa vigente, la que considera contraria a principios y garantías constitucionales y convencionales invocados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
