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APELACION DE HONORARIOSEJERCICIO PROFESIONALDEFENSOR PARTICULARREGULACION DE HONORARIOSSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAHONORARIOS PROFESIONALESACTUACIONES EN SEDE PENAL

En el caso corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su actuación en esta instancia, efectuado por la Defensa particular. Ello, teniendo en cuenta que la intervención de la letrada en esta instancia se circunscribió a contestar la vista en virtud de la apelación de sus honorarios por altos. En efecto, actualmente la nombrada ya no asiste técnicamente al encartado, por lo que su actuación en el presente incidente de modo alguno se relaciona con una asistencia jurídica o con el ejercicio de la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58050. Autos: C., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APELACION DE HONORARIOSEJERCICIO PROFESIONALDEFENSOR PARTICULARREGULACION DE HONORARIOSSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAACTUACIONES EN SEDE PENAL

En el caso corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su actuación en esta instancia, efectuado por la Defensa particular. En efecto, no luce razonable el pedido de regulación de honorarios de la letrada por su actuación en esta instancia, ya que la nombrada se limitó a defender el monto de la retribución -en concepto de honorarios- que le correspondía por haber actuado en representación del imputado, mientras la causa tramitó en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58050. Autos: C., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY PENAL TRIBUTARIACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRETENCION DE IMPUESTOSINTERPRETACION LITERALSANCIONESINTERPRETACION DE LA LEYACTUACIONES ADMINISTRATIVASNE BIS IN IDEMAPROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOSACTUACIONES EN SEDE PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la afectación a la garantía de "ne bis in ídem" en la presente causa. La Defensa entiende que se ha violado la garantía de "ne bis in ídem" ya que la Administración General de Ingresos Públicos le inició actuaciones administrativas a la sociedad encausada en los términos del artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad. Entiende que se está efectuando una doble persecución al imputado, una en sede administrativa y otra en esta instancia judicial. En efecto, el artículo 17 de la Ley N° 24.769 establece que “Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.”; es la propia norma habilitaría la aplicación de sanciones en sede administrativa y judicial al mismo tiempo. Conforme se dispone en el artículo 20 de la Ley N° 24.769 "si el monto retenido supera el límite fijado por el artículo 6 de la Ley N° 24.769, a fin de no violar la garantía de "ne bis in ídem", debe aplicarse la pena allí prevista y no la sanción administrativa." (Régimen Penal Tributario Argentino, Dr. Héctor Belisario Villegas, Ed. La Ley, 3°edición, Pág. 503). Ello así, la resolución cuestionada va en línea con lo que prevé la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30927. Autos: NOVADATA SA Sala: Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAPERSONAS DE EXISTENCIA IDEALNULIDAD PROCESALNULIDAD DE OFICIOINGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISIONACTUACIONES EN SEDE PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actuaciones y, en consecuencia, absolver al imputado. En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que no existía constancia alguna que demuestre la intención de la institución damnificada de someter al imputado a un proceso contravencional. Ello toda vez que el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad establece que cuando la acción contravencional afecte a personas de existencia ideal, como en autos, la misma es dependiente de instancia privada. Ahora bien, la presente causa se inició a raíz de que personal preventor advirtió que el imputado estaba ingresando a un estadio de un club deportivo, pese a que existía a su respecto una restricción de acceso y permanencia conforme al ejercicio del derecho de admisión. La Fiscalía pretende hacer valer la nota presentada por esa institución al Ministerio de Seguridad (específicamente a la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolistas) por medio de la que se informaba el listado de personas incursas en el derecho de admisión. Sin embargo esa comunicación, tal como fue señalado por el "A-Quo", tiene una finalidad bien distinta a la de iniciar un proceso contravencional. En efecto, aquélla se limita a manifestar la voluntad del club de que se impida el ingreso del aquí imputado, entre otras personas, al estadio de futbol. Se debe destacar que esa voluntad precisamente constituye uno de los elementos del tipo objetivo de la contravención imputada (art. 58 CC CABA) en tanto aquélla establece que se configura al ingresar o permanecer contra la volunta del titular del derecho de admisión. En otros términos, la nota en cuestión acredita uno de los elementos del tipo de la contravención que nos ocupa, pero no configura una manifestación de voluntad tendiente a iniciar un proceso respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29508. Autos: Ivanoff, Alberto Ariel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCTA PROCESALNULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEFENSORDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESESTADO DE INDEFENSIONACTUACIONES EN SEDE PENAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal. En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma. Estos vicios no están vinculados con la estrategia de defensa que puede haber escogido el asistente técnico, sino, antes bien, con un actuar falto de diligencia y de conocimientos sobre el derecho de fondo y el procedimiento, evidenciado en la omisión de utilización de todos los medios de defensa disponibles. En cuanto al desenvolvimiento del Defensor en la audiencia y las destrezas en la litigación en el procedimiento local, la ausencia de una teoría del caso es evidente, como así también la ignorancia sobre la función del alegato de apertura, el desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y de la prohibición absoluta al juez de preguntar a los testigos. Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24879. Autos: G., P. H. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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