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EXCEPCIONES PREVIASTACHA DE ARBITRARIEDADCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIAATIPICIDADREQUISITOSFECHA DEL HECHOUSURPACIONDESPOJOCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad promovida por la Defensa. La Defensa en su apelación sostuvo que la resolución de grado es arbitraria por cuanto se ignoraron probanzas dirimentes para resolver su planteo, y que la Fiscalía no demostró que la conducta achacada a su asistido presuponga el despojo exigido por el delito de usurpación, en tanto, en su carácter de tenedor, residía desde hace ocho años en el inmueble Además, adujo que la acusación tampoco pudo acreditar con precisión el medio comisivo a partir del cual su asistido habría cometido el delito que se investiga, ya que solo se menciona que “hubo un cambio de cerradura”, pero que no se explica de qué manera, cuándo, ni en qué fecha se produjo ese evento. Por fuera de ello, señaló que la cerradura sustituida corresponde a la puerta principal de ingreso al edificio, pero a ninguna unidad funcional en particular, de modo tal que esa conducta puede atribuirse a cualquiera de los vecinos del inmueble. Ahora bien, la Defensa no logra demostrar que la resolución fue arbitraria al concluir que la imputación no es manifiestamente atípica en los términos que delimita la ley ritual. En paralelo, al denunciar que se ignoraron probanzas dirimentes para resolver su planteo se aparta de lo efectivamente actuado, en tanto los registros de la investigación penal preparatoria que intentó hacer valer en apoyo de sus alegaciones no constituyen prueba, pues solo reviste esa calidad la que se produce con respeto a los principios de oralidad e inmediación (artículos 3 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y bajo las reglas previstas para fundar una decisión definitiva (artículos 249, 252, 253 y 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como lo es una excepción por atipicidad En definitiva, no se advierte la arbitrariedad en la resolución atacada. Consecuentemente, la impugnación deducida no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60992. Autos: Pagano, Matias Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALCONFIRMACION DE SENTENCIAUSURPACIONABUSO DE CONFIANZACAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a la imputada por ser penalmente responsable del delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1 del Código Penal, a la pena de seis (6) meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la condena y sostuvo que surgía a simple vista que el comportamiento de la imputada no configuraba el tipo penal objetivo del delito enrostrado. Señaló que el cambio de cerradura y colocación del candado había tenido lugar cuando se encontraba habitando el inmueble la dueña. Conforme las constancias obrantes en autos quedó acreditado que la imputada ingresó a vivir en el inmueble con sus tres hijos, durante la pandemia, con anuencia de su dueña y con la finalidad de llevar adelante los cuidados que ésta necesitaba, en una relación de empleada y empleadora, y que, al menos hasta la fecha de realización del debate oral y público que culminó con el dictado de la condena, la imputada continuaba viviendo allí, pese a que su empleadora se hallaba internada desde diciembre de 2021. Corresponde destacar que el artículo 181, inciso 1º del Código Penal establece que “será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”. Asiste razón a la Defensa, en cuanto a que de los testimonios producidos en el debate no surge con claridad la fecha en que se habría producido el cambio de cerradura. Sin embargo, incluso si se considerara –como pretende el recurrente–, que el cambio de cerradura se efectuó cuando la dueña aún no había sido internada, lo cierto es que, en los hechos, la situación no varía. Ello, en tanto, al no darle copia de llaves nuevas a los allegados y no avisarles de la internación, ya se había asegurado que nadie más que ella misma y sus hijos, o las personas que ella autorizara, pudieran ingresar a la propiedad. Esa circunstancia, por sí misma, ya implica una modificación del estado de cosas que regía cuando ella ingresó a vivir al lugar y evidencia una clara intención de obturar cualquier ingreso y perpetuar su residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59296. Autos: A. C., B. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2025.

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PROCEDENCIARESTITUCION DE BIENESDESPOSESIONUSURPACIONDESPOJOCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que ordenó la restitución del inmueble -exclusivamente en lo concerniente al espacio de la planta baja- (art. 348 CPP). El "A quo" entendió que "prima facie" estaban reunidos en el caso los elementos objetivos y subjetivos del delito de usurpación, que atribuyó a la acusada en calidad de autora. En torno a la pertinencia de la medida cautelar postulada, reconoció la verosimilitud en el derecho de quien solicitó la restitución, con apoyo en la escritura de dominio a su nombre y el informe de titularidad del Registro de la Propiedad Inmueble. Sin embargo, respecto a la planta alta, el cúmulo de evidencias hasta aquí reunidas permite inferir que, a la fecha de radicada la denuncia, en rigor de verdad, estaba vigente entre las partes un préstamo de uso, aunque tal contrato no se hubiera otorgado por escrito. Ahora bien, distinta es la situación en lo que respecta a la planta baja del inmueble. Específicamente sobre este espacio, asiste razón al Judicante por cuanto consideró reunido el estándar normativo exigido para la procedencia de la restitución ordenada. Es que las probanzas recabadas hasta el momento permiten sostener, aunque de manera provisoria, que un tramo del hecho que se investiga –con la salvedad apuntada al comienzo- resulta jurídico-penalmente relevante en los términos del artículo 181, inciso 1º del Código Penal. Ocurre que si bien la acusada en su descargo intentó justificar por qué había cambiado tanto la cerradura de ingreso al inmueble como la titularidad y la clave del servicio de cámaras de vigilancia, en tanto explicó que ello obedeció a estrictas razones de seguridad personal, lo cierto es que -más allá del pretexto invocado-, se advierte que la imputada despojó de este espacio a su titular, quien se vio privado de ejercer las actividades habituales de la fundación allí emplazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53509. Autos: O., L. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-10-2023.

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JURISPRUDENCIATIPO PENALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAATIPICIDADDOCTRINAUSURPACIONCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa. En el presente, se le atribuyen al imputado dos conductas: usurpación por despojo y turbación de la posesión (artículo 181, inciso 1° del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). La Defensa se agravió por considerar que la conducta del imputado no era típica, pues no había ejercido fuerza alguna en las cosas del inmueble en cuestión y que sólo había procedido a efectuar un cambio de cerraduras, argumentando que la puerta estaba rota y ello no permitía que la misma pudiese ser cerrada correctamente. Ahora bien, cabe resaltar que, en la intervención previa de esta Cámara, se sostuvo que el hecho estaba debidamente acreditado con el grado de certeza que esta etapa requería. De igual modo, se destacó que tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen mención a este modo específico –el cambio de cerradura— como una posible forma violenta de despojar a un tenedor de su derecho sobre un inmueble y en que la doctrina tiene dicho que "el hecho de cambiar la cerradura o un candado implica oponer una amenaza latente al uso de fuerza física ante el supuesto pretensor que quiera entrar de nuevo al uso o goce efectivo de la posesión o tenencia que en realidad dispuso antes de ser excluido, por lo que ante estas circunstancias la usurpación queda configurada. En el caso de autos, tratándose de una sociedad de hecho, uno de los socios excluyó al otro del negocio que explotaban juntos cambiando la cerradura al local. (CNCrimCorr. Sala IV, 10/12/87, JA, 1989-I-48; id. Sala VI 13/12/02; id., Sala VII 4/11/97, LL, 1998-F-410, fallos citados por Romero Villanueva, Código Penal, p. 801)” (Buompadre, Jorge E. Derecho penal. Parte especial – 3era edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 427). En virtud de todo ello, se concluyó que, al menos "prima facie", existía una situación de hecho que podía ser tipificada como una usurpación y, en efecto, aquellas circunstancias no se han modificado en la actualidad, toda vez que los recurrentes insisten con los argumentos de que el imputado cambió la cerradura porque la anterior estaba rota y de que la querellante había demostrado no tener interés en la propiedad ni en el jardín de infantes que funcionaba en ella, los que ya han sido oportunamente echados por tierra. De ese modo, cabe concluir que, en el caso, no se verifica una atipicidad manifiesta respecto de ese primer hecho que justifique revocar la decisión dictada por el Juez de grado y hacer lugar a la excepción planteada y que, en todo caso, será el debate el marco en el cual las partes podrán producir la prueba que entiendan necesaria para probar sus teorías del caso, y brindar los argumentos tendientes a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53288. Autos: N., J, D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.

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TIPO PENALSENTENCIA ABSOLUTORIATURBACION DE LA POSESIONJUSTICIA CIVILCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al acusado en orden al delito de turbación de la posesión (arts. 34, inc. 1°, y 181, inc. 3°,CP) El delito previsto en el artículo 181 del Código Penal es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del CP). En el presente, la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión. La violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la cerradura de la puerta, como en el caso de autos. No surge del legajo que la fuerza ejercida sobre la entrada del inmueble se haya visto acompañada de algún acto violento contra las personas. Tampoco se advierte en el caso que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad. Al respecto, en el requerimiento de elevación a juicio no se alega que el despojo se haya producido por abuso de confianza sino, al impedir mediante el cambio de cerraduras, el ingreso. Todo lo expuesto adquiere mayor razón si, como declaró el testigo que se desempeña como encargado del edificio, el aquí acusado le había dicho que su ex pareja -la aquí denunciante-, había ido a casa de su madre y que no iba a haber nadie en el departamento. Tampoco se puede afirmar que haya habido un despojo de la posesión si, como alegó la Defensa en la audiencia celebrada ante esta Cámara sin que ello fuera refutado por las recurrentes, la unidad contaba con una puerta de servicio cuya llave no fue cambiada. Por ello, resultando atípico el medio comisivo denunciado no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a la víctima del ilícito civil denunciado, pudiendo recurrir la interesada por la vía que resulte pertinente ante una mera ocupación ilegítima que, reitero, tampoco se ha acreditado en razón de la existencia de una puerta de servicio por la que pudo haber accedido a la vivienda, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recursos necesarios para ponerle fin, correspondiendo en la presente causa sobreseer al acusado por tal tipo penal (art. 181 inc.3º, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51485. Autos: N., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.

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ASESORAMIENTO PROFESIONALERROR DE TIPOCONVIVIENTESENTENCIA ABSOLUTORIAIMPROCEDENCIATURBACION DE LA POSESIONCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. La “A quo” ha estimado en su decisorio que el encartado actuó sin culpabilidad, amparado bajo un error de prohibición inevitable (arts. 34 inc. 1 del CP y 18 CN), bajo el entendimiento de que aquél carecía de la conciencia del ilícito, a pesar de conocer la situación de hecho que lo fundamenta. En tal sentido, si bien expone en su sentencia absolutoria que el imputado se había comunicado con un abogado de confianza previo a cambiar la cerradura con el objeto de consultarle las posibles implicancias de dicha acción y que éste hizo especial énfasis en la necesidad de que le entregase un juego de llaves a su entonces pareja conviviente, en forma llamativa la Magistrada resta importancia a que dicha recomendación fue deliberadamente omitida por el aquí imputado. Así, la Judicante arguye en su decisorio que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”, responsabilizando al jurista por un posible mal desempeño de su profesión -en infracción a las normas de la Ley Nº 23.187-, pero sin cimentar en base probatoria alguna cuáles fueron los motivos por los cuales el imputado, siendo una persona universitaria y ampliamente instruida, obvió cuando menos intentar que la denunciante se hiciera de una copia de llaves de la nueva cerradura. Dicha omisión del consejo expreso del profesional consultado no deviene una cuestión menor, ya que es aquella circunstancia la que cristaliza la configuración de los requisitos típicos de la figura de turbación de la posesión, prevista por el artículo 181 inciso 3º del Código Penal, y que solo conjeturalmente podría justificarse en un descuido de parte del nombrado, al apartarse de los lineamientos provistos por el jurista consultado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51485. Autos: N., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

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DIVORCIOMEDIDAS CAUTELARESDESCRIPCION DE LOS HECHOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAALLANAMIENTOUSURPACIONEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEJUSTICIA CIVILCAMBIO DE CERRADURAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de primera instancia el libramiento de orden de allanamiento y requisa para retirar del inmueble en cuestión, exclusivamente, aquellos efectos que presumiblemente se correspondan con los personales de la aquí denunciante, y proceder a la búsqueda y secuestro de toda arma de fuego y municiones que allí pudieran encontrarse, así como la documentación relativa a dichos elementos. Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado no hizo lugar a esas medidas en el entendimiento de que no existían elementos probatorios suficientes para considerarlas procedentes. En su resolución expresó que la Fiscalía no había certificado de manera previa y pormenorizada el expediente tramitado en sede civil referente al trámite de divorcio iniciado por el aquí imputado, lo que podría haber brindado una mejor explicación acerca del motivo del conflicto existente entre las partes. Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la A-Quo, de acuerdo con las pruebas en las que se basa la petición fiscal, el hecho de la usurpación resulta verosímil en el presente caso. En autos, quien fuera la esposa del aquí imputado denunció que fue despojada —a través del cambio de la cerradura y aprovechando el presunto autor que ella no se encontraba en el lugar— de la tenencia que ejercía sobre la finca aludida, en la que vivía con su marido desde hacía aproximadamente 16 años, cuya propiedad —refiere—le pertenece a él y a la que no pudo volver a ingresar. En efecto, puede sostenerse que están siendo investigados hechos en principio típicos en los términos del artículo 181, inciso 1° del Código Penal y esto, se encuentra demostrado con el grado de probabilidad necesaria en este estadio, a partir de los elementos de convicción que se encuentran contenidos en el expediente. Ante este panorama y teniendo en consideración que de los informes confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el marco de violencia de género en que los sucesos se han desarrollado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 24.685 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42442. Autos: P., F. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2020.

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REVOCACION DE SENTENCIACARGA DE LA PRUEBAABSOLUCIONSENTENCIA CONDENATORIAACUSACION FISCALPRUEBAFALTA DE PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL FISCALUSURPACIONCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuera atribuido, establecido en el artículo 181 del Código Penal. En efecto, conforme las constancias en autos, la denunciante afirmó que no había podido ingresar con su llave al domicilio que convive con sus hijos. Pero el imputado alegó que no modificó esa cerradura, sino que hizo agregar una segunda cerradura de la puerta, la cual no dejó cerrada con llave, precisamente, para no obstruir el ingreso de la aquí denunciante. Además, señaló que con la misma llave que tenía la aquí denunciante ingresó al inmueble, del que retiró la ropa de los niños, que se encontraba en su interior. Por su parte, señalados estos puntos ante este tribunal por la actual defensa, nada alegó la Fiscalía para refutarlos, salvo afirmar que correspondía a la Defensa acreditar, si era lo que afirmaba, que la denunciante no había podido ingresar por mal funcionamiento de su llave. No obstante, no fue eso lo que afirmó la Defensa. Por el contrario, el Defensor, en la audiencia ante el Tribunal señaló que la aquí denunciante sí había ingresado al inmueble, del que retiró la ropa de los niños. Y lo hizo usando la llave de la que aún dispone. En este sentido, corresponde al Ministerio Público Fiscal acreditar la imputación que efectúa (art. 181 CP). Habiéndose alegado que la denunciante sí ingresó al inmueble (a retirar las ropas de los niños) el alegado despojo no ha sido demostrado. Tampoco se acreditó en forma alguna la alegada modificación de la cerradura de la que tiene llave la aquí denunciante. De este modo, no se ha podido acreditar con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria que la puerta de ingreso al departamento no pudiera ser abierta, ya que no se ha realizado la pericia correspondiente para confirmar que la denunciante no puede ingresar al domicilio con la llave de la cerradura en su poder. Las pruebas producidas en el debate, por ello, no pudieron acreditar los medios comisivos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41065. Autos: D. L. S, E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-02-2020.

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REVOCACION DE SENTENCIACARGA DE LA PRUEBAABSOLUCIONSENTENCIA CONDENATORIAACUSACION FISCALPRUEBAFALTA DE PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL FISCALUSURPACIONCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuera atribuido, establecido en el artículo 181 del Código Penal. En efecto, la denunciante afirmó que no había podido ingresar con su llave al domicilio. Pero el imputado alegó que no modificó esa cerradura, sino que hizo agregar una segunda cerradura de la puerta, la cual no dejó cerrada con llave, precisamente, para no obstruir el ingreso de la aquí denunciante. Además, señaló que con la misma llave que tenía la aquí denunciante ingresó al inmueble, del que retiró la ropa de los niños, que se encontraba en su interior. Es decir, conforme el imputado admitió, se agregó una cerradura sin cambiar la anterior y solo se usó ésta según lo declarado por el encartado y lo corroborado por la persona que habría efectuado el trabajo en la puerta. Aclaró que dicha cerradura no se agregó con clandestinidad, dado que debió pedirle a la vecina electricidad para poder cambiar la cerradura, ya que el departamento no contaba con suministro eléctrico. Ello también fue corroborado por la prueba testimonial recibida durante el debate. En tanto que nadie ha corroborado si la puerta abría o no con la llave que aún posee la aquí denunciante. Al no hacérselo, tampoco se acreditó que la puerta no abra con la llave en poder de la denunciante. De allí que no ha sido acreditado el alegado despojo. Por tanto, considero que no se encuentra acreditado el despojo por el que se pretende condenar al imputado, en modo alguno. Pues únicamente se cuenta con lo afirmado por la denunciante, que ha sido controvertido por los dichos de quien ha oficiado de "cerrajero" en cuanto a la posibilidad de reingresar al departamento, que no habría sido cerrado con la llave nueva. Y también respecto de que sólo una de las cerraduras fue modificada, la del pasador y no la del pestillo que abre la puerta. Por ello, la ausencia de otros elementos objetivos (como por ejemplo un peritaje) capaz de sustentar la acusación en este punto, impiden considerar demostrado el delito reprochado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41065. Autos: D. L. S, E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-02-2020.

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VALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIAPRUEBAUSURPACIONACCION DE DESPOJODECLARACION DE LA VICTIMAPOSESION CLANDESTINACAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 181 del Código Penal. Se le atribuye al encartado el haber despojado a su ex pareja de la posesión del inmueble en el que la misma residía junto a sus hijos, uno de ellos hijo también del imputado. El despojo se habría llevado a cabo mediante violencia, ya que el encausado se constituyó en el inmueble y con la ayuda de un cerrajero extrajo la cerradura de la puerta de ingreso y la reemplazó por otra. Asimismo, el hecho fue producido mediante clandestinidad, pues el imputado para lograr su cometido aprovechó que la denunciante se ausentaría del inmueble y así procuró la impunidad de su accionar ante el conocimiento de la ausencia de la moradora del lugar, lo cual permitió el despojo sin oposición. Puesto a resolver, y en lo que respecta al cambio de cerradura, los dichos de la denunciante, su accionar consistente en haberse ido a otro lugar ante la imposibilidad de ingresar al inmueble y las llamadas que realizó contando lo acontecido, resultan suficientes para generar el grado de certeza requerido para tener por acreditado que el cambio de cerradura efectivamente impidió el acceso de la denunciante al departamento. Si bien es cierto que una pericia sobre la cerradura podría haber resultado una medida probatoria idónea, ello no quita fiabilidad a lo relatado por la nombrada y al contexto expuesto. En base a lo expuesto, el plexo probatorio desarrollado me permite tener por acreditado el hecho denunciado y descartar la hipótesis de la Defensa referida a que, por un lado, la denunciante ya no vivía en ese inmueble y que, por otro lado, el cambio de cerradura no tuvo por finalidad despojar del inmueble a la víctima, sino que se debió a que la misma no funcionaba o lo hacía de modo deficiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41065. Autos: D. L. S, E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-02-2020.

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VALORACION DE LA PRUEBACONSUMACION DEL ILICITOUSURPACIONDESPOJOCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal). La Defensa ha cuestionado que se haya probado el cambio de cerradura que fue base de la acusación del Fiscal. Sin embargo, sin perjuicio de la existencia o no del cambio de cerradura informado por los denunciantes, no puede ignorarse que los testimonios del locatario del inmueble, titular del fondo de comercio y del encargado del hotel que funciona en la finca han sido contestes en afirmar que no pudieron ingresar con las llaves que tenían en su poder. En este punto, cabe afirmar que aprovechándose de que el locatario y su hijo se habían retirado a sus hogares luego de haberles sido impedido el ingreso al inmueble, como así también de la ausencia momentánea del encargado que salió de su habitación ubicada junto a la entrada, hicieron efectivas las amenazas de “tomar” el hotel y realizaron maniobras en la puerta de ingreso que, en definitiva, impidieron el ingreso al mismo, tal y como los denunciantes lo venían haciendo habitualmente. Ello así se configura asimismo un supuesto de clandestinidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40980. Autos: D., M. E. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IN DUBIO PRO REOABSOLUCIONPRUEBA INSUFICIENTEUSURPACIONDESPOJOCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc 1, Cód. Penal). La Defensa cuestionó que se haya probado el cambio de cerradura y, por otro lado, sostuvo que no quedado probado a quién se le atribuye dicho accionar. En efecto, corresponde preguntar ¿quién cambió la cerradura? Más aún ¿se cambió la cerradura? La primera pregunta no puede ser respondida por ninguno de los testimonios brindados. En cambio la segunda pregunta encuentra su respuesta en la pericia efectuada a la cerradura de la que se desprende que la cerradura no fue modificada. En efecto, el perito concluyó que la cerradura tiene las mismas manchas de pintura y óxido que la original, accionando sus mecanismos de modo correcto al insertar la llave dada por el inspector que intervino en la pericia. La Fiscal adujo que dicho resultado se debía a que cuando se realizó, habían transcurrido seis meses de la fecha del hecho. Sin embargo dicha circunstancia no puede ser valorada en contra de las aquí imputadas sin afectar la garantía constitucional del debido proceso en tanto el paso del tiempo se debió, en todo caso, por la tardía acción de la instrucción. Además el transcurso de seis meses no descalifica la conclusión de la pericia, que logró determinar que se trata de la cerradura original. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40980. Autos: D., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAOPORTUNIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOATIPICIDADCONSUMACION DEL ILICITOUSURPACIONDESPOJOABUSO DE CONFIANZACAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa expresó que los denunciantes habían reconocido expresamente durante la investigación penal preparatoria que sus asistidos ingresaron al inmueble por expreso acuerdo verbal con uno de los presuntos damnificados, y que importaba el pago de una suma de dinero mensual por habitar el lugar, lo que comúnmente se denomina contrato de alquiler. Así, sostuvo que de la pieza acusatoria sólo se desprendía que sus pupilos incumplieron lo pactado y se mantuvieron en el lugar, lo que en modo alguno constituía el delito de usurpación sino la inobservancia de un acuerdo, en este caso verbal. Ahora bien, conforme se desprende del legajo, se le imputa a los aquí encartados el haber despojado de la posesión del inmueble a la denunciante mediante abuso de confianza, toda vez que la damnificada les permitió el ingreso a su finca, en la confianza de retirarse en breve lapso, ya que los imputados le habían pedido poder quedarse en dicho inmueble con la excusa de no trasladarse de tan lejos y tener que concurrir diariamente a dicho domicilio con el fin de cuidar al otro damnificado. Tal promesa, fue incumplida al decidir mantenerse allí. También debe sumarse que el mismo día del ingreso los encausados procedieron a cambiarle la cerradura de ingreso a la vivienda en cuestión. De este modo, la atipicidad planteada no aparece en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Tal como fue erigido el planteo se desprende que la atipicidad transita respecto de un tramo del comportamiento atribuido y que la Fiscalía identifica bajo el medio comisivo de “abuso de confianza”. De haber sido ésta la única modalidad endilgada, podría analizarse con mayor profundidad la cuestión introducida. Sin embargo, también se reprocha el cambio del cerrojo de la propiedad en cuestión, y en función de éste extremo la argumentación vertida por la Defensa gira -centralmente- en la escasez de elementos de cargo y en la valoración que debe realizarse respecto de la prueba de autos, cuestiones que sin dudas deben ser resueltas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37288. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAOPORTUNIDAD PROCESALPRUEBAETAPA DE JUICIOATIPICIDADUSURPACIONCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante el cual se resolvió rechazar la invalidez de los requerimientos de juicio formulados en autos. La Defensa indicó, en relación al supuesto cambio de cerradura realizado en el presunto inmueble usurpado, que luego de dos informes técnicos no pudo constatarse que ésta hubiera sido forzada o reemplazada, pues de ambos informes surgía claramente que la cerradura en cuestión era de larga data y presentaba signos de desgaste y oxidación propias del uso y paso del tiempo. Sin embargo, el planteo interpuesto por el apelante radica en la cantidad y la calidad de las pruebas que posee la Fiscalía para llevar el legajo a juicio y, como tal, excede la facultad de justipreciación que sobre los elementos corresponde realizar a esta Cámara. En este sentido, es el debate el ámbito propicio donde la totalidad del ofertorio podrá ser examinado y confrontado, y la oportunidad en la que el mérito de la acusación será sopesado por el juez, con el grado de inmediación que dicho escenario permite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37288. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POSESIONRESTITUCION DEL INMUEBLEMEDIDAS CAUTELARESPOSESION DEL INMUEBLETIPO PENALRESTITUCION DE BIENESALLANAMIENTOUSURPACIONDESPOJOCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento para proceder a la restitución del departamento ubicado al fondo del inmueble, y en consecuencia disponer su restitución, en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente investigación iniciada por usurpación/despojo (art. 181 del Código Penal). En efecto, respecto del medio comisivo de "clandestinidad" es dable recordar que se ha dicho que ella "… se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las persona que tienen derecho a oponerse a ella (art. 2360 del Código Civil) – aunque aquéllos no sean ocultos para terceros – …", y respecto de la "violencia", Creus ha señalado que se trata de las "vis" física que el agente despliega sobre las cosas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que puedan oponer a la ocupación que aquél procura, y sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva, dando como ejemplo el cambio de cerradura (Creus, Carlos, "Derecho Penal – Parte Especial, Tomo I", Ed. Astrea, 1983, p. 571). De la investigación que se encuentra en curso, con el grado de credibilidad propio de la etapa que cursa el proceso, estaría comprobado que los imputados despojaron al denunciante de la finca ubicada al fondo del local comercial que aquellos explotan, siendo que más allá del momento en que el denunciante habría ingresado a vivir allí, había suscripto un boleto de compraventa respecto del bien antes del hecho, que los imputados no desconocían, y se encontraba ejerciendo la posesión. A su vez, se demostró como probable que la conducta imputada se haya realizado mediando clandestinidad y violencia, consistente en que habrían aprovechado la ausencia momentánea del denunciante, y forzando la cerradura para concretar su fin. Ello, en los términos del artículo 181 del Código Penal (usurpación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35654. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2018.

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