NORMAS DE SEGURIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – NORMATIVA VIGENTE – MULTA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria. La empresa fue condenada a la multa de tres mil unidades fijas por la falta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451, que prevé la pena de multa y/o inhabilitación cuando la apertura y/o rotura en la vía pública se efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública. Los apoderados de la empresa apelaron la resolución. Sostuvieron que el acta de comprobación, de la forma en que fue interpretada por la Jueza, no permite atribuir válidamente responsabilidad por la supuesta omisión de pasillo peatonal en los trabajos realizados en la vía pública. Señalaron que la empresa no ejecutó la apertura de la vereda, sino que su intervención se limitó a trabajar dentro de una ya existente, provocada por un tercero permisionario, y que tampoco tuvo a su cargo el cierre de la obra. No coincidimos con lo expuesto por el impugnante pues de la normativa aplicable se deriva con claridad que las medidas de seguridad, entre ellas el pasillo peatonal, deben estar instaladas durante toda la ejecución de la obra y permanecer hasta la finalización, de modo que se trata de una disposición que no exime a la firma de dicha obligación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62343. Autos: TELMEX ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NORMAS DE SEGURIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – MULTA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia a la empresa por la conducta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451. La empresa fue condenada a la multa de tres mil unidades fijas por la falta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451 que prevé la pena de multa y/o inhabilitación cuando la apertura y/o rotura en la vía pública se efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública. Los apoderados de la empresa apelaron la resolución. Señalaron que la empresa sólo poseía un permiso de contingencia, de modo que no ejecutó la apertura de la vereda, sino que su intervención se limitó a trabajar dentro de una ya existente, provocada por un tercero permisionario y que tampoco tuvo a su cargo el cierre de la obra. Ahora bien, el agravio no puede prosperar en tanto no altera el alcance de las obligaciones en materia de seguridad de obra en razón de que la normativa vigente no prevé un régimen diferenciado según la tipología del permiso otorgado o las tareas a realizar. En efecto, tanto la Ley N° 5.901 como su decreto reglamentario imponen obligaciones a todo permisionario que ejecute trabajos en la vía pública, sin efectuar distinción alguna entre permisos programados, de contingencia o de emergencia, resultando por ello exigible la colocación del pasillo peatonal cuando la intervención afecta la circulación peatonal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62343. Autos: TELMEX ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESVIRTUACION DE RUBRO – DEBERES DEL INFRACTOR – SENTENCIA CONDENATORIA – MODIFICACION DE LA LEY – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – FALTAS – MULTA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – CLAUSURA – APLICACION RETROACTIVA – ACTIVIDAD COMERCIAL – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en cuanto condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que resulta imposible adjudicarle una desvirtuación de rubro al establecimiento ya que eso presupone que estuviese desarrollando una actividad distinta, ajena o incompatible con aquella expresamente autorizada, y recalcó que el local se dedica a la misma actividad de siempre para la cual contaba con la correspondiente habilitación hace más de diez años. En tal sentido, argumentó que la supuesta infracción no deriva de una conducta reprochable sino de un cambio normativo y/o interpretativo producido con posterioridad al otorgamiento de la habilitación, de modo tal que la imposición de la sanción suponía la aplicación retroactiva de exigencias administrativas nuevas a una situación jurídica ya consolidada. Ahora bien, la exigencia de que los locales comerciales se adecuen a las nuevas normas que van siendo sancionadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no importa una aplicación retroactiva de la ley. Así, no resulta ilegítimo que se incorporen nuevas categorías al Código Urbanístico que obliguen a los administrados a adecuar su habilitación. En efecto, el 26 de noviembre de 2020 se sancionó la Ley 6361, que modificó el Código Urbanístico en relación a la definición del rubro en cuestión. Frente al contexto apuntado, el planteo del recurrente no puede considerarse procedente porque no se hizo ninguna aplicación retroactiva de la ley, sino que lo que ocurrió fue que la administración aplicó una sanción al detectar que la firma imputada no contaba con el tipo de habilitación o autorización esa actividad económica actualmente exigible por la normativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.
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PENA COMPURGADA – DESVIRTUACION DE RUBRO – REVOCACION PARCIAL – SENTENCIA CONDENATORIA – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – FALTAS – CLAUSURA – ACTIVIDAD COMERCIAL – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en cuanto dispuso la sanción de clausura del local hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron, debiéndose acotar aquella al plazo de tres días. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la sanción no es razonable porque no se le otorgó a la firma un plazo para adecuar la actividad al rubro especificado por la administración pública y porque el ejercicio del poder sancionatorio sin gradualidad ni razonabilidad desnaturaliza la finalidad preventiva de la Ley N° 451. Corresponde destacar que se advierte un inconveniente vinculado a la sanción de clausura, puntualmente con la indeterminación temporal sujeta a condición. En efecto, dicho aspecto no se ajusta a la escala sancionadora aplicable según la calificación legal adoptada, en tanto el artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 prevé la posibilidad de disponer la clausura del establecimiento por un plazo de tres a quince días. De esta manera, aunque las penas aplicadas resulten cualitativamente adecuadas, la indeterminación de la sanción de la clausura debe ser indefectiblemente modificada para adecuarse a la normativa citada. En consecuencia, ante la ausencia de antecedentes de la infractora, corresponde que la clausura se limite al mínimo de la escala prevista –tres días–, sanción que corresponderá tener por compurgada en razón del tiempo que el local comercial estuvo clausurado de forma preventiva a lo largo del proceso administrativo y judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.
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AUSENCIA DE HABILITACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRATO DE SEGURO – CONCESION ERRONEA DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – MULTA – UBER – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INHABILITACION PARA CONDUCIR – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (conf. arts. 57, 58 y 59 LPF), con costas en la instancia (art. 34 LPF). En el presente, tras la celebración de audiencia de juzgamiento, el Juez condenó al encartado por la falta consistente en “Transporta pasajeros sin habilitación correspondiente y sin seguro (arts. 6.1.94 y 6.1.8 RF) en concurso real, a la pena de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, e inhabilitación para conducir por el término de 7 días. La Defensa, en su recurso de apelación alegó en primer lugar, que la decisión violó la garantía que protege a su asistido frente a la persecución penal múltiple, pues le impuso una nueva sanción a pesar de que ya había sido condenado anticipadamente al haberse retenido preventivamente su licencia de conducir. En según lugar, denunció que al encuadrar los hechos en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, la sentencia se apartó de la ley, por dos órdenes de razones. Por un lado, indicó que la actividad que llevó a cabo su asistido mediante la modalidad estipulada por la empresa "Uber" no puede ser asimilado a taxi, transporte de escolares, remís, ni vehículo de fantasía, lo que implica que la conducta no puede ser sancionada (arts. 18 y 19 CN). Por otro lado, sostuvo que la decisión vulnera el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que ignoró que en casos análogos otros tribunales avalaron su postura en torno a la atipicidad. En tercer término, sostuvo que resultó arbitraria la conclusión sobre la responsabilidad de su asistido en la infracción consistente en falta de seguro acorde a la actividad, toda vez que acreditó que la empresa “Uber” aseguró sus viajes con una reconocida empresa. Por último, adujo que al determinar la sanción se violó la regla de la proporcionalidad, pues el castigo estipulado es irrazonable y confiscatorio, en tanto supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado. Ahora bien, el recurso intentado carece de la fundamentación exigida por la ley para presentar un caso que pueda ser atendido en esta instancia y por ello ha sido mal concedido (conf. arts. 57 y 58 LPF). En primer lugar, el recurrente no explica por qué debía concluirse que la evidencia aportada respaldaba su versión respecto de la contratación de un seguro (falta de fundamento fáctico de su alegación) y no se hace cargo de rebatir la afirmación del auto apelado, según la cual ese documento no acredita que la póliza acompañada sea acorde a la actividad desarrollada (transporte de pasajeros). En segundo lugar, si bien la Defensa insiste con la atipicidad infraccional del hecho constatado, sus alegaciones no intentan siquiera refutar los argumentos que sustentaron la condena, según los cuales el contrato de transporte celebrado se encuentra sujeto a regulaciones de derecho administrativo local, lo que importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. Luego, denuncia una violación al principio de igualdad ante la ley, pero no explica cómo la diversa interpretación de una norma vulnera dicha garantía ni mucho menos señala que la decisión haya desconocido las reglas fijadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia. Por cierto, esa misma situación se verifica en la denuncia sobre la alegada violación a la garantía "non bis in ídem", desde que los argumentos en los que asienta constituyen una réplica exacta de aquellos intentados en el descargo preliminar y omiten refutar los fundamentos que ofrece el auto apelado para desechar ese planteo. Finalmente, la impugnación relativa a la graduación de la sanción tampoco contiene una crítica a lo decidido pues, más allá de la genérica referencia a la desproporción, confiscatoriedad y arbitrariedad, no explica siquiera mínimamente cuál es la regla que se infringió ni qué comprobadas circunstancias de hecho demostrarían el exceso de punición en el que habría incurrido la Judicante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61389. Autos: Llontop Flores, Roberto Henry Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – REVOCACION PARCIAL – DEBERES DEL INFRACTOR – SENTENCIA CONDENATORIA – MODIFICACION DE LA LEY – MULTA – DEROGACION PARCIAL DE LA LEY – CODIGO DE HABILITACIONES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia que resolvió condenar a la sociedad infractora respecto de la conducta prevista en el artículo 4.1.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451 a la pena de multa de mil cuatrocientas unidades fijas, dejando en suspenso el cumplimiento. Se le atribuyó a la infractora el funcionamiento como “Sala de Escape” estando habilitado como “Teatro Independiente”, en infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo, de la Ley Nº 451. El recurrente se agravió en torno a la interpretación y alcances del artículo 1.1.6 del Código de Habilitaciones, actualmente derogado, pero que, con su redacción vigente en la época en que el nombrado tramitó la primera habilitación de su local, establecía: “Las habilitaciones o permisos ya concedidos, se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello si en este Código se establecieran nuevos requisitos, deberán ajustarse a ellos cuando el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación, así lo disponga”. En este sentido, sostuvo que dicha norma estipularía la ultraactividad de la ley más favorable al ciudadano que habilite un comercio, ya que las habilitaciones se regirían por la normativa vigente al momento de su otorgamiento y que la Ley Nº 6361 no podría aplicarse retroactivamente para reclasificar una actividad y habilitada bajo otra categoría. Ahora bien, corresponde aclarar que, a pesar de la derogación del artículo 1.1.6 mencionado, el requisito de ajustar las habilitaciones concedidas a los eventuales cambios normativos que tengan lugar en el rubro sigue siendo plenamente exigible. En efecto, el artículo 16 de la Ley Nº 6101 (Ley marco de regulación de actividades económicas de la Ciudad de Buenos Aires), referido a las autorizaciones requeridas para el ejercicio de actividades económicas, establece que estas “…mantendrán su vigencia siempre que se conserven las mismas condiciones exigidas por la normativa en vigor al momento de su otorgamiento”. De ello se extrae que, ante la modificación de las condiciones normativas exigidas (como ocurrió en este caso) no corresponda considerar vigentes o invocables las autorizaciones anteriores. En este sentido, y más allá de que el infractor haya sido o no notificado previamente acerca de la necesidad de realizar el cambio de habilitación (aunque, vale mencionar, él mismo admitió haber recibido una intimación al respecto), lo cierto es que la firma imputada ni siquiera alegó no haber estado anoticiada del cambio normativo, ya que su planteo se fundó exclusivamente en sostener que, al haber obtenido la habilitación del local en el año 2018, ella debía continuar rigiéndose por el marco legislativo vigente en ese momento. Así las cosas, el presunto infractor estaba obligado a realizar los trámites de habilitación correspondientes a partir del cambio normativo operado, lo cual no hizo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61090. Autos: Friedrich Farray Sociedad Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 20-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION PARCIAL – ELEMENTOS DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – PENA EN SUSPENSO – SENTENCIA CONDENATORIA – ACTA DE INFRACCION – IMPROCEDENCIA – MULTA – VALORACION DEL JUEZ – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia que resolvió condenar a la sociedad infractora respecto de la conducta prevista en el artículo 4.1.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451 a la pena de multa de mil cuatrocientas unidades fijas (1400UF), dejando en suspenso el cumplimiento. Se le atribuyó a la infractora el funcionamiento como “Sala de Escape” estando habilitado como “Teatro Independiente”, cuando debería encuadrarse en el rubro “Salón de juegos manuales y/o de mesa”, en infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo, de la Ley Nº 451. La Defensa ha entendido que la decisión del Juez es arbitraria porque omitió considerar prueba fundamental, como ser “…la declaración de interés cultural de las salas de escape efectuada por el Ministerio de Cultura de la Ciudad; la ausencia de observaciones en materia de seguridad e higiene en las múltiples inspecciones realizadas; el trato desigual dispensado a mi representada respecto de otros establecimientos que desarrollan actividades análogas; y el hostigamiento administrativo mediante la aplicación de clausuras simultáneas en múltiples sedes sin justificación técnica”. No obstante, si bien el Magistrado no se refirió específicamente a la prueba presentada por la Defensa relativa al interés cultural de las “Salas de Escape”, ni tampoco a la ausencia de observaciones en las inspecciones respecto de cuestiones de seguridad e higiene, lo cierto es que tal prueba no es hábil para alterar el temperamento adoptado, principalmente por ser inconducente a los fines de refutar el reproche legal que se le hace al infractor. En este contexto, no puede concluirse que la sentencia resulte arbitraria por haber omitido considerar dicha prueba. Así, se evidencia que la exposición de la Defensa y la prueba por ella aportada es infructuosa para desvirtuar la imputación formulada mediante el acta de infracción. En línea con ello, tampoco existe obligación de tratar todos los argumentos brindados por la parte, mientras que se valoren aquellos que mejor conducen a resolver la cuestión, según el derecho vigente (Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros). En efecto, el Juez no omitió valorar prueba conducente, sino que evaluó toda la prueba que consideró pertinente y, en virtud de ella, entendió que la Defensa no había desvirtuado la presunción de veracidad del acta de infracción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61090. Autos: Friedrich Farray Sociedad Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 20-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REMISION DEL EXPEDIENTE – REVOCACION PARCIAL – SENTENCIA CONDENATORIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – DERECHO AL RECURSO – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso firme que se encuentre el presente decisorio, desafectar como cautelar de estas actuaciones la clausura impuesta del establecimiento, la que deberá resolverse hasta tanto resuelva el Tribunal Superior de Justicia o en su defecto en sede administrativa. La Defensa apeló la sentencia. Se agravió por el hecho que se haya mantenido la clausura a pesar de haber reconocido que la firma imputada no tenía antecedentes, que el local tuvo un funcionamiento regular durante siete años y que la falta endilgada no importaba un riesgo para la seguridad o el orden público. Lo decidido supone que, de adquirir firmeza la decisión recurrida, la clausura preventiva recaída sobre el local continúe vigente pero desvinculada del expediente. Es decir, nos encontraríamos ante una medida cautelar que subsistiría sin un expediente administrativo o judicial que la respalde y en cuyo marco poder ser recurrida o cuestionada. A su vez, ello también implicó que, aun cuando dicha clausura efectivamente venía impuesta como cautelar y como sanción no firme -porque estaba recurrida-, el Juez no adoptara temperamento alguno al respecto, ya sea disponiendo su mantenimiento como sanción en el marco de este expediente, o bien su levantamiento. Entiendo que la existencia de otros procesos en trámite –incluso aquellos que se vinculan con el caso que nos ocupa, como las acciones de amparo instadas por la firma imputada– no impide que la Fiscalía o el Juez puedan expedirse sobre una solicitud de revisión expresamente efectuada por el administrado en este expediente, máxime si se considera que, al menos de momento, en ninguno de esos expedientes habría recaído una decisión pasible de impactar en el objeto de este caso. Así, considero que asiste razón a la recurrente en cuanto a que el Magistrado omitió expedirse sobre una sanción administrativa cuya revisión había sido expresamente solicitada y sometida a su jurisdicción, decisión que correspondía adoptar aun ante la falta de claridad de la acusación fiscal en el debate -en tanto no pidió su mantenimiento pero tampoco su levantamiento-. Lo resuelto por el Juez de grado implicó, en los hechos, el mantenimiento de la clausura (porque no se ordenó su levantamiento) sin una disposición expresa que la avale, o que esclarezca en qué términos o bajo control de quién se encuentra vigente. Además de provocar cierta incertidumbre jurídica en torno a su vigencia, lo cierto es que la referida manera de proceder también impidió que el recurrente pudiera discutir la medida a través de la presente vía recursiva. Es que, evidentemente, esta Sala no puede ejercer una función revisora –ni, por lo tanto, expedirse– sobre una medida de clausura que no fue mantenida ni impuesta como sanción por el Juez de primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61090. Autos: Friedrich Farray Sociedad Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 20-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICO – VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION – SITUACION DEL IMPUTADO – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – SUSTITUCION DE LA PENA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA – AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS – DECOMISO – VIOLACION DE LA LEY APLICABLE – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido adecuadamente admitido, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en la no ponderación adecuada de la situación personal de la imputada, la que según lo expuesto la condujo a ejercer la actividad en infracción; argumentos que configurarían un supuesto de violación de la ley, por la no aplicación de una circunstancia exculpatoria, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, por lo que la decisión resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE MERA SUBSISTENCIA – OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICO – VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION – SITUACION DEL IMPUTADO – SUSTITUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE PRUEBA – FALTAS – MULTA – AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS – APLICACION DE LA LEY – DECOMISO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la recurrente se limitó a indicar lo injusto de la sanción recaída, principalmente el decomiso de las prendas de vestir y ropa interior que fuera secuestrada, pero sin aportar elementos probatorios destinados a sostener su versión acerca de que el producido de su actividad coadyuvara a su subsistencia y la de su familia. De tal manera, el sentido de la versión dada por la infractora daría cuenta de que la motivación para llevar a cabo la conducta que se evaluó como indebida, tendría su origen en las necesidades de subsistencia, propias y de su familia, lo que había -en definitiva- impulsado a realizar la comercialización prohibida por el régimen de faltas. Cuestionando específicamente la sanción de decomiso impuesta y solicitando la devolución de la mercadería. Ello así, los agravios de la recurrente no pueden prosperar, pues en principio en virtud de que tal como surge de la norma por la que ha sido condenada la infractora el decomiso de la mercadería secuestrada resulta una de las sanciones aplicables, por lo que teniendo en cuenta que la Magistrada dictó una sentencia condenatoria la pena se adecúa a lo dispuesto legalmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE MERA SUBSISTENCIA – OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICO – VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION – SITUACION DEL IMPUTADO – SUSTITUCION DE LA PENA – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE PRUEBA – FALTAS – MULTA – AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS – DECOMISO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, en cuanto a la alegada mera subsistencia que la habría llevado a realizar la conducta por la que fue sancionada y por la que solicita la devolución de la mercadería secuestrada, cabe recordar que en el marco de un proceso legal diferente como es el contravencional, este Tribunal ha entendido que el concepto de “…´mera subsistencia´ se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad solo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.” (Causa Nº 249-00 -CC/2005 More Castillo, Rosario s/ infracción al art. 83 C.C. – Apelación; rta. el 16/9/05 del registro de la Sala I). Teniendo en cuenta ello y de lo expuesto por la impugnante así como de las constancias arrimadas a la presente, ninguna prueba ha producido la recurrente que coadyuve a respaldar sus dichos en el sentido descripto, relativos a una eventual existencia de un estado de necesidad que no le habría dejado lugar más que a proceder conforme la ley prohíbe.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE MERA SUBSISTENCIA – OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICO – VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION – SITUACION DEL IMPUTADO – SUSTITUCION DE LA PENA – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE PRUEBA – FALTAS – MULTA – AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS – DECOMISO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la cantidad de mercadería secuestrada no se condice con la situación alegada por la infractora, pues surge del acta que se secuestraron seis calzas, una gorra, dieciséis calzoncillos, treinta y seis pares de medias, doscientas cincuenta bombachas, un corpiño, conjuntamente con una manta, un carro y un banco. Así, la invocación de motivos de mera subsistencia en un caso donde se produjo la incautación de un total de trescientas diez prendas de vestir no puede ser tenida como una justificación que habilite prescindir de las consecuencias que la norma transcripta prescribe, específicamente el decomiso, cuando sanciona la venta comercial sin autorización dentro del ejido urbano. Más aun en las inmediaciones de un consolidado núcleo comercial barrial muy característico de la zona, que tiene como epicentro la intersección de las avenidas Nazca y Avellaneda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE MERA SUBSISTENCIA – OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICO – VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION – SITUACION DEL IMPUTADO – SUSTITUCION DE LA PENA – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE PRUEBA – FALTAS – MULTA – AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS – DECOMISO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, frente a lo sostenido por la impugnante respecto de lo injusto de la sanción de decomiso, fundado en que con su producto ayuda a la subsistencia propia y de su familia, cabe recordar que la ponderación de tal característica resulta un criterio fijado por el legislador al momento de aplicar la sanción por una falta previamente determinada. Así, el artículo 35 de la Ley Nº 451 establece en su último párrafo: “(…) Asimismo, cuando surja inequívocamente del expediente que la infracción ha sido motivada por las necesidades de subsistencia por parte del infractor, el controlador administrativo y/o el agente administrativo de atención de faltas y/o el juez/a puede aplicar multa por debajo del mínimo e incluso eximirlo/a de la misma”. En efecto, fue lo que ocurrió en el caso cuando la Magistrada de primera instancia expuso, de manera fundada, que procedía a sustituir la sanción de multa por la mera amonestación, en atención a los criterios fijados por la ley marco (arts. 31 y 33 de la ley 451). En este tren de análisis, cabe mencionar que la razón invocada por la recurrente no surge en el presente caso de la manera exigida por el Código (“inequívocamente”), ni la infractora ha aportado evidencia de que ello sea realmente así, conforme las exigencias de los artículos 42, 45 y 48 que en materia probatoria prevé la Ley Nº 1.217.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – CONCESION ERRONEA DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – SENTENCIA ARBITRARIA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la firma contra la sentencia de grado que condenó a la empresa a pena de multa cuyo cumplimiento dejó en suspenso (conf. arts. 57 y 58 LPF). El "A quo" rechazó los planteos de nulidad de las actas de comprobación y dictó la sentencia condenatoria. Luego, al analizar la admisibilidad del recurso de apelación, entendió que el agravio invocado por la Defensa encuadraría en un supuesto de arbitrariedad (art. 57 LPF), por lo que decidió conceder el remedio procesal deducido. Sin embargo, de la lectura de la decisión en crisis y del recurso presentado no se advierte de qué manera podría tener lugar la aludida arbitrariedad, ya que el Magistrado se expidió sobre todos los cuestionamientos planteados por el apoderado de la presunta infractora y no es posible considerar que se hubiera omitido extremo alguno. En efecto, las disposiciones aplicables en materia de verificación y juzgamiento de infracciones ponen en cabeza de la persona acusada la carga de demostrar que las cosas ocurrieran de una forma distinta a la denunciada (arts. 3, 5, 9, 10, 11, 22, 42, 44, 49, 55, 56 y concordantes LPF) y el recurrente no explicó por qué el judicante incurrió en “meros juicios apresurados” y en “apreciaciones cargadas de subjetividad que se alejan de la sana crítica racional”. Tampoco dio cuenta del apartamiento de las normas que rigen en autos, lo que parecería evidenciar más bien una discrepancia con la valoración de las constancias del caso. En síntesis, la Defensa no logró conectar la denegatoria de la decisión judicial con ninguno de los supuestos de arbitrariedad, sino que se contentó con la mera invocación de dicha causal; además, en su remedio procesal reiteró todas las alegaciones que habían sido rechazadas en su planteo original. Es entonces por lo expuesto, que el "A quo" no debió haber concedido el recurso interpuesto por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57933. Autos: Transporte cerrano SRL GH Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2024.
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TRANSPORTE DE PASAJEROS – SENTENCIA CONDENATORIA – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE HABILITACION – FALTAS – MULTA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – INHABILITACION PARA CONDUCIR – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado y, en consecuencia, condenarlo en orden al hecho registrado en el acta de comprobación como autor de la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas a las penas de multa por 10.000 UF -cuya ejecución se deja en suspenso- e inhabilitación para conducir por 7 días (arts. 12, 20, 22, 31 y 35 RF). Al encartado se le atribuyó la comisión de la falta asentada en el acta de comprobación por “Transporte de pasajeros sin habilitación (taxi/escolares/remises/fantasía/otro), vehículo particular que se encuentra [al] momento de la detención presentando el servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación UBER". La "A quo" en la fundamentación de su sentencia sostuvo que el presunto infractor se encontraba facultado para prestar un servicio de transporte de pasajeros que inicie o culmine en terminales ubicadas dentro del territorio porteño, pues pertenece a la empresa CABIFY S.A. que posee una habilitación otorgada por la autoridad correspondiente del municipio de Pilar, Provincia de Buenos Aires, para prestar el servicio de remis. Sin embargo, esas afirmaciones se apartan manifiestamente de los antecedentes de la causa por dos motivos. En primer lugar, porque la Defensa no acompañó ninguna probanza que indique que su asistido posee habilitación para prestar el servicio de transporte de pasajeros con su vehículo en alguna jurisdicción. Si bien aportó copia de la Disposición 2018-466 de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de esta ciudad que indica que la empresa CABIFY S.A. fue inscripta en forma definitiva como agencia de remises, ello no acredita que el vehículo utilizado se encuentre afectado y habilitado para ese servicio. En segundo lugar, porque aunque pudiera tenerse por cierto que el presunto infractor cuenta con una autorización otorgada por otro municipio, lo cierto es que según fue atinadamente advertido por el representante del Ministerio Público Fiscal la captura de pantalla de la aplicación aportada por el propio encausado indica que en realidad el viaje se originó en la calle Agüero 530 y culminó en avenida De Los Inmigrantes 1959, ambas de esta ciudad. De tal suerte, al sostener que se trató de un viaje desde o hacia una terminal de ómnibus y que, por tanto, contaba con autorización para transportar pasajeros con esos alcances, el pronunciamiento apelado se aparta de las constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. El déficit apuntado priva a la decisión de fundamentos válidos y lo erige en un típico caso de arbitrariedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
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