HABEAS CORPUS COLECTIVO – DEPENDENCIA POLICIAL – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – CONDICIONES DE DETENCION – DEBIDO PROCESO LEGAL – IMPROCEDENCIA – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – HABEAS CORPUS – ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto aceptó parcialmente la acción de "hábeas corpus" intentada por quien se encontraba detenido en una Comisaría Vecinal, y hacer saber a la Jueza que deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley nacional Nº 23.098. La "A quo" aceptó parcialmente la acción de "hábeas corpus". Entendió que no podía predicarse que una visita de diez minutos satisficiera adecuadamente el derecho que le asiste a mantener contacto con sus vínculos, consagrado en el artículo 158 de la Ley Nº 24.660, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho compilado normativo. En consecuencia, ordenó a la Comisaría que arbitre los medios necesarios para que la visita de los familiares del detenido se extienda por un lapso no menor a 40 minutos y, en caso de que ello no pueda ser cumplido en esa dependencia, que el nombrado fuera inmediatamente trasladado a otra Comisaría/Alcaidía de la Policía de la Ciudad. Como segunda cuestión, respecto al cuestionamiento atinente a la modalidad bajo la cual se desarrollarían las visitas -tras una reja-, concluyó que la modalidad implementada no se traduce en un agravamiento ilegítimo de las condiciones bajo las que se cumple su detención, en la medida en que los espacios con que cuenta la dependencia policial no permiten que los encuentros se desarrollen de otro modo, sin mengua para la seguridad de todos quienes se encuentran alojados y concurren a la seccional. Por lo tanto, desestimó la acción en lo relativo a ese tramo. Como tercera cuestión, respecto de la solicitud del accionante de ser alojado en una unidad del Servicio Penitenciario Federal, consideró que dicha petición ya había sido proveída el pasado 8 de agosto por el Tribunal a cargo de su detención. Además, apuntó que las circunstancias puestas de manifiesto por el accionante guardan relación directa con el "hábeas corpus" colectivo que tramita por ante el Juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Nº 3 en el Expediente Nº 11260/2020-0. A partir de ello, coligió que la pretensión del accionante no puede saltear el natural proceso de obtención progresiva de cupos para alojar internos en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por lo que la acción intentada en lo que ello respecta también debía ser desestimada. Ahora bien, resulta contradictorio que la Judicante haya dado por acreditadas las falencias e irregularidades en el alojamiento de las personas detenidas en comisarías y Alcaidías de la Ciudad que no ingresan al ámbito del Servicio Penitenciario Federal en tiempo oportuno y que la estructura de los establecimientos policiales no ha sido diseñada para tales fines -ante todo respecto de las deficiencias en torno a las condiciones de tiempo y modalidad en que el accionante puede recibir visitas- y, por lo tanto, que se configura un agravamiento de las condiciones en que se cumple la privación de la libertad; pero, por otro lado, haya entendido que con la tramitación de la acción colectiva que se prosigue por ante el Juzgado de primera instancia Nº 3 del fuero, el asunto ya estaría siendo abordado y, por ende, el reclamo no necesita ser atendido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57019. Autos: M., E. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 06-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABEAS CORPUS COLECTIVO – DEPENDENCIA POLICIAL – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – CONDICIONES DE DETENCION – DEBIDO PROCESO LEGAL – IMPROCEDENCIA – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – HABEAS CORPUS – ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto aceptó parcialmente la acción de "hábeas corpus" intentada por quien se encontraba detenido en una Comisaría Vecinal, y hacer saber a la Jueza que deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley nacional Nº 23.098. La "A quo" aceptó parcialmente la acción de "hábeas corpus". Entendió que no podía predicarse que una visita de diez minutos satisficiera adecuadamente el derecho que le asiste a mantener contacto con sus vínculos, consagrado en el artículo 158 de la Ley Nº 24.660, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho compilado normativo. En consecuencia, ordenó a la Comisaría que arbitre los medios necesarios para que la visita de los familiares del detenido se extienda por un lapso no menor a 40 minutos; y, en caso de que ello no pueda ser cumplido en esa dependencia, que el nombrado fuera inmediatamente trasladado a otra Comisaría/Alcaidía de la Policía de la Ciudad. Como segunda cuestión, respecto al cuestionamiento atinente a la modalidad bajo la cual se desarrollarían las visitas -tras una reja-, concluyó que la modalidad implementada no se traduce en un agravamiento ilegítimo de las condiciones bajo las que se cumple su detención, en la medida en que los espacios con que cuenta la dependencia policial no permiten que los encuentros se desarrollen de otro modo, sin mengua para la seguridad de todos quienes se encuentran alojados y concurren a la seccional. Por lo tanto, desestimó la acción en lo relativo a ese tramo. Como tercera cuestión, respecto de la solicitud del accionante de ser alojado en una unidad del Servicio Penitenciario Federal, consideró que dicha petición ya había sido proveída el pasado 8 de agosto por el Tribunal a cargo de su detención. Además, apuntó que las circunstancias puestas de manifiesto por el accionante guardan relación directa con el "hábeas corpus" colectivo que tramita por ante el Juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Nº 3 en el expediente Nº 11260/2020-0. A partir de ello, coligió que la pretensión del peticionante no puede saltear el natural proceso de obtención progresiva de cupos para alojar internos en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por lo que la acción intentada en lo que ello respecta también debía ser desestimada. Ahora bien, la "A quo" habría detectado en este caso un agravamiento en las condiciones de detención del accionante, pero decidió no atender amparándose en la existencia de una acción de "hábeas corpus" colectivo en trámite por ante este fuero, el cual, vale destacar, que a pesar de que tramita desde el año 2020 aun no se traduce en soluciones concretas a las falencias edilicias e infraestructurales allí expuestas (circunstancia que se evidencia a través de los asuntos que aquí ventila el accionante). Es que, si bien el hecho de que las resoluciones que se tomen en el marco de aquél pueden incidir en la situación de otros internos, ello no obsta que si la Magistrada consideró que este caso responde a la misma problemática, debió darle tramite a la denuncia expuesta, pues la falta de una respuesta estatal concreta y expedita a las cuestiones allí planteadas afecta notoria y evidentemente a la correcta administración de justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57019. Autos: M., E. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 06-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPENDENCIA POLICIAL – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – CONDICIONES DE DETENCION – DEBIDO PROCESO LEGAL – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – HABEAS CORPUS – ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto aceptó parcialmente la acción de "hábeas corpus" intentada por quien se encontraba detenido en una Comisaría Vecinal, y hacer saber a la Jueza que deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley nacional Nº 23.098. La "A quo" aceptó parcialmente la acción de "hábeas corpus". Entendió que una visita de diez minutos no satisface adecuadamente el derecho que le asiste al detenido a mantener contacto con sus vínculos, consagrado en el artículo 158 de la Ley Nº 24.660. En consecuencia, ordenó a la Comisaría que arbitre los medios necesarios para que la visita de los familiares del detenido se extienda por un lapso no menor a 40 minutos. Como segunda cuestión, respecto al cuestionamiento atinente a la modalidad bajo la cual se desarrollarían las visitas -tras una reja-, concluyó que la modalidad implementada no se traduce en un agravamiento ilegítimo de las condiciones bajo las que se cumple su detención, en la medida en que los espacios con que cuenta la dependencia policial no permiten que los encuentros se desarrollen de otro modo, sin mengua para la seguridad de todos quienes se encuentran alojados y concurren a la seccional. Por lo tanto, desestimó la acción en lo relativo a ese tramo. Como tercera cuestión, respecto de la solicitud del accionante de ser alojado en una unidad del Servicio Penitenciario Federal, consideró que dicha petición ya había sido proveída el pasado 8 de agosto por el Tribunal a cargo de su detención. Además, apuntó que las circunstancias puestas de manifiesto por el accionante guardan relación directa con el "hábeas corpus" colectivo que tramita por ante el Juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Nº 3 en el expediente N° 11260/2020-0. A partir de ello, coligió que la pretensión del accionante no puede saltear el natural proceso de obtención progresiva de cupos para alojar internos en la órbita del Servicio Penitenciario Federal (SPF), por lo que la acción intentada en lo que ello respecta también debía ser desestimada. Ahora bien, no se puede soslayar que ya han pasado mas de dos meses desde el requerimiento de pase al SPF. En este sentido, tampoco se advierten constancias del expediente que den cuenta acerca de cuáles serían los motivos de este injustificado retraso en cumplir con el ingreso del condenado a un centro de detención que cumpla acabadamente con las previsiones y los objetivos que asigna la Ley nacional Nº 24.660, entre el que se encuentra el derecho a tener contacto familiar mediante la facilitación de un lugar acorde y con las condiciones adecuadas para recibir visitas en el marco de su detención, por lo que en el caso debería darse curso a la presentación efectuada a los fines de investigar si la falta de ingreso en tiempo y forma a la unidad carcelaria correspondiente podría constituir un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención (artículo 3, inciso 2, Ley 23.098). Asimismo, debería la "A quo" analizar si la falta de respuesta en el plazo esgrimido "ut supra" podría configurar un incumplimiento por el organismo mencionado de los deberes que le incumben (Leyes Nº 20.416 y 24.660).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57019. Autos: M., E. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 06-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS – ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS – ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decreto por el cual se dispone trasladar al interno a otro Complejo Penitenciario por no darse los supuestos previstos por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario ha sido dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal, por razones de Técnica Penitenciaria y conforme lo previsto en la Resolución Ministerial Nº 1515/06 del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos. Asimismo, ni el encartado ni su defensor han propuesto una alternativa de alojamiento (a excepción del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –ex Devoto-, donde no puede permanecer por estar destinado a procesados sin condena), razón por la cual nada impide que de hacerlo y de haber cupo, se revea su lugar de alojamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14211. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.
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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CONTROL DE RAZONABILIDAD – DETENCION – CONTROL JUDICIAL – ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS – ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la decisión del Juez “a quo” que dispuso el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario. En efecto, la decisión ha sido adoptada en un incidente de ejecución tendiente a controlar un artículo que prevé la intervención jurisdiccional en la supervisión de la decisión del traslado a otro establecimiento penal de un condenado a pena privativa de la libertad, por lo que es apelable en los términos del artículo 309 del ritual. Ello así dado que el artículo 72 de la Ley Nº 24.660, complementaria del Código Penal, que regula la ejecución de la pena que purga el condenado, establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, debe ser comunicado de inmediato al juez competente. Dicha comunicación, obviamente, se debe efectuar para posibilitar el debido contralor de razonabilidad y que la medida respeta los derechos no afectados por la condena (artículo 3 de la Ley Nº 24.660). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14211. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-05-2011.
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