FALLO PLENARIO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PASE A DISPONIBILIDAD – DESPIDO – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada. Ahora bien, la Obra Social, al momento de finalizar la relación, adujo como causal el vencimiento del plazo en situación de disponibilidad. En este sentido, manifiesta haber notificado al actor de su pase al régimen en mayo de 2008. No obstante, tal como señala el actor, tal afirmación es incorrecta. En efecto, lo único que se le notificó en aquel momento fue que, en virtud de una resolución cuyo texto no se acompañó, ni se transcribió, se lo desafectada de sus funciones y pasaba a depender directamente de la intervención. Los alcances del pase no fueron aclarados y en ningún momento se mencionó la situación de disponibilidad en la que supuestamente quedaba el actor. Dado lo expuesto, la notificación no resulta eficaz. Por ello, y teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en octubre de 2001 y finalizó en noviembre de 2011, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos: 1) Una indemnización equivalente a nueve salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, con más el S.A.C y vacaciones proporcionales correspondientes; y 2) Una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de diez salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03. La liquidación deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia. A las sumas debidas se agregará, desde el 5° día hábil posterior a la finalización de la relación – conf. art. Nº 74 Conv. Colectivo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Exp. 30370/0” del 31/05/2013). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55438. Autos: Amarilla, Mario Héctor Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CONCESION DE USO – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – AMPLIACION DEL PLAZO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. En efecto, no surgen acreditados en la causa los elementos que justifican la procedencia de la cautela pretendida. Cabe recordar que el actor persigue, de modo cautelar, que se abstenga la demandada de ofrecer en licitación el predio que explota actualmente bajo la figura de la concesión, o bien la adopción de cualquier otra medida que impida la continuación de la explotación por su parte. Ahora bien, en sus fundamentos, el peticionante alude, en lo sustancial, al perjuicio que le aparejaría el proceso licitatorio referido al predio en cuestión, circunstancia ésta que sellaría la suerte del reclamo de prórroga objeto de la pretensión de autos. Sin embargo, la parte soslaya un elemento que impide considerar que su derecho resulte verosímil, que consiste en que el plazo por el que fue otorgada la concesión del predio objeto de autos se encuentra finalizado a la fecha. Al respecto, la recurrente insiste dogmáticamente con que el contrato se mantiene vigente y continúa en ejecución a partir de la circunstancia de que aún sigue explotando el inmueble, lo que -entiende- constituye una prórroga precaria en los términos del artìculo 1218 del CCyCN. No obstante, en este punto no se hace cargo del extenso análisis efectuado por el Juez de grado en cuanto a que: i) el contrato se ha extinguido al cumplirse el plazo por el cual el fue celebrado; ii) la prórroga contemplada en el art. 1218 del CCCyN no implica una renovación automática del contrato; iii) mediante los correos electrónicos enviados a la actora el GCBA manifestó su voluntad de finalizar la concesión; iv) la aplicación al caso de la norma antes mencionada resulta discutible; y v) la jurisprudencia no admite en materia de contrataciones la existencia de “actos tácitos” de la Administración. Lejos de rebatir tales fundamentos la actora reitera argumentaciones tendientes a demostrar la continuidad del contrato de marras, pero que carecen de entidad para justificar que aquel se halla extinguido. Lo expuesto da cuenta de que el derecho de la parte, teniendo en cuenta este estado inicial del proceso, no luce verosímil ni en un grado mínimo, circunstancia que tornaría insustancial introducirse en el estudio del peligro en la demora alegado. Por lo demás, es dable resaltar que las cuestiones atinentes a la ecuación económica financiera del contrato, al impacto de la pandemia en la explotación del negocio, a las eventuales pérdidas que habría sufrido la actora y a los gastos afrontados, requieren de un análisis integral que excede el ámbito cautelar. Asimismo, la actora fue anoticiada e invitada a participar en el nuevo acto licitatorio para la concesión de los predios que actualmente explota y que según surge del dictamen de Pre Selección de Ofertas no habría presentado oferta alguna en dicho concurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51332. Autos: Innocenti, Marcelo Fabián Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CONCESION DE USO – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA ECONOMICA – AMPLIACION DEL PLAZO – EMERGENCIA SANITARIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público. El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión. Ahora bien, y con relación al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegitima. Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión –normas orientadas a mantener el equilibrio en la ecuación económico financiera de las concesiones como consecuencia de la pandemia por Covid 19-, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50487. Autos: Tercer Tiempo S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.
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LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CONCESION DE USO – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA ECONOMICA – AMPLIACION DEL PLAZO – EMERGENCIA SANITARIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público. El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión. Ahora bien, asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente. Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido. En efecto, no puede soslayarse que, la presente acción de amparo fue iniciada por la actora con la finalidad de restablecer el equilibrio de la ecuación económico financiera del contrato. Sobre el punto, cabe destacar que examinar la pretendida aplicación de la normativa de emergencia excede largamente el estrecho marco de conocimiento que ofrece la etapa cautelar. Ello, sumado a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley N° 6.301, que en materia específica de concesiones y permisos la normativa de emergencia estableció.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50487. Autos: Tercer Tiempo S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.
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LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CONCESION DE USO – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA ECONOMICA – AMPLIACION DEL PLAZO – EMERGENCIA SANITARIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público. El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión. Ahora bien, cabe señalar que la amparista no ha logrado desvirtuar la conclusión del sentenciante de grado en cuanto consideró que no resultaba palmario -de los elementos de prueba incorporados a la causa- que las medidas adoptadas por el Gobierno demandado resultaran insuficientes para mantener el equilibrio contractual. Tampoco desbarata la recurrente el señalamiento consistente en que no pesaría sobre la demandada una obligación de extender el plazo de explotación del predio en cuestión como único modo de compensar el alegado quiebre de la ecuación económico financiera; menos aún la prohibición de licitar al vencimiento del contrato que vincularía a las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50487. Autos: Tercer Tiempo S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS DE ADHESION – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONTRATO DE FIDEICOMISO – RENOVACION DEL CONTRATO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – EMBARGO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTREGA DE TITULO – ENTREGA DE LA COSA – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país. El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma. En efecto, si bien el recurrente puntualizó que en la sentencia de grado no se tuvo en cuenta que el contrato de fideicomiso fue renovado y, a tal fin, acompañó un “Acta de manifestación de prórroga” en la que se habría resuelto ampliar el plazo de vencimiento de ocho a doce años, lo cierto es que la demandada no rebate el alegado incumplimiento del cronograma de obra de la etapa correspondiente a la unidad funcional involucrada —tenido en cuenta por el A-quo, y que formaría parte del Contrato de Fideicomiso—, cuya finalización habría sido estipulada para el mes de septiembre de 2017. Al respecto, el recurrente se limita a sostener que el plazo de ejecución de los trabajos era “estimativo” y que podría “sufrir modificaciones que resulte necesarias”. Sin embargo, no explica cuáles fueron las variables concretas que habrían motivado el incumplimiento del plazo originalmente estimado en el cronograma de obras anexado al contrato de adhesión al fideicomiso. Aun si se considerase que los plazos son estimativos y están sujetos a múltiples variables no es menos cierto que el actor tenía una expectativa razonable de recibir la unidad en un plazo, al menos cercano, a septiembre de 2017.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49344. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.
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MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS DE ADHESION – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONTRATO DE FIDEICOMISO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – EMBARGO – EMERGENCIA SANITARIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTREGA DE TITULO – ENTREGA DE LA COSA – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país. El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma. En efecto, la recurrente sostuvo que con motivo de la declaración de emergencia sanitaria y las consecuentes medidas tomadas por el gobierno a nivel nacional y local el avance de la obra ha sido considerablemente afectado. Explicó que, no obstante lo anterior, cumplió cabalmente con el envío periódico de las rendiciones de cuenta a los fiduciantes, y que fue impugnada por la actora. Sin embargo, más allá de la declaración de emergencia sanitaria que según dice la demandada habría impedido el avance de la obra, no puede soslayarse que el plazo de conclusión de la obra y entrega de la unidad funcional se habría extendido en exceso (casi cuatro (4) años a la fecha de la interposición de la demanda) en relación con el que se habría acordado al momento de la suscripción del contrato de adhesión y que el actor habría cumplido con su obligación de integrar los pagos exigidos en su calidad de fiduciante. Asimismo, la demandada tampoco ofrece motivos que expliquen la demora en los años previos a la pandemia, esto es, entre fin de 2017 y principio de 2020.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49344. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBROS – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INTERVENCION JUDICIAL – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MANDATO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAZO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DESIGNACION – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – ASAMBLEA DE CONSORCISTAS – ENTREGA DE LA COSA – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941. Se le imputó al Administrador que entregó documentación vinculada a su gestión con posterioridad a haber sido removido del cargo y en exceso del plazo legal exigido en el artículo 9 inciso k) de la Ley Nº 941. En su defensa, el recurrente plantea que los propietarios se habían autoconvocado a una asamblea que habría carecido de valor legal por no haber cumplido con las exigencias del artículo 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, al vencimiento del plazo para el cual fue designado como Administrador, el actor omitió llamar a Asamblea para decidir sobre su renovación; la asamblea convocada no se dio hasta 4 meses con posterioridad al vencimiento del plazo. Sin perjuicio de lo anterior, durante una asamblea autoconvocada el Consorcio designó un nuevo administrador, quien se vio imposibilitado de ejercer sus funciones a raíz de la renuencia del recurrente a entregar documentación que era propiedad del consorcio. Ello así, habiendo sido fehacientemente notificado de su remoción en el cargo, desoyó la intimación cursada por el consorcio relativa a la entrega o puesta a disposición aquella documentación vinculada con su gestión y continuó ejerciendo funciones. Esta situación conflictiva derivó en el dictado de la medida cautelar ordenada por un Juzgado Nacional en lo Civil mediante la que se ordenó la intervención judicial del consorcio y la restricción perimetral respecto del aquí sancionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43507. Autos: La Greca, Santiago José Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.
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LIBROS – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INTERVENCION JUDICIAL – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MANDATO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAZO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DESIGNACION – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – ASAMBLEA DE CONSORCISTAS – ENTREGA DE LA COSA – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941. El recurrente sostuvo que, a raíz de la conflictiva relación con los consorcistas, se había iniciado una causa en la Justicia Civil donde se ordenó la intervención judicial del Consorcio, y que el Magistrado a cargo del Juzgado interviniente, ordenó una restricción perimetral que le impedí acercarse a las inmediaciones del edificio, por lo que entregó parte de la documentación requerida al interventor administrador judicial, y el resto fue presentada en el expediente judicial. Sin embargo, los argumentos expuestos no explican de qué manera el dictado de la medida cautelar le habría impedido entregar oportunamente la documentación al consorcio. Y aun si por hipótesis se admitiera que esa decisión judicial pudo dificultar tal entrega, no es posible soslayar que el incumplimiento del administrador se había configurado con anterioridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43507. Autos: La Greca, Santiago José Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.
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VALOR PROBATORIO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – ACTA DE INFRACCION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE ALQUILER – VENCIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la infractora por la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 -falta de exhibición de documentación obligatoria- a la pena de clausura del local hasta tanto se acredite que se ha iniciado el trámite de habilitación correspondiente. El recurrente centró sus agravios, básicamente, en que la sociedad fue condenada pese a que, además de no resultar titular del depósito donde se labrara el acta que diera origen al proceso, el contrato de locación por el cual oportunamente lo alquilara no se encontraba vigente al momento de la inspección pues quedó extinguido en el año 2004; circunstancias que fueron desconocidas por la sentenciante y que, cuando se declaró la validez del acta de comprobación, arbitrariamente se invirtió la carga de la prueba. En efecto, la Juez a quo expresó con claridad que, más allá de la vigencia formal del contrato, lo cierto es que la empleada de la firma se encontraba en el depósito al momento en que fue labrada el acta y que los carteles aún permanecían expuestos a modo de publicidad, apoyando así en datos objetivos los motivos por los cuales concluyó que las afirmaciones de la parte no alcanzaron para controvertir lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1.217, cuyo propio régimen invierte de por sí la carga probatoria, debiendo el presunto infractor esforzarse por desvirtuar tales presupuestos, lo que, no ha ocurrido en autos. Debido que el propio quejoso admite no haber desplegado una actividad material enderezada a revertir la imputación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13841. Autos: LA PARAGUAYA INTERNACIONAL SRL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2011.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
