ALIMENTOS PROVISORIOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – PAGO PARCIAL – REPARACION INTEGRAL – MONTO – ACTUALIZACION MONETARIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – REALIDAD ECONOMICA – PAGO EN CUOTAS – IMPOSIBILIDAD DE PAGO – UNIDAD FIJA
En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia y hacer lugar a la reducción del cincuenta por ciento de la deuda (50%) correspondiente a la reparación integral y disponer que el saldo restante se efectivice en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, de igual valor. El Juez de primera instancia aceptó un acuerdo de reparación integral del daño y fijó alimentos provisorios a favor del hijo del imputado. Sin embargo, no habiendo cumplido con parte del monto fijado resolvió que no corresponde hacer lugar a la reducción del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado solicitado por la Defensa y disponer el pago total en tres (3) cuotas. La Defensa sostuvo que la decisión era arbitraria porque omitió valorar la realidad económica del imputado quien percibe un sueldo como enfermero y no le alcanza para afrontar sus gastos, por lo que la deuda devino de imposible cumplimiento. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la deuda se generó a partir de la actualización del monto del valor de las unidades fijas en las que había sido fijada la obligación y que el imputado no tuvo en cuenta. Por su parte, ni el Juzgado, ni la Fiscalía, ni la Asesoría Tutelar, ni la denunciante repararon en dicha circunstancia sino hasta nueve (9) meses después. Entiendo que no es posible inferir que el accionar del imputado haya evidenciado en forma manifiesta e injustificada la voluntad de apartarse de lo acordado. En este sentido, valorando la situación económica del imputado ilustrada en el informe social presentado como así también el ingreso mensual que percibe, corresponde la reducción del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el pago del saldo restante en seis (6) cuotas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59049. Autos: S., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
UNIDADES DE REFERENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DETERMINACION DEL MONTO – ACTUALIZACION MONETARIA – PENA DE MULTA – PROCEDIMIENTO PENAL – PAGO DE LA MULTA – UNIDAD FIJA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de que las unidades fijas impuestas como pena de multa se conviertan según el valor del arancel vigente al momento de los hechos o de la intimación de pago. El Juez indicó que el valor de la unidad fija debía determinarse según el precio del formulario de inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos vigente al momento del pago. La Defensa apeló. Sostuvo que lo decidido resulta violatorio del principio de legalidad toda vez que ello implica un desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), al aplicar una multa más gravosa que la vigente al momento del hecho o –de forma subsidiaria– al momento de la intimación al pago. Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte. Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida. En el leading case “Bruno Hnos. S.C.” (Fallos: 315:923), la Corte Suprema señaló que la actualización de la multa al momento de la sentencia no conlleva a un agravamiento de la pena impuesta, toda vez que lo que impide es la desnaturalización del valor económico real de la moneda dentro de un contexto inflacionario (Fallos 315:923, considerando 6°). El alcance de esa regla fue definido por el Alto Tribunal Federal con toda precisión in re “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174). Allí la Corte indicó que el “real sentido” de los mecanismos de actualización de las multas, que no es otro que “impedir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas” (considerando 7°, fallo citado). En definitiva, la interpretación de la cláusula prevista en el artículo 45 de la Ley Nº 23.737 que propone la recurrente no puede ser admitida pues –como bien señaló el Juez de grado–, frente al innegable efecto de depreciación monetaria, implicaría reducir -y hasta podría eliminar- la sanción amenazada legalmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57848. Autos: A., E. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
UNIDADES DE REFERENCIA – MONTO INDETERMINADO – PENA DE MULTA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PAGO DE LA MULTA – PAGO EN CUOTAS – UNIDAD FIJA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de que se determine en pesos el monto total y final de la pena de multa consistente en 45 unidades fijas. El Juez indicó que el valor de la unidad fija debía determinarse según el precio del formulario de inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos vigente al momento del pago. La Defensa solicitó que se determine el valor de la pena multa en pesos. Señaló que de lo contrario, sería imposible para su asistido ofrecer un plan de cuotas para cumplir con la sanción, toda vez que el valor de las unidades fijas puede cambiar con el tiempo y hasta podría alcanzar una cuantía que supere el monto de su peculio. Sin embargo, la falta de determinación concreta del monto de la multa en pesos, no implica la imposición de una pena indeterminada en transgresión al principio de legalidad –como afirma la apelante–, en la medida que el condenado podrá realizar pagos totales o parciales en pesos y será el juez a cargo de la ejecución quien realizará el cálculo posterior a fin de determinar su proporcional en unidades fijas. Lo expuesto no lesióna la garantía de legalidad en tanto el mecanismo aludido se encuentra previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 23.737 –tanto al momento del hecho, como en la actualidad–.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57848. Autos: A., E. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPARACION DEL DAÑO – MONTO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DEPRECIACION MONETARIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – UNIDAD FIJA
En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 280 CPP). El Juez suspendió el proceso a prueba, fijó las reglas de conducta y convalidó la reparación del daño ofrecida por el imputado a la víctima en la suma de $300.000 aunque convirtió ese monto en seiscientas treinta y seis 636 unidades fijas (Ley 451) a fin de evitar su depreciación hasta el momento en que el pago se materialice, en caso de ser aceptado por el damnificado. La Defensa apeló, y en su agravio señaló que tribunal puede convalidar o rechazar el ofrecimiento, pero no está facultado a modificar los términos de la propuesta ni a “supeditar el cumplimiento de esta obligación a una unidad fija cuyo valor al momento del pago es incierto”. Ahora bien, el recurso resulta formalmente inadmisible porque el apelante carece de un agravio actual. Según lo estatuye el artículo 280 del Código Procesal Penal CABA, el derecho de recurrir sólo asiste a la parte que tenga un interés directo en la revocación de la decisión que ataca. Eso es lo que no sucede en el caso. Aunque la Defensa alega que la resolución afecta indebidamente su patrimonio, lo cierto es que con independencia del mecanismo de actualización monetaria empleado por el "A quo", la reparación del daño convalidada no fue aceptada por la víctima así como se comunicó, de modo que el pago no resulta -por el momento- exigible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57550. Autos: Ritrovato, Pablo Hector Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO ACUSATORIO – REPARACION DEL DAÑO – MONTO – SENTENCIA EXTRA PETITA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DEPRECIACION MONETARIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – UNIDAD FIJA
En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 280 CPP). El Juez suspendió el proceso a prueba, fijó las reglas de conducta y convalidó la reparación del daño ofrecida por el imputado a la víctima en la suma de $300.000 aunque convirtió ese monto en seiscientas treinta y seis 636 unidades fijas (Ley 451) a fin de evitar su depreciación hasta el momento en que el pago se materialice, en caso de ser aceptado por el damnificado. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, sin perjuicio de la inadmisibilidad del recurso por carecer el apelante de agravio actual, toda vez que la víctima rechazó la propuesta, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aries consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ese sistema de juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que las partes les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado actuar si previamente ninguna de ellas promueve su intervención. En el caso, existió un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual el "A quo" reinterpretó “de oficio” el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el imputado en el marco de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA, circunstancia que no había sido objetada en forma expresa ni implícita por ninguna de las partes. Por lo tanto, la resolución impugnada se ha extralimitado de las reglas del principio acusatorio, pues al embarcarse sin excitación de parte en dicho análisis y en su consecuente pronunciamiento, se ha incurrido "per se" en un exceso de jurisdicción que resiente el debido proceso, estrechamente vinculado con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57550. Autos: Ritrovato, Pablo Hector Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – ACTUALIZACION MONETARIA – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – MONTO DE LA MULTA – UNIDAD FIJA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
Conforme el artículo 19 de la Ley N°451 hay solo dos momentos a los que puede remitirse la actualización de la unidad fija a moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial. No se desprende de la norma que se considere el momento en que se constaten los hechos, como pauta de actualización de la unidad fija.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25836. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – ACTUALIZACION MONETARIA – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – MONTO DE LA MULTA – UNIDAD FIJA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto convierte las unidades fijas a cuyo pago se ha condenado a la firma infractora, a razón de considerar el valor de cada Unidad Fija al momento de la constatación de los hechos; y en consecuencia, disponer que la conversión de aquellas a moneda de curso legal se lleve a cabo al momento de efectuar el pago total de la multa impuesta. Si bien consideramos que la individualización y mensuración de la sanción a imponer, constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, ello no implica una absoluta discrecionalidad. En efecto, el resultado de la conversión de la multa conforme el artículo 19 de la Ley N° 451 no tiene el efecto de modificar o tornar a la sanción más onerosa, sino de mantener su valor económico, es decir, el “quantum” en que ella se traduce. La "ratio legis" obedece a la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25836. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALOR NOMINAL – ACTUALIZACION MONETARIA – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA – MONTO DE LA MULTA – UNIDAD FIJA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del labrado del acta, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19 ley 451). Ello así, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 451 surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento. En efecto, la razón por la cual la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento radica no sólo en mantener el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento sino también en el resguardo del peculio estatal puesto que de no efectuarse la actualización, percibiría una moneda desvalorizada, resultando “beneficioso” para el infractor que podría ingresar en un “juego especulativo” sobre la conveniencia de efectuar o no el pago, según las circunstancias económicas imperantes. En síntesis, tomar el valor que la unidad fija tiene al momento del pago implica recomponer el valor de la multa, de lo contrario el efecto erosivo de la inflación generaría que a raíz del transcurso del tiempo, quien paga tarde paga menos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24395. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALOR NOMINAL – ACTUALIZACION MONETARIA – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – LEY MAS BENIGNA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA – MONTO DE LA MULTA – UNIDAD FIJA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del labrado del acta, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago (artículo 19 Ley N°451). En efecto,a Judicante decidió convertir las unidades fijas, conforme el texto vigente al momento de los hechos ( texto del art. 4º de la ley Nº 2.195, BOCABA Nº 2635 del 01/03/2007), apartándose del artículo 19 de la Ley N°451 en el entendimiento de que la misma resulta ser la ley más benigna para el infractor Ello así, tanto el texto vigente, como el texto de la norma al momento del labrado del acta, demuestra que no ha variado la parte referida al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, por lo que es falaz la afirmación respecto a que la anterior redacción de la Ley N°451 resulta más benigna para la encartada que la actual. Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 451 surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24395. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTUALIZACION MONETARIA – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – LEY MAS BENIGNA – FALTAS – MULTA – MONTO DE LA MULTA – UNIDAD FIJA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto convierte las unidades fijas de la multa a pesos tomando en consideración el momento en que se verificaran las infracciones de marras, debiendo efectuarse un nuevo cálculo. En efecto, la Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sede judicial”. (conf. texto del art. 332 de la ley 4811). Por lo tanto, hay solo dos momentos a los que puede remitirse la actualización de la unidad fija a moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial. Asimismo, no se desprende del texto de la norma que se considere el momento en que se verifiquen las infracciones, como pauta de actualización de la unidad fija. Ello así, el resultado de la conversión en las oportunidades y conforme las pautas reseñadas “ut supra”, claramente no tiene el efecto de modificar o tornar a la sanción más onerosa, sino de mantener su valor económico, es decir, el “quantum” en que ella se traduce. La ratio legis obedece a la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23905. Autos: AYGERES, SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-09-2014.
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SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA – MONTO DE LA MULTA – UNIDAD FIJA
Si bien el artículo 19 de la Ley 451 de la Ciudad, en su segúndo párrafo, sostiene que la unidad fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago, lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultractividad es aquella que permite determinar la sanción que deberá soportar el infractor, en forma previa a su imposición. Ello así, el artículo 18 de la Constitución Nacional indica que no se puede imponer una pena cuyo contenido es determinado con posterioridad al hecho investigado. Determinar ello significa no sólo desconocer le mencionada garantía sino también implementar un sistema de sanción de faltas en el que el incumplimiento de los plazos del procedimiento o la demora que ocasiona su cumplimiento recaen en el infractor agravando su condena. En efecto, el artículo 3 de la Ley N° 451 de la Ciudad, señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal sustento. Por ello, el artículo 19 de la Ley N° 451 de la Ciudad, debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas. Por ello, el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley N° 451 de la Ciudad, sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de esa unidad a la fecha del hecho, cuando es más benigno que el actual. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23576. Autos: ROCABILA,SA Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.
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VALOR NOMINAL – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA – MONTO DE LA MULTA – UNIDAD FIJA
La fecha a la que debe actualizarse la multa es a la del efectivo pago. En efecto , conforme las pautas fijadas en el artículo 19 de la ley N° 451 de la CABA, la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23576. Autos: ROCABILA,SA Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2014.
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VALOR NOMINAL – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA – MONTO DE LA MULTA – UNIDAD FIJA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto establece el valor nominativo de la unidad fija al correspondiente al momento de comisión de la infracción. El sistema de unidades fijas, establecido por el legislador en el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451 tiene por objeto simplificar la actualización de los montos de las multas, según la depreciación de la moneda en base a la inflación y/o incluso en casos de cambio de moneda. La forma de actualizar dichos montos, también establecida por el legislador local, es a través de la ley de presupuesto. Esta última norma (Ley nº 4471) en su artículo 28 inciso b, establece que desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2013, el monto de la unidad fija será de pesos 1,66, mientras que para el segundo semestre (desde el 01/06/2013 hasta el fin del ejercicio) será de pesos 2. A la luz de lo antes dicho, entiendo que el legislador, previendo el tiempo que demanda la sustanciación de los diversos actos procesales, haya querido fijar los montos correspondientes a los distintos hitos, con el objeto de proteger el principio de igualdad ante la ley. Es decir, que si a dos administrados se les impone la misma sanción, uno de ellos escoge abonar mediante el pago voluntario y el otro lleva adelante las vías impugnaticias sucesivas, la sanción pecuniaria que ambos deban pagar, tenga la misma relevancia económica. :
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23576. Autos: ROCABILA,SA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-08-2014.
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SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA – MONTO DE LA MULTA – UNIDAD FIJA
Conforme las reglas fijadas en el artículo 19 del Régimen de Faltas de la Ciudad ( Ley 451), la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente. Por lo tanto, hay solamente dos momentos a los que puede remitirse a los efectos de actualizar la unidad fija a la moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial. Ello así, no se desprende del texto de la citada norma que se considere el momento de la comisión del heho como pauta de actualización de la unidad fija.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22529. Autos: CARDENES S.A Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-03-2014.
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VALOR NOMINAL – ACTUALIZACION MONETARIA – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – LEY MAS BENIGNA – FALTAS – MULTA – MONTO DE LA MULTA – UNIDAD FIJA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución impugnada en cuanto realiza la conversión de las unidades fijas de la multa a pesos en el momento de la comisión del hecho. De la atenta lectura del artículo 19 de la Ley N° 451 surge que hay solamente dos momentos a los que puede remitirse a los efectos de actualizar la unidad fija a la moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial. No se desprende del texto de la norma que se considere el momento de la comisión del hecho como pauta de actualización de la unidad fija. Ahora bien, la Sra. Jueza de la instancia fundamentó dicha selección en la aplicación del principio de la ley más benigna regulado en el artículo 3 de la mencionada ley . Dicho principio no resulta de aplicación en este punto, ya que una cosa es su aplicación en cuanto a la escala penal prevista en una y otra ley para una misma conducta -a ello se refiere la adecuación de la sanción-, y otra -muy diferente- a las pautas de actualización monetaria a aplicarse al tornarse efectivo el pago de una multa. Asimismo, si bien hemos sostenido en reiteradas oportunidades que la individualización y mensuración de la sanción a imponer, constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, y es así a tal punto que hasta podría -inclusive- eximir de sanción en los términos del último párrafo del artículo 28, sustituirla en función del artículo 28 bis o atenuarla por imposición de sanción sustitutiva en los términos del artículo 30, todos de la Ley N° 451, ello no implica una absoluta discrecionalidad. Obsérvese que conforme las pautas fijadas en la ley , la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente. En conclusión, siendo que la claridad meridiana del artículo exime de un mayor análisis de la cuestión, ya que la fecha a la que debe actualizarse la multa es a la del efectivo pago, conforme dijimos en anteriores párrafos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20963. Autos: LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
