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PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOEXCARCELACIONCONCURSO DE DELITOSIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACIONCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el juez de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de excarcelación introducido por la Defensa, y mantener la prisión preventiva, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. La impugnante sostuvo que los riesgos procesales se encontraban neutralizados, en razón de la realización de todas las pericias encomendadas y de la falta de pruebas pendientes de producción. Ahora bien, no ha variado el riesgo de fuga, en relación con la valoración que se efectuó en su momento al confirmar la prisión preventiva, respecto del comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos, en tanto aquél intentó huir del lugar en el que se encontraba al notar la presencia policial; lo que permitió concluir por entonces -y también ahora- que aquello configura un indicador objetivo de que el nombrado carece de voluntad de someterse a proceso y/o acatar las directivas de la autoridad. Asimismo, corresponde indicar que, si bien se ha avanzado en la investigación y se ha logrado detener a parte de los intervinientes individualizados en el hecho, lo cierto es que ello no sucedió con respecto a la totalidad de ellos, y no puede descartarse la existencia de otros aún no individualizados. Del mismo modo, en oportunidad de expedirnos sobre el dictado del encierro preventivo se valoró que la medida alternativa que se había ofrecido no sería eficaz a efectos de neutralizar los riesgos procesales existentes, y ello, consecuentemente, tampoco se ha modificado. En definitiva, el escenario valorado al momento de dictar la prisión preventiva del imputado se mantiene en el presente, al igual que la ineficacia de la medida alternativa ofrecida para neutralizar los riesgos procesales. Por los motivos expresados, entonces, corresponde confirmar el resolutorio cuestionado, en cuanto fuera materia de recurso, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDREVOCACION DE SENTENCIAFUNDAMENTACION INSUFICIENTEEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa. En efecto, en el presente, los riesgos procesales se encuentran neutralizados. Tal es así que en cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso, conforme lo expuso el Auxiliar Fiscal en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos, no restan medidas de investigación pendientes de producción, encontrándose la Fiscalía en condiciones de presentar el requerimiento de juicio. Por otra parte, sobre el peligro de fuga, cabe destacar que el Magistrado afirmó que el imputado cuenta con arraigo suficiente, cuestión no controvertida por la Fiscalía. En cuanto a la magnitud de la pena a imponer en caso de recaer condena, si bien de acuerdo a la imputación efectuada por la Fiscalía, el máximo de la escala penal supera el parámetro previsto por el artículo 182, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos, conforme lo establecido en el caso “Peirano Basso” de la Corte IDH, corresponde considerar el mínimo de la escala penal de los delitos atribuidos. Y, aún de superar tal parámetro, si bien en caso de recaer condena no podría ser de ejecución condicional ello, por sí solo, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso. Tampoco se acreditó que el mencionado cuente con los medios económicos ni materiales para fugarse. Dado que no se ha acreditado que continúen los riesgos procesales por los cuales se consideró que el imputado debía transitar el proceso detenido, entiendo que corresponde revocar la decisión cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAPELIGRO DE FUGAINTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIAAMENAZASPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAANTECEDENTES PENALESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTOVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del encartado y le impuso como medida de protección la prohibición de contacto por cualquier medio respecto de las denunciantes (su ex pareja y su hija) en orden a los delitos de lesiones agravadas mediando violencia de género y amenazas. El "A quo" entendió que podía pronosticarse peligro de fuga respecto del imputado. Ello con base en los numerosos y reiterados antecedentes que registra que conllevan a que en caso de recaer condena en estos actuados, sería de cumplimiento efectivo, más la correspondiente declaración de reincidencia, y la escala aplicable a los delitos atribuidos, que oscila entre seis meses y seis años de prisión. A su vez, consideró que el caso estaba enmarcado en un contexto de violencia de género y la gravedad de los hechos atribuidos, en tanto resaltó que la víctima recibió ayuda de su hija para liberarse del encausado en su domicilio y la utilización de elementos punzantes por parte del imputado. Así, concluyó que las circunstancias reseñadas resultaban ser pronóstico suficiente para considerar que el encausado no se sujetaría a las obligaciones e intentaría eludir el accionar de la justicia. Asimismo, consideró que existía riesgo de entorpecimiento del proceso, derivado del incipiente estado de la investigación y la consecuente necesidad de practicar nuevas medidas probatorias, como ser la declaración de testigos que podrían haber presenciado los hechos. Añadió que la existencia de una relación de pareja previa y de la existencia de hijos en común, ameritaban la imposición de una medida cautelar tendiente a protegerla de posibles presiones que afecten sus declaraciones en el proceso. Ahora bien, con referencia a las críticas que la impugnación de la Defensa trae sobre la inexistencia de riesgos procesales, cuadra señalar primeramente que no es necesario indagar sobre el acierto o error de la resolución apelada al concluir que se había verificado respecto del imputado el riesgo de entorpecimiento del proceso. Ello es así, porque según declara expresamente la ley de rito (conf. art. 185, segundo párrafo in fine, CPP), para ordenar la prisión preventiva basta con la comprobación de uno de los riesgos verificables, sin que sea menester que concurran ambos. En ese orden de ideas, y tal como surge del relato de los antecedentes del caso, de la simple lectura de los argumentos del recurso se desprende la ausencia de cualquier tipo de crítica dirigida a rebatir las conclusiones del fallo apelado sobre la constatación del peligro de fuga. Valga señalar, por cierto, que las alegaciones intentadas al contestar el traslado conferido en los términos del art. 295 CPP y en la audiencia de la fecha constituyen justamente por ello una reflexión tardía, incapaz de ampliar los agravios oportunamente introducidos y, por esa vía, la jurisdicción de este tribunal. Consecuentemente, en tanto no viene debatida la propia existencia de ese riesgo, que por sí mismo autoriza a limitar la libertad ambulatoria del acusado, en este tramo, la apelación no presenta agravios capaces de conmover la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59159. Autos: M., S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

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DECLARACION DE REINCIDENCIATIPO PENALPROCEDENCIAREINCIDENCIAANTECEDENTES PENALESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTOPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al encartado. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. En la misma ocasión lo declaró reincidente (art. 50 CP) en función de que de los antecedentes penales acompañados surgía que registraba una condena anterior de un año de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa se agravió. Indicó que al purgar su condena anterior bajo la modalidad domiciliaria el condenado nunca estuvo efectivamente sometido a la progresividad del régimen penitenciario que prevé la ley de ejecución penal y entendió que no puede achacársele entonces un desprecio o desinterés al sistema penal a quien no se le brindaron herramientas propicias para su adecuada reinserción social. Así pues, sostuvo que su situación no sería suficiente para dar por satisfecho el requisito que exige el artículo 50 del Código Penal para la declaración formal de la reincidencia. Ahora bien, la fórmula utilizada por el artículo 50 del Código Penal, en lo que aquí importa, declara que “habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena”. Como puede advertirse, de la literalidad de esa norma se extrae con toda claridad que el precepto "sub examine" no efectúa distinciones relativas a una porción de tiempo de encierro específico ni a qué modalidades de cumplimiento de la pena privativa de libertad anterior deben ser consideradas a los efectos de la declaración de reincidencia, sino que sólo se limita a indicar como presupuesto de procedencia el único dato objetivo y formal del cumplimiento anterior, ya sea total o parcial, de una pena privativa de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57692. Autos: R., F. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.

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DECLARACION DE REINCIDENCIATIPO PENALPROCEDENCIAREINCIDENCIAANTECEDENTES PENALESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTOPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al encartado. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. En la misma ocasión lo declaró reincidente (art. 50 CP) en función de que de los antecedentes penales acompañados surgía que registraba una condena anterior de un año de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa se agravió. Indicó que al purgar su condena anterior bajo la modalidad domiciliaria el condenado nunca estuvo efectivamente sometido a la progresividad del régimen penitenciario que prevé la ley de ejecución penal y entendió que no puede achacársele entonces un desprecio o desinterés al sistema penal a quien no se le brindaron herramientas propicias para su adecuada reinserción social. Así pues, sostuvo que su situación no sería suficiente para dar por satisfecho el requisito que exige el artículo 50 del Código Penal para la declaración formal de la reincidencia. Ahora bien, recortar el alcance de la declaración de reincidencia sólo a aquellos supuestos de sometimiento efectivo del penado al régimen progresivo de la ley de ejecución penal como propone la Defensa carece de fundamento. En efecto, hay reincidencia con independencia del lugar en donde se cumplió el encierro previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57692. Autos: R., F. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOSOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADREQUISITOSCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, el Código Penal en su artículo 14, expresamente veda la posibilidad a quien fuera condenado por el delito como el que nos ocupa, de acceder a dicho beneficio. En otras palabras, la concesión de la libertad condicional requiere diversos requisitos, todos los cuales deben estar presentes a los fines de su otorgamiento; uno de ellos es no haber resultado condenado en orden a los delitos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 23.737, exigencia que no satisface la condenada. Así las cosas, cabe recordar que el instituto cuya aplicación pretende la Defensa tampoco opera de manera automática y por el solo transcurso del tiempo, sino que se deben evaluar los recaudos de procedencia, en cada caso concreto. En relación a lo planteado, no se advierte que la norma en cuestión vulnere el principio de resocialización, pues si bien impide en casos como el de autos la aplicación de la libertad condicional, contrariamente a los sostenido por la Defensa, ello no implica un apartamiento del fin del régimen de progresividad establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24.660 (según ley 27375), y con ello del principio de resocialización constitucionalmente consagrado, pues éste se encuentra garantizado por un régimen distinto, que es el establecido en el artículo 56 quáter incorporado a la Ley de Ejecución por la Ley Nº 27.375.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUPREMACIA CONSTITUCIONALSENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADREQUISITOSCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, en atención a que ha sido planteada la inconstitucionalidad de una norma, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que se trata de un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688, 242:73, 300:241, entre otros). Asimismo, el Máximo Tribunal ha afirmado que solo cabe acudir a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal cuando su repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e incompatiblemente inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 285:322) y por ello debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292;190; 294:383, entre otros). De lo expresado se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional o en su caso la Constitución Local (CSJN Fallos: 307:1983). Dichos extremos en forma alguna se desprenden de los argumentos de la recurrente, los que únicamente dejan entrever una mera discrepancia respecto de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador, lo que conlleva necesariamente a su rechazo (CSJN Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631, entre otros). Así, no resultan suficientes para tachar de inconstitucional una norma ni tampoco su interpretación, las afirmaciones dogmáticas de la Defensa al referirse a la inconveniencia de la normativa vigente, la que considera contraria a principios y garantías constitucionales y convencionales invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOSOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESIMPROCEDENCIACODIGO PENALREQUISITOSCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados (art. 1 de la ley 24.660, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En efecto, el régimen previsto por la Ley Nº 24.660 prevé distintas etapas que el condenado debe transitar, para hallarse en condiciones de reinsertarse a la vida en sociedad. La aplicación al caso del artículo 14 inciso 10 del Código Penal, según Ley Nº 27.375, no implica en modo alguno dejar a un lado el fin de resocialización de la pena privativa de libertad, ni el régimen de progresividad penitenciario, y el recurrente tampoco explica ni el Tribunal advierte de qué modo el sistema previsto por el artículo 56 quater citado viola los principios referidos. Por ello, y tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la Nación, la ventaja, acierto o desacierto de una medida legislativa “escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323: 2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385; 330:3109; entre otros)” (Fallos 333:447 “Massolo”). Ello pues, en determinados supuestos el legislador ha optado por admitir un régimen de pre libertad distinto, tal como el caso de autos, lo que no implica que ello, sin más, vulnere el régimen de progresividad o el principio de resocialización, tal como alega la recurrente, pues la imposibilidad de acceder a ciertas modalidades de libertad anticipada no resulta un obstáculo a la reinserción social, en la medida en que existe otro régimen específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOSOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRINCIPIO DE IGUALDADSENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESIMPROCEDENCIACODIGO PENALREQUISITOSCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, en cuanto a la violación al principio de igualdad ante la ley, el cual se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad, cabe afirmar que tampoco se observa vulneración alguna. Al respecto, en el fallo “Nápoli” (rta. el 22/12/1998), la Corte Suprema de Justicia de la Nación delineó el camino en torno a la correcta interpretación de la garantía de igualdad ante la ley y los alcances de la facultad del legislador en su reglamentación. En este sentido, la garantía de igualdad exige que concurran “objetivas razones” de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (Fallos 302:484 y 313:1638, considerando 11 del voto del juez Belluscio). Ello reputaría inválida cualquier distinción efectuada cuando “la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos 250:410, considerando 2º)”. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la igualdad ante la ley consiste en aplicar la ley en todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de igualación absoluta o rígida sino en dispensar un trato igualitario a todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos 123:106; 180:149). Pero ello no impide que el legislador pueda establecer diferencias en cuanto al régimen de progresividad de la pena siempre que no resulten arbitrarias y atiendan a una razón objetiva (Fallos 301:381; 304:309). En el caso, cabe señalar que, no se advierte que a la aquí condenada se le hayan denegado beneficios que tendría otro en su misma condición, ni tampoco que la exclusión dispuesta por el legislador en relación a la aplicación de ciertos institutos a los condenados por los delitos previstos en el artículo 14 del Código Penal, para los cuales ha establecido un régimen específico de progresividad (art. 56 quáter ley 27375), vulnere en forma alguna el principio de igualdad ante la ley o importe una distinción arbitraria, pues el legislador ha tenido en cuenta que se trata de delitos que ha considerado especialmente graves para la sociedad, en el caso la salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOAVENIMIENTOSOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPRINCIPIO DE IGUALDADDETERMINACION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESIMPROCEDENCIACODIGO PENALREQUISITOSCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, es posible afirmar que la norma en cuestión resulte violatoria al principio de culpabilidad, pues no existe un mayor rigor punitivo por el hecho por el que ha sido condenada fundado en un criterio peligrosista, sino que el legislador, teniendo en cuenta ciertos parámetros ha optado por establecer un régimen específico de progresividad para los delitos allí contenidos, y excluirlos de ciertos regímenes de soltura anticipada. El "quantum" de la sanción ha sido fijado, de acuerdo a la gravedad del hecho y la culpabilidad de la nombrada, a partir de un avenimiento celebrado por las partes, por lo que carece de sustento el recurso también en este aspecto. De lo expuesto, se verifica que el caso particular, se adecúa al fin perseguido por el legislador al momento de su sanción, que era excluir a los condenados por determinados delitos que resultan especialmente graves para la sociedad de ciertos beneficios contemplados dentro de la modalidad básica de ejecución de la pena. Por lo que, la normativa en análisis supera el estándar de razonabilidad sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por ende, tampoco resulta en este sentido inconstitucional en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOSOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOSENTENCIA CONDENATORIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTOREGIMEN PREPARATORIO PARA LA LIBERACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa solicitó que se declare la inaplicabilidad de la restricción del artículo 14 del Código Penal en el caso de autos, pues considero que su defendida mereció una opinión favorable unánime de todas las áreas que intervienen en la administración del tratamiento penitenciario y del acápite del acta del Consejo Correccional en el que se documentaron las conclusiones a las que arribó dicho organismo se asentó que se expidió de manera favorable respecto del otorgamiento de la libertad condicional. Ahora bien, considero que los motivos brindados por la Defensa Oficial no alcanzan para fundar la existencia de un caso excepcional que torne inaplicable la norma que veda el acceso al instituto de la libertad condicional a los supuestos en los que dictó sentencia condenatoria por delitos como el juzgado en autos. Ello pues, y tal como ha afirmado el Fiscal de Cámara, los informes que reflejan la evolución favorable de la condenada dentro del período de progresividad, su comportamiento positivo durante el encierro y el cumplimiento regular de sus compromisos serán oportunamente valorados para acceder al régimen específico preparatorio dispuesto en el artículo 56 quáter incorporado por Ley Nº 27.375. Así pues, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, la opinión favorable del Servicio Penitenciario y la actitud positiva evidenciada por la interna no serán en vano ni ignoradas, sino que ello será considerado oportunamente a los fines de la aplicación del régimen liberatorio anticipado, adaptado a su caso particular y que propenda a su reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALESCALA PENALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAREQUISITOSANTECEDENTES PENALESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado. En el presente se atribuyó al encartado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser llevadas a cabo contra su ex pareja y mediando un contexto de violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inciso 1º y 11 del CP) y también los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y portación de arma de fuego agravada (art. 189 bis inc 2º del CP). La Defensa se agravió por considerar que se dictó la prisión preventiva sin valorar adecuadamente los riesgos procesales y no se analizó la posibilidad de disponer otra medida cautelar menos lesiva de la libertad ambulatoria del imputado. Señaló que el "A quo" efectuó una valoración arbitraria de las evidencias al tener por configurado el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso. Ahora bien, en autos no se acreditó de manera fehaciente el domicilio del imputado, ni cuál sería su situación económica ni laboral, tampoco se pudo verificar que posea vínculos sociales ni familiares, aparte de la víctima y su situación migratoria no resulta estable, por lo que no se puede tenerse por acreditado el arraigo. Aunado a ello, la pena en expectativa sería de efectivo cumplimiento y el monto de la escala penal aplicable excede el previsto legalmente lo que permite presumir el peligro de fuga, además la actitud del imputado en este proceso no ha sido colaboradora. En cuanto al entorpecimiento del proceso, recordemos que uno de los delitos atribuidos al encartado es el delito de amenazas coactivas, enmarcado en un contexto de violencia de género. En esa medida, resulta claro la gravedad de las frases proferidas por el imputado (amenazas de muerte hacia la hija de la denunciante) sino que además, se determinó que la víctima es una persona circunscripta en una situación de alta vulnerabilidad y por ello es plausible de ser influenciada por el imputado, lo que permite sostener un evidente riesgo a los fines del entorpecimiento del proceso. Por último, y en relación a la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas como la prisión domiciliaria o la colocación de una tobillera de geolocalización la misma devendría insuficiente a los efectos de mitigar los riesgos procesales configurados en el caso, ya que se constató la actitud desaprensiva del encartado frente a las autoridades policiales en el marco de esta causa, su falta de arraigo y las circunstancias particulares de hechos enmarcados en un contexto de violencia de género. Tampoco es posible soslayar, la alta vulnerabilidad que presenta la víctima para ser manipulada, todo lo cual pronostica que fácilmente el imputado podría eludirse y no dar cumplimiento a la imposición de una medida menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55672. Autos: Y., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTACOMPUTO DEL PLAZOCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALFIGURA AGRAVADAEJECUCION DE LA PENAREGLAS DE CONDUCTAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZVOLUNTAD DEL LEGISLADORDOLO (PENAL)MODIFICACION DE LA PENACONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto. El incuso fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA). La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena. La Defensa, se agravió en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria. Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal (conf. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional. De esta manera, tras el conocimiento de que no se ha satisfecho alguna de las reglas de conducta, el juez intimará al condenado para que las acate, pudiendo disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento y recién en caso de persistencia o reiteración podrá revocar la condicionalidad de la pena Ello así, la falta de acatamiento de aquellas reglas autoriza al juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, ello una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas. Entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual el condenado no pudo ser habido, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, por lo que entendemos que corresponde revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55407. Autos: M. S., C. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTACOMPUTO DEL PLAZOCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALFIGURA AGRAVADAEJECUCION DE LA PENAREGLAS DE CONDUCTAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZDERECHO A SER OIDOVOLUNTAD DEL LEGISLADORDOLO (PENAL)MODIFICACION DE LA PENACONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto. El incuso, fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA). La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena. La Defensa, se agravio en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria. Ahora bien, no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír al imputado, ya que si la ley ritual exige la presencia de la persona sometida a proceso, ante el control en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando, como en el caso, se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento. Es por ello que, no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta, sino que el condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por la jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto. Por otro lado, ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al tribunal revocar la condicionalidad de la condena (arg. art. 27 bis del CP). La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña), asimismo el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el condenado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55407. Autos: M. S., C. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGENITOREJECUCION DE LA PENAFUNDAMENTACION INSUFICIENTENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAINFORME SOCIOAMBIENTALPRIVACION DE LA LIBERTADCENTRO DE VIDACONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa. Para así decidir, la Magistrada ponderó que del informe socio ambiental elaborado por el Patronato de liberados, el nuevo dictamen de la Fiscalía y la presentación de la Asesoría tutelar no surgían elementos suficientes como para conceder el beneficio solicitado. La Defensa se agravió argumentando que era incorrecta la conclusión a la cual había arribado la jueza respecto de que la familia de la niña contaba con una red de contención socio comunitaria puesto que en lo concreto dicha red de familiares paternos y maternos se encontraba notoriamente alejada del domicilio en el cual tenía su “centro de vida” la menor, del colegio al que concurría y del lugar donde se encontraban sus amigas. Precisó que aquellos familiares vivían en la Provincia de Misiones o en la República del Paraguay, cuando la menor tenía su centro de vida en C.A.B.A y no podían, por una cuestión de notoria y evidente lejanía, ejercer de modo efectivo y eficaz la mentada contención socio comunitaria evocada. Ahora bien, entendemos que los extremos que configuran la situación de la encartada no resultan susceptibles de justificar o hacer una excepción a su detención preventiva en un establecimiento penitenciario. En efecto, la situación familiar exhibida en el informe socio ambiental no permite considerar que la hija menor de la imputada se encuentre en una situación de desamparo que justifique el beneficio requerido. Si bien del informe en cuestión surge que previo al momento de su detención la encausada era la principal encargada de la crianza de la niña, lo cierto es que la familia cuenta con una red de contención, dado que está al cuidado de su padre, tiene hermanos mayores, hijos de sus padres fruto de parejas anteriores, así como también posee abuelos y tíos, más allá de que algunos de ellos no residan en el ámbito de esta Ciudad. Asimismo, surge que la menor se encuentra escolarizada y que allí cuenta con amigas y un grupo de pertenencia. En cuanto que al padre de menor, a partir de la remuneración declarada por éste, podría en caso de considerarlo necesario, contratar una persona que lo ayude en el cuidado de su hija. Ello, sin perjuicio de que la vuelta a las clases sin dudas, habrá descomprimido tanto las tareas del padre como a la niña en cuanto a su necesidad de socializar y ver a sus amigas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55304. Autos: R., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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