ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTENDOR DE RESIDUOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por una supuesta falta detectada en el servicio de reparación de contenedores. En efecto, las recurrentes alegaron la nulidad de la resolución impugnada por ausencia de causa válida y por considerarla viciada en su objeto. Así, entendieron que, habiendo acreditado la reparación de los contenedores que se le solicitaron, la empresa habría sido sancionada por una conducta que no se encontraba descripta como infracción en el Pliego de Bases y Condiciones. Cabe destacar, que no resulta posible eludir el hecho de que el acto administrativo que se impugna recogió, como antecedentes de hecho, circunstancias fácticas incongruentes así como otras que no se desprenden de las actuaciones administrativas. Entonces, amén de los errores materiales en los que pudo haber recaído el directorio del Ente al dictar el acto, lo cierto es que la etiqueta indicada en la causa fue tenida en cuenta como un antecedente de hecho necesario para tener por constatada la infracción de la demandante, a pesar que no se correspondería con la falta que se le imputaba a la parte actora. En este sentido, cabe concluir en que el Ente la notificó tomando como referencia una etiqueta distinta que la considerada al momento del dictado del acto, comprometiendo en demasía su posibilidad de cumplimiento y, en consecuencia, afectándola en su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – CONTENDOR DE RESIDUOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, se desprende que durante varios días, inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verificaron la existencia de bolsas de residuos domiciliarios en diferentes calles de esta ciudad y les colocaron etiquetas. Luego, habiendo transcurrido más de veinticuatro (24) horas, los agentes fiscalizadores del Ente constataron que las bolsas etiquetadas permanecían en la vía pública, por lo que procedieron a labrar las actas que motivaron la sanción por lo que el Ente concluyó que durante el operativo de recolección que tiene a cargo la recurrente debe prestarse al menos una vez por día y siete días por semana, aquellas no habían sido recogidas. Ello así, los dichos de la recurrente referidos a que no le correspondería recoger las bolsas que no se encuentren dentro de los contenedores resultan insuficientes a fin de acreditar la inexistencia de la infracción imputada y deben ser desestimados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41775. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-08-2020.
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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – CONTENDOR DE RESIDUOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en la prestación del servicio de higiene urbana. El artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones tipifica como falta la “ejecución parcial o no ejecución o deficiencia en la prestación del servicio en contenedores y/o cestos papeleros o por detectarse el incumplimiento de la capacidad libre exigida en PLIEGO” (sección “Faltas leves”, punto 14). Como la norma no especifica que el “incumplimiento de la capacidad libre exigida en PLIEGO” se refiere sólo a los contenedores, debe entenderse que se aplica también a los cestos papeleros. El Anexo IX, penúltimo párrafo, del Pliego establece que “[e]l PLAN DE TRABAJO […] deberá considerar que en ningún momento del día los cestos papeleros podrán tener su capacidad de carga colmada, presentando siempre un 10% de su volumen libre”. El verbo “deberá” muestra claramente que esta disposición normativa exige el mantenimiento de la capacidad libre de los cestos papeleros, y de la expresión “en ningún momento del día” se infiere sin dificultad que esa exigencia opera durante las 24 horas del día. Ello, sin perjuicio de que las faltas ocurrieron durante el horario de prestación de los servicios porque fueron constatadas pocos minutos después del cierre de la franja horaria prevista a tal efecto. Asimismo, es obvio que la exigencia de la capacidad libre –contrariamente a lo alegado por la recurrente- forma parte de la prestación del servicio –junto a otros- bajo el título “Modalidades de la prestación”, sino también porque resultaría absurdo que dicha capacidad libre deba ser contemplada en el diseño del Plan de Trabajo para luego tornarse optativa en su ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38005. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. N° 542/E/13) Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VILLAS DE EMERGENCIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – HIGIENE URBANA – EFECTO SUSPENSIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PROCEDENCIA – CONCESION DEL RECURSO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – CONTENDOR DE RESIDUOS
En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y conceder el recurso de apelación en relación y con efectos suspensivos. Del artículo 20 de la Ley N° 2145 se desprende con claridad que la concesión de los recursos será, como regla, en relación y "sin efectos suspensivos", salvo la sentencia definitiva la que será con "efectos suspensivos". Ello así, en el presente caso, el contenido de la resolución interlocutoria sería asimilable a sentencia definitiva. Ello así por cuanto no podría soslayarse que se ordena entre otras medidas: a) la incorporación del barrio al esquema de asentamientos informales de la Ciudad, disponiendo la inclusión en la totalidad de las dependencias estatales a fin de que se le provean los servicios públicos ordinarios y de emergencia; b) la elaboración de un plan de obras eléctricas, recambio de postes, provisión de alumbrado público; c) la colocación de contenedores y la inclusión del barrio en el recorrido de recolección de residuos; d) disponer el servicio regular de un camión atmosférico. Se excedería así el marco de las medidas cautelares que tienen como finalidad asegurar o garantizar la eficacia o utilidad práctica de la sentencia definitiva (art. 177, CCAyT). Además, si las medidas que se adoptan carecen de provisionalidad (art. 182, CCAyT) –como en el caso de estudio-, se vinculan más a una medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o a una sentencia propiamente dicha, puesto que su ejecución extinguiría la discusión de fondo, perdiéndose su esencia y finalidad. En consecuencia, corresponde concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y "con efectos suspensivos".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21140. Autos: Bravo Francia, José Manuel y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013.
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VILLAS DE EMERGENCIA – HIGIENE URBANA – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – AGUA POTABLE – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONTENDOR DE RESIDUOS
En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y conceder el recurso de apelación en relación con efectos suspensivos. Del artículo 20 de la Ley N° 2145 se desprende con claridad que la concesión de los recursos será, como regla, en relación y "sin efectos suspensivos", salvo la sentencia definitiva la que será con "efectos suspensivos". Ello así, en el presente caso, el contenido de la resolución interlocutoria sería asimilable a sentencia definitiva. Ello así por cuanto no podría soslayarse que se ordena entre otras medidas: a) la incorporación del barrio al esquema de asentamientos informales de la Ciudad, disponiendo la inclusión en la totalidad de las dependencias estatales a fin de que se le provean los servicios públicos ordinarios y de emergencia; b) la elaboración de un plan de obras eléctricas, recambio de postes, provisión de alumbrado público; c) la colocación de contenedores y la inclusión del barrio en el recorrido de recolección de residuos; d) disponer el servicio regular de un camión atmosférico. Se excedería así el marco de las medidas cautelares que tienen como finalidad asegurar o garantizar la eficacia o utilidad práctica de la sentencia definitiva (art. 177, CCAyT). Además, si las medidas que se adoptan carecen de provisionalidad (art. 182, CCAyT) –como en el caso de estudio-, se vinculan más a una medida autosatisfactiva (como respuesta jurisdiccional urgente, expedita y que agota el caso sometido a estudio) o a una sentencia propiamente dicha, puesto que su ejecución extinguiría la discusión de fondo, perdiéndose su esencia y finalidad. En consecuencia, corresponde concluir en que el contenido de la medida cautelar resuelta en la primera instancia sería asimilable a una medida autosatisfactiva o incluso a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y en el tercer párrafo del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el recurso debe concederse en relación y "con efectos suspensivos".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21130. Autos: REYNAGA, WALTER RAUL Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
