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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLIQUIDACIONNOTIFICACIONCOMPRAVENTAPRECIOAUTOMOTORESIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRASLADOFALTA DE COPIASDAÑO DIRECTOEXPEDIENTE ELECTRONICOENTREGA DE LA COSAFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La empresa fabricante denunciada solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Más aún, en el escrito por el cual la coactora planteó la nulidad, de manera subsidiaria contestó el traslado, lo que evidencia que tuvo ocasión de tomar oportunamente conocimiento del objeto de la pretensión instaurada. Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLIQUIDACIONNOTIFICACIONCOMPRAVENTAPRECIOAUTOMOTORESIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRASLADOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOFALTA DE COPIASDAÑO DIRECTOEXPEDIENTE ELECTRONICOENTREGA DE LA COSAFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo reconocido, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La denunciada fabricante solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Asimismo, la parte no ha precisado qué defensas concretas se habría visto impedida de articular, ni qué perjuicio efectivo le habría ocasionado el vicio invocado, carga que le era exigible para la procedencia del remedio intentado. Es necesario recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que “…la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la declaración de nulidad por la nulidad misma” (“González, Domingo Fernando s/ arts. 296 y 289, inc. 3 C.P.”, FLP 001231/2012/1/1/RH001, sentencia del 9 de abril de 2019, Fallos, 342:624; en igual sentido, “Romero Severo César Alvaro s/ Extradición”, R. 36. XXXIV.ROR, sentencia del 31 de marzo de 1999, Fallos, 322:507). También ha sostenido de modo reiterado que “para satisfacer la parte las exigencias (…) relativas a expresar el perjuicio sufrido y mencionar las defensas que no haya podido oponer, no basta con la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio si no se ha indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho” (CSJN, “Parets, Adriana Hilda c/ ANSeS s/ pensiones”, P. 888. XXXVIII, sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos, 329:2830; en términos análogos, “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica – AMET. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo”, A. 748. XXVIII, sentencia del 5 de octubre de 1995; Fallos, 318:1798). Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORFALLO PLENARIOLIQUIDACIONCOMPRAVENTAINTERESES MORATORIOSPRECIOTASAS DE INTERESAUTOMOTORESRECURSO DIRECTO DE APELACIONDAÑO DIRECTOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el cálculo realizado por el consumidor denunciante, y disponer que se practique una nueva liquidación en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las actoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo reconocido, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo respectivo, el consumidor denunciante practicó liquidación de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago. Resulta oportuno recordar que este Tribunal indicó que el daño directo debía ser una suma equivalente para adquirir el vehículo comprado o uno de similares características. Para así resolver, se indicó que se encontraba acreditado que el consumidor había depositado la suma del pago total del automóvil, restando solo la entrega de la unidad ofertada, y que el resarcimiento reconocido en sede administrativa resultaba insuficiente, desde que no colocó al denunciante en la misma situación patrimonial que detentaba al momento de cancelar el precio del rodado, y por lo tanto no compensaba adecuadamente los daños sufridos. Este Tribunal ya estableció que el monto reconocido en concepto de daño directo debía mantener actualidad, de modo tal que, con su percepción, el consumidor pudiera adquirir un vehículo de características similares al que había abonado en el año 2014 y que no fue entregado. De este modo, el monto reconocido debe contener intereses hasta su efectiva puesta a disposición del denunciante. Ello conforme el criterio utilizado por este Tribunal en la causa “Kurpyakova, Yulia c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N° 8509/2019-0, del 12 de abril de 2022. En esta inteligencia, ante la falta de una disposición legal específica, corresponde aplicar la tasa de interés fijada por el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13, desde la fecha en que este Tribunal determinó el valor del daño directo (26/6/2024) hasta la fecha en que el denunciante tuvo el dinero efectivamente a su disposición (20/8/2024). En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el cálculo realizado por el consumidor denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLIQUIDACIONMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTADENUNCIANTEPRECIOAUTOMOTORESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIARECURSO DIRECTO DE APELACIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la empresa coactora -fabricante de automotores-, y negarle legitimación procesal al consumidor denunciante para practicar liquidación de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en el presente recurso directo. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La empresa fabricante opuso la falta de legitimación activa del consumidor para efectuar la liquidación de la multa impuesta por la DGDyPC, en tanto sostuvo que se trataba de una facultad exclusiva de la autoridad de aplicación. Vale recordar que este Tribunal admitió la legitimación del denunciante para cuestionar la graduación de la sanción impuesta a una empresa (“Benítez, Hugo Alberto c/ Dirección General de Protección y Defensa al Consumidor s/ recurso directo”, Expte. N° 240010/2023-0, del 11/02/2025). Allí, se resaltó que en el artículo 14 de la Ley N° 757, se estableció como regla general la posibilidad de interponer recurso judicial directo contra toda resolución condenatoria, sin precisar quiénes eran los sujetos legitimados para promoverlo, ni excluir expresamente al denunciante, en contraposición con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario Nº 714/2010, que disponía expresamente que el denunciante no era parte en el procedimiento sumarial, y que su intervención se agotaba con la instancia conciliatoria (artículo 6°). En la misma dirección, se destacó que el interés del consumidor denunciante en la imposición de la sanción al prestador también se vinculaba con la importancia que en el marco de las relaciones de consumo tenía el objetivo ejemplificador de las sanciones. Se enfatizó que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el contenido sustantivo del principio “pro actione”, de acuerdo con la interpretación integral de las normas aplicables y en concordancia con los principios y finalidades del régimen constitucional y legal de defensa de los usuarios y consumidores, correspondía reconocer al denunciante aptitud para promover el control judicial de la Disposición impugnada. Sin embargo, aun cuando este Tribunal ha reconocido la legitimación del denunciante para impugnar la sanción aplicada, tal habilitación se circunscribe a la posibilidad de controvertir la resolución que impuso la multa. En el caso, las peticiones vinculadas con la liquidación de los intereses y su pago constituyen cuestiones propias de la esfera de actuación de la autoridad de aplicación y, por tanto, la legitimación para perseguir su cobro corresponde al Gobierno local. A ello se suma que el consumidor no cuestionó oportunamente la sanción, por lo que en esta instancia carece de legitimación procesal para formular el cálculo introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIASANCIONES ADMINISTRATIVASCOMPRAVENTAPRECIOAUTOMOTORESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORQUIEBRARECURSO DIRECTO DE APELACIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. En efecto de las constancias de la causa no surge que las empresas denunciadas hayan cumplido con lo acordado pese a que el consumidor efectuó gestiones tendientes a exigir el cumplimiento. Está debidamente acreditado que habiendo el consumidor cancelado la totalidad del precio del rodado, optó por requerir el cumplimiento de lo acordado, sin obtener resultado positivo. Las empresas pudieron -y debieron- haber controvertido la infracción imputada ofreciendo elementos de prueba que permitan demostrar que no era posible en el caso el cumplimiento de la obligación. Tampoco aportaron pruebas que los libere de responsabilidad, demostrando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Ciertamente, las demandadas no acreditaron la causa ajena por la que no deberían responder por haber incumplido su obligación de entregar el auto. Por su parte, el argumento esgrimido por la sindicatura de la quiebra de la concecionaria oficial, sobre que el incumplimiento tuvo lugar a raíz del estado de cesación de pagos de la ahora fallida, no logra rebatir lo resuelto en sede administrativa. Por el contrario, la conducta contractual desplegada por la empresa encontrándose en estado de cesación de pago no hace más que confirmar la procedencia de la sanción en los términos expuestos. Por su parte el fabricante no acreditó que, conforme el “Reglamento para Concesionarios” -que no fue adjuntado-, sea ajeno a la fijación de la política de precios y de entregas de los productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAPRECIOCONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. La fabricante se agravió sosteniendo que no tuvo vínculo con el consumidor, que no es más que el fabricante del vehículo, que son sociedades independientes y que su vinculación con la concesionaria está dada por el “Reglamento para Concesionarios”. Ahora bien, la responsabilidad de la fabricante es objetiva en virtud de la buena fe que rige en la materia. Según el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, se debe extender la responsabilidad a aquellos otros sujetos o empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrató, pero que sin embargo participaron de esa actividad y compartieron un mismo interés económico, el cual y en el caso bajo análisis, era la venta de un automóvil por el que las partes acordaron un precio. Ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas económicas es el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo los beneficios derivados de la venta antes dicha. Cabe señalar que el contrato de concesión pertenece a la estructura contractual de adhesión y el concedente diseña una política empresarial que se plasma en las condiciones generales de contratación (reglamento de concesión), uniformes para todos los concesionarios que integran la red. Es evidente que la estructura de ambas empresas -concedente y concesionaria- se relacionan con un fin económico preciso y común. Más aún, la terminal automotriz requiere que el bien que fabrica a gran escala llegue a manos del consumidor, para lo que utiliza un canal de venta exclusivo, que promociona y oferta ese producto con el logo de su marca. En ese marco, es ajustada a derecho la condena solidaria dispuesta en sede administrativa, desde que formó parte de la cadena de producción y comercialización del vehículo en cuestión, no habiendo demostrado que era ajeno a la fijación del precio y del plazo de entrega del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAPRECIOCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTEAUTOMOTORESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. La fabricante se agravió sosteniendo que no tuvo vínculo con el consumidor, que no es más que el fabricante del vehículo, que son sociedades independientes y que su vinculación con la concesionaria está dada por el “Reglamento para Concesionarios”. Ahora bien, cabe señalar que en función de la posición que las terminales automotrices tienen en el mercado, corresponde exigirles un mayor deber de cuidado y respecto de los derechos de los consumidores que concurren a las concesionarias oficiales con la expectativa creada por la confianza de solvencia que inspira su marca. En particular, resulta razonable esperar que ejerzan un control diligente sobre las bocas de venta de las que se sirven para llegar a los compradores, sin perjuicio de que no sea posible determinar en esta instancia si el concedente efectivamente conocía o no el estado de crisis empresarial de la concesionaria mientras pertenecía a su red oficial. Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAPRECIOCONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORREINCIDENCIARECURSO DIRECTO DE APELACIONGRADUACION DE LA SANCIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa de $60.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. La recurrente sostuvo que en la resolución recurrida no se exponen los fundamentos mediante los cuales se basaron para imponer una multa tan desproporcionada. A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, y el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 -texto consolidado al 29/02/2016-. La DGDyPC explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada. Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la DGDyPC al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado respecto a la reprochabilidad de la conducta en los términos de la obligación contenida en el artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. Finalmente, la recurrente no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción, máxime teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción. Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONPRECIOCONTRATOS DE ADHESIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONDAÑO DIRECTOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto por el consumidor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y reconocerle a su favor una suma equivalente para adquirir el vehículo comprado o uno de similares características, en concepto de daño directo. La consumidora se agravia respecto a la determinación del daño directo. Sostuvo que, a su criterio, la cuantificación dispuesta resulta “…un serio menoscabo para mi patrimonio personal al ser exiguo el valor de condena por resarcimiento a mi favor […] Esto importa un enriquecimiento sin causa de parte de las denunciadas, quienes al concretarse la compraventa y cumplir esta parte con la totalidad de las obligaciones asumidas, recibieron el 100% del precio de compra y hoy ambas denunciadas son condenadas a reintegrarme el 45% de ese precio”. Ello así, cabe reiterar que se encuentra acreditado que el denunciante depositó la suma total de $196.500 como pago total del automóvil, el 3 de febrero de 2014, restando solo la entrega de la unidad ofertada, situación que no fue desvirtuada por las denunciadas. Desde esa óptica el resarcimiento reconocido en sede administrativa resulta insuficiente, desde que no coloca al denunciante, frente al tiempo transcurrido (más de 10 años), en la misma situación patrimonial que detentaba al momento de cancelar el precio del rodado, y por lo tanto no compensa adecuadamente los daños sufridos. Aunado a lo expuesto, cabe reiterar que el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 establece que, frente a dudas sobre la interpretación de los principios que establece dicha norma, prevalecerá la más favorable al consumidor. Tal supuesto resulta consonante con la conclusión arribada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORES HISTORICOSINTEGRIDAD DEL PATRIMONIOCONTRATO DE SUMINISTROSACTUALIZACION MONETARIACOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSPRECIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCLAUSULAS ABUSIVASDERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINFLACIONRELACION DE CONSUMOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y declarar como no convenida la cláusula contractual cuestionada por resultar abusiva. En la cláusula cuestionada se estableció que si durante la vigencia del contrato de acopio -contrato de adhesión- resulta imposible para el proveedor entregar uno o varios de los productos ya adquiridos, nace para el comprador el derecho a obtener el reembolso de las sumas oportunamente abonadas; es decir, procede la devolución a valores históricos. El actor sustentó su planteo en que el demandado vendió productos sin el correspondiente “stock”, omitió entregarlos en obra y, luego, pretendió devolver el monto de aquellos insumos –“…en un contexto inflacionario inconmensurable…”- a valores históricos. Sostuvo que se verifica un supuesto de significativo desequilibrio contractual, resultando perjudicado el consumidor. Ahora bien, nótese que conforme el contrato, frente a una situación que resulta imputable al demandado (falta de “stock”; sin que se haya alegado en autos alguna dificultad para la entrega de los insumos comprometidos o bien brindarle al consumidor la opción de un producto sustituto), se estableció una solución que, en el contexto económico vigente en ese momento -que se mantiene en la actualidad-, importa una restricción del derecho de propiedad del consumidor en beneficio del proveedor. En efecto, según muestra la evolución de los precios que da cuenta el peritaje contable rendido en autos, el reembolso que debería efectuar el proveedor de conformidad con la literalidad del contrato resultaría insuficiente para adquirir, en ese momento, el mismo producto o uno de similares características. En consecuencia, a fin de mantener indemne el patrimonio del actor y frente a la imposibilidad del proveedor -verificada en autos- de entregar los insumos oportunamente adquiridos, corresponde hacer lugar al presente agravio y declarar abusiva la cláusula bajo análisis, en lo que respecta a la devolución de los montos abonados a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE SUMINISTROSCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESUNCIONESPRUEBA TESTIMONIALRELACION DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados, y conforme la actora recurrente ello aconteció por falta de “stock”, considerando abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado. Por su parte, el demandado expuso que el actor soslayó solicitar la entrega de los productos en debate. El Magistrado de grado consideró que el actor no acompañó prueba que respalde sus afirmaciones, y rechazó la demanda. La actora recurrente señaló que mediante la prueba testimonial se habría acreditado la omisión del proveedor en entregar la mercadería oportunamente solicitada para la prosecución de la obra. Ahora bien, conforme las probanzas incorporadas a la causa, aun cuando la parte actora soslayó acompañar en autos los pedidos de materiales que habría efectuado al demandado, lo cierto es que los elementos probatorios rendidos en autos, valorados en su conjunto y mediante la coherencia y compatibilidad que generan, permiten acreditar que existió en el marco del contrato un supuesto de faltante de “stock” atribuible al demandado. La declaración testimonial dada en autos resulta conteste con las demás constancias aportadas que logran dar por probada, durante la vigencia del contrato de acopio, la situación descripta por el consumidor en su demanda. Al respecto, resulta pertinente recordar que cuando los hechos debatidos se acreditan mediante indicios resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (…)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (…) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” [Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, expte. Nº3.287/04, sentencia del 16/3/05]. En el contexto descripto, el demandado limitó su defensa a desconocer el supuesto de faltante de “stock” denunciado por su contrario, soslayando ofrecer prueba alguna tendiente a corroborar la identidad que -según su relato- habría existido entre el material solicitado y el material finalmente entregado. Ello, resultaba indispensable a fin de darle entidad a su planteo y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna. Por los argumentos dados, en función de los elementos de prueba rendidos y de la presunción aplicable en la materia (conf. art. 3º de la Ley N° 24.240), corresponde hacer lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORES HISTORICOSINTEGRIDAD DEL PATRIMONIOCONTRATO DE SUMINISTROSACTUALIZACION MONETARIACOMPRAVENTADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONPRECIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONCLAUSULAS ABUSIVASDERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINFLACIONRELACION DE CONSUMOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño emergente. La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados, y conforme la actora recurrente ello aconteció por falta de “stock”, considerando abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado. Por ello solicitó que, los materiales oportunamente adquiridos debían ser actualizados al momento de la sentencia. La demandada expuso que el actor soslayó solicitar la entrega de los productos en debate. En ese contexto, encontrándose consentido por las partes que existieron materiales que no fueron entregados durante la vigencia del contrato de acopio, teniendo en cuenta que se acreditó en autos que aquella situación obedeció a la imposibilidad de la demandada de entregar aquellos insumos por faltante de “stock”, y toda vez que se declara por la presente abusiva la cláusula cuestionada, y por ende como no convenida, corresponde hacer lugar al presente rubro y diferir para la etapa de ejecución -atento el tiempo transcurrido desde la presentación del peritaje contable- la determinación de la cuantía de la compensación en juego. Aquella reparación, deberá ponderar el valor de los productos comprometidos a ese momento, a fin de definir la obligación indemnizatoria a valores actuales y, de ese modo, resguardar debidamente el derecho del consumidor a obtener una reparación ajustada e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTEGRIDAD DEL PATRIMONIOCONTRATO DE SUMINISTROSCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALCLAUSULAS ABUSIVASPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESUNCIONESRELACION DE CONSUMOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $200.000. La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados por falta de “stock”, considerándose abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado, es decir, a valores históricos. La actora solicitó por este rubro la suma de $500.000. Ahora bien, hallándose probado en autos el supuesto de faltante de “stock” y, ante ello, la necesidad del consumidor de litigar a fin de mantener indemne su patrimonio, puede preverse, producto de aquella situación, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. Sin embargo, no debe pasarse por alto que el propio actor reconoció en el escrito de demanda que la falta de insumos imputable a la demandada no entorpeció el normal avance de la obra en construcción. En consecuencia, teniendo en consideración las molestias y perturbaciones que tuvo que atravesar el actor como consecuencia del suceso que perduraron desde la primera entrega parcial de materiales y hasta el presente reconocimiento, corresponde reconocer una indemnización por este rubro inferior a la requerida por el actor, y a valores actuales (fecha del presente pronunciamiento).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)CONTRATO DE SUMINISTROSELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDOLOCLAUSULAS ABUSIVASPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSRELACION DE CONSUMOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, desestimar la procedencia del daño punitivo requerido. La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados por falta de “stock”, considerándose abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado, es decir, a valores históricos. Sabido es que en lo que respecta a la multa civil en análisis, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la Ley N° 24.240 se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores. Ahora bien, toca recordar que se encuentra acreditado en autos que la cláusula del contrato de acopio suscripto entre las partes resulta abusiva por restringir el derecho de propiedad del consumidor en beneficio de la demandada. A ese respecto, la parte del contrato que se tiene por no convenida encuentra apoyo, principalmente, en que, frente a la imposibilidad del proveedor de cumplir con la entrega oportunamente pactada, se soslayó contemplar en el acuerdo el impacto que el paso del tiempo y el contexto inflacionario existente en nuestro país generaría sobre el capital ya desembolsado por el cliente (vgr. devolución a valor actual o bien a valor histórico con más una tasa de interés, entre otras). En otras palabras, el contrato -en lo pertinente- resulta abusivo y genera, en la situación de autos, una restricción indebida en los derechos del consumidor en virtud del entorno económico vigente a la fecha de su celebración. En ese escenario, no se advierte un grave destrato y menosprecio del demandado respecto a los derechos del consumidor, ni que aquel hubiese actuado con culpa grave o dolo, sino que en el contrato de acopio en análisis se omitió ponderar la situación aquí verificada -que, vale señalar, puede variar según el contexto económico- que, como ya se dijo, importó un desmedro para el consumidor. Es decir, no se halla probado que la conducta asumida por el proveedor haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)CONTRATO DE SUMINISTROSELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDOLOCLAUSULAS ABUSIVASPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSRELACION DE CONSUMOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, desestimar la procedencia del daño punitivo requerido. La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados por falta de “stock”, considerándose abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado, es decir, a valores históricos. Ahora bien, el argumento de la parte actora referido a que el proveedor celebraría contratos de acopio sin contar con el “stock” real de los materiales -operatoria que, en su planteo, mostraría el perjuicio que ello podría provocar a una masividad de consumidores- no halla sustento alguno en las constancias probatorias rendidas en autos. Nótese que el recurrente contaba con medios de prueba a fin de acreditar la circunstancia denunciada y, sin perjuicio de ello, no ofreció ninguna probanza a ese respecto. En ese escenario, no se advierte en estas actuaciones un grave destrato y menosprecio del demandado respecto a los derechos del consumidor, ni que aquel hubiese actuado con culpa grave o dolo, sino que en el contrato de acopio en análisis se omitió, en las circunstancias antes mencionadas, ponderar la situación aquí verificada —que, vale señalar, puede variar según el contexto económico— que, como ya se dijo, importó un desmedro para el consumidor. Es decir, no se halla probado que la conducta asumida por el proveedor haya sido de una gravedad que justifique, según las pautas antes mencionadas, la procedencia de la punición especial. Por lo tanto, toda vez que no se encuentran verificados los presupuestos de procedencia del daño punitivo, aquel planteo será desestimado. En ese escenario, no se advierte un grave destrato y menosprecio del demandado respecto a los derechos del consumidor, ni que aquel hubiese actuado con culpa grave o dolo, sino que en el contrato de acopio en análisis se omitió ponderar la situación aquí verificada -que, vale señalar, puede variar según el contexto económico- que, como ya se dijo, importó un desmedro para el consumidor. Es decir, no se halla probado que la conducta asumida por el proveedor haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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