CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CASO CONCRETO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ESTADO DE EBRIEDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado pese a la oposición del Fiscal. En efecto, para formular su oposición, el Fiscal valoró las circunstancias del caso, concretamente que el imputado fue sorprendido conduciendo un vehículo con mayor alcohol en sangre del permitido, en horas de la madrugada y por una zona altamente transitada. Ello así, más allá del acierto o error que se asigne al mérito de la oposición Fiscal, no puede sostenerse que resulte absolutamente carente de fundamento, pues ha brindado razones que exhiben su interés en llevar a juicio al imputado por las circunstancias del hecho y el estado de embriaguez en que conducía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34742. Autos: Unhold, Juan Esteban Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 14-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – AMENAZAS – ABSOLUCION – PRUEBA INSUFICIENTE – ATIPICIDAD – CONTEXTO GENERAL – ESTADO DE EBRIEDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera acusado (art. 149 bis CP) En efecto, el Judicante resolvió absolver al encartado porque no encontró en toda la prueba rendida en la audiencia ningún elemento que permita determinar que los denunciantes se hayan sentido amedrentados y con ello vulnerada su libertad ambulatoria y psíquica, por lo que el tipo penal no ha sido completado. Ello así, teniendo en cuenta la circunstancia de que el imputado se encontraba atravesando un momento traumático porque se habría quedado sin empleo y porque tuvo que mudarse de una vivienda que ocupó durante muchos años, es decir en una situación de vulnerabilidad, y en un estado emocional no habitual resulta suficiente para advertir que lo que habría dicho era la socialmente inadmisible expresión de su malestar, que, sumado al estado de ebriedad en el que se encontraba carecía de poder intimidante en tanto no resultaba posible su realización. Asimismo, la denuncia efectuada seis días después de que habría ocurrido el hecho investigado no permite suponer que las palabras del encausado generaron miedo en los querellantes porque no provocaron en ellos la necesidad de adoptar ninguna medida de seguridad ni de requerir el auxilio de la prevención. Por tanto, no puede considerarse prohibida una acción que no lesiona a otro, base de racionalidad de cualquier decisión jurisdiccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21703. Autos: VEGA, Alfredo Eduardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-02-2014.
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AMENAZAS – CULPABILIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – TESTIGOS – AMENAZAS SIMPLES – ESTADO DE EBRIEDAD
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP). En efecto, la Defensa señaló que hubo una apreciación errónea de la prueba en lo concerniente al estado de ebriedad del condenado durante el hecho imputado. Ello así, en cuanto a la existencia de posible déficit en el aspecto de la capacidad de culpabilidad del encausado, se señala en el fallo que la solitaria versión del imputado respecto de su estado de embriaguez al momento de los hechos, se encuentra huérfana de todo respaldo probatorio, a la vez que contradice lo sostenido por los testigos. Así las cosas, además de las citas mencionadas por la Magistrada con relación a lo expresado por los testigos, ninguna prueba se ha producido en el debate que permita considerar una posible exclusión o disminución de la capacidad de culpabilidad del imputado. Por tanto, no existen pruebas que permitan afirmar que el encausado efectivamente se hubiere encontrado en un estado de embriaguez tal que no haya podido o le hubiere dificultado comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir su conducta conforme a esta comprensión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20424. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos MARTÍN, JOSÉ ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-09-2013.
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VIOLENCIA DOMESTICA – TEORIA DEL DELITO – HECHOS CONTROVERTIDOS – VALORACION DE LA PRUEBA – AMENAZAS – ABSOLUCION – CULPABILIDAD – TIPO PENAL – PRUEBA – ESTADO DE EBRIEDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP). En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio. Así, la circunstancia apuntada por la recurrente de que el imputado fuera una persona agresiva en general, es decir, fuera del contexto familiar y sin perjuicio de haber o no bebido, afirmada sobre la base de prueba incorporada al juicio, no pone en crisis el parecer del "a quo" en cuanto a que era razonable afirmar que el imputado, luego de haber ingerido cerveza y anís al punto tal de caerse por la escalera en razón de su estado de embriaguez, no pudiera contener sus expresiones, aun cuando éstas pudieren poseer el tenor amenazante afirmado en la sentencia. Tampoco el hecho remarcado por la Fiscalía de que el imputado hubiere podido realizar llamados telefónicos, entre otras actividades, ni que recordara lo ocurrido, pone en crisis la sentencia. Por ello, aunque se trate de aspectos que deben ser tenidos en cuenta, lo cierto es que la evaluación realizada en el fallo no ha de confrontarse con una capacidad genérica de comprender sus actos y de dirigir cualquiera de sus acciones conforme a esa comprensión, sino en relación con el hecho concreto que es materia de acusación, consistente, en manifestaciones verbales de tenor insultante e intimidante. Y en este punto, se observa razonable la conclusión a que arriba el sentenciante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19546. Autos: M., R. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2013.
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VIOLENCIA DOMESTICA – TEORIA DEL DELITO – HECHOS CONTROVERTIDOS – ELEMENTOS DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – AMENAZAS – ABSOLUCION – CULPABILIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – PRUEBA – ESTADO DE EBRIEDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP). En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio. Tampoco la supuesta contradicción vinculada con la referencia a la “magnitud” de la ingesta alcohólica del presunto imputado, pone en crisis el fallo, pues aún cuando esta circunstancia no se haya podido precisar con exactitud, es claro que el "a quo" hace alusión al hecho de que se hubiera bebido cerveza y luego también anís hasta el punto tal de que por su embriaguez el imputado no pudiera mantenerse en pie al bajar por la escalera. Por último, tampoco la crítica vinculada al “carácter sorpresivo” de las razones dadas para basar el criterio absolutorio puede tener acogida favorable, pues para arribar a una sentencia condenatoria el juez ha de tener elementos de convicción suficientes para acreditar la totalidad de los extremos necesarios para afirmar que se halla ante un hecho delictivo y que éste es merecedor de pena y si, en cambio, entendiere que esas exigencias no se hayan reunidas, ha de pronunciar un fallo liberatorio. Ello así, porque la actividad jurisdiccional si bien se encuentra limitada a la hipótesis fáctica contenida en la acusación, de ninguna manera debe circunscribirse a los déficits de la imputación que hubieran sido planteados por la Defensa, su análisis a este respecto, por el contrario, es amplio y no se ve reducido simplemente al tratamiento de las cuestiones advertidas por las partes durante el debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19546. Autos: M., R. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
