VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) – FIGURA AGRAVADA – INFORME TECNICO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – TESTIGO UNICO – DECLARACION DE LA VICTIMA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de un año de prisión en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y el género, en tanto la víctima es una mujer y guardó con el imputado un vínculo de pareja. La Defensa alega la imposibilidad de tener por acreditado el hecho atribuido a su asistido, pues la afirmación sobre ese aspecto solo se asienta en el testimonio de la víctima, que -a juicio del recurrente- resulta insuficiente para derribar la presunción de inocencia. Sin embargo, la denuncia de la Defensa desatiende que en el marco del debate celebrado, ha quedado acreditado el contexto de violencia de género en que se produjo el hecho atribuido al imputado, en su modalidad doméstica, a partir de las declaraciones testimoniales prestadas en el debate por la denunciante, los testigos de contexto y los especialistas de la Oficina de Violencia Doméstica y la Oficina de Atención a la Víctima y al Testigo. Al respecto, es sabido que en ese escenario es obligación de los/as jueces/juezas recurrir a diversos elementos probatorios de contexto, tales como los informes efectuados por la Oficina de Violencia Doméstica o testigos que hubieran presenciado otras situaciones similares o verificar circunstancias incidentales, de modo que permitan establecer la verosimilitud de los dichos de la víctima. En ese sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en los precedentes “Newbery Greve” (expte. 8796/12, rto. 11/09/2013) y “Taranco” (expte. 9510/13, rto. 22/04/2014).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59094. Autos: N., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – INCORPORACION DE INFORMES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – VIOLENCIA PSICOLOGICA – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES – SENTENCIA CONDENATORIA – VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL – DOLO (PENAL) – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor. La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal. No obstante, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, la del médico del Sistema de Atención Médica de Emergencias y la de los gendarmes que concurrieron al lugar del hecho ante el llamado del 911. Asimismo, debemos destacar que la prueba reseñada debe ser valorada en función del contexto de violencia contra la mujer que rodeó al suceso, respecto del cual deviene imperativo remarcar lo declarado por la psicóloga de la “OFAVYT” del Ministerio Público Fiscal, quien estuvo a cargo del informe de evaluación de riesgo y determinaron que era alto. Para ello, se tomó en cuenta el hecho en sí, el consumo problemático de alcohol y droga, que no se la pudo contactar porque retomó al mes el vínculo con el denunciado, que estaba embarazada de dos meses, luego perdió ese embarazo y después quedó embarazada nuevamente. Además, se valoró su vulnerabilidad psíquica, que estaba en un estado de fragilidad emocional, como así también la afectación económica, con un bebé recién nacido. A ello agregó que ella estaba a cargo de sus niños y que no tiene contención familiar pues sus familiares Indicó también que existía una aceptación de las conductas violentas por parte de la víctima, la cual se encontraba inmersa en un círculo de violencia (violencia doméstica cíclica). En el mismo sentido declaró licenciada en psicología de la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, e indicó que el marco de dependencia económica y emocional impacta en la forma en que la víctima se manifiesta, más aún, teniendo en cuenta la situación de puerperio que atraviesa, en la que existe una mayor dependencia con el núcleo de la familia En consecuencia de ello, consideramos que debe rechazarse el agravio esbozado por la Defensa, en tanto la conducta calificada como constitutiva del delito de lesiones agravadas por la que fuera condenado ha sido acreditada con la certeza exigida en este estadio procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.
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COMPROBACION DEL HECHO – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PRISION PREVENTIVA – PRUEBA – PROCEDENCIA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado. Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1° y 11 del Código Penal, al haberle propinado a su pareja, en el marco de una discusión, una fuerte patada en el lado derecho del cuello, provocándole dos escoriaciones en sentido vertical de 3 centímetros de longitud. La Defensa sostuvo que la materialidad del hecho atribuido a su asistido no fue acreditada. Concretamente, indicó que no se demostró, con el grado de sospecha necesario para esta etapa procesal, la vinculación que existiría entre la conducta desplegada por el imputado y la lesión generada en el cuerpo de la denunciante. Sin embargo, diversos elementos de prueba acreditan suficientemente los hechos investigados con el grado de probabilidad propio de esta instancia, así como también dan cuenta de que el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues no solo se cuenta con la declaración de la víctima —como pretende esa parte—, sino que sus dichos son coincidentes con lo expuesto por el personal policial interviniente. Si bien ellos no presenciaron el evento investigado, lo cierto es que intervinieron minutos después de que habría ocurrido y la damnificada expuso, ante ellos, lo sucedido. Pero, además, fue, precisamente, en su presencia, que el acusado golpeó a la denunciante, lo que no es un dato menor; por el contrario, es revelador del contexto de violencia de género en que se encuentra inmerso el suceso atribuido a aquél. Lo expuesto se ve reforzado, a su vez, por el informe médico y por el confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo. En razón de lo expuesto, cabe rechazar el planteo defensista consistente en la falta de comprobación de la materialidad de los hechos enrostrados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42432. Autos: L., F. D. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-10-2020.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – MEDIACION PENAL – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada. Se le imputa al encartado el hecho acontecido luego de haber ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes con un amigo, cuando inició una discusión con su pareja, puesto que “se desconoció y desconoció a su amigo, poniéndose celoso” e invitó a su amigo a pelear, al escalar la situación el amigo dejó el departamento. Así, la denunciante quedó sola con el imputado que se “ofuscó” y le pegó una patada en el pecho que provocó que cayera sobre una mesa ratona lesionándose distintas partes del cuerpo. Luego de ello la víctima llamó al 911 y se dirigió al hall del edificio donde el imputado insultó al encargado del edificio y los amenazó a ambos. Al arribar personal policial el nombrado fue detenido. La Defensa y el imputado -al momento de la intimación de los hechos- solicitaron mediar, lo propio se requirió al contestar la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No obstante, la Fiscalía en ambas ocasiones manifestó su oposición pues consideró que no estaban dadas las condiciones para llevar adelante una mediación entre las partes, por tratarse de un caso enmarcado en un contexto de violencia de género y doméstico. En este sentido, refirió que tal “…contexto se devela a partir de la declaración de la víctima, del vínculo mantenido por las partes, y de los informes de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT) anexos que describen el círculo de la violencia existente y cómo lo atraviesa en la actualidad la damnificada, a punto tal que naturaliza y minimiza la violencia que padeció” . Por los fundamentos expuestos, y en virtud del tenor de los hechos supra descriptos cabe concluir que la negativa de la Fiscalía se encuentra adecuadamente fundada en las circunstancias del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42219. Autos: G., H. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2020.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – IMPROCEDENCIA – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción. La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de mencionarse que, tal como se desprende de las constancias de la causa, la víctima, en ocasión de denunciar los hechos que dieran origen a la pesquisa, luego de detallar lo sucedido, manifestó de modo expresó que instaba la acción penal. Posteriormente, al brindar su testimonio ante la División “Protección Familiar Área Norte de la Policía de la Ciudad”, volvió a describir los sucesos denunciados, reiteró que mantenía una relación de concubinato con el acusado,desde hacía dos años y que el nombrado tenía problemas con el alcohol y las sustancias estupefacientes, y agregó que el imputado se torna muy agresivo y violento con ella cuando los consume. Señaló, en esa ocasión, que había retomado la relación sentimental y el concubinato luego de una semana de ocurrido el incidente, ya que el nombrado le había pedido perdón y prometido que no volvería a pasar. A su vez, manifestó “yo me enamoré, yo no quiero que lo metan preso, yo quiero archivar la causa porque yo lo amo”(sic). Refirió también, que no fue la primera vez que se suscitaron episodios de violencia pero que en esa oportunidad la situación de agresividad había llegado a mayores agregando que su pareja necesitaba atención psicológica como así también un tratamiento adecuado para su adicción. Asimismo, y si bien es cierto -tal como surge de lo detallado supra- que la denunciante manifestó que no era su deseo instar la acción por las lesiones sufridas, y más allá del criterio de este Tribunal respecto a las constancias telefónicas y el valor que estas tienen en relación con los dichos de los testigos y víctimas (Causa N°11499-00-00/14 “S., C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; entre otras), cabe poner de resalto el informe realizado telefónicamente, por la Licencada de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Mitserio Público Fiscal -tal como señaló el representante de la vindicta pública al requerir la causa a juicio- se desprende que la víctima, se encuentra en una situación de violencia de género en la modalidad doméstica, observándose la presencia de indicadores de riesgo, tales como: la existencia de violencia física susceptible de causar lesiones (patada en el torso) y en presencia de terceras personas; la vulnerabilidad de la víctima por su dependencia emocional hacia el denunciado; la repetición del círculo de la violencia en más de una oportunidad y la naturalización de aquélla por parte de la denunciante; el consumo de sustancias psicotrópicas sin acceso a tratamiento por parte del denunciado; una escasa red de contención social de la damnificada; e intento de echarse atrás en la decisión de abandonar o denunciar al agresor. Asimismo, en el mencionado informe -datado el mismo día que declaró no querer continuar con las presentes actuaciones- solicitó que se le otorgue un botón antipánico, medida que fue dispuesta por el Fiscal. Señalado ello, cabe recordar que las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten suponer que la voluntad de la denunciante se encuentra condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima. En consecuencia, cabe confirmar la resolución del "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42219. Autos: G., H. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – DENUNCIA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – CALIFICACION DEL HECHO – DECLARACION DE LA VICTIMA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción. Conforme se desprende de las constancias del expediente, se le atribuye al encartado los hechos que habrían ocurrido en horas de la noche, en una habitación de un hotel de esta Ciudad, en donde se encontraba alojada la aqui denunciante, de manera provisoria, ocasión en la que el nombrado la había ido a visitar y le habría arrojado el teléfono celular contra la pared de la habitación, efectuando un daño en la pantalla de aquél. Luego, cuando ella quiso retirarse de la habitación, el imputado se lo habría impedido propinándole varios golpes de puño, causándole lesiones en la cara anterior externa de su brazo izquierdo y en su abdomen inferior. La conducta fue calificada como lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP) y daños (art. 183 del CP). Contra ello, la Defensa entendió que no se ha considerado la voluntad de no continuar con la causa penal en contra de su asistido, la cual ha sido puesta de manifiesto por la presunta víctima en el transcurso de toda la investigación penal preparatoria. Sostuvo que la presunta víctima, al ser entrevistada ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo indicó “yo no quería hacer la denuncia, no quería perjudicarlo, solo quería que se vaya”, mostrando además en el transcurso de la causa su intención de no continuar con las presentes actuaciones. Ahora bien, en primer lugar, es dable afirmar que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que requiere la iniciativa de la víctima. Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, entendemos en el caso, que la acción ha sido instada, pues la víctima compareció ante la comisaría, relató lo que había acontecido el día anterior y al declarar manifestó expresamente su intención de instar la acción penal contra el imputado. Por ello, asiste razón a la Jueza de grado, quien explicó con acierto que dicha condición de procedibilidad se encuentra satisfecha, en cuanto la víctima radicó la denuncia ante una Comisaría de la Policía de la Ciudad, pues ha sido justamente aquella la que dio origen a las presentes actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41905. Autos: H., L. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DELITO DE DAÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – AMENAZAS – CONCURSO REAL – PRISION PREVENTIVA – PRUEBA – PROCEDENCIA – OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar y prorrogar la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado. Se le atribuye al encartado el amedrentar a su ex pareja, en un contexto de violencia doméstica, y haberle dañado su vehículo al provocar roturas en la puerta del lado del acompañante. Dicho comportamiento fue encuadrado por la Fiscalía en el tipo penal de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo, del CP) en concurso real con el de daño (art. 183 del CP). La Defensa cuestiona la materialidad de los hechos en tanto la imputación se basaba únicamente en los dichos de la supuesta víctima, quien no había sido veraz en su relato. Sumado a esto,cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el A-Quo y que ésta no haya sido incorporada oralmente durante la audiencia celebrada en autos. Ahora bien, en la audiencia de intimación del hecho se enumeró la prueba habida en su contra, se agregó la denuncia formulada por la presunta víctima en la en la Oficina de Violencia Doméstica, el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo e informes elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo. En definitiva, a partir de todos los elementos de prueba mencionados puede concluirse en que el evento que nos ocupa se encuentra probado con el grado de probabilidad necesario para decretar la cautelar. Y es pertinente aquí hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del inculpado. En efecto, la propia ley, artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se exige la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate. Por cierto, será, eventualmente, luego de aquélla etapa final que podrá dilucidarse la cuestión vinculada a cómo habría sucedido exactamente el episodio atribuido al imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41395. Autos: F., S. R. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – OPOSICION DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – MEDIACION – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal. La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa. Señaló que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso. En esa línea manifestó que “…este episodio no fue aislado, sino que la violencia verbal y física hacia su hermana es de larga data…” y “la denunciante al momento de ser entrevistada por personal de la OFAVyT refirió que le tenía miedo a las reacciones de su hermano, sobre todo cuando este consumía estupefacientes o alcohol. Ello, resulta otro argumento más que sugeriría evitar la celebración de una audiencia de mediación, pues las partes no podrían encontrarse en un pie de igualdad al momento de buscar alguna solución del conflicto” Ahora bien, en primer lugar cabe advertir que si bien se ha sostenido en precedentes similares que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer, lo cierto es que en el caso de las presentes actuaciones, de la propia acusación surgen los elementos objetivos que avalan la postura fiscal, allí se explicó por qué el supuesto era considerado uno de esas características. En ese sentido, el Fiscal tuvo en cuenta el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del que surge la existencia de un contexto de violencia que valoraron como de riesgo medio para la víctima en virtud de las agresiones que habría padecido, entre ellas: insultos, desvalorizaciones y agresiones físicas. Por lo tanto, cabe concluir que la oposición fiscal para la celebración de una mediación aparece debidamente fundada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40876. Autos: C., G. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2019.
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VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – OPOSICION DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – MEDIACION – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal. La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación señalando que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso. De modo que, el Ministerio Público Fiscal para fundar su negativa tuvo presente las características del hecho investigado y sus particularidades, el vínculo entre las partes y la dinámica familiar existente. En ese sentido, de la requisitoria surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante. En efecto, todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación. Para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, puede depender ni estar sometido al otro. Si, en cambio, ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”. Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete. Por lo tanto, lo expuesto por el Fiscal en este sentido, entonces, razonablemente impide la procedencia del mecanismo previsto por el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40876. Autos: C., G. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – AMENAZAS – NULIDAD PROCESAL – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CONTEXTO GENERAL – OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio. La Defensa propicia la declaración de invalidez del requerimiento de elevación a juicio por falta de cumplimiento de uno de sus requisitos establecidos en el código adjetivo, específicamente, el de fundamentación. En esa vía argumental, señala que el único motivo que sustenta la acusación es la declaración de la denunciante, teniendo en cuenta que no ha sido atendido el descargo formulado por su asistido y que la declaración en cámara gesell de sus hijas menores de edad recién tendría lugar en el marco de la audiencia de debate, por lo que no puede servir como fundamento actual del requerimiento de juicio. Puesto a resolver, en primer lugar, es indispensable considerar la circunstancia de que el hecho que originó el proceso cuyo tratamiento aquí nos ocupa (art. 149 bis CP) guarda la característica de haber sido presuntamente cometido en la intimidad del hogar que compartían la denunciante y el aquí imputado. Así las cosas, la configuración del suceso impone, esperablemente, que la declaración de la víctima sea el elemento central de la hipótesis acusatoria, precisamente porque el concepto de intimidad que supone la esfera hogareña es antagónico con un marco de publicidad y, consecuentemente, con la pluralidad de testigos. A su vez, más allá de la declaración de la denunciante, el Ministerio Público Fiscal ofreció como elemento de sustento de la acusación en esta instancia el Informe de Evaluación de Riesgo Elaborado por los profesionales especializados de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que trae aparejado el ofrecimiento de la declaración de tales testigos para la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público. Similar situación se da con respecto al informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público Fiscal, y la declaración del profesional involucrado. En ese orden, la argumentación en pos de la nulidad de la pieza acusatoria se asienta sobre la base de atacar puntos de la fundamentación que son indisolubles con la naturaleza del caso, como la falta de pluralidad de testigos presenciales o el extremo de reservar la declaración de los menores únicamente para la oportunidad de la audiencia de debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40683. Autos: G., R. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VALORACION DE LA PRUEBA – AMENAZAS – DECLARACION DE TESTIGOS – NULIDAD PROCESAL – CONCURSO DE DELITOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio. La Defensa señaló contradicciones entre la declaración prestada por la presunta víctima y la de su madre, en lo atinente a los golpes propiciados por el aquí imputado, como así también que ésta última ha sido señalada como testigo presencial cuando, en realidad, no lo fue. A ello, aduna contradicciones entre lo referido por la presunta víctima en cuanto a las lesiones y los informes médicos que dan cuenta de ellas. Sin embargo, no es posible sostener que la fundamentación de la remisión a juicio esté basada únicamente en los dichos de la denunciante, pues del análisis de los elementos de prueba enumerados se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permiten, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración de una situación de conflicto. A saber: el testimonio de la denunciante, el informe del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica que determinó que la situación para la denunciante era de alto riesgo; los informes médicos elaborados por la División de Medicina Legal de la Policía de la Ciudad y por la Oficina de Violencia Doméstica; el informe de asistencia realizado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, y el testimonio de la madre de la denunciante, quien la asistió luego de acontecidos los hechos aquí investigados. Asimismo, es menester aclarar que en los delitos de violencia doméstica, es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello, puesto que lo que caracteriza a este tipo de conductas es su acaecimiento a puertas adentro, por eso se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, intentan visibilizar y revertir. Por ello, la circunstancia de que no existan otros testigos presenciales del hecho no invalida el requerimiento, cuando como en el caso existen otras pruebas que podrían dar cuenta de los delitos imputados por la titular de la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40681. Autos: G., R. F. y otros Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-11-2019.
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VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHO PENAL – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CONTEXTO GENERAL – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba. En efecto, conforme las constancias en autos, no podemos pasar por alto que si bien fue la propia víctima quien prestó su consentimiento para la concesión del instituto, ello no descarta que su voluntad pudiera encontrarse viciada por el temor que le genera su ex pareja. Asimismo, se desprende del informe confeccionado por las licenciadas pertenecientes a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, en donde se desprende en que no sería la primera vez que el imputado ejerce violencia, ya sea contra terceros como así también con ex parejas. Por lo tanto, y dadas las circunstancias del caso, es decir, la presunta reiteración en los hechos de violencia del imputado hacia la nombrada, el temor de la denunciante y el deber institucional de protegerla, la solución adoptada por la A-Quo resulta adecuada y se encuentra debidamente razonada y fundada conforme a derecho, por lo que debe ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40546. Autos: D. V., R. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2019.
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VIOLENCIA DOMESTICA – DENUNCIA PENAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el titular de la acción ha basado su acusación en la denuncia realizada por la presunta víctima ante la Policía y ante la Oficina de Violencia Doméstica y el informe de Asistencia a la Víctima y Testigo realizado en forma telefónica. En razón de ello, la Defensa considera que no se encuentra debidamente fundamentado el requerimiento de juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad. Puesto a resolver, y si bien habría sido preferible, en mi opinión, tomar contacto personal con la denunciante, tanto para verificar que hubiera comprendido los alcances jurídicos de instar la acción penal en este caso, que involucra al padre de sus dos hijos menores de edad, como también para verificar su disposición a colaborar con los siguientes pasos del proceso y descartar su interés en procurar una solución alternativa al conflicto. Lo cierto es que no puede reputarse infundado un requerimiento de elevación a juicio que pondera dichos elementos de juicio y los considera suficientes para impulsar la acción, que ha sido instada por la damnificada tanto ante la Policía como ante la Oficina de Violencia Doméstica del Poder Judicial de la Nación, sin que conste que su voluntad actual sea otra, según fuera constatado en forma telefónica por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo de este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40324. Autos: M., J. M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-10-2019.
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VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – FIGURA AGRAVADA – FACULTADES DEL JUEZ – VISITAS CARCELARIAS – CONTEXTO GENERAL – PROHIBICION DE CONTACTO – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso imponer al condenado la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con la denunciante, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de lesiones (art. 89, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal). La Defensa cuestiona la imposición de la cautelar con motivo de que no se advertía en el legajo la existencia de un riesgo cierto y actual que justifique la medida, máxime cuando su asistido se hallaba sometido a una restricción de mayor gravedad, en virtud de un encierro preventivo que se le decretara en el marco de otra causa. Sin embargo, conforme se desprende de las actuaciones, no puede descartarse el riesgo en el que se hallaría inmersa la víctima tras retomar el vínculo con el encausado y acudir a visitarlo frecuentemente en la unidad carcelaria donde está detenido, más allá del contralor general que pudieran efectuar los funcionarios carcelarios en el sitio en ocasión de éstas. En este sentido, y en consideración al contexto de violencia de género en que la acusación subsumió el presente, no puede desconocerse la obligación del Estado de ordenar las medidas necesarias a fin de tutelar no sólo la integridad física sino también psíquica de la damnificada —más difícil de detectar por los agentes externos a cargo de la vigilancia—, y de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista lo expuesto en un informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (y que el Juez valoró durante la celebración del acto), donde se tomó conocimiento de que en la familia de origen de la denunciante habrían existido hechos de violencia e incluso que una pareja anterior de la nombrada había protagonizado contra ella acciones de este tenor, por lo que es dable inferir —por parte de ésta— cierta naturalización respecto de este tipo de episodios. Ello así, frente a la posibilidad de que los riesgos puedan acentuarse, no cabe sino mantener la restricción de prohibición de tomar todo tipo de contacto impuesta al imputado respecto de la denunciante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39619. Autos: P., M. P. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2019.
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DECLARACION TESTIMONIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – AMENAZAS – VIDEOFILMACION – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA – AMENAZA CON ARMA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas (cfr. art. 149 bis CP). Se le atribuye al encartado el haber amenazado a un vecino —denunciante en autos— y su hija, refiriéndoles, mientras sostenía una maza, que le iba "partir un palo de béisbol por la cabeza", entre otras cosas. El argumento de la Defensa se ciñe a una interpretación de los hechos según la cual el conflicto vecinal ha llevado a una situación de provocación por parte de la familia de los denunciantes hacia el imputado, contexto en que la grabación del video captado por la hija del denunciante —donde se vislumbran los hechos denunciados—, según alega la apelante, habría sido un mero instrumento de probanza, premeditado, para obtener algo así como una "victoria". Sin embargo, conforme se desprende del legajo, la hija del denunciante ha sido contundente en cuanto a que decidió grabar por cansancio ante la pregunta formulada por la defensa, la que parece querer reclamar un derecho a la debilidad de la prueba obrante en su contra. Ciertamente, el que la actitud amenazante del imputado sea lo suficientemente previsible como para lograr ser registrada no es un dato que beneficie probatoriamente a la recurrente, e incluso da por tierra con la hipótesis del exabrupto, término que precisamente se encuentra vinculado con lo inesperado, característica que, según lo probado durante el debate, dista de ser vinculable al accionar del imputado. Sumado a ello, la licenciada perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y cuya declaración se limita a lo que pudo percibir en su entrevista con quien grabó el video, dijo haberla visto angustiada y con temor, e incluso tuvo oportunidad de conocer —pocos días después de la denuncia y con anterioridad a la insistencia de la defensa por la hipótesis de la provocación—, los motivos en los que aquella se había basado para registrar fílmicamente el momento en que su padre reparaba su fachada, siendo estos contestes con los sostenidos durante el juicio. En definitiva, el tenor amenazante y la afectación a la libertad que opera sobre las víctimas a partir de la conducta del imputado no sólo ha sido objeto de prueba, más aún, ha sido un elemento constante, casi omnipresente en el acervo probatorio que se desarrollara durante la audiencia de juicio, al punto de que la alegación en punto a la falta de lesividad merezca, al menos, la calificación de llamativa por parte de los suscriptos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39584. Autos: P., L. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
