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RESTITUCION DEL INMUEBLEDEPOSITARIO JUDICIALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAALLANAMIENTOUSURPACIONTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento y posterior restitución del inmueble y, en consecuencia, disponer su restitución provisoria y anticipada a la persona que resultaba su tenedora pacífica hasta la fecha del hecho (art. 347 CPPCABA). El Magistrado entendió que la documentación aportada por la denunciante no resultaba suficiente para la procedencia de la medida. La damnificada en su denuncia manifestó que había sido obligada a salir por la fuerza del inmueble donde residía desde el fallecimiento de su hermano, y en razón de que el inmueble le fuera entregado por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional, hace aproximadamente un año junto a su hija y sus dos nietas, por dos masculinos -que conoce del barrio pero no sabe sus datos- que mediante violencia y amenazas las sacaron a empujones del domicilio, junto con sus pertenencias, quedándose aquellos en el interior de la vivienda. El Fiscal subsumió la conducta en las figuras previstas en los artículos 181, inciso 1° y 89 del Código Penal de la Nación en concurso real. Los dos masculinos que fueron determinados como autores de tales sucesos, al momento de intimarlos el Fiscal, ambos se negaron a declarar; por lo que no controvirtieron en forma alguna el relato de los hechos realizado por la denunciante. Es decir, que la nombrada residiría en el inmueble, junto a su hija y nietas y que fueron expulsadas del mismo mediante amenazas y violencia, junto con sus pertenencias, por los antes nombrados. Asimismo, las constancias de la causa permiten tener por acreditado -con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso- que la denunciante era quien tenía la tenencia pacífica del inmueble hasta el día de los hechos. Ello, a partir de los dichos de la vecina que manifestó que la nombrada vivía en el lugar desde el fallecimiento de su hermano, hacía un año aproximadamente; Informe del IVC del GCABA que determina que el inmueble en cuestión era habitado por quien resultó ser el hermano de la aquí denunciante según censo del 12-8-18 del informe pericial de la policía científica de la ciudad y las vistas fotográficas que acreditan la fuerza aplicada a la puerta de ingreso a la referida vivienda y del acta de constatación practicada por el personal de la GNA en el domicilio de mención que arroja como resultado que en la fecha indicada, estaba ocupado por quien se identificara como uno de los masculinos determinado como autor del suceso denunciado y sus tres hijos menores de edad, corroboran esta circunstancia. También la Fiscalía ha hecho mención como elementos para acreditar la verosimilitud del derecho que se le ha hecho entrega de la vivienda en carácter de depositaria judicial el 11/5/2020, luego del fallecimiento de su hermano (de acuerdo a lo dispuesto por la Fiscalía Criminal y Correccional y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional). En consecuencia, las constancias hasta aquí descriptas permiten tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos en esta instancia del proceso, no sólo la hipótesis de la existencia de un hecho delictual es decir la verosimilitud del hecho requerida para la adopción de la medida en cuestión, sino también la verosimilitud del derecho por parte de la denunciante. Ello pues, y sin perjuicio de quien posee la titularidad del inmueble, circunstancia que no corresponde a este fuero establecer cuando existen hechos controvertidos, de las constancias obrantes en la presente surge que la denunciante tenía su tenencia pacífica, al menos hasta la fecha en que presuntamente sucedió el hecho aquí investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45361. Autos: R., D. G. y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DEL INMUEBLEVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAALLANAMIENTOUSURPACIONPOSESION DE BUENA FETENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento y posterior restitución del inmueble y, en consecuencia, disponer su restitución provisoria y anticipada a la persona que resultaba su tenedora pacífica hasta la fecha del hecho (art. 347 CPP CABA). El Magistrado entendió que la documentación aportada por la denunciante no resultaba suficiente para la procedencia de la medida. Sin embargo, surge de las constancias de la cuasa que en el presente la orden de allanamiento fue solicitada a fin de restituir el inmueble a quien es la damnificada, por ser quien habría habitado pacíficamente la vivienda, atento a que vivió en el inmueble desde el fallecimiento de su hermano y por su posterior entrega por la Fiscalía Nacional Criminal y Correccional, hasta que fue presuntamente desalojada por dos masculinos mediante el uso de violencia y amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45361. Autos: R., D. G. y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DEL INMUEBLETIPO PENALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAALLANAMIENTOUSURPACIONDESPOJOTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento y posterior restitución del inmueble y, en consecuencia, disponer su restitución provisoria y anticipada a la persona que resultaba su tenedora pacífica hasta la fecha del hecho (art. 347 CPP CABA). El Magistrado, para así decidir, entendió que la documentación aportada por la denunciante no resultaba suficiente para la procedencia de la medida. Sin embargo, en el presente, la orden de allanamiento fue solicitada a fin de restituir el inmueble a quien es la damnificada, por ser quien habría habitado pacíficamente la vivienda, atento a que según manifestó vivía en el inmueble desde el fallecimiento de su hermano y por su posterior entrega por la Fiscalía Nacional Criminal y Correccional, hasta que fue presuntamente desalojada por dos masculinos mediante el uso de violencia y amenazas. Es que la conducta prevista y reprimida por el artículo 181, inciso 1º del Código Penal, se refiere al que por violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. En este sentido cabe expresar que la acción de despojar no necesariamente se produce por invasión sino también por permanencia o expulsión, en suma, puede producirse por estos tres medios. En el caso, el despojo se ha producido expulsando a la denunciante , su hija y sus dos nietas del domicilio en forma violenta a empujones y bajo amenazas y posteriormente siendo ocupada por los nombrados quienes permanecieron en ella. A partir de ello, y tal como se surge de las constancias agregadas, cabe afirmar que el accionar de los encartados al haber desalojado en forma violenta y bajo amenazas a la denunciante del inmueble donde residía con su familia, para luego ocupar el mismo y permanecer allí, configura -con el grado de verisimilitud propio de esta etapa del proceso- la conducta prevista y reprimida en el artículo 18, inciso 1° del Código Penal, esto es el delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45361. Autos: R., D. G. y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DEL INMUEBLETIPO PENALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAALLANAMIENTOUSURPACIONDESPOJOTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento y posterior restitución del inmueble y, en consecuencia, disponer su restitución provisoria y anticipada del inmueble mencionado a la persona que resultaba su tenedora pacífica hasta la fecha del hecho (art. 347 CPP CABA). Ello, pues los dos imputados expulsaron utilizando violencia y amenazas a quien tenía la tenencia pacífica del inmueble, conducta que configura el delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CP), aun cuando como en el caso la denunciante no sea la titular del inmueble sino únicamente alegue haberlo adquirido luego del fallecimiento de su hermano y en razón de su posterior entrega, por parte de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal . Al respecto, cabe señalar que “En el caso de la usurpación por despojo, el bien jurídico -la propiedad- no se protege sólo en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasiposesión a que el título confiere derecho, o de la tenencia o posesión ejercida sin título a ellos” (Donna, Edgardo A., “Derecho Penal- parte especial” Tomo II-B, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 731).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45361. Autos: R., D. G. y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DEL INMUEBLETIPO PENALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAALLANAMIENTOUSURPACIONDESPOJOTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento y posterior restitución del inmueble y, en consecuencia, disponer su restitución provisoria y anticipada a la persona que resultaba su tenedora pacífica hasta la fecha del hecho (art. 347 CPP CABA). En efecto, en el caso se encuentra acreditada con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso el derecho de la denunciante respecto del citado inmueble, toda vez que las pruebas agregadas al legajo dan cuenta de que resultaba la tenedora pacífica del inmueble (arts. 1908, 1909, 1910, 1911 y ccdtes. del CCyCN) Por tanto, y siendo que lo que la ley protege no es propiamente el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre él, ya sea que procedan del dominio o de otras circunstancias o relaciones, o sea como en el caso la tenencia pacífica que permite la ocupación del inmueble, cabe restituirlo a la denunciante. Sin que obste a ello el hecho de que con posterioridad los imputados puedan acreditar en la sede correspondiente sus potenciales derechos sobre inmueble y, en su caso y de conformidad con lo establecido legalmente solicitar el correspondiente desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45361. Autos: R., D. G. y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DEL INMUEBLEMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORATIPO PENALPROCEDENCIAALLANAMIENTOUSURPACIONDESPOJOTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento y posterior restitución del inmueble y, en consecuencia, disponer su restitución provisoria y anticipada a la persona que resultaba su tenedora pacífica hasta la fecha del hecho (art. 347 CPP CABA). En efecto, en cuanto al peligro en la demora, contrariamente a lo afirmado por el Magistrado, consideramos que la denunciante ha logrado acreditarlo, pues el delito aquí investigado al impedir que ella y su hija y nietas continuaran viviendo en el domicilio que lo hacían hasta el momento de los hechos, donde tenían todas sus pertenencias les ocasionó inconvenientes al encontrarse en la vía pública, con sus objetos muebles (heladera, televisor, lavarropas y demás enceres) tener que buscar donde vivir, y también en su vida de relación. Por tanto, en el presente se encuentra justificado el peligro en la demora para la procedencia de la cautelar en cuestión, lo que no se subsana con el hecho que haya logrado residir provisoriamente en otro domicilio. Por lo expuesto, cabe concluir que, a nuestro juicio, se encuentran acreditados los requisitos de hecho exigidos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para proceder a la restitución provisoria y anticipada del inmueble a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45361. Autos: R., D. G. y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DEL INMUEBLEDEPOSITARIO JUDICIALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAALLANAMIENTOUSURPACIONTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento y posterior restitución del inmueble y, en consecuencia, disponer su restitución provisoria y anticipada a la persona que resultaba su tenedora pacífica hasta la fecha del hecho (art. 347 CPP CABA). El Magistrado, para así decidir, entendió que la documentación aportada por la denunciante no resultaba suficiente para la procedencia de la medida. Sin embargo, las constancias de la causa permiten tener por acreditado -con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso- que la denunciante era quien tenía la tenencia pacífica del inmueble hasta el día de los hechos. En este punto se ha afirmado que “Descartado que el carácter de la tenencia haya sido obtenida en forma ilegítima o ilegal por quien pretende querellar (el permiso para habitar el inmueble lo obtuvo por una liberalidad de quien habría sido su última propietaria), nada obsta para que la ley lo ampare en el derecho precario del que goza y, por tanto, se lo reconozca como particular ofendido del delito de usurpación, que a título de hipótesis aparecería materializado por un tercero que, mediante abuso de confianza lo habría despojado de una parte de la vivienda …” (C.N. Crim. y Correc., Sala VII, “Nuñez Francisco y otr c. 32.319, rta. el 06/07/2007). Por todo lo expuesto, cabe concluir que, a nuestro juicio, se encuentran acreditados los requisitos de hecho exigidos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para proceder a la restitución provisoria y anticipada del inmueble a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45361. Autos: R., D. G. y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POSESIONRESTITUCION DEL INMUEBLEBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESBIENES MUEBLESTIPO PENALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADRESTITUCION DE BIENESUSURPACIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONTENENCIA LEGITIMA

El "delito de usurpación" protege el bien jurídico propiedad, derecho constitucional que surge del artículo 17 de la Constitución Nacional. En ese sentido, el tipo en cuestión protege a quien detente la posesión o tenencia de la cosa, o a quien ejercite un derecho real sobre él. De tal modo, no se los protege en cuanto derechos en sí mismos, sino en tanto y en cuanto se dé el uso y goce pacífico de la posesión, cuasiposesión o tenencia del bien inmueble por parte de quien lo tiene bajo su esfera de custodia (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo 7, 1° ed, 2009, p. 731/732). Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 1908 que "Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia". En el artículo 1909, prescribe que "Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no". A su vez, no se exige para el dictado de la medida cautelar de restitución del inmueble, "certeza" en el derecho -o de ninguna índole-, sino más bien apariencia de buen derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35654. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POSESION DEL INMUEBLEIMPROCEDENCIAATIPICIDADEXCEPCIONES PROCESALESDOCTRINAUSURPACIONTENENCIA LEGITIMA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad interpuestas por la Defensa. La Defensa alega que la circunstancia de que los imputados sean afiliados al Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina los convierte en legítimos poseedores del inmueble donde funciona la Obra Social correspondiente a ese sindicato lo que, a su criterio, obsta a la posibilidad de despojar a otro de la posesión. En sustento de ello, afirma que si bien el titular registral de dicho bien resulta ser la Obra Social de los Vendedores Ambulantes de la República Argentina, el uso y goce de sus instalaciones lo efectúan los afiliados al Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina. Sin embargo, debe tenerse presente que el hecho de que los encausados tengan un derecho ya sea a poseer o a utilizar la finca en su carácter de afiliados al sindicato, no los autoriza a despojar de la tenencia a quien la ejercía fácticamente al momento de los hechos. Esto se debe a que el delito de usurpación tutela la simple tenencia de un inmueble, y ni siquiera es necesario que esta sea legítima. En efecto, y en palabras de Creus, “el delito de usurpación podría ser cometido, por lo tanto, por el propietario contra el simple tenedor, aunque aquél pudiera prevalerse de un interdicto de recobrar o pudiese tener éxito en una acción civil de despojo (…)” ( Véase Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte especial, 6ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1999, Tomo 1, p. 558. Ver también Núñez, Ricardo, Manual de derecho penal. Parte especial, 4ª ed. actualizada por Víctor Félix Reinaldi, Córdoba, Lerner, 2009, pp. 353-354 y D’Alessio, Andrés, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, Tomo II, p. 820-821). Asimismo, vale destacar que la utilización del inmueble por parte de algunos afiliados nunca puede excluir la de los demás ni las facultades de las autoridades del sindicato, que en el marco de sus atribuciones legales ostentan la posesión del bien. Ello así, el hecho investigado, se adecua a las características que exige el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34670. Autos: Oscar Agustín Herrera y otros Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-02-2018.

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RESTITUCION DEL INMUEBLEREPARACION DEL DAÑOSENTENCIA CONDENATORIAPROCEDENCIAUSURPACIONTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir el inmueble a la denunciante. En efecto, la Defensa refiere a la orden de restitución del inmueble que dispuso la A-Quo en la ex pareja del imputado pues considera que no tiene un derecho sobre el lugar, pero sí existe un mejor e indiscutible derecho en cabeza de la titular registral, que es la madre del encausado. Ahora bien, consideramos que la decisión de la Jueza de grado fue correcta. Sobre la base del artículo 29, inciso 1º, del Código Penal, dispuso la restitución del inmueble a la denunciante “en igual carácter que lo detentaba", es decir, en la tenencia de dicho bien. Así las cosas, se ha demostrado en autos que el imputado consumó el delito de usurpación de una vivienda por despojo en perjuicio de quien ejercía su tenencia. No se ha demostrado, en cambio, que dicha tenencia hubiera sido ilícita. Por el contrario, se tuvo por probado, como circunstancias previas al hecho antijurídico, que la ex pareja del encartado asumió pacíficamente la tenencia exclusiva del bien, con el consentimiento del ahora condenado. En este sentido, la ley es clara cuando establece que la sentencia condenatoria podrá ordenar la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias (art. 29, inc. 1º, CP). Ello así, a partir de esa retrotracción al momento anterior al hecho, el imputado o la titular del inmueble podrán recurrir a las vías legales para obtener lo que por derecho entiendan les corresponde. Pero, tal pretensión, excede el marco de un proceso punitivo en donde se persigue penalmente la comisión de un delito y, de modo accesorio y en la medida de lo posible, se vuelven las cosas a su estado anterior, siempre que ello no implique, a su vez, perpetrar una situación ilícita, circunstancia que no se ha verificado en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32083. Autos: S., A. G. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

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POSESIONBIEN JURIDICO PROTEGIDOSOBRESEIMIENTOTIPO PENALIMPROCEDENCIAASOCIACIONES SINDICALESATIPICIDADUSURPACIONTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad y sobreseer a los imputados. En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que la acción en autos (artículo 181, inciso 1° del CP) era, en efecto, atípica, en virtud de que los encartados eran las autoridades electas del sindicato, por lo que tenían derecho a tomar posesión del inmueble. Ahora bien, la conducta en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de usurpación y aparece como evidente que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse de puro derecho, debiendo continuar la investigación a través de los pasos procesales consecuentes. Esto se debe a que el delito de usurpación tutela la simple tenencia de un inmueble, sin que sea necesaria una tenencia legítima. En este sentido, dice Creus (con cita a Soler) “el delito de usurpación podría ser cometido, por lo tanto, por el propietario contra el simple tenedor, aunque aquél pudiera prevalerse de un interdicto de recobrar o pudiese tener éxito en una acción civil de despojo […]”. Por lo tanto, que los encausados hayan contado con un derecho a tomar posesión del inmueble —por ser las autoridades legítimas del sindicato—, no los autoriza a despojar de la tenencia a quien la ejercía fácticamente al momento de los hechos. De ese modo, en lo que respecta a la atipicidad de la conducta resulta irrelevante esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31542. Autos: BUDA, Antonio Marcelo y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-03-2017.

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RESTITUCION DEL INMUEBLELEGITIMACIONMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALSECRETARIO JUDICIALALLANAMIENTOJUSTICIA FEDERALTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento del inmueble y ordenar el libramiento de la orden correspondiente. En el fundamento del rechazo de la petición, la Jueza de grado tomó en consideración que no todos los imputados habían sido intimados del hecho y que existían versiones de algunos acusados afirmando que eran inquilinos del inmueble. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía no había probado un peligro en la demora y que no se contaba con una solicitud cursada por el Juzgado Federal en el que se dispuso la clausura del inmueble en cuestión y respecto de la cual aquél se encuentra afectado— instando el desalojo. Sin embargo, durante la investigación penal preparatoria se verificó la titularidad de la vivienda en cuestión y se constató que el inmueble fue clausurado por el delito de trata de personas en trámite ante la Justicia Federal. La tenencia del inmueble al momento del despojo estaba bajo la potestad del Juzgado Federal interviniente y la vivienda se encuentra afectada a la causa que allí tramita por el delito de trata de personas; es por ello que la solicitud de la Fiscalía de poner el inmueble provisoriamente a disposición del Juzgado Criminal y Correccional Federal aparece oportuna. Si bien la solicitud de allanamiento no fue cursada por el titular del Juzgado Federal interviniente en la investigación por el delito de trata de personas con el objeto de instar el desalojo de la finca clausurada, el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé el cumplimiento de solemnidad alguna en este punto. Ello así, la exigencia de la " A quo" en cuanto sostiene que el único modo de legitimar la petición de restitución es la solicitud del damnificado no encuentra correlato normativo que lo sostenga y que permita tachar como inválida la manifestación pronunciada por el Secretario del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29287. Autos: N.N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 24-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VILLAS DE EMERGENCIAPOSESION DEL INMUEBLELEGITIMACION ACTIVADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESUSURPACIONTENENCIA LEGITIMA

En el caso, existen elementos suficientes para tener por acreditado que la víctima detenta la posesión del inmueble cuya restitución solicita. En efecto, el Juez "a quo" expresó que los elementos existentes le resultaban insuficientes para acreditar el derecho que el denunciante posee sobre la parte trasera de un terreno ubicado en una villa de emergencia, pues no le permitían advertir qué parte indivisa de la casa le correspondería. Sin embargo, del análisis de la totalidad de las declaraciones testimoniales recabadas por la acusación pública durante la presente investigación preliminar es posible afirmar, con el grado de verosimilitud necesario que reclaman los juicios en esta etapa del proceso, tres premisas fácticas: a) Que la vícitima compró la parte trasera del terreno; b) La transacción incluyó un pasillo para que el mismo pudiese ingresar y salir de su terreno; c) que la víctima inició la construcción de una vivienda en ese terreno; d) el pasillo necesario para acceder a ese terreno fue obstruido. Ellos así, no corresponde adoptar una postura de ceguera frente a los hechos, por la circunstancia de que la vivienda de la víctima se encuentre ubicada en uno de los barrios no urbanizados de esta Ciudad. El reconocimiento de los derechos por parte del estado, y en este caso de parte de sus autoridades judiciales, no puede ser sesgado, distinguiendo entre ciudadanos “de primera” y “de segunda”, cuando todos los habitantes poseemos la misma dignidad y tenemos derecho a su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26056. Autos: NOGUERA, Manuel y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VILLAS DE EMERGENCIARESTITUCION DEL INMUEBLEPOSESION DEL INMUEBLETIPO PENALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESLEGITIMACION PASIVAUSURPACIONTURBACION DE LA POSESIONTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la solicitud de restitución provisional del la parte trasera del terreno ubicado en una villa de emergencia. En efecto. en el presente proceso se atribuye al imputado haber tapiado, primero con maderas y luego con cemento, el pasillo que conduce desde la calle al domicilio de la víctima despojándolo, de ese modo, del acceso a su vivienda. En esta última oportunidad el imputado habría amenazado de muerte a la víctima cuando ella intentaba impedir la construcción de la pared. Las conductas investigadas fueron calificadas por el Fiscal de Grado en el inciso 3 del artículo 181 Código Penal que reprime con pena de prisión a quien, mediante violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble. Ello así, existen elementos suficientes para tener verosímilmente acreditada la comisión del delito de usurpación investigado. No se puede negar la equivalencia entre derribar una pared o levantar un muro como actos constitutivos de la violencia que prohíbe la figura penal como modo de turbar la posesión, pues en ambos casos existe un ilegítimo despliegue de fuerza humana que tiene por fin afectar el bien jurídico protegidopor la norma. Aun cuando pudiese alegarse falta de precisión de los testigos respecto a quién habría sido la persona que mediante amenazas y despliegue de fuerza física construyó el muro que impide a la víctima acceder a su propiedad, ello no puede impedir el dictado de la medida que se solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26056. Autos: NOGUERA, Manuel y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DEL INMUEBLEREVOCACION DEL PODERAPODERADOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERUSURPACIONTENENCIA LEGITIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone ordenar la restitución provisoria del inmueble. En efecto, la jueza de grado funda la verosimilitud a la que hace referencia el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, en cuanto se encuentra acreditado en la causa que la empresa extranjera resolvió establecer una filial en la República Argentina; para conseguir la sede donde funcionar se destinó a una abogada quien realizó entrevistas y gestiones pertinentes para alquilar el inmueble; en ese entonces estaba a cargo de la filial el aquí imputado, quien ejercía la administración y representación legal de la sucursal, y fue quien suscribió el contrato de locación de la firma, resultando fiadora la citada empresa, presidida por el mismo imputado. Asimismo, se agregaron al presente legajo constancias de transferencias dinerarias de la empresa de los cuales una suma se destinó para abonar el precio completo de los veinticuatro meses de locación pactados por el inmueble ; posteriormente se revocó la designación del aquí imputado como administrador y representante legal de la filial, y en su lugar se designó a otras persona; así las cosas , el nuevo administrador y representante legal de la empresa extranjera con filial Argentina, desempeñó en el inmueble de marras las funciones inherentes con la representación que se le confiera, y trabajó junto con la abogada (empleada de la firma), por casi seis meses hasta fecha en la que aconteció el hecho denunciado en autos. De ese modo, luce acertada la resolución criticada, al decir "… sin emitir opinión respecto de la cuestión de fondo, y con la prueba que obra en la causa entiendo que el imputado si bien fue quien materializó el alquiler del inmueble, lo cierto es que la contratación la realizó para la empresa extranjera con filial en la Argentina. No puedo dejar de señalar que en el delito de usurpación el objeto es siempre un inmueble, respecto del cual se protege todo derecho real que se ejerza sobre él, de todo acto que impida ese ejercicio o lo turbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21758. Autos: GARRIDO, JUAN EDUARDO Y otro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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