DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – FALTA DE NOTIFICACION – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – USURPACION – PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento efectuado por la Defensa. La Defensa sostuvo que sus asistidos no han tomado oportuno conocimiento del hecho que se les imputa debido a que no se les notificó el decreto de determinación del hecho y que en consecuencia resulta nulo todo lo actuado con posterioridad a ese acto procesal. Sin embargo, el deber de notificar el decreto de determinación del hecho no surge de la normativa procesal vigente. En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal, que establece la oportunidad y fija el contenido de ese acto, no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificarlo, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”., en el artículo147 del Código Procesal Penal, se ordena lo siguiente: “PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los hechos. El descargo se podrá presentar ante el/la Juez/a quien lo remitirá a sus efectos al/la Fiscal”. Esta regulación supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado. Es decir, la norma legal admite aquí como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad de la Defensa. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que tampoco sería distinta la solución del caso si se partiera de la exégesis normativa postulada por la recurrente, pues ésta no ha demostrado qué perjuicio o qué defensas concretas se vio impedida de articular. Es decir, no ha siquiera señalado qué gravamen le ha causado la falta de comunicación inmediata de ese acto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34670. Autos: Oscar Agustín Herrera y otros Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESISTIMIENTO TACITO – DESIGNACION DE DEFENSOR – PLAZOS PROCESALES – FALTAS – SUSPENSION DEL PLAZO – PASE A LA JUSTICIA – REANUDACION DEL PLAZO – PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor. El presunto infractor quedó notificado, mediante cédula, de la providencia que disponía la radicación de la presente causa en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1.217, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada norma. Dentro del plazo de 10 días que otorga la norma, el presunto contraventor compareció personalmente ante el Juzgado interviniente a efectos de manifestar que deseaba ser asistido por un Defensor Oficial. En atención a lo solicitado y toda vez que las actuaciones estaban en vista en el Ministerio Público Fiscal, el Juez de grado dispuso estar a la espera de la causa a fin de designar al Defensor en turno, y suspendió el plazo del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional desde ese día hasta la efectiva designación de la Defensa. Habiéndose devuelto las actuaciones, el 27 de octubre se designó Defensor Oficial quien el 14 de noviembre se presentó a ejercer la defensa del encausado. En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el desdoblamiento entre la “presentación” del imputado, por un lado, y “la presentación formal” a efectos de deslizar eventuales defensas y ofrecer pruebas por otro. El artículo 41 de la referida ley es claro en establecer que la presentación, planteo de defensa, oposición de excepciones y ofrecimiento de prueba debe llevarse a cabo dentro de los diez días, contados desde la notificación. Ello así, resulta evidente que la presentación realizada por la Defensora Oficial designada al encausado resultó extemporánea.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32051. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2017.
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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS – NATURALEZA JURIDICA – FALTAS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – DOCTRINA – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar prescripta la acción de faltas y sobreseer al infractor. Ello así, el artículo 16 de la Ley 451 sólo ha previsto que dos actos procesales, de los que importan un avance del proceso hacia su finalidad, tengan entidad interruptiva del curso de la prescripción de la acción de faltas. La presentación espontánea no es uno de ellos y la realización de la audiencia prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 1217 es un acto de defensa que, aunque necesariamente conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción. En efecto, tampoco se notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo que ya había ocurrido de modo espontáneo, aparentemente, sino, en todo caso, que se tuvo por presentado al imputado y por constituido el domicilio indicado, por presente el descargo ofrecido y que se agregarían los antecedentes y pasarían a estudio las actuaciones. Ninguna de estas providencias ni el dictado de la sentencia condenatoria en sede administrativa tienen previsto efecto interruptivo del curso de la prescripción. Bueno es señalar que, hasta que el recurrente decidió presentarse espontáneamente, había transcurrido casi un año sin que ninguna medida se hubiere adoptado para que el proceso avanzara. De allí que, no constando que el infractor haya sido citado en los términos del artículo 12 de la Ley 1217 (citación a la que se refiere la enumeración de actos interruptivos del curso de la prescripción del artículo 16), ni al momento de labrada el acta de infracción, de la que seguramente se dejó copia al infractor, ni posteriormente, la prescripción de la acción se operó, sin que se verifique ninguno de los actos procesales que podrían haber interrumpido su curso. Repárese en que desde que se presentara espontáneamente el imputado ¡para admitir su responsabilidad! ha transcurrido más de un año sin que se haya siquiera celebrado la audiencia de debate y no se ha logrado dictar sentencia en la causa. Es mi opinión que no debe tolerarse la morosidad estatal, máxime en casos como el presente, en los que el avance del proceso se produce por la espontánea presentación del presunto infractor y, pese a su colaboración y a la admisión de su responsabilidad, no se logra siquiera emitir una sentencia no firme, dejando transcurrir más de dos años desde la constatación de la presunta infracción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18258. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2012.
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