EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INMUEBLES – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – HERENCIA VACANTE – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES PROCESALES – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – SUBASTA PUBLICA – ACCION DE ESCRITURACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad. Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante. A partir de este encuadre, considero que la accionada no logra delinear el agravio que le causa la decisión resistida, en tanto lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no implica el sentido en el que se expedirá en lo que hace a la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos administrativos dictados con posterioridad al inicio de la demanda y que se encuentran vinculados a la relación contractual que sustenta la pretensión. Por otra parte, es la propia Magistrada la que concluye que “lo que se decide cuando se tiene por habilitada la instancia judicial es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia que resuelva el fondo del asunto”. Asimismo, el Gobierno recurrente no rebate la conclusión a la que ha arribado la Magistrada de la anterior instancia, en punto a la falta de impugnación de acto administrativo alguno en la causa y como consecuencia de ello, la innecesariedad del agotamiento de la vía para dar curso al proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41723. Autos: Bague, Carina Fabiana Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA – CARTA DOCUMENTO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INMUEBLES – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – HERENCIA VACANTE – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES PROCESALES – SUBASTA PUBLICA – ACCION DE ESCRITURACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración. Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante. En efecto, tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no resuelve la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos dictados con posterioridad al inicio de la demanda. Por otra parte, si bien la demandada ha señalado que tal pretensión debió estar precedida de un reclamo administrativo previo, nada ha dicho precisamente sobre la falta de respuesta a la carta documento remitida antes del inicio del proceso. Frente al silencio de la autoridad administrativa es lógico concluir que la actora contaba con la facultad de iniciar la vía judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41723. Autos: Bague, Carina Fabiana Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA – CARTA DOCUMENTO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INMUEBLES – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION – HERENCIA VACANTE – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES PROCESALES – SUBASTA PUBLICA – ACCION DE ESCRITURACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración. Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante. En efecto, el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, establece que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º). La previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida lo que impide que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal. Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. La norma no apunta a una certeza en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción "iuris tantum" de que intentarlo devendría inútil. Así, en el caso, el silencio de la Administración frente a la intimación de la actora, y el dictado de actos posteriores al inicio del proceso contrarios a la pretensión, evidencian que la Administración ya tiene formada su opinión y que el agotamiento constituiría un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41723. Autos: Bague, Carina Fabiana Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION – NOTIFICACION POR EDICTOS – CADUCIDAD DE INSTANCIA – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – BOLETO DE COMPRAVENTA – ACCION DE ESCRITURACION – OBLIGACION DE ESCRITURAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de caducidad de instancia y ratificó que la instancia se encontraba habilitada en el marco de la presente acción por escrituración. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, del relato de los hechos se desprende que el acto de alcance individual por el cual el Instituto de la Vivienda de la Ciudad revocó el boleto de compraventa le fue notificado al actor de un modo que no se ajusta cabalmente a lo que en materia de comunicación de actos administrativos de alcance particular dispone el marco normativo aplicable. Es que si bien el sistema de notificación por edictos está legalmente previsto (conforme artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), no menos cierto es que trasunta una mera ficción legal puesto que la posibilidad de que la parte tome conocimiento por su intermedio es remota (conforme Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 93). En efecto, si bien la norma autoriza este tipo de notificación residual cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, no menos cierto es que “A la Administración en tal caso le es exigible efectuar un esfuerzo previo para identificar a los interesados y/o su domicilio, a fin de garantizar la notificación directa. Se trata, en definitiva, de exigir a la Administración realizar las averiguaciones necesarias y razonables para permitir la identificación y localización de quienes tengan la condición de interesados y sus domicilios […] Únicamente cuando esos esfuerzos y averiguaciones fracasen, vendrá legítimo recurrir a la vía edictal.” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, capítulo V, p. V-13). Nada de esto surge que se haya realizado en el caso (conforme se desprende de las actuaciones administrativas acompañadas). Ante este panorama y a la luz del principio "pro actione" y de la debida tutela judicial efectiva que vienen orientando sistemáticamente la actuación de este Equipo Fiscal (conforme “Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ Repetición (art. 457 CCAYT)”, Expte. N° 23894/0, dictamen del 11/03/2013; “Amx Argentina SA c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel”, Expte. N° 3685/0, dictamen del 10/04/2013; “Indesit Argentina SA c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N° 3763/0, dictamen del 09/05/2013; y “Argencobra SA y otros c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, Expte. N° C32245-2016/0, dictamen del 27/04/2017, entre muchos otros), entiendo que correspondería confirmar la decisión apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40290. Autos: Vidal, Elio Humberto Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.
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LEY APLICABLE – INMUEBLES – INTERPRETACION DE LA LEY – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – ACCION DE ESCRITURACION – PAGO DE LA DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de escrituración iniciada por la parte actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la actora intimó al Gobierno local a otorgar la posesión definitiva y a suscribir la escritura traslativa de dominio, del inmueble cuya tenencia precaria le entregó la Comisión Municipal de la Viviendade la Ciudad de Buenos Aires (actualmente denominada Instituto de la Vivienda). El Gobierno, por el contrario, entendió que la obligación de escriturar no sería exigible porque la contraria no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2258 (reintegrar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas de vivienda; y renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado en el artículo 4° de dicha ley). Ahora bien, entiendo que las previsiones de los artículos mencionados resultan aplicables a los deudores de las cooperativas de vivienda mencionadas en la norma, y no a quienes sólo mantienen un saldo deudor con el Instituto Municipal de la Vivienda, como la aquí actora ("Morozovsky, Verónica Celia c/GCBA y otros s/Amparo art. 14 CCABA)".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34824. Autos: Rodríguez Diana Estrella Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2017.
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INMUEBLES – INTERPRETACION DE LA LEY – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VALUACION FISCAL – ACCION DE ESCRITURACION
En los casos de inmuebles que se encuentren bajo el régimen de la Ley N° 2.258, el propio legislador asignó un valor a los mismos. Por ende, no se rigen por las reglas del mercado. Y, desde esa perspectiva, es inadecuado, a los efectos de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en los casos que los tengan por objeto, tomar como cuantía del asunto debatido una tasación que se desentienda de dicha circunstancia. Por otra parte, a los efectos fiscales, el Gobierno local ha fijado para estos inmuebles una valuación fiscal sobre cuya base se calcula el tributo correspondiente a "Impuesto inmobiliario, alumbrado, barrido, limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros". En consecuencia, en este particular contexto, resulta razonable tomar, como pauta objetiva a los efectos de la regulación de honorarios, la valuación fiscal incrementada en un cincuenta por ciento, conforme el artículo 25 inciso a) de la Ley N° 5.134.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34824. Autos: Rodríguez Diana Estrella Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2017.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – ALLANAMIENTO – ACCION DE ESCRITURACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que las costas sean soportadas en el orden causado. Tal temperamento encuentra justificación en las condición económica del demandado (quien actúa con patrocinio jurídico del Ministerio Público de la Defensa), el hecho de que los profesionales sean letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, sobre todo, la celeridad con que áquel se allanó a la pretensión, satisfaciendo el objeto procesal de esta causa -juicio de escrituración. En virtud de ello, resulta razonable disponer que los gastos causídicos sean soportados en el orden causado (segunda parte, art. 62, CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18566. Autos: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 20-12-2012.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – MORA DEL DEUDOR – COSTAS – PROCEDENCIA – ACCION DE ESCRITURACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al demandado. Ello así, entiendo que se configura la primera parte del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que serán impuestas las costas a la parte vencida si incurriere en mora, como en el caso, y además a tenor de que, por su culpa, dio lugar al juicio de escrituración. Pues, en forma reiterada se notificó e intimó al demandado para formalizar la escrituración del bien que ocupa. En consecuencia, no habiendo justificado la desidia en cumplimentar el acto escriturario es que estimo ajustado confirmar la sentencia de grado en cuanto impone a la parte accionada las costas del juicio. Igual solución es la que advierto, además, para las generadas en esta Alzada, pues no encuentro argumentos que permitan apartarme del principio general de la derrota (art. 62 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18566. Autos: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
