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DAÑO SIMPLEPELIGROSIDAD DEL IMPUTADOVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALINIMPUTABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la internación involuntaria del encausado por el término de treinta días (artículo 34, inciso 1 del Código Penal y Ley N° 26.657). El Juez convalidó el archivo por inimputabilidad del encausado dispuesto por la Fiscalía en los términos de los artículos 212, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 34, inciso 1 del Código Penal y, consecuentemente, dispuso su sobreseimiento en orden al hecho investigado encuadrado en el delito de daños. Sin perjuicio de ello, consideró que el encausado necesitaba tratamiento y ordenó su internación involuntaria por treinta días, sujeta a control judicial, debiendo informar semanalmente el nosocomio las condiciones del nombrado. La Defensa y la Asesoría Tutelar apelaron la resolución. Sostuvieron que la medida de seguridad del artículo 34, inciso 1 del Código Penal requiere la previa acreditación de un hecho ilícito y en el presente proceso se dispuso el archivo de forma previa a la intimación del hecho, sin que se expusieran al encausado las pruebas obrantes en su contra ni la calificación legal de la conducta reprochada. Ahora bien, el primer aspecto que debe ser abordado es la existencia de elementos probatorios que permitan afirmar que el encausado ha cometido el hecho que se le atribuye, que no ha obrado en virtud de alguna causa de justificación y que podría, entonces, haber sido objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad. Si bien la resolución impugnada no ha efectuado ese análisis, dicha omisión puede ser subsanada en esta instancia, valorando la prueba reunida para sostener la materialidad de la conducta como así también, su carácter penalmente ilícito, siempre a partir de la aclaración de que, para la procedencia de una medida de seguridad, no debe exigirse la misma necesidad de certeza que aquella requerida luego de haber sido llevado adelante un juicio oral. En efecto, el artículo 34 del Código Penal no demanda ese nivel de convencimiento sobre la imputación y no resulta pertinente reclamar el grado de convicción mencionado en un escenario en el cual no podrá llevarse a cabo el juicio oral y público (en razón de la inimputabilidad del encausado), debido al archivo adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63005. Autos: D. L., H. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO SIMPLEPELIGROSIDAD DEL IMPUTADODERECHO PENALINIMPUTABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la internación involuntaria del encausado por el término de treinta días (artículo 34, inciso 1 del Código Penal y Ley N° 26.657). El Juez convalidó el archivo por inimputabilidad del encausado dispuesto por la Fiscalía en los términos de los artículos 212, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 34, inciso 1 del Código Penal y, consecuentemente, dispuso su sobreseimiento en orden al hecho investigado encuadrado en el delito de daños. Sin perjuicio de ello, consideró que el encausado necesitaba tratamiento y ordenó su internación involuntaria por treinta días, sujeta a control judicial, debiendo informar semanalmente el nosocomio las condiciones del nombrado. La Defensa y la Asesoría Tutelar apelaron la resolución. Sostuvieron que el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires únicamente faculta al Juez a establecer medidas de resguardo, lo que no equivale ni se equipara a la internación involuntaria. Ahora bien, corresponde señalar que, una vez declarada la inimputabilidad de una persona, el Juez penal se encuentra facultado para imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado presente un riesgo cierto para sí o para terceros, tal como ocurriera en el presente. En efecto, el artículo 34, inciso 1, del Código Penal dispone que “En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás”. Ahora bien, en aras de conjugar la vigencia de las medidas de seguridad con la normativa que rige en materia de salud mental (Ley N° 26.657), debe exigirse que toda internación coactiva sólo proceda ante una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o terceros y que esa solución sea interpretada como último recurso, debiendo hallarse justificada terapéuticamente mediante la evaluación y consejo de un equipo médico especializado y, finalmente, que sea controlada posteriormente por un órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63005. Autos: D. L., H. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO SIMPLEPELIGROSIDAD DEL IMPUTADOVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALINIMPUTABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADPRUEBA DE INFORMESINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la internación involuntaria del encausado por el término de treinta días (artículo 34, inciso 1 del Código Penal y Ley N° 26.657). El Juez convalidó el archivo por inimputabilidad del encausado dispuesto por la Fiscalía en los términos de los artículos 212, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 34, inciso 1 del Código Penal y, consecuentemente, dispuso su sobreseimiento en orden al hecho investigado encuadrado en el delito de daños. Sin perjuicio de ello, consideró que el encausado necesitaba tratamiento y ordenó su internación involuntaria por treinta días, sujeta a control judicial, debiendo informar semanalmente el nosocomio las condiciones del nombrado. La Defensa y la Asesoría Tutelar apelaron la resolución. Consideraron que la medida de seguridad implicó la imposición de un castigo sin juicio, apartándose del derecho aplicable y de las constancias del legajo. Ahora bien, de la decisión impugnada se desprende que se ha realizado la correspondiente comprobación, por medio de distintos informes médicos realizados por diferentes profesionales tanto del área psiquiátrica como de la psicología, que no solo demostraron la incapacidad del encausado sino también el peligro para sí y para terceros, circunstancia que llevó a la necesidad de disponer su internación de modo compulsivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63005. Autos: D. L., H. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO SIMPLEPELIGROSIDAD DEL IMPUTADOVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALINIMPUTABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADPRUEBA DE INFORMESJUSTICIA CIVILINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la internación involuntaria del encausado por el término de treinta días (artículo 34, inciso 1 del Código Penal y Ley N° 26.657). El Juez convalidó el archivo por inimputabilidad del encausado dispuesto por la Fiscalía en los términos de los artículos 212, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 34, inciso 1 del Código Penal y, consecuentemente, dispuso su sobreseimiento en orden al hecho investigado encuadrado en el delito de daños. Sin perjuicio de ello, consideró que el encausado necesitaba tratamiento y ordenó su internación involuntaria por treinta días, sujeta a control judicial, debiendo informar semanalmente el nosocomio las condiciones del nombrado. La Defensa y la Asesoría Tutelar apelaron la resolución. Está última, además, solicitó que se de intervención a la Justicia Civil. Sin desconocer que la Justicia Civil resulta ser el fuero de especializada para la aplicación de la Ley de Salud Mental N° 26.657 y sus derivaciones en el ámbito de capacidad de las personas, no se vislumbra que la decisión no hubiera abarcado esa cuestión de modo adecuado, a partir de los antecedentes del caso y, particularmente, de la necesidad de abordar una decisión que privilegiara la estabilización del cuadro clínico y de salud del internado. En ese sentido, corresponde compartir con el Magistrado que la anterior intervención de la Justicia Nacional Civil no ofreció resultados adecuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63005. Autos: D. L., H. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALPERICIA PSIQUIATRICAINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALINIMPUTABILIDADIMPROCEDENCIACODIGO CIVILCODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA CIVILINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación involuntaria del encartado. Se investigó en el presente la conducta atribuida al imputado y calificada como constitutiva del delito de daño. En atención a los resultados de la pericia psiquiátrica la Fiscalía archivó el caso. Al solicitar la convalidación del archivo, el Fiscal también solicitó al Juez que, en función del cuadro de inimputabilidad, se ordene la internación involuntaria del nombrado en el marco de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. El Juez convalidó el archivo, declaró la inimputabilidad del encausado y rechazó la imposición de la medida de seguridad, disponiendo que se remitan las actuaciones a la Justicia Civil. La Fiscalía apeló el rechazo de la imposición de la medida de seguridad. Sostuvo que se había realizado un análisis fragmentario del material probatorio sin atender al riesgo potencial que representa el sujeto y sin atender al derecho de las víctimas de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada y efectiva. Ahora bien, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia –Ley N° 26.657 de Salud Mental, artículo 34, inciso 1° del Código Penal; artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación– cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos; o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo de la Ley de Salud mental citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALPERICIA PSIQUIATRICAINIMPUTABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADJUSTICIA CIVILINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación involuntaria del encartado. Se investigó en el presente la conducta atribuida al imputado y calificada como constitutiva del delito de daño. En atención a los resultados de la pericia psicológica y psiquiátrica la Fiscalía archivó el caso. Al solicitar la convalidación del archivo, el Fiscal también solicitó al Juez que, en función del cuadro de inimputabilidad, se ordene la internación involuntaria del nombrado en el marco de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. El Juez convalidó el archivo, declaró la inimputabilidad del encausado y rechazó la imposición de la medida de seguridad, disponiendo que se remitan las actuaciones a la Justicia Civil. La Fiscalía apeló el rechazo de la imposición de la medida de seguridad. Sostuvo que se había realizado un análisis fragmentario del material probatorio sin atender al riesgo potencial que representa el sujeto y sin atender al derecho de las víctimas de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada y efectiva. Ahora, si bien no se encuentra vedado al Juez penal, por razones de urgencia –y hasta tanto tome efectiva intervención el Magistrado del fuero civil– convalidar una internación efectuada por el equipo médico –o la ordene cuando a pesar de cumplirse los requisitos, el equipo médico no lo haya hecho, también hasta tanto intervenga el Juez civil competente–, lo cierto es que la jurisdicción civil es la más apta para el dictado en el supuesto del último párrafo de la Ley N° 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALPERICIA PSIQUIATRICAINIMPUTABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADJUSTICIA CIVILINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación involuntaria del encartado. Se investigó en el presente la conducta atribuida al imputado y calificada como constitutiva del delito de daño. En atención a los resultados de la pericia psicológica y psiquiátrica la Fiscalía archivó el caso. Al solicitar la convalidación del archivo, el Fiscal también solicitó al Juez que, en función del cuadro de inimputabilidad, se ordene la internación involuntaria del nombrado en el marco de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. El Juez convalidó el archivo, declaró la inimputabilidad del encausado y rechazó la imposición de la medida de seguridad, disponiendo que se remitan las actuaciones a la Justicia Civil. La Fiscalía apeló el rechazo de la imposición de la medida de seguridad. Sostuvo que se había realizado un análisis fragmentario del material probatorio sin atender al riesgo potencial que representa el sujeto y sin atender al derecho de las víctimas de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada y efectiva. Ahora bien, resulta aconsejable que, cuando en el marco de un proceso penal se declara la inimputabilidad del encartado en razón de una afección psíquica con riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, sea el Juez civil el que se expida sobre la convalidación o no de la internación involuntaria, sin que ello impida, por motivos de urgencia, la misma intervención por parte del Juez penal, hasta tanto tome efectiva intervención el Magistrado civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA PSIQUIATRICAPELIGROINIMPUTABILIDADIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE SEGURIDADREQUISITOSINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación involuntaria del encartado. Se investigó en el presente la conducta atribuida al imputado y calificada como constitutiva del delito de daño. En atención a los resultados de la pericia psicológica y psiquiátrica la Fiscalía archivó el caso. Al solicitar la convalidación del archivo, el Fiscal también solicitó al Juez que, en función del cuadro de inimputabilidad, se ordene la internación involuntaria del nombrado en el marco de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 1 del Código Penal. El Juez convalidó el archivo, declaró la inimputabilidad del encausado y rechazó la imposición de la medida de seguridad, disponiendo que se remitan las actuaciones a la Justicia Civil. La Fiscalía apeló el rechazo de la imposición de la medida de seguridad. Sostuvo que se había realizado un análisis fragmentario del material probatorio sin atender al riesgo potencial que representa el sujeto y sin atender al derecho de las víctimas de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada y efectiva. Ahora bien, de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos en materia de salud mental a los que buscó adecuarse la normativa nacional aplicable al caso (Ley N° 26.657), la medida de seguridad peticionada de internación involuntaria no resulta procedente en tanto no se hallan presentes los requisitos legales por no haber sido siquiera promovida por el equipo médico que intervino, conforme lo estipulado en el artículo 20 de la citada ley. Asimismo, el artículo 34, inciso 1° del Código Penal indica la necesidad de comprobar que la existencia de “ peligro para sí o para terceros”, extremo ineludible que no concurre, de momento, en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALPERICIA PSIQUIATRICAINIMPUTABILIDADFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSAMEDIDAS DE SEGURIDADREQUISITOSINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó la medida de seguridad consistente en la internación involuntaria solicitada por la Fiscalía. La circunstancia de que los informes periciales hayan concluido que el imputado pudo haber visto disminuida su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones al momento del hecho no basta, por sí sola, para justificar una internación involuntaria como medida de seguridad, cuando los mismos profesionales descartaron la existencia de un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y recomendaron únicamente un tratamiento especializado por consumo problemático de sustancias con seguimiento ambulatorio. La Ley de Salud Mental Nº 26.657 concibe la internación como un recurso terapéutico de carácter excepcional y restrictivo, cuya adopción exige la previa intervención del equipo de salud tratante y la verificación de los presupuestos previstos en sus artículos 20 y 21, correspondiendo al Juez, por regla, únicamente autorizar o convalidar la internación decidida por dicho equipo, o denegarla cuando aquellos requisitos no se encuentren satisfechos. En este sentido, la facultad judicial de ordenar directamente una internación involuntaria constituye una excepción de interpretación restrictiva. En consecuencia, al no existir una indicación médica de internación ni acreditarse los presupuestos legales que habilitan esa medida excepcional, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida de seguridad requerida por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALPERICIA PSIQUIATRICACARACTER EXCEPCIONALINIMPUTABILIDADFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSACODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADREQUISITOSINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde confirmar la decisión que rechazó la medida de seguridad consistente en la internación involuntaria solicitada por la Fiscalía. Si bien la Ley Nº 26.657 no derogó el régimen de medidas de seguridad previsto en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal, ello no autoriza a prescindir del procedimiento y de las garantías específicas previstas por la legislación de salud mental, que resultan plenamente aplicables a toda internación involuntaria, salvo la excepción expresamente contemplada respecto de las externaciones. Toda internación debe cumplirse en el marco establecido por la Ley de Salud Mental Nº 26.657, y dicha medida solo resulta procedente en los supuestos y con el procedimiento establecidos por la misma. En consecuencia, al no existir una indicación médica de internación ni acreditarse los presupuestos legales que habilitan esa medida excepcional, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida de seguridad requerida por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALINIMPUTABILIDADPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIACODIGO CIVILCODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado en cuanto rechazó la medida de seguridad solicitada por la fiscalía. Es dable mencionar que se ha discutido largamente sobre la posibilidad de que el Estado reaccione a través de su estructura penal frente a una persona que no es capaz de tener culpabilidad. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia -Ley de Salud Mental Nº 26.657, artículo 34, inciso 1, del Código Penal , artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación- cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez Civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos; o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley Nº 26.657. De lo expuesto se advierte que el Juez -salvo en este último supuesto- en rigor, no “impone” una internación involuntaria. En su caso, “autoriza” o “convalida” la internación efectuada por el equipo de salud del servicio asistencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALPELIGROINIMPUTABILIDADDERECHOS HUMANOSIMPROCEDENCIACODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADREQUISITOSINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado en cuanto rechazó la medida de seguridad solicitada por la Fiscalía. De acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos en materia de salud mental, la medida de seguridad peticionada de internación involuntaria no resulta procedente en tanto no se hallan presentes los requisitos legales por no haber sido siquiera promovida por el equipo médico. A ese propósito, vale recordar que el artículo 20 de la Ley de Salud Mental Nº 26.657 establece que la internación involuntaria de una persona sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. En el caso, surge a simple vista que tal exigencia legal no se encuentra cumplida. Asimismo, la propia letra del artículo 34 inciso 1° del Código Penal, también nos habla de la necesidad de comprobar la existencia de “peligro para sí o para terceros”, que en palabras de la ley nacional de salud mental, se traduce en “riesgo para sí o para terceros”. Con ello, ese extremo es de ineludible comprobación, lo que no ocurre en este caso, de momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde declarar formalmente admisible el recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. Cabe decir que la parte recurrente cuenta con legitimidad para su deducción, efectuó su presentación en tiempo y forma y contra un auto susceptible de generar un agravio irreparable. Adicionalmente, el tratamiento del tema resulta oportuno por esta vía puesto que su omisión puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional. Máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ya ha expresado su preocupación en torno a las disposiciones del artículo 34, inciso 1º, del Código Penal que -en su consideración- permitiría la privación de la libertad de personas con discapacidad sobre la base de un criterio de peligrosidad. En estos términos, considero que esta Cámara no sólo está facultada, sino que, adicionalmente, tiene el deber de habilitar esta instancia revisora y examinar los agravios postulados por los recurrentes (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALDERECHOS HUMANOSSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADTRATADOS INTERNACIONALESCESE DE MEDIDAS CAUTELARESINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. Ahora bien, la Ley de Salud Mental introdujo un cambio de paradigma en materia de derechos humanos al priorizar la desinstitucionalización, el respeto por la autonomía y el consentimiento informado de las personas con padecimientos mentales. Aunque subsisten las medidas de seguridad para inimputables previstas en el artículo 34, inciso 1º del Código Penal, estas deben interpretarse conforme a la nueva normativa y a los tratados internacionales de derechos humanos. Este enfoque abandona la visión paternalista que consideraba al inimputable como un objeto de control o protección por su peligrosidad, para reconocerlo plenamente como sujeto de derechos y paciente. En consecuencia, la aplicación de medidas penales que impliquen internaciones derivadas de la inimputabilidad resulta incompatible con los principios de la Ley de Salud Mental y con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADDERECHO PENAL DE AUTORDERECHO PENAL DE ACTOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. Ahora bien, en la medida de seguridad se buscó en esta causa no un hecho a probar, sino la cualidad o calidad del sujeto a declarar, o sea la condición de sujeto peligroso violando así el derecho penal de acto por el derecho penal de autor. En este sentido, no comparto la doble vía en la que el derecho penal puede imponer, no sólo penas sino también medidas de seguridad. Como sucede en el "sub lite", al dictar su sobreseimiento por inimputabilidad no puede imponerse a esa misma persona una sanción penal ya se la llame “pena” o “medida de seguridad”. En este norte, al declararse la inimputabilidad y el sobreseimiento del encartado, la medida de seguridad impuesta se torna inaplicable (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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