VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – AVENIMIENTO – MEDIDAS PREVENTIVAS – VIOLACION DE DOMICILIO – ACUERDO DE PARTES – AMENAZAS – MEDIDAS URGENTES – CONCURSO REAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar las medida impuesta por el Juez (alimentos provisorios). Se imputan al encartado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92, conforme lo dispuesto por el art. 80, inc. 1° y 11° del C.P.); daño agravado por haber sido cometido contra un bien público (art. 184 inc. 5°, en función del art. 183 del C.P.); amenazas simples (art. 149 bis del C.P.); violación de domicilio (art. 150 del C.P.); hurto (162 del C.P.); daños simples (art. 183 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944), todos ellos en concurso real; los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.); todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género contra su ex pareja y madre de su hija; y el último de ellos en perjuicio de su hija de 4 años de edad. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento. El Asesor Tutelar se presentó en representación de la niña y a los fines de lograr que el presente proceso tenga un impacto positivo en la efectivización de los derechos de ésta (art. 18 CDN, art. 7 Ley 26.061), solicitó que, al momento de resolver, se evaluara la fijación de un aporte alimentario por parte del encartado a favor de su hija, por la suma de $7.000 mensuales hasta que se regulen alimentos definitivos. La Defensa se agravió. Destacó que se trata de una medida de imposible o muy difícil cumplimiento y no acordada entre las partes que pone en riesgo la libertad de su asistido. En este sentido sostuvo que se fijó de manera sorpresiva y que la Defensa no tuvo posibilidad de manifestarse al respecto, así como tampoco el Ministerio Público Fiscal, en afectación del principio acusatorio. Ahora bien, el artículo 26 de la Ley N° 26.485 faculta a que durante cualquier etapa del proceso, el/la juez/a interviniente pueda, de oficio o a petición de parte, ordenar las medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5° y 6° de la norma. De este modo, no se observa una vulneración del principio acusatorio, contrario a lo señalado por la Defensa. La medida dispuesta está contemplada concretamente en el apartado b.5 del artículo 26 de la Ley N° 26.485, que indica: “En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia”. Asimismo, se debe tener presente que en este caso se condenó al encartado por hechos de violencia de género en su aspecto económico, entre otros, y el Juez tomó contacto con el imputado en la audiencia de "visu" donde tuvo la oportunidad de conocer la situación en la que el condenado está inmerso, de la que también es víctima la denunciante, conforme lo expuesto en todas las oportunidades en las que ella ha podido expresarse. Por lo demás, no debe perderse de vista que se trata de una regulación provisoria que se fija como una manera de proteger a la víctima hasta tanto se expida la justicia civil, quien regulará el régimen de alimentos definitivo. A su vez, en nada obsta que la Defensa realice nuevas presentaciones donde podrá acreditar los extremos que invoca vinculados con la imposibilidad de encartado de afrontar la obligación que aquí se discute, a partir de lo que podrá evaluarse la pertinencia de la medida o su eventual modificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50879. Autos: B., J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 27-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – AVENIMIENTO – MEDIDAS PREVENTIVAS – VIOLACION DE DOMICILIO – ACUERDO DE PARTES – AMENAZAS – MEDIDAS URGENTES – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado en cuanto reguló de forma provisoria alimentos en favor de la niña por el monto de $7.000, sin que ello fuera peticionado por las partes. Se imputan al encartado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92, conforme lo dispuesto por el art. 80, inc. 1° y 11° del C.P.); daño agravado por haber sido cometido contra un bien público (art. 184 inc. 5°, en función del art. 183 del C.P.); amenazas simples (art. 149 bis del C.P.); violación de domicilio (art. 150 del C.P.); hurto (162 del C.P.); daños simples (art. 183 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944), todos ellos en concurso real; los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.); todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género contra su ex pareja y madre de su hija; y el último de ellos en perjuicio de su hija de 4 años de edad. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento Asiste razón a la Defensa en cuanto se agravió respecto de un exceso jurisdiccional, dado que, independientemente del encuadre legal que el Magistrado haya otorgado a la medida en cuestión, lo cierto es que expresamente le ha otorgado los mismos efectos que el incumplimiento de las reglas de conducta taxativamente dispuestas en el artículo 27 bis del Código Penal, circunstancia que afecta el principio de legalidad, debido a que se le estaría imponiendo a su asistido reglas más gravosas que las previstas por el legislador, para mantener su libertad y cumplir la pena, lo cual afecta el estado de derecho. En el presnte el Magistrado realizó una audiencia "de visu" a tenor del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, oportunidad en la cual el encartado ratificó su voluntad de arribar a un avenimiento que no incluía el punto de la resolución cuyo texto dispuso la regulación de alimentos provisorios en favor de la niña por la suma de $ 7000 mensuales. El argumento esgrimido por el "A quo" para agregar la regulación de alimentos no acordada por las partes es que dicha facultad se encontraría habilitada por el artículo 26 incisos a) y b.5) de la Ley N° 26.485, artículos 5, 86, 658, 659, 664 y 706 CCN, artículo 3 CDN y la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes. Ahora bien, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que luego de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre el imputado y el titular de la acción, al Juez solo le corresponde homologarlo o rechazarlo -si considera que el consentimiento del imputado no fue voluntario-, y que tiene la potestad de adoptar una calificación legal o una pena más favorable para éste. Sin embargo, como fácilmente se advierte, el Magistrado lejos de homologar el acuerdo tal como había sido convenido por las partes, o de hacerlo de forma más provechosa para el imputado, agravó sus condiciones al imponerle a éste la medida cautelar impugnada en concepto de cuota alimentaria. En definitiva, como bien lo destaca la Defensa en su recurso, el obrar del Juez de instancia, agravando la pena sin pedido de la Fiscalía, y no permitiendo a las partes alegar sobre la pertinencia o no de las pautas de conducta, socava no sólo el derecho de defensa en juicio, sino también el principio acusatorio y el de imparcialidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50879. Autos: B., J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – OBLIGACION ALIMENTARIA – CONSUMACION DEL ILICITO – FINALIDAD DE LA LEY – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago. En efecto, el delito previsto por esta norma debe considerarse como de peligro absracto. Al tratarse de un delito de peligro abstracto, basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, por lo que no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios (Nuñez, Tratado de Derecho Penal, T.V. Vol. 1, Lerner, Córdoba, 1992). Por ello, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento. Al respecto no puede soslayarse el bien jurídico tutelado, pues si lo que se protege es la familia entendida como institución en sentido amplio –dado que se trata de un delito contra las personas-, no resulta necesaria la existencia de un peligro concreto para la persona física. En base a ello, el argumento de la Defensa de que no se vislumbra que su asistido haya puesto en peligro la subsistencia de su hijo, pues tiene un contexto familiar que le permite ir a un excelente colegio elegido por su madre, que ella es la que afronta su pago, que su hijo habita una vivienda en la ciudad de Buenos Aires, y tiene esparcimiento en el club, no tendrá favorable acogida. Ello así, pues el delito queda consumado aún cuando esos medios son prestados por un tercero. Es decir, la obligación persiste a pesar de que la madre del niño se haga cargo de la manuntención de su hijo, con la ayuda de la abuela del menor, quien les brinda alojamiento en su casa y ayuda a solventar los gastos. En este sentido se señala que es irrelevante acreditar que un tercero garantiza la asistencia del sujeto pasivo o que este último está en perfecto estado de salud, o bien alimentado y provisto de lo necesario o indispensable para su sustento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19234. Autos: A.,C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – AGRAVANTES DE LA PENA – ATENUANTES DE LA PENA – CASO CONCRETO – PENA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – MULTA – OBLIGACION ALIMENTARIA – FINALIDAD DE LA LEY – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago. En efecto, teniendo como norte el principio de proporcionalidad en sus dos aspectos, a saber “por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social)” (Santiago Mir Puig, “Derecho penal”, ed. Tecfoto, Barcelona, 1996, pág 100), cabe afirmar que la pena de multa impuesta resulta adecuada al principio de proporcionalidad. Ahora bien, habiendo determinado el tipo de pena, a los fines de su graduación se deben utilizar las pautas generales para la medición de la pena, previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la capacidad económica del condenado, de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, a efectos de individualizar la pena. Siendo así, se deben tomar en cuenta, como circunstancias agravantes, que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del imputado respecto de su hijo fueron por un período de cinco años, tiempo en el que el condenado reconoció que una sola vez abonó mil pesos y otra vez doscientos o trescientos pesos. Asimismo su calidad de abogado, circunstancia que implica un deber mayor de actuar conforme a derecho y una mayor conciencia acerca de la ilicitud de la conducta, como así también su edad -52 años- que indica un mayor grado de madurez. Por otra parte, como atenuante se debe valorar que el nombrado no registra antecedentes penales. Efectivamente, el análisis global de todas estas circunstancias, confirman la pena de multa, apartandose del mínimo legal. Dicho monto resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta además las exigencias de la prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de pena a imponer, de manera de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19234. Autos: A.,C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
