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LESIONES LEVES – REGIMEN PENAL JUVENIL – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – IMPUTADO – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – RECURSO DE APELACION – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – CAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, la resolución criticada versa sobre la producción de una medida de prueba dispuesta durante la investigación preparatoria; es decir, de una mera cuestión probatoria que deberá ser debatida y analizada en la etapa correspondiente donde podrán evaluarse las teorías de ambas partes. Asimismo, vale resaltar que la forma en que debe llevarse a cabo la declaración testimonial de la víctima, particularmente protegida, ha sido especialmente receptada por el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451), que en sus diferentes incisos no excluye de manera expresa la participación de la Defensa –ni de los imputados– en el acto, sino que establece especiales resguardos que deben considerarse para la producción de la prueba “…no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes (…)”, (inciso a), cuya interacción queda especialmente sujeta a “… las características del hecho y el estado emocional de la víctima o testigo (…)” (inciso d). Así como adecuadamente lo recepta la decisión recurrida, la sola presencia del Defensor técnico no suple el derecho material de defensa, cuyos únicos titulares son los progenitores imputados, quienes, tal como sucede respecto de la Defensa, no pueden intervenir directamente en la declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVES – REGIMEN PENAL JUVENIL – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – IMPUTADO – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – RECURSO DE APELACION – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – CAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, los agravios esgrimidos no evidencian –ni siquiera “prima facie”– la existencia de una afectación irreparable al derecho de defensa en juicio desde que, la mera producción anticipada de un acto probatorio no importa, por sí misma, lesión definitiva alguna de las garantías constitucionales como así tampoco un menoscabo claro o flagrante de los derechos del especial sujeto menor involucrado; máxime cuando no se ha objetado la presencia de su asistente técnico sino tan solo la permanencia –en los términos consignados por el “a quo”– de los denunciados durante la producción de la prueba. Sumado a ello, la decisión recurrida de manera autosuficiente invoca la expresa letra del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451) en cuanto a las formas que el especial acto en cuestión debe guardar, no solo para privilegiar el interés superior de la niña, sino también para garantizar adecuadamente el derecho de defensa. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCIONES A LA REGLA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – ABUSO SEXUAL – MALTRATO – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DECLARACION DE LA VICTIMA – VINCULO FILIAL – CAMARA GESELL – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, disponer que se realice la declaración testimonial de la niña bajo la modalidad de los actos únicos e irreproducibles (arts. 46 del RPPJ y 105 del CPPCABA) y en los términos del artículo 43 de la Ley Nº 2451. El Fiscal enmarcó el presente en un contexto de violencia de género y subsumió los hechos en el tipo contravencional de maltrato agravado y en el tipo penal de abuso sexual simple. El Juez rechazó la solicitud de la declaración testimonial de la niña bajo la modalidad de cámara Gesell, y lo fundó en la convicción de que la declaración debía ser realizada en el momento del debate (art. 43 RPPJ) cuando los principios de oralidad, inmediación y contradicción tienen su máximo alcance (art. 3 CPP). Contra dicha decisión, el Asesor Tutelar interpuso recurso de apelación, solicitando que su asistida pueda ejercer el derecho a ser escuchada bajo la modalidad de Cámara Gesell, exponiendo la necesidad de tutela inmediata de los derechos de la niña -de 11 años- que habría sido víctima de agresiones por parte de su padre. Ahora bien, resulta necesario, a fin de resguardar sus derechos, que el niño víctima o testigo de un delito sea oído y tenga una posición activa en el proceso, máxime si -como en el presente- su testimonio deviene necesario a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como para evitar el cierre de la causa, pues ante dicho escenario se vería impedida de ejercer el derecho a ser oída. En consecuencia, restringir su declaración al momento del debate implicaría limitar el pleno ejercicio de sus derechos, en forma contraria a la letra de la ley, pues el inciso "a" del artículo 42 del Régimen Procesal Penal Juvenil se desprende que se la debe escuchar en audiencia, no limitando su celebración a etapa procesal alguna. Por tanto, y si bien es cierto que el inciso "a" del artículo 43 del citado régimen se refiere específicamente a la declaración en la etapa del debate, las restantes disposiciones legales aplicables regulan las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo cualquier declaración de una persona menor de edad víctima o testigo de un delito, sin limitación a procesal alguna. El propio Magistrado afirmó que "… la regla general es que las declaraciones de personas menores de edad se lleven a cabo en la etapa de debate, su interés superior y derecho a ser oído exigen agotar todas las vías alternativas que permitan avanzar en la investigación sin exponerlos al recuerdo de hechos traumáticos". Ello así, no caben dudas respecto a que en autos corresponde hacer una excepción a dicha regla general, siendo que se procuró agotar las vías probatorias alternativas existentes in que ello permitiera el avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62397. Autos: B. L., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 22-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDAD – FIGURA AGRAVADA – ABUSO SEXUAL – MALTRATO – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DECLARACION DE LA VICTIMA – VINCULO FILIAL – CAMARA GESELL – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, disponer que se realice la declaración testimonial de la niña bajo la modalidad de los actos únicos e irreproducibles (arts. 46 del RPPJ y 105 del CPPCABA) y en los términos del artículo 43 de la Ley Nº 2451. El Fiscal enmarcó el presente en un contexto de violencia de género y subsumió los hechos en el tipo contravencional de maltrato agravado y en el tipo penal de abuso sexual simple. El Juez rechazó la solicitud de la declaración testimonial de la niña bajo la modalidad de cámara Gesell, y lo fundó en la convicción de que la declaración debía ser realizada en el momento del debate (art. 43 RPPJ) cuando los principios de oralidad, inmediación y contradicción tienen su máximo alcance (art. 3 CPP). Contra dicha decisión, el Asesor Tutelar interpuso recurso de apelación, solicitando que su asistida pueda ejercer el derecho a ser escuchada bajo la modalidad de Cámara Gesell, exponiendo la necesidad de tutela inmediata de los derechos de la niña -de 11 años- que habría sido víctima de agresiones por parte de su padre. Ahora bien, en autos se vislumbra de forma clara la necesidad de contar con el relato de la menor víctima de forma anticipada, toda vez que en el presente se procuró agotar las vías probatorias alternativas existentes sin que ello permitiera el avance de la investigación. En el caso, se investigan delitos de índole sexual, en los cuales la real magnitud del hecho sólo puede dimensionarse tras escuchar a la víctima. En ese contexto, deviene necesaria su declaración incluso desde el punto de vista procesal, puesto que escucharla de forma previa al juicio permitirá conocer la real dimensión del suceso y, en caso de resultar necesario, habilitará a la acusación a redeterminar los hechos objeto del presente, según resulte ajustado a derecho, y a la defensa, en paralelo, a ofrecer la prueba que considere necesaria, evitando que se introduzcan cuestiones novedosas una vez adentrados en la etapa de debate. Asimismo, considero que deben evitarse medidas como las sugeridas por el "A quo" para que la Fiscalía de grado, eventualmente, refuerce su hipótesis u oriente el curso de la investigación, en la medida en que carecen de las formalidades exigidas legalmente para el desarrollo de las declaraciones testimoniales de personas menores de edad y, por lo tanto, no resultan respetuosas del bloque especial de derechos que existen en el plano nacional e internacional para la protección de su particular situación de vulnerabilidad. Ello así pues, más allá de los acercamientos que, desde distintas áreas del aparato estatal, existen con los niños, niñas y adolescentes para el abordaje de las problemáticas que los tienen como parte, lo cierto es que dichas instancias fueron diseñadas con el propósito de prestarles asistencia interdisciplinaria (ANNAVI), de “promover, proteger y garantizar [sus] derechos”, o bien tienen “como misión principal el control de legalidad de los procedimientos, la promoción del acceso a la justicia y el respeto, protección, promoción y satisfacción de los derechos y garantías”. Además, entre otras, tienen las importantes funciones de cumplir con el deber de información que recae sobre el Estado (punto VII de las Directrices), de recabar la voluntad del niño, niña o adolescente de intervenir activamente en el procedimiento y, en su caso, de acompañarlo mientras se desarrollen los actos que requieran su participación. No obstante, bajo ningún concepto pueden ser utilizadas para interrogar a los testigos o víctimas menores de edad, obtener información y luego incorporarla al proceso, en tanto ese cometido, por mandato legal y convencional, debe llevarse a cabo bajo una serie de pautas y condiciones, en pos de asegurar el respeto de su interés superior y de evitar cualquier clase de revictimización, siendo que ello supondría la sobreintervención que se ha pretendido evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62397. Autos: B. L., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – VIOLENCIA FISICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – FIGURA AGRAVADA – INTERPRETACION DE LA NORMA – MALTRATO – INTERPRETACION AMPLIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – DERECHO A SER OIDO – DECLARACION DE LA VICTIMA – CAMARA GESELL – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud fiscal de recibir declaración testimonial de la víctima bajo la modalidad de Cámara Gesell, y en consecuencia disponer que se reciba la declaración testimonial de la adolescente bajo la modalidad de acto único e irreproducible (arts. 43 y 46 del RPPJ, y 105 del CPPCABA), con intervención de la Defensa técnica. Las presentes actuaciones tuvieron origen a partir de la presentación efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica por la abuela materna de las damnificadas, quien denunció episodios de violencia física y verbal atribuidos a la pareja de su hija y conviviente del grupo familiar. Estas conductas resultan constitutivas de la figura de maltrato físico (art. 55 del CC) agravado por ser una de las víctimas menor de 18 años y el otro tener una discapacidad y mediar desigualdad de género (art. 56 incs. 3 y 5 del CC). En ese contexto, la Fiscalía solicitó que se recibiera declaración testimonial de la víctima bajo la modalidad de Cámara Gesell, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 2.451. El Juez rechazó la solicitud y dispuso que la declaración de la adolescente debía producirse en la etapa de debate, por considerar que no se verificaban razones suficientes para apartarse de la regla general prevista en el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil. Ahora bien, estimo que la interpretación efectuada por el Magistrado del mencionado artículo 43 no puede ser compartida, sobre la base de entender que dicho precepto no instituye una prohibición rígida de recibir la declaración durante la investigación, sino una pauta general que debe ceder cuando ello resulte necesario para hacer operativo el derecho a ser oído en el desarrollo del proceso (CCyAPPJCyF, Sala III. Causa nº 17158/2024-1 caratulada “R, E. I. Y Otros s/ 149 bis”, Rta. 28/08/24) En primer término, y adentrándonos en el plano internacional, cabe destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional (conf. art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) consagra el derecho a ser oído en su artículo 12 y puntualmente establece que “…se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” De igual modo, en el plano interno, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes expresamente dispone que dicho instrumento es de aplicación obligatoria, contempla el derecho a ser oído y a que su opinión sea considerada (conf. art. 3, inc. b, y art. 24), como así también garantiza su participación activa en el proceso (conf. art. 27). Cabe destacar que los incisos a, b y d del artículo 27 específicamente disponen que en un procedimiento judicial o administrativo se le debe garantizar a un menor de dieciocho años de edad “a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente. Sentado ello, cabe recordar que, cuando se le consultó a la adolescente sobre su voluntad de declarar en el marco de la causa, manifestó que ya había prestado su consentimiento ante el Ministerio Público Fiscal, por lo que se encontraba a la espera de que se fijara fecha a tales fines. Al respecto, y contrariamente a lo sostenido por el Magistrado, cabe señalar que el derecho a ser escuchada mediante el dispositivo de Cámara Gesell no se limita a un único estadio procesal, sino que debe ser garantizado a lo largo de todo el proceso y tornarse operativo, según corresponda, en cada una de sus etapas. Con ajuste a lo expuesto, una interpretación del artículo 43 que restrinja sin más la recepción de la declaración de la adolescente al debate oral no sólo desatiende el sentido sistemático del régimen aplicable, sino que puede traducirse, en el caso concreto, en la frustración de su derecho a ser oída y a participar de manera efectiva en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62300. Autos: V., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 10-04-2026.

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VIOLENCIA DOMESTICA – VIOLENCIA FISICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FIGURA AGRAVADA – MALTRATO – OPORTUNIDAD PROCESAL – DERECHO A SER OIDO – DECLARACION DE LA VICTIMA – CAMARA GESELL – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud fiscal de recibir declaración testimonial de la víctima bajo la modalidad de Cámara Gesell y, en consecuencia, disponer que se reciba la declaración testimonial de la adolescente bajo la modalidad de acto único e irreproducible (arts. 43 y 46 del RPPJ, y 105 del CPPCABA), con intervención de la Defensa técnica. Las presentes actuaciones tuvieron origen a partir de la presentación efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica por la abuela materna de las damnificadas, quien denunció episodios de violencia física y verbal atribuidos a la pareja de su hija y conviviente del grupo familiar. Estas conductas resultan constitutivas de la figura de maltrato físico (art. 55 del CC) agravado por ser una de las víctimas menor de 18 años y el otro tener una discapacidad, y mediar desigualdad de género (art. 56 incs. 3 y 5 del CC). La Fiscalía solicitó que declarara la víctima bajo la modalidad de Cámara Gesell. El Juez rechazó la solicitud; sostuvo que la medida solicitada no era necesaria para la celebración del juicio, pues la reconstrucción más detallada del hecho a través de la declaración de la menor constituía materia propia del debate y no de la investigación preparatoria. Además, entendió que el adelantamiento de la declaración privaría a las partes del control amplio que sólo garantiza la audiencia de juicio respecto de las cuestiones que pudieran surgir. Ahora bien, impedir la realización de la audiencia solicitada importa desatender una manifestación actual, concreta y relevante de la titular del derecho involucrado, a quien el ordenamiento reconoce activa participación en el procedimiento, pues una invocación abstracta del interés superior de la adolescente termina por sustituir su voluntad y privarla, en los hechos, del ejercicio efectivo de la condición de sujeto de derechos que el ordenamiento le reconoce. En ese sentido, no debe soslayarse que se debe “Garantizar que los juicios se celebren tan pronto como sea práctico, a menos que las demoras redunden en el interés superior del niño. La investigación de los delitos en los que estén implicados niños como víctimas y testigos también deberá realizarse de manera expedita y deberá haber procedimientos, leyes o reglamentos procesales para acelerar las causas en que esos niños estén involucrados”. (Guía de Buenas Prácticas para el abordaje de niños/as, adolescentes víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos de la UNICEF, 2013, págs. 16 y 56). En este marco, postergar la audiencia para una instancia de debate de realización incierta no sólo aparece incompatible con la tutela judicial efectiva que debe dispensarse a la víctima menor de edad, sino que además puede comprometer la calidad del relato y frustrar, en los hechos, el ejercicio oportuno de su derecho a ser oída. En tales condiciones, subordinar el ejercicio efectivo de ese derecho a una contingencia futura del trámite importa vaciarlo de contenido y desatender la tutela judicial efectiva que debe brindarse a la víctima menor de edad. A ello se suma que, aun desde la óptica del derecho de defensa, la modalidad de Cámara Gesell no cercena el debido control del acto, en tanto el anticipo jurisdiccional de prueba permite la intervención de la defensa técnica y la canalización de preguntas por las vías legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62300. Autos: V., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 10-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES – PRUEBA ANTICIPADA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – AMENAZAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A SER OIDO – PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE – DECLARACION DE LA VICTIMA – CAMARA GESELL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que se reciba la declaración en Cámara Gesell de los menores de edad. El Ministerio Público Fiscal solicitó al Juez de grado, como producción anticipada de prueba, la declaración testimonial de los menores damnificados bajo Cámara Gesell. El "a quo" rechazó la solicitud señalando que, de acuerdo al artículo 43, inciso a), del Régimen Procesal Penal Juvenil, las declaraciones de personas menores de edad deben llevarse a cabo en la etapa de debate, a excepción de que no sea posible avanzar en la investigación por otros medios. Además, sostuvo que si la Fiscalía considera indispensable conocer la versión de los menores para orientar la investigación (lo que a su entender no era necesario), puede entrevistarlos sin las formalidades de una declaración testimonial y sin la revictimización que ello implica. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión. Sostuvo que los propios niños manifestaron su voluntad de declarar en esta causa, en la que revisten el carácter de presuntas víctimas y que se solicitó se les imprima a estas declaraciones el carácter de acto definitivo e irreproducible, a fin de limitar la posibilidad de nuevas convocatorias. Ahora bien, está fuera de discusión que los menores han exteriorizado su deseo de ejercer su derecho a ser oídos y tal manifestación debe prevalecer a la hora de tomar una decisión, incluso independientemente de las apreciaciones que puedan realizarse sobre si es o no necesario para el avance de la investigación, en función de la evidencia colectada hasta el momento, que declaren durante esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60720. Autos: M, K,. W. M. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 20-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES – PRUEBA ANTICIPADA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – AMENAZAS – DEBATE – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A SER OIDO – DECLARACION DE LA VICTIMA – CAMARA GESELL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que se reciba la declaración en Cámara Gesell de los menores de edad. El Ministerio Público Fiscal solicitó al Juez de grado, como producción anticipada de prueba, la declaración testimonial de los menores damnificados bajo Cámara Gesell. El Juez "a quo" rechazó la solicitud señalando que, de acuerdo al artículo 43, inciso a), del Régimen Procesal Penal Juvenil, las declaraciones de personas menores de edad deben llevarse a cabo en la etapa de debate, a excepción de que no sea posible avanzar en la investigación por otros medios. Además, sostuvo que si la Fiscalía considera indispensable conocer la versión de los menores para orientar la investigación (lo que a su entender no era necesario), puede entrevistarlos sin las formalidades de una declaración testimonial y sin la revictimización que ello implica. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión. Sostuvo que los propios niños manifestaron su voluntad de declarar en esta causa, en la que revisten el carácter de presuntas víctimas y que se solicitó se les imprima a estas declaraciones el carácter de acto definitivo e irreproducible, a fin de limitar la posibilidad de nuevas convocatorias. No cabe más que descartar las medidas alternativas sugeridas por el Juez de grado para que la Fiscal, eventualmente, refuerce su hipótesis u oriente la investigación, en la medida en que carecen de las formalidades exigidas legalmente para el desarrollo de las declaraciones testimoniales de personas menores de edad y, por lo tanto, no resultan respetuosas del bloque especial de derechos que exige en el plano nacional e internacional para la protección de su particular situación de vulnerabilidad. Más allá de los acercamientos que, desde distintas áreas del aparato estatal existen con los niños, niñas y adolescentes para el abordaje de las problemáticas que los tienen como parte, lo cierto es que dichas instancias fueron diseñadas con el propósito de prestarles asistencia interdisciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60720. Autos: M, K,. W. M. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 20-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES – PRUEBA ANTICIPADA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – AMENAZAS – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A SER OIDO – DECLARACION DE LA VICTIMA – CAMARA GESELL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que se reciba la declaración en Cámara Gesell de los menores de edad. El Ministerio Público Fiscal solicitó al Juez de grado, como producción anticipada de prueba, la declaración testimonial de los menores damnificados bajo Cámara Gesell. El Juez "a quo" rechazó la solicitud señalando que, de acuerdo al artículo 43, inciso a), del Régimen Procesal Penal Juvenil, las declaraciones de personas menores de edad deben llevarse a cabo en la etapa de debate, a excepción de que no sea posible avanzar en la investigación por otros medios. Además, sostuvo que si la Fiscalía considera indispensable conocer la versión de los menores para orientar la investigación (lo que a su entender no era necesario), puede entrevistarlos sin las formalidades de una declaración testimonial y sin la revictimización que ello implica. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión. Sostuvo que los propios niños manifestaron su voluntad de declarar en esta causa, en la que revisten el carácter de presuntas víctimas y que se solicitó se les imprima a estas declaraciones el carácter de acto definitivo e irreproducible, a fin de limitar la posibilidad de nuevas convocatorias. Si bien es correcto lo que señala el Juez de grado –que la Fiscalía puede arbitrar mecanismos para que sean oídos informalmente los niños – lo cierto es que ese mecanismo no garantiza ni el derecho a la defensa del imputado, ni evita la revictimización que se pretende evitar. El interés de los niños en ser oídos no puede ser ignorado y diferido para la siguiente etapa procesal. Ello conspira contra la utilidad de su declaración que, a medida que pasa el tiempo, deja de ser próxima y espontánea. El interés superior de los hijos del imputado, que han manifestado su disposición e interés en declarar en la causa en la que se investiga la posible responsabilidad penal de su padre, interés ratificado luego de ser informados por la Asesoría Tutelar de su derecho de abstenerse de declarar en contra de sus progenitores, obliga a que sean oídos. Para ello debe ser garantizado, además, el derecho a la defensa del Imputado, y se debe grabar la Cámara Gesell que se solicita, para que no sea necesario reiterar el contacto de la joven con el proceso, en caso de que se lleve a juicio la causa (del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60720. Autos: M, K,. W. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2025.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – FIGURA AGRAVADA – VALORACION DE LA PRUEBA – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA DE TESTIGOS – TIPO PENAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PRUEBA DE PERITOS – SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO – CAMARA GESELL – HIJOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, en orden a los delitos de "suministro de material pornográfico a menores de 13 años de edad (art. 128, 4º y 5º párrafo del Código Penal)" y "tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 2, del Código Penal)", los cuales concurren realmente entre sí. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa se agravió de la valoración de la prueba efectuada por la Jueza y de la carencia de prueba directa. Sin embargo, y tal como lo hizo la "A quo", resultaba crucial analizar lo que ambos menores declararon durante la entrevista en Cámara Gesell, pero además -debido a la corta edad de los niños-, complementar esas declaraciones con lo manifestado por los adultos mayores que estaban en contacto con ellos, en tanto dan cuenta de la conducta que tenían los menores, como se interrelacionaban con otros niños y adultos, y por supuesto, lo declarado por las profesionales en salud mental que intervinieron en el caso, circunstancias todas que en conjunto persuaden sobre que tanto la niña como el niño tuvieron acceso a material audiovisual con contenido pornográfico, y que su padre fue quien se los suministró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – FIGURA AGRAVADA – VALORACION DE LA PRUEBA – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA DE TESTIGOS – TIPO PENAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PRUEBA DE PERITOS – SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO – CAMARA GESELL – HIJOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, en orden a los delitos de "suministro de material pornográfico a menores de 13 años de edad (art. 128, 4º y 5º párrafo del Código Penal)" y "tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 2, del Código Penal)", los cuales concurren realmente entre sí. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa sostuvo, en cuanto a la supuesta atipicidad de los hechos atribuidos, que “ni la situación descrita por la niña relativa a `una mujer en la nieve`, ni la vaga mención de un video visto por el niño –`chicas desnudas moviendo el culo`- se ajustan a los términos de `actos sexuales`. Por ende, no satisfacen el concepto legal de pornografía”. También agregó que “asumiendo, solo para argumentar, que los hechos imputados fueran ciertos, en ningún caso ha proporcionado, entregado o dado material de esta índole a sus hijos. Lo que se atribuye es la mera exhibición, lo cual no solo no cumple con la naturaleza de pornografía, sino que tampoco se alinea con la acción penal de suministrar”. Sin embargo, en lo que respecta a la niña, no hay manera de negar que los videos que la menor les describió a los adultos, los cuales según ella misma vio con su papá, eran de contenido sexual. Además, no debemos soslayar que el comportamiento que ya venía teniendo con anterioridad al hecho desencadenante de la denuncia evidencia lo acontecido; los testimonios fueron contundentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – FIGURA AGRAVADA – VALOR PROBATORIO – TELEFONO CELULAR – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO – CAMARA GESELL – HIJOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y absolver al encartado respecto del delito de “suministro de material pornográfico a menores de trece años de edad (art. 128, 4º y 5º pár. CP)” y, por otro lado, confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condena al encartado por el delito de “tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, pár. 2, CP)”, modificando la pena impuesta, que se reduce a dos años de prisión, manteniendo su cumplimiento en suspenso. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa en su apelació se agravió por entender que había una ausencia de prueba directa de los hechos por los que fue condenado su ahijado procesal. En efecto, considero que deben relativizarse las conclusiones arribadas por las peritos, bajo el entendimiento de que la metodología utilizada en la entrevista mediante la modalidad de cámara Gesell practicada sobre la niña no se ha estructurado bajo los parámetros que su temprana edad y su ausencia de escolaridad exigían para el caso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-07-2025.

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VICTIMA MENOR DE EDAD – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SEXUAL – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – SANA CRITICA – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACOSO SEXUAL – CAMARA GESELL – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor de la contravención consistente en hostigamiento agravado prevista en los artículos 54 y 56 incisos 3 y 5 del Código Contravencional y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género, prevista en el artículo 70 incisos 1 y 3 del mismo cuerpo normativo. En la presente, se le atribuye al encausado la comisión de los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones, en un club deportivo, ocasiones en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. La Defensa cuestionó la validez de las declaraciones de las víctimas en Cámara Gesell, alegando errores metodológicos en la toma de entrevistas, falta de espontaneidad en los relatos, posible influencia externa y confusión de roles de las entrevistadoras. Sin embargo, debe señalarse que las profesionales que llevaron adelante las entrevistas actuaron dentro del marco establecido para su función, limitándose a asegurar un ámbito adecuado para la escucha del relato de las víctimas, respetando su integridad emocional y cognitiva. Por su parte, el hecho de que las víctimas se hayan comunicado entre sí o con adultos no descalifica en absoluto sus testimonios, pues nos encontramos ante un contexto de violencia de género y acoso, y es natural que las víctimas busquen contención, más aún tratándose de menores de edad. Por último, no debe soslayarse que los testimonios fueron evaluados bajo las reglas de la sana crítica racional, destacándose su coherencia interna, la congruencia entre las declaraciones de diferentes víctimas, y su corroboración con otros elementos de prueba independientes (como los testimonios de entrenadores, padres y autoridades del club deportivo), resultando contestes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CUESTIONES DE PRUEBA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A SER OIDO – CAMARA GESELL

En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. En cuanto al rechazo de que la joven involucrada preste declaración en Cámara Gesell en los términos del artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil, se observa que el planteo expone posibles afecciones a su interés superior del Niño, el cual constituye un criterio jurídico interpretativo de máxima jerarquía que obliga a los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a las personas menores de dieciocho años de edad a velar por el efectivo cumplimiento de sus derechos fundamentales. En función de ello, entiendo que la vía intentada en este punto por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SEPARACION DE PODERES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – MENOR DAMNIFICADO – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHO A SER OIDO – CAMARA GESELL

En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque existen evidencias alternativas a la solicitada y en ese contexto no es necesario producir la prueba más lesiva para los derechos de las personas. Ahora bien, conviene recordar que, al regir en la Ciudad de Buenos Aires un proceso de corte acusatorio (artículo 13, párrafo cuarto Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la dirección de la investigación penal preparatoria se encuentra en cabeza de la Fiscalía, motivo por el cual la recolección de evidencias de cargo y el análisis de su conveniencia se encuentra reservada a dicha parte. Esta tarea de los fiscales se inscribe en la conocida separación de poderes garantizada por el artículo 18 de la Constitucional Nacional que sostiene “la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa. Ello no exime, claro está, que la jurisdicción controle, en casos en donde se encuentran comprometidos derechos y garantías fundamentales -como los que aquí nos convocan-, si la medida de prueba reúne criterios de estricta necesidad, racionalidad y legalidad, puesto que, como órgano público, el Ministerio Público Fiscal está sometido a dichos controles propios del sistema republicano. En el caso se observa que la solicitud de oír a la joven involucrada en Cámara Gesell resultaba pertinente y adecuada al caso, pues el Fiscal sostuvo de manera justificada que, con la evidencia disponible, no contaba ni cuenta con elementos que le permitan avanzar en la pesquisa de acuerdo a su función, esto es, que no puede cumplir con el objetivo que le fue asignado constitucional y legalmente. En este punto, lo argumentado por el Juez interviniente en lo relativo a la existencia de otras evidencias alternativas, no se condice con el devenir de la investigación ni tampoco con el rol que detenta en el proceso penal local, por lo que no puede ser convalidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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